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TA CUN - 10286-(01-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10286-(01-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

I1QUIDACION DE REVISION - Notificación / NOTIFICACION 1P De - Correccion

pptj1ICA DE COLOM

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Trb-n3 çini5raIIvO SECCION CUARTA de CurInamarca Santafé de Bogotá D.C. Agosto primero (lo) de mil novecientos noventa y seis ( 1996).

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ.

Ref: Expedierite No 10286

Asunto : Impuesto Nacionales Demandante: Cayo Alberto García Cortes El señor Cayo Alberto García Cortes , obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 de C.C.A solícita que previos los trámites legales se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 501303 de 20 de octubre de 1992 y de la Resolución No 603 -10334 del 18 de noviembre de 1.993 .Como restablecimiento del derecho pide se declare que no se halla obligado a pagar impuesto alguno por el año gravable de 1.990 y que se le debe devolver el saldo crédito determinado en su declaración privada La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian loHabiendo presentado su declaración de renta y patrimonio por el año gravable referido , se le envió el 26 de marzo de 1.992 requerimiento especial proponiéndosele modificaciones a suEXPEDIENTE Nro.. 10286 2 liquidación ,acto que no fue conocido por el contribuyente. 2oPresentó su declaración de renta y patrimonio por el año de

requerimiento especial proponiéndosele modificaciones a suEXPEDIENTE Nro.. 10286 2 liquidación ,acto que no fue conocido por el contribuyente. 2oPresentó su declaración de renta y patrimonio por el año de 1.991,informando como nueva dirección la calle 15 No 8-94 oficina 402 y el 20 de octubre de 1.992 se le practicó la liquidación oficial acusada la que se le notificó a la calle 30 A No 6-22 oficina 22023oEl 18 de diciembre 1992 presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial , pidiendo entre otras cosas la notificación en legal forma de la misma sin discutir de fondo los hechos que modificaban su liquidación. 4oProdujo la administración el acto final, confirmatorio de la liquidación oficial Como normas violadas se citan los artículos 29 de la Constitución Política , 563 , 564, 567, 720 y 730 del E.T. y 48 del C.C.A. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios 37 y ss, proponiendo la excepción de 'indebida representación de la parte actora ", y deprecando fallo inhibitorio ya que en su sentir no se dio cumplimiento al artículo 65 del C.P. C. que en el presente caso exigía que el poder con que actúa el procuradorEXPEDIENTE No10286 3 judicial se presentase personalmente ante este tribunal y no ante Notario como aconteció en el caso de autos. Subsidiariamente pide se nieguen las suplicas de la demanda Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda

Notario como aconteció en el caso de autos. Subsidiariamente pide se nieguen las suplicas de la demanda Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda Rindió concepto de fondo la señora Procuradora 6a Judicial en escrito que obra a folios 76 y sa solicitando en primer término se niegue la excepción propuesta .Y en cuanto al aspecto de fondo concluye, luego de analizar los planteamientos de la parte actora, que se deben negar las pretensiones aducidas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede en primer término decidir acerca de la excepción planteada.sustentada como ya se dijo en la circunstancia de haber sido autenticado el poder ante Notario en lugar de haberse efectuado la presentación personal ante este tribunal conforme a la exigencia del articulo 142 del C.C.A. La norma invocada por el excepcionante prescribe en su parteEXPEDIENTE Nro.10286 4 primera que 'toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal ', disponiendo la parte final que en el evento de hallarse el signatario en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante juez o notario de su residencia Estima la Sala que lo que la norma persigue es que haya total identidad acerca de la persona que otorga el poder , previendo para ello varias opciones a saber, presentación ante el secretario , autenticación ante el Juez o autenticación ante Notario, sin excluir empero ninguna de ellas en casos determinados Siendo ello así , en lo que atañe el caso de autos la identidad de la parte actora ha quedado plenamente establecida en la

