TA CUN - 103-(03-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 103-(03-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB SECCION D
Colo L Santafé de Bogotá, tres de febrero del año dos mil. ' C ,rttr'ca FE,
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 00-0103
Demandante: DELFIN PEDRAZA REYES
ACCION DE TUTELA
Instituto de Seguros Sociales.- El señor DELFIN PEDRAZA REYES, con Cédula de Ciudadanía N° 419.757 de Tocaima, actuando por medio de apoderada, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Instituto de Seguros Sociales. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "PRIMERO.- El señor DELFIN PEDRAZA REYES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 419.757 de Tocaima - Cundinamarca, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su Pensión de Jubilación el 22 de julio de 1.996, con N° de afiliación 900419751. La entidad le respondió mediante resolución N° 06556 del 21 de mayo de 1.997 que negaba la Pensión de Jubilación ya que no acreditaba los 20 años de cotizaciones como lo exigen las normas legales, que solo acreditaba 17 años 08 meses y 29 días. "SEGUNDO.- Con fecha de Enero 15 de 1.999 el señor en referencia presenta Revocatoria Directa de la Resolución que le niega el Reconocimiento a su Pensión de Jubilación, aportando la certificación de las semanas
"SEGUNDO.- Con fecha de Enero 15 de 1.999 el señor en referencia presenta Revocatoria Directa de la Resolución que le niega el Reconocimiento a su Pensión de Jubilación, aportando la certificación de las semanas cotizadas expedidas por el I.S.S., las cuales no fueron tenidas en cuenta al hacer el estudio correspondiente.2 IuicioN°OO-0103 "TERCERO.- Teniendo en cuenta que ya ha transcurrido 1 año sin que se resuelva en forma definitiva la petición sobre pensión de Jubilación, me permito hacer las siguientes peticiones....". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le está violando al accionante, el Derecho de Petición, por lo cual hace las siguientes peticiones: "PRIMERA.- Amparar el derecho fundamental de Acción de Tutela y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales, el Reconocimiento y Pago de la Pensión de Jubilación del señor DELFIN PEDRAZA REYES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 419.757 de Tocaima por haber cotizado al [S.S., el tiempo y más del que exigen las normas legales vigentes, cuando se desempeñó como vigilante en la Empresa SERVIPROCOL LTDA., para el Ministerio de Salud Malaria y en la Empresa Vigilantes Ltda.. Relación que dicho Instituto tiene claramente en sus archivos. "SEGUNDA.- Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales expedir el respectivo Acto Administrativo, mediante la cual se resuelva el Reconocimiento de su Pensión de Jubilación". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió
expedir el respectivo Acto Administrativo, mediante la cual se resuelva el Reconocimiento de su Pensión de Jubilación". Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 deI Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad pública contra la cual está dirigida a la que se le solicitó la documentación que se consideró pertinente. El Instituto de Seguros Sociales, no dió respuesta relacionada con lo solicitado, debiéndose dar, entonces, aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 M Decreto 2591 de 1.991. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:luicio N° 00-0103
Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del
jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.IuicioN°OO-0103 Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el
promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.IuicioN°OO-0103 Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para hacer respetar el derecho fundamental de petición alegado por el accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a el por cuanto el accionante, considera que se le están lesionando sus derechos con la conducta asumida por el Instituto de Seguros Sociales, que no ha procedido a resolver ni a dar respuesta a su solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 06556 del 21 de mayo de 1.997, por medio de la cual se le negó la Pensión de Jubilación. Circunstancias que llevan a la Sala, después de analizar los elementos de prueba que obran en el informativo, al convencimiento de que además de procedente debe ser decidida favorablemente al accionante, en cuanto hace a la protección del derecho de petición invocado. El accionante tiene derecho a que la solicitud de revocatoria directa interpuesto contra la Resolución N° 06556 del 21 de mayo de 1.997 le sea resuelto total y definitivamente, en procura de proteger el derecho del artículo 23 de la Carta. A que tal determinación quede plasmada en el correspondiente acto administrativo expedido en forma legal y a que del mismo se le dé enteramiento oportuno como lo ordena la norma. Cuestión que en el presente caso no ha ocurrido y que se deduce de la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión del accionante guardó silencio al
la conducta renuente de la autoridad pública contra la que está dirigida la acción, la que a pesar de ser requerida para que suministrara los informes correspondientes en relación con la pretensión del accionante guardó silencio al respecto, dando lugar a que con fundamento en tal renuencia y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991, se tengan por ciertos los hechos expuestos por el accionante y conforme a ellos se entra a decidir. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1.993 proferida en el expediente AC-616, Actor HERNANDO BONDESIEK SARMIENTO,luicio N° 00-0103 con ponencia del H. Consejero de Estado Doctor MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la solicitud y de ella se dé conocimiento al accionante, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Instituto de Seguros Sociales, le resuelva de manera definitiva la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 06556 del 21 de mayo de 1.997 y lo entere del contenido de la determinación que adopte para que éste pueda, si lo estima conveniente y de estar inconforme con lo que se resuelva, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las
inconforme con lo que se resuelva, elevar la correspondiente acción ante la jurisdicción competente. Obvio que no se trata de que la petición sea resuelta favorablemente a la persona interesada, pues la decisión puede ser negativa o positiva a las aspiraciones de aquélla. Ha transcurrido un lapso más que prudente y suficiente desde la presentación de la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución N° 06556 del 21 de mayo de 1.997 hasta la de esta providencia, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del Derecho de Petición sin que al accionante se le haya notificado o comunicado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido "pronta Resolución" dentro del mismo hace que se de uno de los presupuestos previstos en el artículo 23 de la Carta para la viabilidad y prosperidad de la acción propuesta. No debe olvidarse que la H. Corte Constitucional al precisar las notas esenciales que caracterizan la "pronta Resolución" como parte integrante del derecho de petición, reiteradamente ha dicho: "a)Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. "b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos.6 Juicio N° 00-0103 "c) Unicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin
se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho (se resalta). "d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancia de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencias T-495 de 1.992 y T-357 de 1.993). Lo cual quiere decir, sin lugar a dudas, que para el ejercicio y resolución de las solicitudes que se presenten en ejercicio del derecho de petición, además de las pautas señaladas por la H. Corte Constitucional, se debe atender "únicamente" a los "términos" que para el efecto determina "La Ley". Los términos previstos en la Ley para el ejercicio del Derecho de petición, no pueden ser desatendidos por la Administración so pretexto de razones de otra índole. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L. 1 A: 1 .- Conceder la Tutela por la violación del derecho fundamental de petición en interés particular, invocado por el señor DELFIN PEDRAZA REYES, con Cédula de Ciudadanía N° 419.757 de Tocaima. 2.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la solicitud de revocatoria
con Cédula de Ciudadanía N° 419.757 de Tocaima. 2.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de un término no mayor a 48 horas, resuelva y dé respuesta a la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el señor DELFIN PEDRAZA REYES, con Cédula de7 Juicio N°OO-0103 Ciudadanía N° 419.757 de Tocaima, contra la Resolución N° 06556 del 21 de mayo de 1.997. 3.-Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. 4.-Se reconoce a la Dra. NANCY MARIEN BENAVIDES LOPEZ, para que actúe en este proceso como apoderada del accionante, en los términos y para los fines del poder conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere - impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.