TA CUN - 10294-(07-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10294-(07-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RLtoría Tribunal Admirjstrajjyo 4e Cundinamarca 1
DECLARACION ADUANERA - Firmeza / CUENTA ADICIONAL DE COBRO - Término (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
SECCION CUARTA O) cm c-) Un u
Santa Fe de Boqot. D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA EPULÍ D co Loma zr
REF: EXPEDIENTE No. 10.294
DEMANDANTE: MARY BERMUDEZ GOMEZ ACTOS NACIONALES - SENTENCIA La sef'ora riary Bermúdez Gómez identificada con cédula de ciudadanía No.41..683.457 de Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la
Resolución de Cuenta Adicional No. 1.203 de abril 10 de 1989 del Administrador de la Aduana Interior de ragotá.
Formula la siguiente petición: "UNIÇA-- Que se declare la nulidad de la resolución 1203 de abril 10 de 1939, expedida por c Administrador de la Aduana Interior de Bogotá contra Mary Bermúdez Gómez y • como consecuencia de esta declaración, absuelva a Mary Bermúdez Gómez. con C.C.
No. 41.683.457 de Bogotá del pago a favor de la Nación, de la suma de setecientos tres mil cincuenta y un pesos ($703.051.00) moneda corriente." (fol. 2 C.P.).
No. 41.683.457 de Bogotá del pago a favor de la Nación, de la suma de setecientos tres mil cincuenta y un pesos ($703.051.00) moneda corriente." (fol. 2 C.P.).
HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fols. 2 y 3 c.p.) y pueden resumirse así:EXPEDIENTE No. 10.294 2
La demandante se ausentó del país desde el 27 de julio de 1985 para adelantar estudios de especialización en medicina. En septiembre 4 de 1987 otorgó poder especial para diligenciar ante la Aduana el menaje doméstico llegado a su nombres y así se nacionalizó previo todos los trámites correspondientes; se determinaron los valores a pagar segun declaración No.3016/87 y se cancelaron el 18 de septiembre de 1987 según comprobante No
- B.
El Administrador de la. Aduana Interior de Bogotá, previa fiscalización, ordenó el comprobante de rentas por cobrar No.312680 de marzo 29 de 1909 por $703.051 y expidió la Resolución de Cuenta Adicional No.1203 de abril 10 de 1989 (Art.324 Dto. 2666/84), la cual no fue notificada como lo prevé el artículo 325 ibidem y 44 del Código Contencioso Administrativo; el primero remite a las normas del C.C.A. y el segundo establece la citación por correo certificado a la dirección que se haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación; la administración sin que hubiese hecho tal citación y, en consecuencia la notificación personal, la hizo por edicto. La demandante recibió el 11 de febrero de 1994 en su residencia
la actuación; la administración sin que hubiese hecho tal citación y, en consecuencia la notificación personal, la hizo por edicto. La demandante recibió el 11 de febrero de 1994 en su residencia una citación de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial Aduanera de Santa Fe de Bogotá para que se acercara allí para efectos del cobro persuasivo de una obligación en su contra y entonces otorgó poder el 18 de febrero de 1994.EXPEDIENTE No. 10.294 La solicitud de reconocimiento de personería y de fotocopias ante la administración fue presentada el 21 de febrero de 1994, fecha en la cual se enteró la actora de las actuaciones administrativas que originaron la resolución 1203 de 1989 por lo cual no pudo interponer los recursos de la vía gubernativa porque la administración no la notificó de conformidad con la norma vigente para la época. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El libelista invoca como violadas las siguientes disposiciones: Articulo 324, Decreto 2666 de 1984 Artículos 44, 48 y 64 Código Contencioso Administrativo A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols 4 a 6 c.p.).
