TA CUN - 10256-(23-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10256-(23-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCION /
VENTAS SIMULADAS
D COLOMI geatoria
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN crniniSIraiVO'
SECC ION CUARTA
4e CunnamarCa Santa Fe de Bogotá, D.C.. Octubre veintitres (23) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No. 10.256
DEMANDANTE: ASTRACAN LTDA.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS III BIMESTRE DE 1989 \003 E N T E N C 1 A La sociedad Astracán Ltda., Nit. 860.502.486, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al Tercer Bimestre de 1989, concretando así su pretensión:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución No.0459 de 5 de octubre de 1992 y por la Resolución No.010204 del 28 de octubre de 1993, actos proferidos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales-Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá-, mediante las cuales fue modificada la declaración de impuesto a las ventas del ao 1989 -tercer bimestrey se impuso una sanción por inexactitud. 2Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos
modificada la declaración de impuesto a las ventas del ao 1989 -tercer bimestrey se impuso una sanción por inexactitud. 2Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos sePÇalados, procediendo a dejar sin efecto la sanción impuesta y confirmando así la legalidad de la declaración presentada por el ao de 1989.11 La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan:EXPEDIENTE Nro. 10256 lo.-La declaración del impuesto sobre las ventas de la sociedad correspondiente al iii bimestre de 1989 arroja un saldo a favor de $6426.000.00, saldo cuya devolución solicitó y la administración la aprobó mediante la resolución 0556 de marzo 21 de 1990. 2o.-Mediante autos Nos. 150 de Julio 26/91 y 152 de Agosto 6 del mismo aa. la administración ordenó verificar la procedencia de la devolución y determinar el impuesto correspondiente a 1989. 3o.-Se adelantó visita de inspección tributaria y para verificar posibles conductas de inexactitud, remitió la administración los requerimientos ordinarios Nos. 163 (29-VIII-91) y 0193 (23-IX91) con solicitud de documentos, los cuales se allegaron por la empresa. 4o.-En desarrollo de la inspección tributaria se tomaron testimonios a Jorge Enrique Berbesi, Jorge Algarra Lora, Carlos José Mora, Plutarco Urrutia y Alberto Ortíz, los cuales invocó la administración en su favor; también adujo que practicó inspección ocular a las direcciones de la sociedad Aduanera Comercial Ltda.
José Mora, Plutarco Urrutia y Alberto Ortíz, los cuales invocó la administración en su favor; también adujo que practicó inspección ocular a las direcciones de la sociedad Aduanera Comercial Ltda. 5o.-Con apoyo en prueba documental y testimonial se profirió la liquidación oficial de revisión No. 0459 de octubre 5 de 1992 en la que se afirma que las transacciones con la sociedad Aduanera Comercial Ltda. son inexistentes, se impone sanción por improcedencia de la devolución y no se acepta la extinción de las obligaciones por no ajustarse a las previsiones del Código Civil. 6o.-Contra la anterior liquidación la compaFía interpone el recurso de reconsideración en el que afirma que las operaciones con Aduanera Comercial son reales y que las subrogaciones se hallan acreditadas contablemente. 7o.-El recurso es decidido desfavorablemente mediante resolución No.010204 de 28 de octubre de 1993, notificada por edicto desfijado el 29 de Noviembre siguiente. Con su actuación la administración desconoce normas superiores. Como normas violadas se citan los artículos 647 y 671 del E. T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración mediante apoderada, en escrito que obra a folios 47 y ss.EXPEDIENTE Nro. 10256 Presentaron alegato de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escrito visible a folios 91 y ss. y 107 y ss. Rindió concepto de fondo el seor Procurador 3o. Judicial en escrito que obra a folios 104 y ss. concluyendo, con fundamento
