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TA CUN - 10317-(16-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10317-(16-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

COMPAÑIAS DE SEGUROS - Renta presuñtiva RENTA PRESUNTIVA - Fijación de ingresos PRIHA RETENIDA / REASEGURO (E) /

SANCION POR INEXACTTTUD - T1

TRIBUNAL ADMINISTRM'IVO DE CÜNDINAMAuA

DIFERENCIA DE CRITERIOS

SECCION CUARTA

/ / / Santafé de Bogotá D. C. Agosto diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREiEptJr.t co,

Lr)

REF: Proceso No.10317 roa

Asunto: Impuestos Nacionales Demandante: Seguros Cibe S. :A La sociedad Seguros Caribe S. A., obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pide se declare la nulidad de los actos administrativos por los cuales se determinaron mayores impuestos de renta y complementarios por el año gravable de 1.989 y sanción por inexactitud, a saber Liquidación de Revisión No.0034 de 29 de diciembre de 1.992 y Resolución U. A. E. 10319 de 23 de diciembre de 1.992. Como restablecimiento del derecho pide se practique una nueva liquidación a su cargo o se confirme la contenida en la declaración presentada.

La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo.- Presentó la accionante su declaración de renta por el año aludido determinando la renta liquida gravable por el sistema especial de renta presuntiva sobre ingresos netos, asunto este

compendian: lo.- Presentó la accionante su declaración de renta por el año aludido determinando la renta liquida gravable por el sistema especial de renta presuntiva sobre ingresos netos, asunto este que originó la controversia con la Administración de Impuestos.EXPEDIENTE Nro.10317 2o.- El 20 de diciembre de 1.991 se le expidió el Requerimiento Ordinario solicitando el cálculo de la renta presuntiva al cual se dio respuesta explicando la forma como se determinaron los ingresos netos base de cálculo de la renta presuntiva sobre ingresos, así como los valores que se disminuyeron, dictándose luego autos comisorios de verificación comisionando a tres funcionarios a fin de que practicaran una inspección tributaria rindiéndose luego el informe de visita resultante. 3o.- El 17 de Julio de 1.992 se le practicó el requerimiento especial No.0044 proponiendo modificar la renta presuntiva sobre ingresos netos y por ende la renta líquida incluyendo en la base de cálculo de tal renta presuntiva las primas aceptadas por valor de $1.574308.306 y aplicación de sanción por inexactitud. 4o. Dio respuesta la actora al requerimiento acerca de estos dos aspectos presentando las pruebas de rigor profiriendo la División de Liquidación la liquidación de revisión acusada en la cual se convierte en modificaciones efectivas las propuestas que contenía el requerimiento especial, afirmando que las primas aceptadas no se deben excluir de la base del cálculo para la renta presuntiva en vista de que constituyen un ingreso para el cesionario y que fueron un menor valor de la presuntiva para el cedente , aplicando sanción por inexactitud de acuerdo con el

aceptadas no se deben excluir de la base del cálculo para la renta presuntiva en vista de que constituyen un ingreso para el cesionario y que fueron un menor valor de la presuntiva para el cedente , aplicando sanción por inexactitud de acuerdo con el artículo 647 del E. T., acto contra el cual se interpuso elEXPEDIENTE Nro.10317 3 recurso de reconsideración, decidido mediante la Resolución tJ.A.E.10319 de 1.993 confirmando la anterior. Como normas violadas se citan, en lo atinente a la inclusión en la base de cálculo de la renta presuntiva las primas aceptadas, los artículos 185 numeral 2 del E. T., Decreto 624 de 1.989, 3 inciso 1, numeral 2 y Parágrafo 2 del Decreto Reglamentario 353 de 1.984, y respecto de la aplicación de la sanción por inexactitud los artículos 44 del Decreto 2503 de 1.987 y 647 del

E. T. Se desarrolla el concepto de la violación el cual será mas adelante analizado.

Presentó alegato de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios 138 y ss. Rindió concepto de fondo el señor Procurador 3o. en lo Judicial en escrito visible a folios 141 y ss. concluyendo que debe mantenerse la actuación administrativa en lo atinente a la inclusión de las primas aceptadas, debiéndose empero levantar la sanción por inexactitud por cuanto se está " en presencia de una disparidad de criterios en la interpretación del derecho aplicable, aspecto no castigado por el artículo 647 del Estatuto Tributario".

sanción por inexactitud por cuanto se está " en presencia de una disparidad de criterios en la interpretación del derecho aplicable, aspecto no castigado por el artículo 647 del Estatuto Tributario".

CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE Nro.10317 4

Sobre el punto materia de litis, se dijo en el memorando explicativo de la liquidación de revisión: 'Se adiciona a la base para el cálculo de la renta presuntiva por ingresos, la suma de $1..574308.306 correspondientes a primas aceptadas, que el contribuyente detrajo de la base bajo la modalidad de (PRIMAS DIFERENTES A LAS RETENIDAS), referenciando dicho procedimiento al numeral 2 del artículo 185 del Estatuto Tributario que dice "Fijación de la base de cálculo sobre ingresos La base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizados en el año gravable, los que correspondan a los siguientes conceptos: 2 En el caso de las compañías de Seguros, el valor de las primas diferentes de las retenidas"". Dice mas adelante el documento en estudio: "Por otra parte y para recordar al contribuyente los movimientos contables que surgen de una cesión y aceptación de primas, se anota que la empresa cedente al entregar bajo esa modalidad a otra, su primas compartidas en reaseguro, registra en su contabilidad en el rubro de COSTOS DE REASEGUROS, los valores correspondientes a las primas cedidas. Armónico a lo anterior se debe entender lo citado en el numeral 2 del Artículo 185 del Estatuto Tributario

registra en su contabilidad en el rubro de COSTOS DE REASEGUROS, los valores correspondientes a las primas cedidas. Armónico a lo anterior se debe entender lo citado en el numeral 2 del Artículo 185 del Estatuto Tributario cuando se dice : "primas diferentes de las retenidas " se hace referencia a las que se ceden. 'En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que no es lógico que la partida en discusión tenga el mismo tratamiento para las dos empresas, ( la exclusión de la base para el cálculo de la renta presuntiva por ingresos), pues ya una, la que tiene el derecho legal, la empresa cedente,EXPEDIENTE Nro. 10317 5 solicitó la exclusión de ese rubro, por idéntico valor y con base en ello determinó su obligación tributaria por el Año Gravable de 1989. "Finalmente, lo que constituyó costo de reaseguro para la empresa cedente, es ingreso gravable para quien acepta la prima Al referirse la Administración en la providencia que agotó la vía gubernativa a los argumentos en contra expuestos por el contribuyente y reiterados en esta etapa contencioso, consignó lo siguiente: Las primas aceptadas surgen en virtud del contrato de Reaseguro, y se entienden como aquellas cedidas por las Aseguradoras a la Compañía reaseguradora,constituyéndose en un ingreso gravable para la compañía cesionaria que acepta la prima y en un costo de reaseguro para la empresa cedente y como en el caso de autos se observa que la sociedad muestra en sus estados financieros dentro del rubro de otros ingresos los items de primas aceptadas daños interior yla prima y en un costo de reaseguro para la empresa cedente y como en el caso de autos se observa que la sociedad muestra en sus estados financieros dentro del rubro de otros ingresos los items de primas aceptadas daños interior yprimas aceptadas exteriorsignifica sin lugar a equívocos que la Compañía realizó ingresos, no solo en virtud de los contratos de seguros, sino que recibió ingresos por la actividad vinculada al Reaseguro Puntualiza mas adelante la dependencia gubernamental, después de anotar como la partida que se trata forma parte de los ingresos netos y por lo tanto afectan la renta líquida por mandato de los artículos 26 y 99 del ET.: "Los preceptos en cita, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 del mismo Estatuto, llevan a concluir que la fijación de la base del cálculo de la renta presuntiva sobre ingresos, parte del concepto de INGRESOS NETOS renglón que en elEXPEDIENTE Nro.10317 6 caso de las Compañías de seguros se afecta con el valor de las primas diferentes de las retenidas siempre que se encuentren bajo la actividad general del seguro por una parte y bajo el entendido que al aceptar como único descuento las primas diferentes de las retenidas, se permite detraer de la base aquellas primas que en el ejercicio gravable fueron cedidas por la Compañía y que no permanecen en su patrimonio, situación no predicable en el caso de las primas aceptadas porque como se vio anteriormente, estas entran a conformar los estados financieros de la firma como un ingreso susceptible de constituir renta y no son transferidas a otra sociedad porque permanecen al cerrar el ejercicio aumentando el patrimonio de la misma'.