PARTE DEMANDADA: La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 29 a 36 c.p..) se opone a las pretensiones y en cuanto a los hechos afirma que la administración se ajustó a lo dispuesto en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 sir incluir las
a 36 c.p..) se opone a las pretensiones y en cuanto a los hechos afirma que la administración se ajustó a lo dispuesto en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 sir incluir las modificaciones del aPio 1990 y 1991 indica que iniciado el cobro coactivo y 2 días después de presentada la demanda en el Tribunal el apoderado de la demandante propone excepción deEXPEDIENTE No. 10.294 4 -falta de ejecutoria del título por no haber sido notificada en debida forma la resolución 1203 de 1989, la cual prosperó y se ordenó enviarla a la división competente para subsanar el error, (Res.2536 de mayo 20/94), hechos de los cuales no da cuenta el apoderado pese a que inciden en forma directa en la decisión que torne el Tribunal y agrega: .la administración mediante la resolución No.02536 de mayo 20 de 1994 declara probada la excepción propuesta de la falta de ejecutoria contra el auto de mandamiento de pago, ordenando remitir la resolución 01203 de abril de 1989 para que se surta la notificación en debida forma, diligencia que hasta la presente no se ha surtido, luego entonces, el acto no puede ser objeto de juzgamiento porque no se ha surtido la notificación y eventual discusión en sede administrativa, es decir, que estamos frente a una actuación administrativa en la cual no se ha proferido una decisión definitiva que pueda ser objeto de juzqamiento (fol. 32 c.p.). Frente a los cargos de la demanda, la opositora en primer lugar advierte que la transcripción que se hace allí del articulo 324
una decisión definitiva que pueda ser objeto de juzqamiento (fol. 32 c.p.). Frente a los cargos de la demanda, la opositora en primer lugar advierte que la transcripción que se hace allí del articulo 324 del Decreto 2666 de 1984 no corresponde al vigente para la época de los hechos, pues aparece con las modificaciones que sufrió en el ao 1990. Sobre las alegadas transgresiones de normas del Código Contencioso Administrativo arguye que si éstas se alegaran en vía administrativa, corno en efecto lo hizo la accionante, y prosperaron con la orden de sanear la actuación adelantada lo cual es aplicación del principio de eficacia (Art.3o. Dto. 01/84), lo que se tiene no es un acto definitivo sino un acto que puede ser objeto de discusión en sede administrativa, si corno resultado de la notificación se impugna el mismo; es decir que el acto acusado forma parte de un procesoEXPEDIENTE No. 10.294 5 que actualmente tramita la administración y en el cual no se ha proferido una decisión final que pueda ser controvertida ante la Jurisdicción. Como medio de defensa el apoderado de la DIAN teniendo en cuenta que actualmente se tramita ante esa dependencia el expediente No.2637 contra el demandante, propone la "INEXISTENCIA DEL. ACTO ACUSADO" y como consecuencia de ello al no existir jurídicamente el acto sobre el cual se pueda pronunciar esta Jurisdicción, solicita se inhiba para decidir de fondo, con base en que en la resolución que decide la excepción la demandada observó que había incurrido en una omisión al notificar la resolución 1203
el acto sobre el cual se pueda pronunciar esta Jurisdicción, solicita se inhiba para decidir de fondo, con base en que en la resolución que decide la excepción la demandada observó que había incurrido en una omisión al notificar la resolución 1203 de abril lc: de 19099 base del cobro coactivo que se desarrolló con posterioridad, y procedió, ante la interposición del recurso por parte de la obligada, a declarar que prosperaba la excepción, pero simultáneamente ordenaba la notificación de la resolución acusada con el fin de que la demandante pudiera controvertir la decisión ante la misma autoridad que la profirió, procedimiento que al parecer no se ha surtido, pero que puede eventualmente dar lugar a la interposición de recursos contra el acto juzgado y en consecuencia, a la continuación del trámite ante la autoridad que profirió la decisión que es objeto de examen La parte demandada en cuanto al acápite del libelo introductorio "LA CADUCIDAD DE LA ACCION", arguye que allí el accionante amparado en el artículo 135 del C.C.A.insinúa violación del derecho de defensa, lo cual no es correcto ya que los actas queEXPEDIENTE No. 10.294 6 produce la administración son dados a conocer en debida forma y si como fruto de los recursos interpuestos contra los mismas, tiene que corregir sus errores así lo hace, sin que esta sea la única forma pues existe la facultad oficiosa de hacerla. En el alegato de conclusión la opositora reitera las anteriores argumentaciones y expone las siguientes conclusiones: "I.- El acto demandada NO es un acto que pone fin a. una actuación administrativa, es simplemente un acto
