TA CUN - 10261-(05-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10261-(05-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE INSISTENCIA /DOCUMENTOS RELACIONADOS CON LA CONTRATACION PUBLICA -Reserva /REÍ. RESERVA DE PROPUESTAS DELICITACION PUBLICA /LIBROS YPAPELES DEL COMERCIANTE -Reserva
TRIBUNAL ADMINISTRAÇIO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMEIA - SUBSECCION B
Bogotá, D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001) Expediente No. 010261
Demandante: Víctor Alonso Mariño Martínez
RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Según lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, la secretaria general de la Comisión Nacional de Televisión remitió la insistencia presentada por el ciudadano Víctor Alonso Mariño Martínez respecto del acceso a los documentos de la licitación
003 de 1999 y los documentos aportados por las sociedades Alfasat Ltda y Cablecentro Ltda. La funcionaria negó parcialmente el acceso a la documentación solicitada por considerar que en algunos de sus aspectos tiene carácter reservado y además requiere la autorización previa de los representantes legales de tales sociedades. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La solicitud presentada por el recurrente ante la Comisión Nacional de Televisión estaba dirigida al examen de toda la documentación correspondiente a la licitación No. 003 zonal de 1999 y la documentación que reposa en dicha entidad sobre las empresas Alfasat Ltda y Cablecentro S.A. (fis. 3 y 4)Exp. No. 010261 La secretaria general del organismo accedió a la petición de consulta de los documentos, salvo aquellos relacionados con los aspectos financieros y las proyecciones de mercado por estar
La secretaria general del organismo accedió a la petición de consulta de los documentos, salvo aquellos relacionados con los aspectos financieros y las proyecciones de mercado por estar sometidos a la reserva legal que protege los papeles del comerciante. Agregó que en lo referente a los requisitos técnicos, la expedición de copias requiere autorización de los representantes legales de las sociedades Alfasat Ltda y Cablecentro S.A., según la manifestación hecha en este sentido en la carta de presentación de la propuesta. (fi. 5) Analizados la argumentación expuesta por el recurrente y la Comisión Nacional de Televisión, la Sala estima que le asiste razón a la secretaria general de la citada entidad al negar el acceso a la totalidad de la documentación, pues en su parte ertinente está protegida por la reserva establecida en el Código Comercio. La documentación cuyo acceso solicitó el recurrente, a fin de obtener posteriormente la expedición de copias, hace parte de un proceso licitatorio adelantado por la Comisión Nacional de Televisión, en desarrollo del cual fueron presentadas diez (10) propuestas. F7E::~n su artículo 24, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública estableció el principio de la transparencia, el cual es aplicable a las diferentes actuaciones surtidas por las entidades del Estado en esta materia. Dentro del citado principio, la nprma dispuso que las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, lo cual permite concluir que respecto de tales documentos es aplicable el ejercicio de los derechos de petición y de acceso público. El estatuto de contratación señaló también que 'las autoridades
contengan estarán abiertos al público, lo cual permite concluir que respecto de tales documentos es aplicable el ejercicio de los derechos de petición y de acceso público. El estatuto de contratación señaló también que 'las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios". (negrillas fuera del texto) 2Exp. No. 010261 En consecuencia, la actuación adelantada por las entidades estatales en desarrollo del proceso de contratación es pública por expreso mandato legal, pero con excepción de la documentación sometida a reserva legalmente reconocida7 Respecto de la solicitud hecha ante la Comisión Nacional de Televisión, la Sala observa que el ciudadano Víctor Alonso Mariño Martínez no acreditó el interés legítimo que le asistía para acceder a la documentación correspondiente a la licitación zonal No. 003 de 1999. En estas condiciones, el recurrente no cumplió uno de los presupuestos exigidos legalmente para tener acceso a las propuestas del proceso licitatorio, al punto que en su petición ni siquiera expuso el objeto que pretendía con la documentación que buscaba examinar. (fis. 3 y 4) 1'7nclusive admitiendo que no fuera necesario demostrar dicho interés, la Sala advierte que el carácter público del proceso de contratación no es absoluto sino que está limitado por la reserva legal que pueda imponerse sobre la documentación contenida en la actuación: Frente a la solicitud del recurrente, estima la corporación que los aspectos financieros de las propuestas presentadas dentro del proceso de licitación tienen carácter reservado al amparo del
legal que pueda imponerse sobre la documentación contenida en la actuación: Frente a la solicitud del recurrente, estima la corporación que los aspectos financieros de las propuestas presentadas dentro del proceso de licitación tienen carácter reservado al amparo del artículo 61 del Código de Comercio. Esta disposición estableció una reserva expresa sobre los libros y papales del comerciante, los cuales únicamente pueden ser consultados y examinados por sus propietarios, para los fines previstos en la Constitución o por terceros basados en orden de autoridad competente. En criterio de la Sala, lo propio ocurre con las proyecciones de mercado y los requisitos técnicos aportados al procedimiento licitatorio, pues hacen parte de aquella actividad propia desplegada por el comerciante en cumplimiento de su objeto social, lo que hace que estén amparados por el artículo 61 del Código de Comercio.7, 3Exp. No. 010261 En consecuencia, la corporación negará el acceso solicitado por el ciudadano Víctor Alonso Mariño Martínez a la totalidad de la documentación contenida en la licitación zonal No. 003 llevada a cabo por la Comisión Nacional de Televisión y la totalidad de la documentación que reposa en dicho organismo sobre las sociedades Alfasat Ltda y Cablecentro S.A. Esta circunstancia no constituye obstáculo para que la Sala advierta al recurrente que el principio de transparencia previsto en el artículo 24 del Estatuto de Contratación no implica el levantamiento absoluto ni automático de la reserva legal que protege a determinados documentos que están en poder de las autoridades públicas. La reserva legalmente reconocida a tales documentos no se opone a la transparencia y publicidad del proceso de
levantamiento absoluto ni automático de la reserva legal que protege a determinados documentos que están en poder de las autoridades públicas. La reserva legalmente reconocida a tales documentos no se opone a la transparencia y publicidad del proceso de contratación, pues la ley 80 de 1993 fue clara al disponer las condiciones en que puede accederse al contenido de las propuestas presentadas por los participantes. Entonces, se trata realmente de dos principios complementarios dentro del procedimiento de contratación, cuya aplicación no excluye los parámetros legales que regulan la naturaleza de la documentación aportada como soporte de las propuestas tenidas en cuenta para la adjudicación de la licitación. En esta materia, la Sala advierte que no le asiste razón al recurrente cuando afirmó que el artículo 40 de la ley 472 de 1998 eliminó la reserva de aquella documentación relacionada con los procesos de contratación pública. Al respecto, estima la corporación que el acceso a la documentación que soporta el proceso de contratación previsto en la citada ley está referido únicamente a los casos en que se pretenda iniciar las acciones legales derivadas de los sobrecostos y demás irregularidades registradas en la respectiva actuación contractual. 4Exp. No. 010261 En tales casos, según la ley 472 de 1998, se requiere previamente el ejercicio de las acciones populares en procura de la protección del derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, ligado precisamente a cualquier procedimiento de contratación. Desde la perspectiva del artículo 40 de la ley que regula las acciones populares, el levantamiento de la reserva tiene fines estrictamente probatorios y su invocación le corresponde únicamente al ciudadano que interviene como actor popular en
contratación. Desde la perspectiva del artículo 40 de la ley que regula las acciones populares, el levantamiento de la reserva tiene fines estrictamente probatorios y su invocación le corresponde únicamente al ciudadano que interviene como actor popular en busca de la garantía de la moralidad administrativa. En estas circunstancias, puede concluirse que el promotor de la acción popular tiene un interés legítimo en el proceso de contratación, lo que permite el levantamiento de la reserva documental y el acceso a las copias en la forma prevista en la ley 472 de 1998. Dado que el recurrente no acreditó el cumplimiento de los anteriores requisitos, estima la Sala que el artículo 40 de la ley 472 de 1998 no resulta aplicable para justificar el pretendido acceso a la documentación solicitada a la Comisión Nacional de Televisión. r-Z~ En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE Primero: Niégase el acceso a la documentación relacionada con los aspectos financieros, proyecciones de mercado y requisitos técnicos de la licitación zonal No. 003 de 1999 adelantada por la Comisión Nacional de Televisión y de la misma documentación que obra en dicha entidad sobre las sociedades Alfasat Ltda y Cablecentro S.A.
Segundo: Remítase copia de esta providencia, acompañada del respectivo oficio, a la secretaria general de la Comisión Nacional de Televisión.
5Exp. No. 010261
Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión al accionante.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
respectivo oficio, a la secretaria general de la Comisión Nacional de Televisión. 5Exp. No. 010261
Tercero: Por secretaría comuníquese esta decisión al accionante.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ
Magistrado Magistrada
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado 6