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TA CUN - 10302-(06-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10302-(06-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EXPEDIENTE No., 10.302

Con'fc'r? 'a eté d.tspoiciÓr. teniendo en cuenta que la devolución materia tic d.i ruión e efectue mediante resolución tio. 00359 del 13 de febrero de 1.990. y la reo1ución No. 01367 que impuso la ricón por devolución :iiprot:edente fué nótificada ci 28 4e Octubre de 1.992, es claro qu la nanción impuso .dntrc3 dentro del término leqal de lo cinco años a que e refiere la norma trarncriIa. 2á Violación del inciso 3o. del articulo 29 de la Constitución Nacional. Alega el tmandantc que la Adir'itraciór un ¡(J{a eacionar por dvolut .ón improcedente f ur-td4kítvk-i-i tandoso en. una operación paralela, como WS> 1 a modi -í i caç:iór, de su dcc lar ación privada mediante 1 iquidación o ficial. quoencuentra. en diuión. Dice que hasta -tanto no se encuentre en firme, tal l J. quidación r) 0.-) produce plenos efectos y que reu3. t improcedente que las oficinas de impuestos fi.ncJ'amcnten su facultad sane ionatoria en pectativa. PARTE OPOSITORA La apoderadø Judicial. de la entidad demandada, maniista que la Administración," dentro de la, étapa de inventiación, mediarte cruces con terceros, visita contable y demás pr-Lkx.z-baei obtnida, constató la improc:edenci.a do la

maniista que la Administración," dentro de la, étapa de inventiación, mediarte cruces con terceros, visita contable y demás pr-Lkx.z-baei obtnida, constató la improc:edenci.a do la dovolucióri, lo que permite concluír qt.ie no sanciortó al contribuyente con base en Simples supoL&ciones como le stione el demandante. MINISTERIO PUICO E seor Fiscal Tercero de la Corporación manifiesta que la actuación administrativa «e , ajustó A .derecho, pues al contribuyente se le envió requerimiento. especial donde se propsÓ la modificación a 1-a liquidación privada, convirtiendoEXPEDIENTE No. 10.302 7 el Sialdo a favor en i1do a payar y que, aljo-:>nláía no obra prueba de que exista demanda de nul dad y retabie:imicrto del derecho donde se discuta la legal idad de i. 1 iquidaLi.ón oficial por el aPio gravable de 1.988. CONSIDERACIONES DE LA SECCIC)N En relc:in con el tema que aquí we debate en i.mi lar este Tribunal en del 23 d Junio de .1. - 99 Expediente No.. 8798 Mayitrado nente; DR. JULIO E. CORREA RESTREPO, utuvo "Secjitri el artículo 670 de3. Et,tt.ttu Tributario, 1a devoluciones efectuadan de acuerdo con 1 dcci aracioree del impuesto obrn 1 a r'nt,a y complementario y sobre las ventas preeni:adai por lcr contrit,uyte o responsables, pg nti.t.ia un

dcci aracioree del impuesto obrn 1 a r'nt,a y complementario y sobre las ventas preeni:adai por lcr contrit,uyte o responsables, pg nti.t.ia un reçonoçimj.enQ Jtip a ,. f4vçr '(Subraya la Sala), por Jo tanto i dertrn de un término establecido en la misma di.póaici.ón ie t:urutata u impracedencia, el contribuyente o rcponab1e a quien e hizo la devolución debe rintegrar 3.ae uma, devuelta en exceso, más loe intereses moratoricís. "Ahora bien, aunque el artículo 00 ibídem dispone qt.wlos cont-ribuyontcs o r ponablee que l.iquielen siáldos a favor 11 n ,ue declaraci.onee tr .butaria podrán Solicitar, eu devoluc:ióri, etu es una procedent:,ia eimplementc. forml, pitee para que haya devc lución,, solo basta que te haya verificado que el ealdui iavor en la declaración existe, pero otra f:oea muy di ferenlio ps la procedencia de fondo a la que e - refiere eJ articulo 670 antc-?e me;ionado conetatac&ón que t hace cuando la Admiriístración. base en is u factt 1 t a d de i.nvetiyaci.ón, cuiti ir. na loe datos de la 1quídac::iór, privada por edio de un requerí len to eepecial. "L.a Sala, t.niendo en cuenta lo ar,t,eri.or , rohei era