En el alegato de conclusión la opositora reitera las anteriores argumentaciones y expone las siguientes conclusiones: "I.- El acto demandada NO es un acto que pone fin a. una actuación administrativa, es simplemente un acto de trámite con el que se inicia la actuación de la Administración tendiente al cobro de los tributos aduaneros dejados de percibir por la Nación. 2.- La actuación adelantada por la Administración culminó con la expedición y notificación en debida forma, del acto que declaró la prosperidad de la excepción de la falta de ejecutoria del título de recaudo, decisión que al quedar en firme, esto es, el 30 de mayo de 1994 al renunciarse a la interposición de cualquier recurso, dejó simultáneamente sin efecto jurídico alguno al acto demandado, tanto así que el acto final dispuso el qrjhjvo del expediente una vez quedara en firme la resolución. 3.- Mal podría accederse a la nulidad de un acta que NO tiene existencia jurídica, toda vez que en el trámite administrativo se ordenó archivar las diligencias de las cuales hacía parte. 4 La Administración en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, por medio del funcionario competente, observando el procedimiento sePalado en las normas y dentro del término legal, en el trámite de la vía gubernativa dejó sin efecto el acto acusado, ANIS de que se le notificara el auto admisorio de la presente demanda. 5.-- Como corolario de lo previamente sePalado, podemos afirmar que el fallador no puede pronunciarse de fondo en las presentes diligencias, toda vez que el acto
ANIS de que se le notificara el auto admisorio de la presente demanda. 5.-- Como corolario de lo previamente sePalado, podemos afirmar que el fallador no puede pronunciarse de fondo en las presentes diligencias, toda vez que el acto acusado no tiene ningún efecto jurídico, por cuanto su discusión en sede gubernativa dió como resultado su inaplicación." fol. 163 c.p. (El subrayado es del texto)
MINISTERIO PUBLICO:EXPEDIENTE No. 10.294 7
El Procurador Tercero en lo Judicial emite concepto visible a folios 165 y 166 (c.p.) en el cual estima que debe proferirse fallo inhibitorio porque en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. se pretende la nulidad de un acto de contenido particular que es objeto de vía gubernativa. Justifica la solicitud de inhibición el colaborador fiscal porque en el artículo 3o. del acto demandado se le indica que contra él proceden los recursos de reposición y apelación, lo cual implica que el administrado debe acotar previamente la vía gubernativa para que pueda acudir ante esta Jurisdicción tal como lo ordena el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, pues no existe prueba de que haya formulado y sustentado el recurso de apelación que es de carácter obligatorio según el artículo 51 lb. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto era el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: El demandante luego de transcribir las disposiciones que
lo previsto era el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: El demandante luego de transcribir las disposiciones que considera violadas por la actuación administrativa, esto es las artículos 324 del Decreto 2666 de 1984 y 44, 48 y 64 del CódigoEXPEDIENTE No. 10.294 8 Contencioso Administrativo, arguye que el plazo que tiene la administración para notificar la resolución de cuenta adicional es de dos aos contadas a partir de la cancelación de la declaración, lo cual ocurrió el 18 de septiembre de 1987 según comprobante de pago No.326^ luego este término venció el 18 de septiembre de 1989 y si dentro del plazo no se notifica el acto de cuenta adicional, se considera en firme la liquidación privada. A su vez, argumenta el libelistas el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984 establece que la cuenta adicional se notifique conforme a las prescripciones del Código Contencioso Administrativo (Arts. 44 y ss.) el cual ordena que las actos que ponen fin a una actuación administrativa deben ser notificados personalmente o por edicto, siempre que haya sido imposible la primera; para la notificación personal se enviará citación por correo certificado que se anexará al expediente y agotado este trámite, procederá la notificación par edicto. El accionante indica que la irregularidad en la notificación de las actos administrativos de carácter subjetivo, particular y concreto, conlleva a que se dé "par no hecha la notificación ni produzca efectos legales la decisión", es decir que aquéllos no
las actos administrativos de carácter subjetivo, particular y concreto, conlleva a que se dé "par no hecha la notificación ni produzca efectos legales la decisión", es decir que aquéllos no producen efectos jurídicos, no tienen fuerza ejecutoria ya que no vinculó al administrado y menos quedan en firme. La resolución que se impugna no fue notificada personalmente porque la administración no envió la citación que ordena el artículo 44EXPEDIENTE No. 10.294 7 del C..C.A.l pese a que desde el inicio de la actuación tenía la dirección denunciada como se observa de algunos documentos que reposan en el expediente, y optó por notificar la resolución 1203 de 1989 por edicto con la cual se desconocieron la disposiciones citadas y se evita que el acto pueda tener los efectos que, ahora, la jurisdicción coactiva pretende exigir. Concluye así el concepto de violación "Esta resolución no tiene efectos legales y por tanto no modificó la liquidación privada de los derechos de importación del menaje doméstico dentro del término que ordena el art. 324 del D. 2666 de 1984. La resolución no vinculó jurídicamente a mi representada par violarse el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 48 ibidem; tampoco esta en firme y menos presta mérito ejecutivo. Sin embargo, la resolución que se impugna tiene presunción de legalidad y por esta razón se hace necesario que el Honorable Tribunal decrete su nulidad y declare en firme la liquidación privada que en su oportunidad realizó mi representada»" (fol. 6 c.p.).
