TA CUN - 10276-(07-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10276-(07-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DOCUMENTOS QUE CONSTITUYEN TITULO EJECU'flVO ( TITULO EJECUTIVOCaracterísticas / CANCELACION TITULOS VALORES - Competencia Jurisdicción de comercio
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN A
Bogotá D. C., octubre diecisiete (17) del año dos mil uno (2001)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO EXPEDIENTE No. : 010276
EJECUTANTE : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGÇ/L7
EJECUTADO : CESAR DARlO AGUILAR TE, -
E JURISDICCIÓN COACTIVA . \ Surtido el tramite procesal establecido en el artículo 545 del C. P. C3r de acuerdo con la competencia asignada por el numeral 5 del artículo 131 del C. C. A., procede el tribunal a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la señora Doris Clotilde Cruz Blanco en su calidad de curadora ad-litem del señor CESAR DARlO AGUILAR TEJADA dentro del proceso ejecutivo No. 117 que en su contra adelantó LA DIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y que culminó con el mandamiento ejecutivo de pago librado el 18 de marzo de 1998. ANTECEDENTES Los señores Cesar Darío Aguilar Tejada y Carlos Solorza Hernández celebraron con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá un contrato de mutuo con intereses, en virtud del cual recibieron la suma de
ANTECEDENTES Los señores Cesar Darío Aguilar Tejada y Carlos Solorza Hernández celebraron con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá un contrato de mutuo con intereses, en virtud del cual recibieron la suma de seiscientos noventa y nueve mil doscientos cincuenta pesos ($699.250.00), en calidad de préstamo para la construcción de vivienda.
0EXPEDIENTE No. 01-0276 2
E. A. A. B.
JURISDICCIÓN COACTIVA Con el objeto de respaldar dicho crédito, los deudores suscribieron un pagaré a ordenes de la Empresa en el que se comprometieron a cancelar el préstamo en el plazo de 15 años con cuotas descontables directamente de sus salarios que habrían de amortizar el capital y los intereses causados. Ante el incumplimiento de la obligación contraída y encontrándose en mora la cancelación de la deuda adquirida, la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la E. A. A. B. avocó el conocimiento del correspondiente proceso por cobro ejecutivo mediante auto del 2 de marzo de 1998 (f. 88) y adelantó su trámite hasta culminar con el mandamiento de pago del 18 de marzo de 1998 visible a folio 92 del expediente, por valor de un millón novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro ($1'958.644) más los intereses y costas procesales causadas desde el momento en que se hizo exigible la obligación. Debido a que el excepcionante no compareció a notificarse personalmente de la anterior decisión pese a las citaciones y emplazamientos que con tal finalidad se ordenaron, le fue nombrado
momento en que se hizo exigible la obligación. Debido a que el excepcionante no compareció a notificarse personalmente de la anterior decisión pese a las citaciones y emplazamientos que con tal finalidad se ordenaron, le fue nombrado curador ad-litem con quien se llevó a cabo tal diligencia el 22 de noviembre de 2000 y oponiéndose a la orden de cobro presentó escrito de excepciones visible a folios 46 a 47 del expediente, el cual fue enviado a éste Tribunal junto con el resto de la actuación para proveer lo pertinente. Encontrándose el proceso en estado de proferir decisión sobre los argumentos exceptivos propuestos, será pertinente efectuar las siguientes reflexiones: El Juicio Coactivo es un procedimiento administrativo encaminado a declarar la efectividad de un título ejecutivo expedido por laEXPEDIENTE No. 01-0276 3
E.A.A.B.