1quídac::iór, privada por edio de un requerí len to eepecial. "L.a Sala, t.niendo en cuenta lo ar,t,eri.or , rohei era que por el i.mpic hechç de que la Administración haya devuelto un haldo a favor no eiqnific:a que la liquidación privada haya quedado en firme, pues la devolución a que Se re-fiero el artículo 670 nf) constituyeun reconuctminto definitivo yy del c1ntribuyente, por tantb con la expedición del requerimiento FZepecIal No. -34 -'00()i: del 22 de mayo de .1990 está implicando un cueetionarniento a la liquidación privada de la wóciodad dernandante,.acto que no obstante ee de tramite, e baee u1iciente para inc.tar el procedimiento eet.ablecido en el articulo 670 mencIonado, e decir, dar, traelado de caryne para proceder al reintegro de una dvoiución improcedente.EXPEDIENTE No. 10.302 "4í 1a ya. conta44t3o ut ctlamento que la devo 1 uc ión so basa en un sa 1 rio a favor improcoden to, costatarión que 1 1?VÓ k cabo por medio do un prce3 ,tnvctitjativo que inició con , un requerimiento øpocia1 y culminó con l a do la 1 iquidaciórt de revisiónsegún se puecir• obsorvar í3folios, 42 y cs del cuaderno pr incLpa 1 cíw4 do 1 caso ordenar ol

y culminó con l a do la 1 iquidaciórt de revisiónsegún se puecir• obsorvar í3folios, 42 y cs del cuaderno pr incLpa 1 cíw4 do 1 caso ordenar ol reir.teqró como lo: h: o. la ¿dminitrac:i.órt por ntrlio del p iego de ':arnus pue aunque n hahia adquiridn 1 ir-meza el acto do di cuión del impuesto sobre la renta por nl ao de .1987 u 1 nçj1 í.dad uo prournn mient.rai no c'a declarada nula porla Corporación encargada de decidir sobre ella, además como la mani 1 ¡es. la parte dom.ridada, el esperar a que quedara en firme dichos at:: t.os, haz' í nuqalorio el trm3.no t.alocicjn en el articulo 679 del Ftatuto Tributario y por ende sin fundaonetio l91 dicho procedimiento". Rei ter-a en writa oportunidad la Sala 10% puri tos de vista expuestos. en la, jurisprudencia trancrita que son exactamente aplicables al caso de Teniendo er, cuenta la afirmación dol actor, de que la liquidación de Revisión por medi.0 de la cu&1 se protentfr modificar su liquidación privada por el año gravamen do 1.938 e encuentra, bajo discusión y por tanto la administración simplemente tiene a su favor una expectativa sobre la cual no puede fundar su facultad sancionat.oria la Sala mediante auto de fecha septiembre 27 do 1995, solicitó se a 11 egará copta

simplemente tiene a su favor una expectativa sobre la cual no puede fundar su facultad sancionat.oria la Sala mediante auto de fecha septiembre 27 do 1995, solicitó se a 11 egará copta auténtica de lá sentencia que se hubiese proferido en ci proceso No 10.30 demandante: fluen3ventura Miranda fiernandez Juicio en el cual se demandó la liquidación do revisión No.UQ35^3 do fecha 9 de diciembre de 1992 que determinó el impuesto ,a cargo del seIor Miranda Hernande por el afo gravable de 1I3Bp Sentencia que obra en copia auténtica a folios 109 a 121 del expediente y en la cual se confirmo la mencionada liquidación oficial Lo ant.eriormen Le expuesto js suf icflente en opinión do la Sala para, denegar el presente cargo, pues la Administración en ejercicio de su facultad fisc1izadora comprobó laEXPEDIENTE No. 10.302 9 irnprocedencí a de la tjevol tic: tán o1€tuada uediante rolu:iÓn No 060359 del 13 de febrero de 1.99fl, tal. como ct:'ntta en antecedentoi admin tra1ivo de 1 a acl:uac ión do