Notario, sin excluir empero ninguna de ellas en casos determinados Siendo ello así , en lo que atañe el caso de autos la identidad de la parte actora ha quedado plenamente establecida en la diligencia de autenticación notarial que obra al dorso del poder, al folio 1 vuelto y por ende la excepción no prospera Entrando pues en el estudio del fondo del negocio , se tiene que el actor denuncia en primer término quebranto del artículo 29 de la Constitución sobre el debido proceso por cuanto la liquidación oficial demandada no fue notificada en legal forma ya que el contribuyente había suministrado una dirección diferente a la autorizada por la Administración de Impuestos Invoca luego los artículos 563, 564 del E.T.que disponen laEXPEDIENTE Nro.10286 5 notificación a los contribuyente a la dirección suministrada por estos Agrega luego que de acuerdo con el artículo 720 de la obra citada el contribuyente tiene un término de 2 meses para interponer el recurso de reconsideración , término del que no pudo hacer uso por cuanto se entero de la existencia del acto oficial escasos días ante que se venciera el término para recurrir y así se dijo en el recurso' cuya finalidad no era obtener la nulidad de la liquidación oficial sino únicamente la nulidad de la notificación Continuando en el desarrollo del concepto de la violación manifiesta el actor que el articulo 48 del C.C.A.-establece que cuando no se den todas las formalidades para su notificación un acto administrativo se tendrá como no notificado y no producirá efecto alguno a menos que la parte interesada, dándose por suficiente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

acto administrativo se tendrá como no notificado y no producirá efecto alguno a menos que la parte interesada, dándose por suficiente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Agrega el accionante que en el presente caso se planteó justamente lo contrario , por cuanto no estaba suficientemente enterado y así pidió a la administración se notificara debidamente el acto administrativo sin impugnar de fondo las glosas a la liquidación privada, por lo cual ha de concluirse queEXPEDIENTE Nro. 10286 6 no existió recurso real y efectivo , dándose por ende la causal de nulidad que consagra el artículo 730 del E.T.: cuando no se notifique la liquidación oficial dentro del término legal Estudiado el expediente se observa que al contribuyente le fue notificada la liquidación oficial acusada a la dirección que allí consta el día 20 de octubre de 1.992 , fecha a partir de la cual tenía un termino de 2 meses para interponer el recurso de reconsideración, como se le advirtió dentro del texto del memorando explicativo Y efectivamente antes del vencimiento de dicho termino y concretamente el día 18 de diciembre de 1.992 , el señor ALBERTO GARCfA CORTES interpuso el recurso de reconsideración , anotando que se hallaba en término para ello, como consta a folios 60 de los antecedentes administrativos . En el escrito contentivo del recurso el interesado advierte que lo interpone contra todas las modificaciones hechas a la liquidación privada', pidiendo finalmente se ordene notificar la liquidación recurrida en debida forma o se declare terminado el proceso administrativo-,y coneecuencialmente "en firme la liquidación

modificaciones hechas a la liquidación privada', pidiendo finalmente se ordene notificar la liquidación recurrida en debida forma o se declare terminado el proceso administrativo-,y coneecuencialmente "en firme la liquidación privada presentada por el año 1.990 por nulidad de la liquidación oficial '. Al decidir la administración el recurso , confirmando el actoEXPEDIENTE Nro.10286 7 liquidatorio, expuso los siguientes argumentos de la Sala cree necesario destacar Así las cosas, para el caso en estudio encontramos que el apoderado del contribuyente a través de la solicitud de devolución radicada el día 29 de octubre de 1.991, informó como dirección procesal para efectos de la notificación la misma que aparecía en su denuncio rentístico de 1.990, correspondiente a la calle 30 A No.6-22 oficina 2202, dirección esta a la que la Administración estaba obligada a notificar todos y cada uno de los actos administrativos producidos como consecuencia de la solicitud de devolución, circunstancia que se presentó tanto con el requerimiento especial como con la liquidación oficial de revisión, por lo que dando aplicación al precepto del citado artículo 564 del Estatuto Tributario, encontrarnos ajustado a las normas sustanciales y procesales la actuación de la División de Liquidación, no properando (sic) entonces el cargo propuesto por el recurrente. 'Confirma lo expuesto el hecho de no existir constancia alguna de que todos los actos administrativos anteriores a la liquidación de revisión, fueron devueltos por el correo, pues ante la claridad de la ley sobre el momento en que se entiende surtida la notificación por correo (artículo 566 del Estatuto Tributario), no puede supeditarse