y actora en escrito visible a folios 91 y ss. y 107 y ss. Rindió concepto de fondo el seor Procurador 3o. Judicial en escrito que obra a folios 104 y ss. concluyendo, con fundamento en el material probatorio que analiza y las normas aplicables al asunto., que las pretensiones no están llamadas a prosperar CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta misma Sección se tramitó el proceso No.. 10257 entre las mismas partes, atinente al cuarta bimestre del impuesto a las ventas del aa gravable de 1.989 y en donde se debatió idéntica cuestión de hecho y de derecho y donde militaron las mismos elementos de juicio que han de tenerse en cuenta para decidir la presente litis. El aludido proceso culminó en primera instancia con fallo de Noviembre 25 de 1.994 con ponencia del doctor JULIO E. CORREA RESTREPO desestimando las pretensiones incoadas decisión que se fundamentó en las consideraciones que se transcriben "Del estudio del informativo se desprende que la Administración de Impuestos Nacionales impuso a la actora una sanción por improcedencia de la devolución y otra por utilización de medios fraudulentos para obtener la devolución., por cuanto consideró que las operaciones realizadas con la sociedad Aduanera Comercial Ltda. y que dieron origen a los impuestos descantables, eran inexistentes, ya que dicha sociedad ni física ni realmente existe, conclusión a la que llegaron con base en un4 Ob EXPEDIENTE Nro. 10256 análisis probatorio recolectado durante la vía gubernativa. "Considera la Sala que en primer lugar se debe establecer si en realidad existieron o no, operaciones entre la
EXPEDIENTE Nro. 10256 análisis probatorio recolectado durante la vía gubernativa. "Considera la Sala que en primer lugar se debe establecer si en realidad existieron o no, operaciones entre la demandante y la Compaía Aduanera Comercial Ltda. operaciones que dieron origen a los impuestos descontables a los cuales la Administración determinó que no tenía derecho, por lo tanto se debe analizar el acervo probatorio obrante dentro de las antecedentes administrativas allegados a este proceso, teniendo en cuenta que con ocasión de esta acción no se aportaron nuevas pruebas. "En cumplimiento de ls autos Nos. 1364 de 23 de julio de 1990, 150 y 152 del 26 de julio y 6 de agosto de 1991, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales practicaron inspección tributaria a la Sociedad Astracan Ltda. dejando consignada en la respectiva Acta la siguiente afirmación 11 La Comisión Visitadora con base en el estudio y análisis a: "Procede a relacionar los hechos y pruebas, que conllevan a determinar, que algunas operaciones comerciales registradas en los libros de contabilidad de la sociedad motivo de la presente inspección, son simuladas. ""La Comisión Visitadora desarrolla en su respectivo orden, los aspectos más importantes, que conllevan a determinar, que las operaciones de compraventa entre las sociedades de ASTRAKAN LTDA. y ADUANERA COMERCIAL LTDA., las cuales aparecen registradas formalmente en los Libros de Contabilidad de la sociedad primera mencionada son simuladas y que a través de su típico comportamiento de como se presentan, se observa y se
LTDA., las cuales aparecen registradas formalmente en los Libros de Contabilidad de la sociedad primera mencionada son simuladas y que a través de su típico comportamiento de como se presentan, se observa y se comprueba que no son reales. "" (Folio 22 y anteriores del cuaderno antecedentes). "Las razones que llevaron a la Administración a la conclusión anterior, de acuerdo al acta aludida fueron: "1) Las adquisiciones de Astracan Ltda. las hace en formas preimpresas, con excepción de las compras que efectúa a Aduanera Comercial, en las cuales 1,1'tanto La Orden de Compra como la Entrada de Materia Prima al almacén, no contiene número preimpreso de las formas utilizadas"". "Igualmente en algunas órdenes de compra y entradas al almacén carecen de firmas autógrafas de las personasEXPEDIENTE Nro. 10256 5 autorizadas para comprar o recibir las mercancías, "siendo todas las demás compras y entradas a almacén debidamente rubricadas, dándole validez al documento de carácter externo". 11 2) En cuanto a las compras realizadas por la sociedad actora a la sociedad Aduanera Comercial Ltda. se encontró que a partir del mes de abril de 1989, en los libros de contabilidad de la actora, aparecen cargos a las cuentas COMPRAS e IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - por descontar, con los respectivos Abonos a las cuentas ACREEDORES COMERCIALES - PROVEEDORES - Aduanera Comercial Ltda y ACREEDORES VARIOS - Retención en la fuente sobre compras.