presunción de legalidad y por esta razón se hace necesario que el Honorable Tribunal decrete su nulidad y declare en firme la liquidación privada que en su oportunidad realizó mi representada»" (fol. 6 c.p.). En acápite separado titulado "CADUCIDAD DE LA ACCION" el libelista se refiere a la irregularidad en la notificación lo que trajo como consecuencia que no hubiese podido interponer los recursos procedentes de la vía gubernativa y aduce que dada la presunción de e.jecutoriedad del acto acusado es imperiosa la aplicación del último inciso del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. «Para resolver la Sala advierte que la resolución acusada No. 1203 de 10 de abril de 1989 "Por la cual se ordena el cobro de una cuenta adicional" en contra de la demandante por valor de $703.051. fue notificada por edicto según aparece a folio 17 delEXPEDIENTE No. 10.294 10 expediente. La Sala observa que de la contestación de la demanda, de la certificación de la administración (fols.155 y 156 c.p.) y del expediente mismo No. 2637 por el cual se pretendía el cobro coactivo de la resolución aquí demandada (1203 de 1989), cuya fotocopia auténtica obra en cuaderno separado, se establece la irregularidad en la notificación del acto mencionado que a la vez ordena corregir tal error (F<es.02536 de mayo 20/94)y '- La Sala frente a las alegaciones de la parte demandada y al concepto del s&or Fiscal advierte quela petición del libelista apunta fundamentalmente es a la firmeza de la declaración
La Sala frente a las alegaciones de la parte demandada y al concepto del s&or Fiscal advierte quela petición del libelista apunta fundamentalmente es a la firmeza de la declaración aduanera No. 3016/87 a nombre de la sePora Mary Bermúdez Gómez con fundamento en el articulo 324 del Decreto 2666/84 conforme al cual dentro del término de dos aos contados a partir de la cancelación de la declaración se pueden exigir los valores adicionales. Como el pago de la declaración ocurrió en septiembre 18 de 1989 ( fol. 7 c.a.) y el cobro de la cuenta adicional se ha efectuado con base en la resolución 01203 de abril 10 del mismo aso, para esta época no se había cumplido el término de dos aos previsto en la norma2 Sin embargo, la Sala encuentra que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 (últ. Inc.) del Código de Procedimiento Civil que prevé que en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después deEXPEDIENTE No. 10.294 11 haberse propuesto la demanda en caso de que esté probado y que se haya alegado por la interesada a más tardar en su alegato de conclus.ión, advierte questá probado con la resolución 02536 de mayo 20 de 1994 que solamente en tal fecha se ordena la notificación del acto acusado, por lo cual no podía surtir efectos legales dentro de los dos aos previstos en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 y así se han dado los presupuestos necesarios para que se declare la firmeza de la liquidación inicial y en consecuencia se declarará la nulidad de la
efectos legales dentro de los dos aos previstos en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 y así se han dado los presupuestos necesarios para que se declare la firmeza de la liquidación inicial y en consecuencia se declarará la nulidad de la resolución 01203 de 1989JEn efecto, en el sub-lite la notificación de la providencia acusada se surtió por conducta concluyente el 21 de febrero de 1994, fecha en la cual se solicita copias y el reconocimiento de personería (fls. 51 y 52 c.a.) y así asiste razón al accionante cuando para efectos del presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho atinente al debido agotamiento de la vía gubernativa, se apoya en el artículo .135 inciso 3o. del Código Contencioso Administrativo por cuanto la administración no le dió oportunidad de interponer los recursos por causa de la indebida notificación, según se encuentra probado en el expedientE?? De otro lado y en relación con la solicitud de fallo inhibitorio que expresan tanto la parte demandada como el colaborador fiscal, es del caso advertir que el acto demandado no es de trámite ya que en el articulo tercero de la resolución 01203 se indica que contra ella proceden los recursos de reposición yEXPEDIENTE No. 10.294 12 apelación, posibilidad que se excluye en el caso de los actos de trámite según lo indica el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. No se puede hablar de inexistencia del acto por cuanto esta figura no se prevé en ci derecho administrativo colombiano y por el contrario el acto fue proferido según copia que obra anexa a la demanda; lo que ocurre es que no ha sido
Administrativo. No se puede hablar de inexistencia del acto por cuanto esta figura no se prevé en ci derecho administrativo colombiano y por el contrario el acto fue proferido según copia que obra anexa a la demanda; lo que ocurre es que no ha sido notificado y por ende no adquirió la calidad de ejecutorio ni ejecutivo dentro del término de los dos aos previstos en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 lo cual evidencia el reiterado factor de incompetencia que ha sealado la Sala.
PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1) ANULASE la Resolución No. 1203 de abril 10 de 1989, proferida por el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, por la cual se ordena el cobro de la cuenta adiconal No.892 de marzo 29 de 1989 por valor de $703.051.00, en contra de MARY BERMUDEZ GOMEZ, C.C. No..41.683..457 de Bogotá. 2) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase en firme la liquidación privada de los impuestos aduaneros contenida en la declaracion No. 3016187, presentada por la demandante.EXPEDIENTE No. 10.294 13 En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antec.admi.nistrativos a la oficina de origen.
COPIESEq NOTIFIOUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la -fechas Acta No.35.
devolución de los antec.admi.nistrativos a la oficina de origen.
COPIESEq NOTIFIOUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la -fechas Acta No.35.