TA CUN - 103-(05-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 103-(05-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO / PEATONALIZACION DEL CENTRO DE LA CIUDAD / EJE AMBIENTAL DE LA AVENIDA JIMENEZ /
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL / CONFLICTO DE INTERESES GENERALES …Tanto las vías peatonales como las vehiculares hacen parte del espacio público, y de otra, que estando destinado dicho espacio público al uso común, el de la sociedad o colectividad, este prevalece sobre el interés particular. (…) … El interés particular de algunas personas que transitan con vehículos particulares por la zona objeto de la presente controversia, como el de los aquí demandantes, necesariamente tiene que ceder al interés general de las miles de personas que a diario transitan a pie por el mismo lugar, porque no puede prevalecer el egoísmo de tres ciudadanos quienes reclaman para si y para algunos otros dueños de automotores particulares, frente a la conveniencia de la mayoría que en este caso son los peatones. Similar situación ocurre con las personas que se desplazan por los separadores de las vías vehiculares en donde se han colocado ciclovías o ciclorutas, pues esos transeúntes masivamente utilizan esos corredores, unos a pie, y otros en bicicleta hacia sus lugares de estudio o de trabajo. Tales ciclovías son utilizadas de manera complementaria para recreación y deporte de los ciudadanos los fines de semana, sin que esa actividad sana para la salud constituya un daño contingente, una amenaza o un agravio sobre los
deporte de los ciudadanos los fines de semana, sin que esa actividad sana para la salud constituya un daño contingente, una amenaza o un agravio sobre los derechos e intereses colectivos de quienes utilizan vehículos particulares, como los que dicen poseer los accionantes. … Para la sala no se remite a duda que el derecho al tránsito de peatones es mas valioso e importante que el de los propietarios y conductores de vehículos, porque aquél representa frente a éste, como lo señala guillermo cabanelas, la conveniencia o bien de los más ante los menos; la mayoría ante el egoísmo de la minoría. Tal como ya se dijo al iniciar el presente estudio, el derecho colectivo que estiman los demandantes se ha violado por los entes distritales demandados, es el del Goce del espacio Público. El artículo 82 de la C.N. consagra: “ Garantía del espacio Público...Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular ”.Por su parte, el espacio público es definido por el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, como: “ el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y
límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto personal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y la tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso y disfrute colectivo”. De la lectura de los dos preceptos normativos que anteceden, puede colegirse de una parte, que tanto las vías peatonales como las vehiculares hacen parte del espacio público, y de otra, que estando destinado dicho espacio público al uso común, el de la sociedad o colectividad, este prevalece sobre el interés particular.
espacio público, y de otra, que estando destinado dicho espacio público al uso común, el de la sociedad o colectividad, este prevalece sobre el interés particular. El Autor Guillermo Cabanelas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, Editorial Heliasta, Buenos Aires – Argentina, define los conceptos de INTERES GENERAL, INTERES PUBLICO e INTERES PRIVADO o PARTICULAR, de la siguiente manera: “ INTERES GENERAL. Conveniencia de la mayoría frente al egoísmo de cada cual, que ha de prevalecer en caso de conflicto de intereses entre individuos y la sociedad, entre el particular y el Estado como entidad de derecho público”. “ INTERES PUBLICO. Utilidad, conveniencia o bien de los más ante los menos, de la sociedad ante los particulares, del Estado sobre los súbditos. Debe constituir el alma de las leyes y el criterio del gobierno...” “ INTERES PRIVADO. La conveniencia individual de una persona frente a otra. El bien de los particulares contrapuesto al de la colectividad ”. De acuerdo al material probatorio documental allegado al proceso y a la normatividad atrás referenciada, se concluye lo siguiente:1) Que mediante Acuerdo 6 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá, se adoptó el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá, cuyo objeto fue ordenar el cambio y el crecimiento físicos de la ciudad y a su espacio público, con el propósito de lograr la conformación de una mejor y más eficiente estructura urbana, buscando corregir las diferencias existentes en la planeación física ( arts.1 y 7).