3) "EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES O SOLUCION DE PAGO:
- PROVEEDORES - Aduanera Comercial Ltda y ACREEDORES VARIOS - Retención en la fuente sobre compras. 3) "EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES O SOLUCION DE PAGO: "La contabilidad de la sociedad ASTRAKAN LTDA no registra desembolsos de efectivo (cheques y /0 dinero) para el pago de las obligaciones contraídas con la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA. e igualmente no existen documentos contables idóneos y competentes de soportes para extinguir dichas obligaciones. "Analizado el cuadro de COMPRAS, se pueden apreciar CARGOS mensuales a esta CUENTA y los respectivos CARGOS a la
CUENTA IVA POR DESCONTAR, con ABONOS a las CUENTAS
ACREEDORES VARIOS RETENCION SOBRE COMPRAS y ACREEDORES COMERCIALES PROVEEDORES ADUANERA COMERCIAL LTDA. Así estas contabilizaciones aparecen en los LIBROS DE CONTABILIDAD de la sociedad ASTRAKAN LTDA., desde el mes de abril hasta el mes de diciembre de 1989. Durante el transcurso del aPio la cuenta ACREEDORES COMERCIALES PROVEEDORES ADUANERA COMERCIAL LTDA no registra Cargos por concepto de abonos, pagos o cancelaciones efectuados. "A Diciembre 31 de 1989 el saldo total CREDITO que arroja la cuenta ACREEDORES COMERCIALES PROVEEDORES ADUANERA COMERCIAL LTDA asciende a trescientos cincuenta y dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos veintidós pesos ($352.864.222). En esta misma fecha desaparece este PASIVO al ser registrada en los LIBROS la
COMERCIAL LTDA asciende a trescientos cincuenta y dos millones ochocientos sesenta y cuatro mil doscientos veintidós pesos ($352.864.222). En esta misma fecha desaparece este PASIVO al ser registrada en los LIBROS la NOTA DE CONTABILIDAD No. 1564 (documento interno) anexa al folio No. 379. 14) En el acta de visita se hace alusión a declaraciones juramentadas, que también conforman el expediente y a inspecciones efectuadas para verificar el lugar de entrega de la mercancía en la calle 13 No. 24-37 oficina 204 y en la carrera 19A No. registradas como Aduanera Comercial gravable de 1.987 y las ventas de 1.988 63A-32, direcciones que se encuentran domicilio principal de la sociedad Ltda. en la declaración de renta del ao en las declaraciones de impuesto sobre y de los bimestre 1 a 4 de 1.989. 1 Igualmente en estas inspecciones se levantaronEXPEDIENTE Nro. 10256 6 croquis de dichos lugares., en donde se aprecia que no existe capacidad de almacenamiento para los altos volúmenes de mercancías que esta sociedad dice vender."" "En cuanto a las declaraciones rendidas par el Almacenista y Jefe de Compras, por el Cantador de Astracan Ltda. y por el Representante legal de la sociedad Aduanera Comercial Ltda. concluye el Acta de Inspección Tributaria: Para terminar las conclusiones y comentarios a esta declaración rendida por el Representante Legal de ADUANERA COMERCIAL LTDA.., y observando las contradicciones existentes al llevar a cabo el paralelo de los hechas: cliente-proveedor,
Para terminar las conclusiones y comentarios a esta declaración rendida por el Representante Legal de ADUANERA COMERCIAL LTDA.., y observando las contradicciones existentes al llevar a cabo el paralelo de los hechas: cliente-proveedor, determinamos que todas las operaciones comerciales entre ellos, son simuladas por cuanto carecen de consistencia tanto testimonial como documental, máximo cuando no existen documentos contables idóneos y competentes en las partes, para el logro de evidencias reales que garanticen desde un comienza la realidad de las operaciones comerciales." "Teniendo en cuenta lo anterior, y por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada por el actor, ya que no aportó ni solicitó can ocasión de esta acción ninguna prueba tendiente a demostrar los hechos alegados en la demanda, considera la Sala que la sanción por improcedencia en la devolución, así coma la sanción por utilización de medios fraudulentos para obtener la devolución, deben mantenerse pues fueron impuestas con base en un extenso acervo probatorio con el que se llegó a determinar que los impuestos descontables que dieron origen a los sobrantes del impuesto a las ventas por el cuarto bimestre de 1989, correspondían a operaciones inexistentes entre la saciedad actora y la compaía Aduanera Comercial Ltda. "Finalmente y en cuanto a la violación del artículo 671 del Estatuto Tributario, la Sala acoge el concepto emitido por el Ministerio Público el cual reza: "" Estima esta Agencia del Ministerio Público, que no era necesario calificar con anterioridad al proveedor como ficticio, para deducir que las ventas efectuadas por él,
el Ministerio Público el cual reza: "" Estima esta Agencia del Ministerio Público, que no era necesario calificar con anterioridad al proveedor como ficticio, para deducir que las ventas efectuadas por él, eran simuladas, pues según el artículo 670 del Estatuto Tributario, la Administración tiene la facultad de constatar la procedencia o improcedencia de las devoluciones, ya que estas no constituyen un reconocimiento definitiva a su favor."" "En este orden de ideas y teniendo en cuenta que seEXPEDIENTE Nro. 10256 7 constató por parte de la Administración la improcedencia de la devolución, con base en pruebas contables, documentales y testimoniales, y que para obtener la devolución se utilizaron medios fraudulentos, para la Sala de conformidad con el articulo 670 del Estatuto Tributario correspondía aplicar las sanciones del caso como lo hizo la Administración". Como quiera que en el presente proceso se fundamenta como ya se dijo en iguales situaciones fácticas y jurídicas, la Sala, al reiterar los planteamientos transcritos, habrá lógicamente de adoptar igual decisión, esto es, adversa a la pretensión incoada. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA NIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 13 de Octubre de 1.995 según Acta No.41.
NELSON ZULUA6A RAM IREZ
MANUEL BERNAL ARE VALO
Aclara Voto.
Discutida y Aprobada en sesión de fecha 13 de Octubre de 1.995 según Acta No.41.
NELSON ZULUA6A RAM IREZ
MANUEL BERNAL ARE VALO
Aclara Voto.