JURISDICCIÓN COACTIVA administración, que provenga de obligaciones taxativamente consagradas en normas generales y especiales, con la única finalidad de recaudar los créditos que los particulares le adeudan a la Nación, a las entidades territoriales o a los establecimientos públicos de cualquier orden y siempre que su causa no sea un contrato estatal pues por expreso mandato legal tanto las controversias que éstos suscitan como su ejecución están asignadas al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa'. Los documentos que constituyen éstos títulos ejecutivos, fundamento ro coactivo en sede de ejecución fiscal, se encuentran señalados en el artículo 68 del C. C. A. y su connotación depende de que la obligación que contengan tenga las características de ser clara, expresa y exigible, según se lee a continuación:
ro coactivo en sede de ejecución fiscal, se encuentran señalados en el artículo 68 del C. C. A. y su connotación depende de que la obligación que contengan tenga las características de ser clara, expresa y exigible, según se lee a continuación: 'Prestarán méiitoejecutivoporjurisdicción coactiui, siempre que en ellos conste una obligación cara, expresayactualmente &igible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga afavorde la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento Público de cualquier orden, la obligación depagar una swnalíquidade dinero en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisionesjurisdiccionales ejecutoriadas que impongan afavor del tesoro nacional, de una entidad territorial o de un establecimiento~ de cu4 ieronden, la obligación depagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas quepractiquen los respectivosfuncionariosfiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado enfirme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas afavorde entidadespúblicas, que integraran 'LEY 80 DE 1993
ART. 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa....EXPEDIENTE No. 01-0276 4
Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa....EXPEDIENTE No. 01-0276 4
E.A.A.B.
JURISDICCIÓN COACTIVA el título elecutivo con el acto administrativo de liqu idaci6nfinal del contrato, o con la rolución elautonada que detela caducidad o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías queafavorde las entidades públicas sepresten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 6.Las demás que consten en documentos que pro vengan del deudor.
Debe tenerse en cuenta que entrat.ndose de obligaciones contractuales, el recaudo de los créditos adeudados al erario público a través del proceso ejecutivo fiscal, supone necesariamente una relación causal entre la obligación contraída y la naturaleza del vínculo contractual adquirido, de manera que éste no tenga otro carácter distinto al de 1 1 • 1 derecho p11provenir de una relación de aerecno público. DE LA RELACION CONTRACTUAL ENTRE LA E. A. A. B. Y LOS EJECUTADOS El documento que da lugar al cobro ejecutivo del que se ocupa el sub lite se encuentra constituido por un título valor (pagaré) suscrito en virtud del contrato de mutuo comercial celebrado entre la E. A. A. B. y los señores Cesar Darío Aguilar Tejada y Carlos Solorza Hernández, al cual le son aplicables las normas mercantiles consagradas en los artículos 1163 a 1169 del Código de Comercio y en subsidio las que en lo
señores Cesar Darío Aguilar Tejada y Carlos Solorza Hernández, al cual le son aplicables las normas mercantiles consagradas en los artículos 1163 a 1169 del Código de Comercio y en subsidio las que en lo pertinente contenga el Código Civil; frente a ello observa la Sala: En primer lugar, entiende nuestra legislación al contrato de mutuo civil como un préstamo de consumo mediante el cual se entregan cosas fungibles y consumibles por una persona a otra con la obligación de devolver igual cantidad y especie de las prestadas'. Éste concepto es 2 ART. 2221 C. C.: El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.EXPEDIENTE No. 01-0276 5
E.A.A.B.
JURISDICCIÓN COACTIVA igualmente predicable del contrato de mutuo comercial dada la ausencia de norma especial en el Código de Comercio cuyo articulado tan sólo resalta el carácter oneroso de dicho negocio mercantil guiado por la regla general de que el Mutuario esta obligado a cubrir intereses legales a falta de estipulación expresa sobre la índole de aquellos. Conduce lo expuesto a afirmar que el préstamo otorgado a los ejecutados para la construcción de vivienda, es producto de una relación de derecho privado dada la esencia misma del contrato mercantil que con tal objeto se celebró, mas aún al considerar que los principios que gobiernan su l formación ylas obligaciones que de él emanan, junto con sus efectos, interpretación y modo de extinguirse, son aspectos regulados específicamente por las disposiciones del Código Civil, tal y como lo
l formación ylas obligaciones que de él emanan, junto con sus efectos, interpretación y modo de extinguirse, son aspectos regulados específicamente por las disposiciones del Código Civil, tal y como lo ordenan los parámetros que en tal sentido fijó el Título 1 del Libro cuarto del Código de Comercio, independientemente de que una de las partes contratantes sea una entidad pública. De otro lado, recuérdese que el pagaré es un título valor contentivo de una promesa incondicional de pagar una suma de dinero emitida directamente por quien la acepta, a beneficio de otra persona, a su orden, o a la del tenedor que lo exhibe, una vez se extingue el plazo de la obligación que respalda. Es en sí mismo un documento necesario para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que incorpora, y cuya fuerza ejecutiva emana directamente de los artículos 488 del C. P. C. y 793 del C. de Com.' 3 ART. 488 C. P. C. "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él..." ART. 793 C. de Com.: "el cobro de un tftulo valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas..."EXPEDIENTE No. 01-0276 6