lékz oficina oficínau de impuestos que culminó con la i,tqui.d4ciórs oficial No. 501353 de diciembre de

30. VioIIcLón de los artículos 5, 39 y 375 del Código Penal. sostiene vi Jemenclante 1 as normas ci tatJa dearro1 lan InT, principioi orient:ador. del poder punitivo del estado. Sea que sv trate rJ1 propio derecho penal o de la

Penal. sostiene vi Jemenclante 1 as normas ci tatJa dearro1 lan InT, principioi orient:ador. del poder punitivo del estado. Sea que sv trate rJ1 propio derecho penal o de la facultad sruionatoria de la admiriitración y que ¡le cterdo con, el los dentro del. orcJvnmi.eritü se prosrihe cuelqu:ier. tipo de reponsabi 1 idad çbietiva por lo taf i tono baita con la realización de los hechos critos en le ley, como generadores de una á.anción sino que adeinás &ben ana 1iire otras circtnatancias de l a gente y en especial su intención de lesionar su ordenamiento. Manifiesta tambin que le Admíriístración presume que el demandante autoliquidó en su declaración un saldo a favor con i intención de solicitar posteriormente su devolución y perjudicar los intereses dvi erario público.. Entonces resulta equivocadamentecontraria a la ley la actitud de la Administración al imponer una sanción no solamente no probada sino supuestamente dolosa cori lo cual abusa de su facultad punitiva,

lesionando ínJustif J.cadamente los derecho patrimoniales del contribuyente con una pena improcedenteMINISTERIO PUBLICO El colaborar Fiscal manifiesta que, tratandose de infracciones a la normatividad tributaria no son aplicables ls normas de carácter penal que sancionan conductas lesivas 0 queEXPEDIENTE No. 10.302 10 van en dtr irnonto del in ter eeg ot. i.d CONSIDERACIONES DE LA SECCION En cuanto a la aplicación de la ley penal en mate

van en dtr irnonto del in ter eeg ot. i.d CONSIDERACIONES DE LA SECCION En cuanto a la aplicación de la ley penal en mate tributaria el H. Cor ejo de Estado, en sentencia del 13 de Septiembre de 1991, Proceso No.321.. CtDneJ era Ponente: Conuolo Sarria Oico.sostuvo: "Por lo que hace a la prtirioncia de la ley penal la Sala tiene dicho que, ni por Ya naturaleza de la sanción o del procedimiento que ee surta pra su aplicación, ni por la índole dI control juridiccional del mwdiø Sel colige elemente alguno penal sujeto a i_-Qd i f ii-zacioneir> invocadar porla or la cJpfnéAndíztnte, pues de lo que se trata t-s dé cnrr eqtr conductas estrictamente adminietvativa, lesival3 del orden público económico, y ne de conducta antisociales, comunrnente reprimidas pr mcd idas restrictivas de la libertad proual, en cuanto subvierten el orden ptbl ico. Asimismo, que ,l control de la gt.:.ón admiristrativa, para que ea cumplida y eficaz, requiere objetividad pueis difícilmente podría alc:atizartales f.ine%, subordinado. como so ptnde. a la prueba de elementos subjetivos de responsabilidad, qué lo son el dolo y la culpa, menos tratndoe de actividades no ejercidas ordinariamente por personas fi icas (Cfr., en el sentido anota, sentencia de la Sala, de 23 de Marzo de 1990, expediente 12, actor, sanco Ganadero).