la liquidación de revisión, fueron devueltos por el correo, pues ante la claridad de la ley sobre el momento en que se entiende surtida la notificación por correo (artículo 566 del Estatuto Tributario), no puede supeditarse su validez a que el contribuyente se presente a reclamar o no su correspondencia, habiendosela enviado a la dirección informada, cuando el legislador no condicionó la eficacia de la notificación a que el acto fuera recibido por el contribuyente, aspecto que en últimas, como en el presente caso, no depende de la administración' "(Sentencia de Septiembre 13 de 1.991.Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos.Expediente 3358). "Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la liquidación oficial fue enviada a una dirección diferente a la informada por el contribuyente en su última declaración de renta y complementarios de 1991, y que por lo tanto se cometió un error en la notificación de dicho acto, debemos recordarle al contribuyente que la notificación tiene por objeto primordial y único poner en conocimiento del interesado el contenido de una providencia, decisión o pretensión administrativa, con el fín de que este pueda ejercer el derecho que se le discierne o impugnar el agravio que se le infiere con el acto.EXPEDIENTE Nro.10286 8 "Por regla general la ley establece las condiciones necesarias o requisitos que debe cumplir la Administración para el efecto, entendiéndose que si se omite no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice oportunamente los

para el efecto, entendiéndose que si se omite no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada convenga en ella o utilice oportunamente los recursos legales ( artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). "Así pues, observa este Despacho que en el caso sub-lite la liquidación oficial fue enviada a la dirección procesal informada por el apoderado del contribuyente, que según este no tenía validez para la notificación por cambio de dirección, pero sin embargo, con posterioridad, dentro del término legal, el actor interpuso el recurso de reconsideración contra el acto administrativo, en el cual impugna los aspectos de fondo relacionados con la modifiacación de las bases gravables y de los correspondientes tributos, así como también la imposición de las sanciones determinadas con la liquidación oficial.Situación que permite deducir que si se admitiera que el acto administrativo no se envío a la dirección informada por el contribuyente en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de 1991, este lo conoció en la oportunidad necesaria para discutirlo en tiempo a través de los recursos legales. 'Por esta razón, el Despacho estima que la liquidación no es nula, motivo por el cual no prospera la petición del contribuyente en este sentido'. Asiste en un todo la razón a la administración en los planteamientos transcritos. Debe advertirse en primer término que acerca de la dirección del contribuyente solo obran en el expediente las contenidas en su denuncio rentístico por el año gravable de 1.990 y en la solicitud de devolución correspondiente

planteamientos transcritos. Debe advertirse en primer término que acerca de la dirección del contribuyente solo obran en el expediente las contenidas en su denuncio rentístico por el año gravable de 1.990 y en la solicitud de devolución correspondiente el mismo año, a folios 3 y 5 del cuaderno de antecedente y en ambos figura la calle 39A No 6-22 oficina 2202 , que es justamente la que se relaciona en la liquidación de revisión acusadaEXPEDIENTE Nro.10286 9 De todos modos es de plena evidencia que el contribuyente se enteró del contenido de la susodicha liquidación , mediante el envío del documento que la contiene a la dirección de que se trata, cumpliéndose así a cabalidad el fin que persiguen las disposiciones que se invocan en la demanda y que tratan de los requisitos que deben cumplir las notificaciones para que se entiendan efectuadas en debida forma Fue así que el contribuyente pudo hacer uso oportuno del recurso de reconsideración , en el cual, contrariamente a lo afirmado por él, impugnó la totalidad del acto , deprecando como consecuencia la confirmación de su liquidación privada Así las cosas, tendría en ultima instancia aplicación en el caso de autos la previsión del primer inciso del articulo 48 del C.C.A. ,que entiende subsanada cualquier irregularidad , en la notificación cuando el interesado utilice en tiempo los recursos legales Siendo ello así, forzoso es concluir que no se dan los quebrantos normativos pretendidos y por ende han de desestimarse los cargos esgrimidos, como atinadamente lo solicita la colaboradora fiscal. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

normativos pretendidos y por ende han de desestimarse los cargos esgrimidos, como atinadamente lo solicita la colaboradora fiscal. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCION CUARTA , administrando justicia en nombreEXPEDIENTE Nro.10286 10 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FA L L A NIEGANSE las súplicas de la demanda. Discutida y probada en sesión de la fecha según Acta No 27

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