espacio público, con el propósito de lograr la conformación de una mejor y más eficiente estructura urbana, buscando corregir las diferencias existentes en la planeación física ( arts.1 y 7). Fue así como a través del artículo 8° del referido Acuerdo 6/90, se definieron las políticas de desarrollo urbano, dentro de las que se asignó en orden prevalente la recuperación del espacio público con proyectos específicos relacionados, entre otros, con los corredores de transporte masivo de peatones, vías locales y ciclovías permanentes como alternativa de transporte y de recreación. 2) Con fundamento en las anteriores políticas el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá expidió el Decreto Distrital 295 del 1° de junio de 1995, por el cual adoptó el Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas para Santafé de Bogotá D.C. 1995-1998, denominado “ FORMAR CIUDAD ”, cuyo objetivo, entre otros, es el de hacer más competitiva la ciudad y los individuos que en ella moran, buscando el progreso de todos. El Plan se estructuró a partir de seis (6) prioridades, dentro de las que se encuentra el espacio público. El artículo 27 del mencionado Decreto 295/95, hace énfasis en la atención que de manera continua requieren las nuevas vías y el mantenimiento de las ya existentes, resaltándose la necesidad de ponderar por igual al caminante y al usuario del automóvil en el diseño de adecuación de accesos, buscando de esta manera que las obras aumenten la calidad del espacio público.
existentes, resaltándose la necesidad de ponderar por igual al caminante y al usuario del automóvil en el diseño de adecuación de accesos, buscando de esta manera que las obras aumenten la calidad del espacio público. 3) A través de la Resolución 061 del 23 de junio de 1999, la Directora de Patrimonio del Ministerio de Cultura autorizó el proyecto de mejoramiento de los andenes y del separador central en el espacio público de la Avenida Jiménez entre la Quinta de Bolívar y la Carrera Décima, y se aprobaron y sellaron los planos arquitectónicos de dicho proyecto. 4) Entre el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U. ( contratante) y la sociedad privada Conconcreto S.A. ( contratista ), se celebró el contrato de obra pública No. 447 del 30 de junio de 1999, en cuyo objeto la sociedad en mención se comprometió para con el I.D.U. a realizar las obras requeridas para la construcción del Eje Ambiental de la Avenida Jiménez entre la Carrera 10ª y la Estación del Funicular. 5) La Sociedad contratista Conconcreto S.A. presentó un informe técnico al I.D.U., en donde describe el comportamiento de tráfico de peatones en el eje ambiental de la Avenida Jiménez.Consigna el referido documento que el tráfico peatonal de la Zona del Centro, que afecta la zona de la Avenida Jiménez, reúne los mayores flujos de tráfico peatonal de Santafé de Bogotá, debido a la existencia de zonas institucionales que por
afecta la zona de la Avenida Jiménez, reúne los mayores flujos de tráfico peatonal de Santafé de Bogotá, debido a la existencia de zonas institucionales que por razones de seguridad fueron restringidas a pasos peatonales, y en otras oportunidades por no tener las vías el ancho suficiente para el tráfico vehicular, han tenido que ser cambiadas a peatonal. Existen igualmente zonas que se han implementado como espacios estacionarios permanentes para uso público, tales como la plazoleta del Rosario, el Parque Santander y la Calzada Sur de la Avenida Jiménez, sitios donde se presenta un auge peatonal mayor, por desarrollarse actividades como las de cambistas de moneda y vendedores de esmeraldas, que constituyen un punto crítico para el tránsito disponible de transeúntes en la zona. En lo que se relaciona concretamente con el tráfico peatonal de la Avenida Jiménez, en ese sector funcionan establecimientos de carácter educativo, gubernamental, institucional y de vivienda que generan un flujo peatonal bastante alto. En la zona que denomina el informe de Conconcreto S.A. como frente No. 2, existen dos tipos de población. Una la de los comerciantes de esmeraldas y cambistas, que permanecen entre la carrera 6ª. y 8ª ; y otra la de las instituciones bancarias y financieras del sector, ubicadas entre las carreras 8ª y 9ª, que sirven de conexión con las sedes institucionales del costado sur de la Plaza de Bolívar, donde el flujo de transeúntes es numeroso.
bancarias y financieras del sector, ubicadas entre las carreras 8ª y 9ª, que sirven de conexión con las sedes institucionales del costado sur de la Plaza de Bolívar, donde el flujo de transeúntes es numeroso. 6) Mediante Resolución 0075 del 6 de enero del 2.000, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA -, expresó que a través de concepto técnico No. 7499 del 29 de diciembre de 1999, la subdirección de Calidad Ambiental de ese Departamento Administrativo, determinó que una vez evaluado el estudio del proyecto presentado por el I.D.U., se consideró viable aprobar el Plan de Manejo Ambiental para el proyecto tantas veces mencionado, así como el permiso requerido para el desarrollo de la obra. 7) La prueba documental reseñada acredita que el proyecto denominado Eje Ambiental Avenida Jiménez, hace parte de las políticas de Desarrollo Urbano, puestas en marcha por el Concejo de Bogotá a través del Acuerdo 6 de 1990, donde se adoptó el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito y del Plan de Desarrollo Económico Social y de Obras Públicas consagrado en el Decreto 295/95 expedido por el Alcalde Mayor; actos administrativos mediante los cuales se consigna como una de sus prioridades la de la recuperación del espacio público, con proyectos específicos como el de construir corredores de transporte masivo ( andenes) para peatones, vías locales y ciclovías permanentes.
se consigna como una de sus prioridades la de la recuperación del espacio público, con proyectos específicos como el de construir corredores de transporte masivo ( andenes) para peatones, vías locales y ciclovías permanentes. En consecuencia, el mencionado proyecto que alude al mejoramiento de los andenes y del separador central de la vía vehicular, a contrario sensu de lo expresado en los hechos por los demandantes, quienes consideran que el uso ygoce del espacio público en ese lugar no puede ser modificado por el Alcalde, sino por el Concejo, fue precisamente autorizado por el Concejo de la Capital mediante el referido Acuerdo 6/90 art. 5, donde se definieron políticas de desarrollo urbano, relacionadas con el cambio y crecimiento físico de la ciudad; y por otras autoridades públicas como fueron la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, a través de la Resolución 061 de junio 23/99 y por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA -, mediante la Resolución 0075 del 6 de enero del 2.000, donde se consideró viable el Plan de Manejo Ambiental del proyecto presentado por el I.D.U. En este orden de ideas, está demostrado probatoriamente en el presente proceso, que el proyecto del Eje Ambiental de la Avenida Jiménez, se encuentra ajustado a las normas, planes y programas vigentes del Distrito Capital. 8) Con el informe técnico presentado al I.D.U. por el contratista CONCONCRETO S.A., queda demostrada la congestión que sufre la zona céntrica de la ciudad, de
las normas, planes y programas vigentes del Distrito Capital. 8) Con el informe técnico presentado al I.D.U. por el contratista CONCONCRETO S.A., queda demostrada la congestión que sufre la zona céntrica de la ciudad, de la cual hace parte la Avenida Jiménez, originada por el gran flujo de tráfico peatonal, el mayor de Santafé de Bogotá; a la cual se suman los espacios estacionarios permanentes que aglomeran un sinnúmero de comerciantes dedicados al cambio de moneda y a la compra y venta de esmeraldas, que causan problemas críticos para los transeúntes que pasan a diario por el sector. 9) Tal como lo anota la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en su oficio No. 46187 TEP-545-1029-99, los proyectos de intermediación y arborización de andenes, como es el caso del proyecto del Eje Ambiental Avenida Jiménez, según se puede observar en el folleto, no requieren de licencia de Intervención de Espacio Público. 10) De conformidad con el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, constituyen el espacio público de la ciudad, entre otras, las áreas requeridas para la circulación tanto personal (peatonal), como vehicular, así como las áreas para la recreación pública, como es el caso de ciclovías o ciclorutas. Estando destinadas esas áreas al uso común ( interés general de la comunidad), como lo indica el artículo 82 de la C.N., dicho interés general prevalece sobre el interés particular.
pública, como es el caso de ciclovías o ciclorutas. Estando destinadas esas áreas al uso común ( interés general de la comunidad), como lo indica el artículo 82 de la C.N., dicho interés general prevalece sobre el interés particular. Conforme a este precepto constitucional, el interés particular de algunas personas que transitan con vehículos particulares por la zona objeto de la presente controversia, como el de los aquí demandantes, necesariamente tiene que ceder al interés general de las miles de personas que a diario transitan a pie por el mismo lugar, porque no puede prevalecer el egoísmo de tres ciudadanos quienes reclaman para si y para algunos otros dueños de automotores particulares, frente a la conveniencia de la mayoría que en este caso son los peatones. Similar situación ocurre con las personas que se desplazan por los separadores de las vías vehiculares en donde se han colocado ciclovías o ciclorutas, pues esostranseúntes masivamente utilizan esos corredores, unos a pie, y otros en bicicleta hacia sus lugares de estudio o de trabajo. Tales ciclovías son utilizadas de manera complementaria para recreación y deporte de los ciudadanos los fines de semana, sin que esa actividad sana para la salud constituya un daño contingente, una amenaza o un agravio sobre los derechos e intereses colectivos de quienes utilizan vehículos particulares, como los que dicen poseer los accionantes. 11) Al expresar la demanda en los hechos, “ Los que utilizamos vehículos particulares y porque no decirlo el servicio público...pagamos impuestos de
- Al expresar la demanda en los hechos, “ Los que utilizamos vehículos particulares y porque no decirlo el servicio público...pagamos impuestos de sobretasa de la gasolina, ...para que se logre mejorar la red vial...”, ya no solo está incluyendo a los vehículos particulares que transitan por la zona objeto de esta controversia, sino a los automotores de servicio público, como buses, busetas, taxis, ambulancias, carros de bomberos, etc., constituyéndose la reclamación efectuada, en un derecho de interés general.
En esas circunstancias, el debate no se centraría exclusivamente entre un interés general, el de los peatones frente a un interés particular, el de los conductores de vehículos particulares, sino que surgiría entre dos intereses de la misma naturaleza, esto es, dos intereses generales contrapuestos entre si, uno el de los peatones que transitan en el sector, y otro el de todos los conductores de vehículos donde se incluyen los de uso público y privado. Sobre el tema del conflicto de intereses generales, la H. Corte Constitucional en sentencia T-541 del 10 de julio de 1992, expresó: “ De ese espíritu surge la intención de mantener un equilibrio entre la prevalencia del interés general y el respeto a los derechos fundamentales de los individuos y, además entre los diversos intereses generales que en un momento dado pueden entrar en conflicto. La Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en sentencia No. T-428 donde se estableció que podían entrar en conflicto dos intereses de tipo
además entre los diversos intereses generales que en un momento dado pueden entrar en conflicto. La Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en sentencia No. T-428 donde se estableció que podían entrar en conflicto dos intereses de tipo general...y que tendría que resolverse a favor de aquél en el cual estén involucrados derechos fundamentales más valiosos o importantes desde la perspectiva de los principios constitucionales”. Descendiendo al caso su-lite, para la Sala no se remite a duda que el derecho al tránsito de peatones es mas valioso e importante que el de los propietarios y conductores de vehículos, porque aquél representa frente a éste, como lo señala Guillermo Cabanelas, la conveniencia o bien de los más ante los menos; la mayoría ante el egoísmo de la minoría. 12) En lo que atañe con las afirmaciones de los demandantes en los hechos, consistentes en que también se proyecta peatonalizar la carrera 7ª., de la calle 6ª a la 26; que ya se iniciaron los estudios, y que en poco tiempo se iniciarán las obras, las mismas no tienen ninguna vocación de prosperidad, porque tal como lo informa el oficio No. 290679 del 22 de junio del 2.000, la peatonalización de laCarrera 7ª entre calles 6a y 26, “ ... es apenas una mera expectativa, toda vez que solo se ha realizado un estudio de prefactibilidad”. Se informa, además, que el resultado de ese estudio ha proporcionado diferentes alternativas sobre el mejoramiento de la circulación peatonal de ese sector, y en consecuencia la viabilidad técnica y económica será evaluada en una etapa
Se informa, además, que el resultado de ese estudio ha proporcionado diferentes alternativas sobre el mejoramiento de la circulación peatonal de ese sector, y en consecuencia la viabilidad técnica y económica será evaluada en una etapa posterior de factibilidad y diseños definitivos. “... de manera que hasta la fecha el Instituto de Desarrollo Urbano, no ha tomado ninguna decisión al respecto”. Para finalizar, es del caso precisar que con esta acción, los demandantes pretenden en el fondo desconocer la legalidad de los actos administrativos atrás reseñados, expedidos por autoridades públicas del orden Nacional y Distrital, en los que se fundamenta la viabilidad del proyecto denominado Eje Ambiental Avenida Jiménez, materia de esta controversia, siendo esta una razón más para desestimar las súplicas de la demanda, porque para desvirtuar dichos actos existen acciones judiciales expresamente consagradas en el C.C.A., las cuales no pueden ser sustituidas por la acción constitucional aquí impetrada. (Sentencia del 5 de octubre del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente