TA CUN - 10304-(13-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10304-(13-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONTraslado de cargos (E) EPUBUcA DE COLOMBIA S 1 f iNÑL +DH INI <- fl ti oi (,-, ¡Nr i
Relatoría SECC ION CUARTA TrhI Administrajjyo do Çncinamarca San tafé de Doqot 1). C Octubre trece 13 de mii noveier,tos f)OVeflta Y CLflCQ 1, 1995i. MaQj/strado Ponente Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ REFt Froceo No.. 1 0O4
Aurito: Impuestos Nacion 1e £)emand&r te a Huqo Eduirdo Herrera eria 1
E] s&or Hugo Eduardo Herrera Bernal obrando j travos de apoderado y en eercicÍo de la LciórI de rsu 1 idd y restablecimiento del derecho solicíta que previos 10 trámites legales se declare la nulidad de los actos mediante los, C.i,'F.,.. determín0 una sanción a su carga respecto de los impUestos obre la renta y complementarios por el ao qravable de 1.907 a Resolución de Sanción No.60144 de 30 de Diciembre de 1.992 y 10379 d€ 10 de Diciembre de 1.993. Como restablecimiento del derecho pide se declare que no se hallo. ohi iqado a restituir suma a IQuna a 1 Ada nistrac; iór Tr ibk.'tari.a en relación con el aludido ao.. La demanda se fundampnta en los hechos que a continuación se sintetizan:
ohi iqado a restituir suma a IQuna a 1 Ada nistrac; iór Tr ibk.'tari.a en relación con el aludido ao.. La demanda se fundampnta en los hechos que a continuación se sintetizan: lo. En su declaración de renta por el ao en cuestión elEXPEDIENTE Nro. 10304 2 contribuyente se determinó un saldo a favor, cuya devolución pidió €I 15 de septiembre de 1.989. la que fue ordenada y devuelta efectivamente el lEB y el 20 del mismo mes respectivamente. 2o. Practicados dos requerimientos ordinarios debidamente contestados, se produjo el. Requerimiento Especial No 000180 de 18 de octubre de 1.991, ampliado el 13 de Abril de 1.992, a los cuales atendió el actor. El 30 de Diciembre de 1.992 la Administración produjo la Liquidación Oficial. de Revisión No,501359 rechazando ventas exentas e imponiendo sanción por inexactitud acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración decidido desfavorab 1 emen te mediante Resolución No. 60310345 de 25 de Noviembre de 1. .993. 4o.--' Con fecha 30 de Diciembre de 1 .92 so produjo la Resolución Sanción No.601464 ordenando al contribuyente el reinteqro del saldo a favor que le había devuelto incrementado con los intereses de mora, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración, y que se confirmó mediante la Resolución 603 1079 de 10 de Diciembre de 1.99-3. Como normas violadas se citan los artículos 670 del EstatutoEXPEDIENTE Nro. 10304 3
reconsideración, y que se confirmó mediante la Resolución 603 1079 de 10 de Diciembre de 1.99-3. Como normas violadas se citan los artículos 670 del EstatutoEXPEDIENTE Nro. 10304 3 Iributario y 29 de la Constitución Nacional. En el concepto de La violaciór, dice en esencia el actor que el acto que impuso le sanción infringió el citado articulo 670 del E. 1. por cuento le Administración no produjo el traslado de carqos que ordene dicha norma, lo que apareje la consecuencia de "1 e nulidad de la actuación, pues configure la violación del articulo 29 de la Constitución Nacional que &.a imperativo al exigir el debido proceso". e conat,ituvó en parte impugnadora la Administración a través de apoderada consignando su oposición en escrito visible e folios 21 • aduciendo básicamente que mediante la actuación acusada no se quebrantaron las normas invocadas "pues la sanción demandada es producto de le investigación realizada dentro del proceso de determinación del impuesto por el ao gravable de 1.97; y los cargos fueron trasladados el contribuyente tanto en el requerimiento especial, como en la ampliación del mismo". Presentó eleqeto de conclusión únicamente le parte impugnadora en escrito visible a folios 45 y ss. reiterando "les pretensiones formuladas con ocasión de te oposición". Rindió concepto de fondo el seor Procurador 3o. Judicial en escrito que obre a folios 61 y 62, coincidiendo con el punto deEXPEDIENTE Nro. 103O4 4 vista de la dendart.e conforme a los planteamientos que se transcriben
escrito que obre a folios 61 y 62, coincidiendo con el punto deEXPEDIENTE Nro. 103O4 4 vista de la dendart.e conforme a los planteamientos que se transcriben "De la misma firsera considera esta Acencía del Ministerio Público que una cosa es la sanción por inexactitud establecida en el art. 647 dci E.T. la cual puede establecerse en las Liquidaciones Oficiales de Revisión y otra cosa es la sealada en el art.. 670 del mismo Código, ya que esta última se refiere concretamente a las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con la declaraciones del impuesto sobre las rentas y complementarios y sobre las ientas presentadas por el contribuyente, de tal forma que si la Administración dentro del término de dos aos antes de la vigencia de la ley 6 de 1.992 y cinco aos computados a partir de la vigencia de la mismas constata su improcedencia, debe ordenar reintegrar las sumas devueltas más los intereses moratorios correspondientes, aumentados estos ultimc)5 en un 0V..Pero para que opere la sancicr, así establecida se requiere del traslado de cargo por la Administración al contribuyente para que este lo responda en el término de un mes. Este trmit.e fue inobservado por la Administración y es por ello que como lo advierte La parte accionante no se observó las formas del debido proceso establecido en el art. 29 de (a Carta Política para las actuaciones judiciales y administrativas, lo anterior implica que la actuación demandada debe r objeto de anulación al t.ransqredir los preceptos indicados por la parte demandante",
CONSIDERACIONES DE LA SALA
actuaciones judiciales y administrativas, lo anterior implica que la actuación demandada debe r objeto de anulación al t.ransqredir los preceptos indicados por la parte demandante", CONSIDERACIONES DE LA SALA Estudiados los antecedentes administrativos cuya copia obra en el cuaderno No.2 se obseF...aa que en efecto la Admir.itracióri de Impuestos produjo el Requerimiento Especial No,000198 de 18 de octubre de 1.991. proportierdo mod i f icaciones a la declaración deFED ¡ENTE Nro 10304 5 renta y además imponer la sanción por improcedencia en devolución debiendo cii contribuye(-te reintegrar la suma de Doscientos tres mil sei%ci.entos cincuenta pesos Mcte ($203.650, devuel t mediante la R:?olución No.61004 de 18 de Septiembre de 1 .989 junto con los int.erees moratorios aumentados en un 50% y liquidado por cada mes o fracción de me desde la fecha de la Resolución hasta el momento del reintegro efectivo del dinero, de acuerdo con Lo dispuesto por el articulo 670 del Estatuto Tr ibutari& hora bien el día 30 de Diciembre de 1.992 se produjo tanto la Liquidación Oficial de Revisión No.501359 como la resolución de sanción materia de la demanda distinguida con el No601464 en la cual se dispuso 'hacer , exigible el reintegro de la suma devuelta en forma improcedente ($2C.)3.650) mas los int;.ereses moratcrios que correspondan liquidados a la tasa vigente en el momento del pago, incrementados estos ú.l timos en un cincuenta por ciento de
en forma improcedente ($2C.)3.650) mas los int;.ereses moratcrios que correspondan liquidados a la tasa vigente en el momento del pago, incrementados estos ú.l timos en un cincuenta por ciento de conformidad cor, el articulo 670 del Estatuto Tributario" El Lsntas veces citado articulo 670 de¡ Estatuto Tributario trata sobre la "sanción por improcedencia de las devoluciones" autorizando a la Administración exigir el reintegro correspondiente incrementado con los intereses mor ator ios, 'aumentados estos u 1 t irnos en un cincuenta por ciento (50)XPED lENTE Nro. 10304 Y el inciso final de la norma en comento dispone "Para efecto de lo dispuesto en el presente articulo, se dara traslado de carnes por el trmine de un (1) mes para responder". .hora bien('anto el actor como el Ministerio Público eridiloan a la Administ.rición quebranto de la norma en estudio por no haberse dispuesto expresamente el traslado de cargos por un mes al 1 í contemplado, lo que en su sentir comporta la nulidad del acto que ordenó la devolución con sus correspondientes intereses moratorios y aumento del cincuenta por ciento. (EstIma la gala que no asiste la razón al accionarte ni por ende al Colaborador Fiscal en su alegada violación del inciso final del articulo 670 de:,¡ E. T. • por las siguientes razones En la Resolución 60144 de 30 de Diciembre de 1.992 no se impuso en rigor sanción alguna, pues en realidad en dicho acto la Administración de Impuestos se limitó a ordenar el reintegro de la suma devuelta en forma improcedente, de acuerdo con las
impuso en rigor sanción alguna, pues en realidad en dicho acto la Administración de Impuestos se limitó a ordenar el reintegro de la suma devuelta en forma improcedente, de acuerdo con las comprobaciones efectuadas, can las imcrementos previstos en los incisos lo. y 2o. de la disposición en estudio. 3 2o La sanción por improcedencia en las devoluciones esté contemplada en el inciso 3o. de la norma, cuyo tenor es el siguiente: "Cuando utilizando documentos falsos, o por t:ualquier:AFED lENTE Nro. 10304 7 sistema fraudulento. se obtenga una devolución. adicionalmente se impondrá itria sanción equivalente al quinientos por ciento 001.) del monto devuelto en forma improcedente'. Fasta Leer el texto de la rosctiucióri acusada, para percatarse de que no obstante su er,cabeamiento 5, del texto de su resolución primera en el sentido de" imponer la sanción por el hecho sancionable ya sealado', la situación descrita en el inciso 3o no fue plantada en manera alquna.-., Por todo lo anterior. entiende la Sala quel traslado de carnes de que trata e] inciso 4o. y final del articulo solo es aplicable en el evento de la imposición de la sanción, del OO"/, hecho que como quedó analizado. no ha acontecido en el caso de ? 1 4o..- ' ri atendiendo a la mera literalidad riel transcrito inciso 4o debiera concluirse que el traslado de cargos de un mes es iauaimente predicable a la simple orden de reintegro de las
? 1 4o..- ' ri atendiendo a la mera literalidad riel transcrito inciso 4o debiera concluirse que el traslado de cargos de un mes es iauaimente predicable a la simple orden de reintegro de las dovrj]uciortes improcedentes con sus intereses moratorios lo que repunna a la ióica pues no se tratar ja aquí do una sanción, tal traslado se habría cumplido con creces mediante el Requerimiento Especial 000tee de 18 de octubre de 1.991. en el cual se informó ampliamente al contribuyente sobre la decisión de ciar cu lit pl .141 -1 1a lo dispuesto en lo das primeros incisos del artículo ¿7O del E. T. . concediéndosele en dicho acto un términoEXPEDIENTE Nro. 103)4 kg de tres meses par formular por escrito sus objecionç.%,, solicitar prueba" etc.., todo ello seot:in lo previsto por el articulo 701 del Estatuto Tributar -jo. Las consideraciones que preceden son suficientes para concluir que no ha de prosperar el carqo formulado. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM4RCA SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley dde el concepto del Ministerio Público 11 en desacuerdo core FALLA NIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIGUESE, COMUNIGIJESE Y CUPIPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 12 de octubre de 1.995 según Acta No.41.
NIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIGUESE, COMUNIGIJESE Y CUPIPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 12 de octubre de 1.995 según Acta No.41.
NELSON ZULUAGA RAPIIREZ MARTA INES ORTIZ BARBOSA
Aclare Voto.
MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.
Aclare Voto.
JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIPIES
Aclare Voto1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCACompetencia / COMPETENCIA TERRITORIAL £FPUCA DE cOLOMIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAt4ABdA f Relatorla
SECC ION CUARTA 'nl Açjmnistra2VO Cundinamarca Santafé de Bogotá D. C. Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco ( 1996).
REF: Expediente No.11.147
Asunto: Actos Nacionales
Demandante: Ferretería Sumetal y Cía
Ltda.
SALVAMENTO DE VOTO DEL H. MAGISTRADO DR. NELSON ZUWAGA RAMIREZ.
Disiento de la decisión contenida en el auto de doce (12) de Octubre del año en curso, según el cual la competencia para conocer del presente asunto radicaría en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander según el ordinal. 50. del Artículo 132 del C. C. A., por cuanto la Resolución que ordenó el cobro de una Cuenta Adicional a la Declaración de Despacho para Consumo, así como la que decidió el recurso de reposición, fueron
Artículo 132 del C. C. A., por cuanto la Resolución que ordenó el cobro de una Cuenta Adicional a la Declaración de Despacho para Consumo, así como la que decidió el recurso de reposición, fueron proferidas por la Direcociófl General de Aduanas de la ciudad de Cúcuta. Pasa por alto la aludida providencia varias circunstancias, a saber: lo..- Que el aspecto a que alude la norma no es el único que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia y por consiguiente la disposición invocada por la mayoría de la Sala no descarta la existencia da otros. 2o.- Que la operación administrativa acusada está constituida por varios actos, el último de loe cuales, contenido en la Resolución 582 de Febrero 8 de 1.995, fue proferido por el Jefe de Grupo de la Subdirecciófl Jurídica de la Dirección de Impuestos r Aduanas Nacionales. 3o..- Que el domicilio da la Sociedad accionante, Ferretería Sumetal y Cía Ltda., se halla en la ciudad do Bogotá. 40.- Que por' consiguiente, tratándose aquí de un proceso contencioso en el que es parte la Nación, al principio gueemerge d1 contenido :del ordinal 17 del artículo 23 del C. de P. C., aplicable aquí por mandato del articulo 267 del C. C. A., confiere competencia a este Tribunal, precisamente en razón del domicilio de la parte actora. Así las cosas, el auto del cual me aparto infringe-2protuberantemente las reglas generales sobre competencia, dificultando de contera gravemente las posibilidades de defensa de la sociedad demandante. De otro lado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no
protuberantemente las reglas generales sobre competencia, dificultando de contera gravemente las posibilidades de defensa de la sociedad demandante. De otro lado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no podría en manera alguna adoptar una decisión en torno a la nulidad deprecada, por emanar el acto mediante el cual culminó la actuación gubernativa de una entidad nacional cuyo radio de acción cubre todo el territorio del Pele, cual es la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Atentamente