dolo y la culpa, menos tratndoe de actividades no ejercidas ordinariamente por personas fi icas (Cfr., en el sentido anota, sentencia de la Sala, de 23 de Marzo de 1990, expediente 12, actor, sanco Ganadero). Carecen, pues, de relevancia, los cargos formulatios en supuestas vioJaciono -,de la Constitución o do las normas del Código Penal y del Código de Prt:cedimier,tcá Penal, los primeros par referire a situci nos ohJelo de regulación ital o reglamentaría, caso én el que la presunta violación se debía explicar en función de la ley o el reglamento; losuks, porque no e cierto que en materia administrativa so deban aplicar a foritiori las normas penales. Reiteradamente ha sostenido asta Corporación que la riormatividad tic la ley penal no es aplicable en materia de sanciones administrativas y por tanto, comparte y acoge el fallo antes transcrito para denegar el presente cargo.

40. Violación de los artículos 220 de la Constitución Nacional y 683, 742 y 743 del Estatuto Tributario Para sustentar la supuesta infracción de las normasEXPEDIENTE No. 10.302 11 zeaalaijai en este cargol. I3e 1 ímit 'i demandante a Sostenar que con la ac:tuacjón sub 11 te la Admiritración dec:onccic el ep.ritu de justicia que debe regir la tterminción de 1 o ímpuentos, la impcición de 5aFion€M 'i la obliqatióri de fundar las decisiones en lar, pruebas al ada al prou::eo.

MINISTERIO PUBLICO

ímpuentos, la impcición de 5aFion€M 'i la obliqatióri de fundar las decisiones en lar, pruebas al ada al prou::eo. MINISTERIO PUBLICO El eor Fical Tercero de la Corporación opina que la Administración se cio pre•m;rte a lo dl.;puesto en el articulo 670 del Etatut.o Tributario y por tanto e;t crgn no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA 8ECCION No seRala la accionante en ete punto con prciióri nl oncepto de violación ce las normas que invoca comb violadas y estudiada la actuación adminil3trativa se oberw tal como lo scst.iene el colaborador ficai, que la adminiEtracin siguin el procedimiento 1a.blecidc en el articulo 670 del Etatut Tributario para ncionar al contribuyEnte cuando al: tr;tatar a improcedencia de la devo luf::is:n q teni.endó en ta la pruebas que allegó al procso para tal Electo No ontra Sala por tanto violación manifi ta a aljuna de 1a flor1fla3 citadas en et.e acápite. No propera el Cargo En mérito de lo epueto ci Tribunal Con tencioo ¿dministrat.tvo de Cundinamarca, Sen: rión Cuarta, admin.trnnio justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la iny, FALLA lo. DECLARASE rio probada la excepciÓn propuesta por la apoderada Judicial de la entidad demandada

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la iny, FALLA lo. DECLARASE rio probada la excepciÓn propuesta por la apoderada Judicial de la entidad demandada 2o. DENIEGANSE las súplícau de 1a demanda por, 1o• EXPEDIENTE No. 10.302 12 epueto en la partt rnot.va de et.a providencia. 3ç). No se hace rtnación c'n cota por cuanto nr' se encuentran causadas. 4o En 'fi rne la entencia c:omt1níquee a 1 AcJm1nitrción de linpueFt-.os de Bogot.á on la fora prevista en el art.'c0-l10 173 dé-"1 CC.A. Cópiese, notifiue y arch.ív;e 1 exd1nt devolución de IDz tp adrninitrativos a la o'iciria de oríqen. Aprobado en la Sein No. O del veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y seiT, (1996) JORGE ENR 1 QUE MAROUF Z PUENTES MANUEL BERNAL ERE 'JALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARTA INE8 ORTIZ BARBOSA

ALVARO E • VERA JAI MES NELSON ZULUASA RAPIIREZ

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