E. A. A. B.
JURISDICCIÓN COACTIVA Ahora bien, en los eventos en qúe el tenedor del título pretenda reclamar el derecho que adquirió en virtud de su suscripción ante el incumplimiento de la obligación cambiaria que contiene habiendo vencido el plazo otorgado para ello, el legislador comercial facultó el 1 1
el derecho que adquirió en virtud de su suscripción ante el incumplimiento de la obligación cambiaria que contiene habiendo vencido el plazo otorgado para ello, el legislador comercial facultó el 1 1 llamada 1 41 1 • 1 a 1 ejercicio de ta iiamaa.a accion camDiarla bajo cualquiera de Sus os modalidades (acción directa - acción de regreso) y dentro de la oportunidad legal correspondiente, cuya eficacia deriva de la firma impuesta en el título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a su ley de circulación. Sin embargo, el tramite de este tipo de acciones responde a una regla privativa de competencia expresamente establecida por el decreto 2273 de 1989 mediante el cual se creó la jurisdicción del comercio, a cuyo cargo se asignó el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión de la cancelación de títulos valores según lo dispuesto en su artículo tercero: ART. 3. L osjueces de que traia éste el artículo 1 de este decreto, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten en las siguientes áreas del derecho comercial: (..)
8. De la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
Se colige de las premisas anteriores que la exigencia del cumplimiento de la obligación crediticia que respalda el pagaré suscrito por Cesar Darío Aguilar Tejada y Carlos Solorza Hernández no puede tramitarse en sede ART. 780 C. de Com.: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARlA. La acción cambiaria se ejercitará: En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial En caso de falta de pago o de pago parcial
ART. 780 C. de Com.: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAMBIARlA. La acción cambiaria se ejercitará: En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial En caso de falta de pago o de pago parcial Cuando el girado o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.EXPEDIENTE No. 01-0276 7
E.A.A.B.
JURISDICCIÓN COAC11VA de ejecución coactiva, pues dicho título no se encuentra dentro de los taxativamente señalados por el artículo 68 del C. C. A. y no hay lugar a interpretar su inclusión dentro de los documentos a los que refiere el numeral 6 de tal precepto, ya que pese tratarse de un título unilateral proveniente de los deudores y no obstante ser la entidad acreedora un órgano estatal, la calidad de la obligación que contiene no corresponde a la exigida para la procedencia del ejecutivo fiscal, en cuanto no emana de una relación de derecho público sino de un contrato que generó obligaciones de carácter privado y que se rige por el derecho común como inicialmente se advirtió. En éste orden de ideas y dada la resultante improcedencia del juicio iniciado por la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la E. A. A. B., advierte esta Sala la configuración de la causal de nulidad procesal prevista en el numeral primero del artículo 140 del C. P. C. por su carencia de jurisdicción para promover el proceso ejecutivo en contra de Cesar Darío Aguilar Tejada y Carlos Solorza Hemndez, la cual habrá de ser declarada en atención a lo ordenado en el artículo 145 ibídem por
carencia de jurisdicción para promover el proceso ejecutivo en contra de Cesar Darío Aguilar Tejada y Carlos Solorza Hemndez, la cual habrá de ser declarada en atención a lo ordenado en el artículo 145 ibídem por tratarse de una causal insaneable. En mérito de lo expuesto, la SECCIÓN CUARTA, SUB SECCIÓN
B, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA,
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO
DESDE EL AUTO DEL 2 DE MARZO DE 1998, INCLUSIVE,
MEDIANTE EL CUAL LA DIRECCIÓN DE JURISDICCIÓN COACTIVA DE LA E. A. A. B. AVOCÓ EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO EJECUTIVO No. 117 EN CONTRA DE DARlOEXPEDIENTE No. 01-0276 8
E.A.A.B.
JURISDICCIÓN COACTIVA
AGUILAR TEJADA Y CARLOS SOLORZA HERNÁNDEZ, DE
CONFORMIDAD CON LO ANALIZADO EN LA PARTE
MOTIVA DE ESTE PROVEIDO.
SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al despacho de origen y archívese la actuación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BEATRIZ MAR TINEZ QUINTERO
Magistrada
AL VARO A. VERA JAIMES
Magistrado
NELL Y Y. WILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada