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TA CUN - 10262-(26-04-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10262-(26-04-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA -Competencia /APORTES PATRONO-LABORALES -Cobro coactivo ¡Error! Marcador no definido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUB SECCION A

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril del año dos mil uno (2001).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE :010262

DEMANDANTE : CARULLA VIVERO S.A NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La Sociedad Canilla Vivero S.A, a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., presenta demanda ante esta Corporación en contra del Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se declara la nulidad de las resoluciones Nos

0075MP100 de 19 de mayo, 0075EX100 de 15 de octubre, 0075L1Q100 de 4 de diciembre y 0075ALQUIQ/00 de 14 de diciembre de 2000, proferidas dentro del proceso administrativo coactivo adelantado en su contra por el Instituto de Seguros Sociales por la suma de "doscientos cuarenta y cinco millones seiscientos noventa y dos mil novecientos treinta y un pesos ($245.692.931), por concepto de aportes patronolaborales en mora, incluyendo el valor de los intereses liquidados hasta 12 de abril del año 2000, valor que deberá liquidarse al momento del pago a la tasa que esté vigente según las normas legales" (folio 30). Para resolver observa la Sala que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los

pago a la tasa que esté vigente según las normas legales" (folio 30). Para resolver observa la Sala que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional y que para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determina el valor adeudado, presta mérito ejecutivo.Expediente No. 010262 2 Canilla Vivero S.A Por su parte, el artículo 57 ejusdem prevé: "Artículo 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos." Estas normas deben ser interpretadas en concordancia con los artículos 54 de la Ley 383 de 1997 y 79 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: Ley 383 de 1997 "Artículo 54. Remisión de normas de administración y control. Las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en e! Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración ~-Y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1998 y 100 de 1993.

tanto del sector privado como del sector público establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1998 y 100 de 1993. Código Contencioso Administrativo "Artículo 79. Las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares, por medio de la jurisdicción ordinaria." De manera qi.i'e' rste caso se está discutiendo la legalidad de los actos proferidos por una entidad pública dentro de un proceso de jurisdicción coactiva al cual se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo y del Estatuto Tributario, a través de los cuales se resolvieron las excepciones propuestas por la parte actora, se decretó la liquidación del crédito y se ratificó dicha liquidación, asuntos que son de competencia de esta Jurisdicción de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario)'que consagra: di Expediente No. 010262 Garulla Vivero S.A "Artículo 835. Intervención del Contencioso Administrativo. Dentro del proceso de cobro coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución..." Determinada la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer el asunto de la referencia, es necesario establecer a cual sección de esta Corporación le corresponde tramitarlo. Al efecto resulta necesario transcribir el artículo 18 del decreto 2288 de 1989, que reza: "Artículo 18. Las secciones tendrán las siguientes funciones:

establecer a cual sección de esta Corporación le corresponde tramitarlo. Al efecto resulta necesario transcribir el artículo 18 del decreto 2288 de 1989, que reza: "Artículo 18. Las secciones tendrán las siguientes funciones: Sección Cuarta. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

2. De los de Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley." De conformidad con lo anteriort de concluir que el estudio del asunto en referencia, se delimita dentro de la competencia de la Sección cuarta ••'? - de este Tribuna or lo que se dispondrá la remisión de la actuación a esa Sección.

Por lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB SECCION A, RESUELVEExpediente No. 010262 ' Canilla Vivero SA REMITIR por competencia el expediente de la referencia, a la Sección cuarta de éste Tribunal. Déjense las constancias del caso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 44

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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