de las primas aceptadas porque como se vio anteriormente, estas entran a conformar los estados financieros de la firma como un ingreso susceptible de constituir renta y no son transferidas a otra sociedad porque permanecen al cerrar el ejercicio aumentando el patrimonio de la misma'. Por su parte el actor, al desarrollar el concepto de la violación sostiene que precisamente con fundamento en el ya transcrito numeral 2o.del artículo 185 del E.T. tiene derecho a restar las primas aceptadas, invocando al respecto el Parágrafo 2 del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 353 de 1.984, según el cual 'Se entiende por primas retenidas, el valor resultante del restar de las primas emitidas el valor de las primas correspondientes a los reaseguros cedidos, de lo cual concluye 'que cualquier prima diferente a las retenidas, entendiendo por éstas las que define el Parágrafo 2 ibídem, debe disminuir los ingresos netos base de cálculo de la renta presuntiva".EXPEDIENTE Nro.10317 7 Refiere luego el libelista que "las primas aceptadas son aquellas que las compañías cedentesAseguradoras le ceden a las compañías reaseguradoras en virtud de contratos de reaseguro.

Dice finalmente el actor : "Con el fin de abundar en el acerbo

(sic) probatorio, solicito se tenga como prueba del presente recurso, la presentada por mi representada con la respuesta al requerimiento especial, como anexo No.2 de la misma, consistente en certificado expedido por su Revisor Fiscal, con su firma autenticada ante Notario, en el cual consta lo siguiente: -En el considerando III da constancia que mi representada en 1.989

requerimiento especial, como anexo No.2 de la misma, consistente en certificado expedido por su Revisor Fiscal, con su firma autenticada ante Notario, en el cual consta lo siguiente: -En el considerando III da constancia que mi representada en 1.989 celebró contratos de reaseguros, actuando como reaseguradora, por cuya ejecución aceptó que le cedieran pólizas de seguros, lo que originó que realizase ingresos por concepto de primas aceptadas y en el literal B. (ver página 2 del mencionado certificado), da constancia que en desarrollo de contratos de reaseguros, actuando mi representada como reaseguradora, aceptó que le cedieran pólizas de seguros, lo que originó que realizaba ingresos sobre primas aceptadas, por la suma de $1.574308.306, anotando que lo anterior demuestra que la sociedad efectivamente celebró contratos de reaseguros,, actuando como reaseguradora, durante el año de 1.987, y el valor que devengó por primas aceptadas por la ejecución de tales contratos'. La impugnadora expone al respecto lo siguiente:EXPEDIENTE Nro.10317 8 'De manera que si aplicamos el Numeral 2o. del Articulo 185 del Estatuto Tributario ( entonces vigente), esta se refiere a la compañías de seguro, cuando actúan como aseguradoras pero no cobija las situaciones en que actúa como reaseguradora; toda vez que no cabe la menor duda de que las primas aceptadas" al reasegurar juegan exactamente el mismo papel de las "primas retenidaspara las compañías de seguros generales, vale decir que son su única fuente de ingresos constitutivos de renta, aparte de los rendimientos

primas aceptadas" al reasegurar juegan exactamente el mismo papel de las "primas retenidaspara las compañías de seguros generales, vale decir que son su única fuente de ingresos constitutivos de renta, aparte de los rendimientos financieros, si los hubiere, ya que las aseguradoras reciben la prima emitida del asegurado, parte de esta la ceden al reasegurador y parte la conservan que es la prima retenida, a su vez las reaseguradoras reciben del cedenteasegurador, las primas que conservan para sí como "aceptadas'' siendo verdaderos ingresos y por tanto, no susceptibles de ser descontados de la base para determinar la renta presuntiva. "En el sub-lite, la Compañía en los eventos en que actúa como reaseguradora, aunque su objeto principal sea de aseguradora, constituyen para sí ingresos las primnas cedidas por otra Compañía y aceptadas por esta. Y efectivamente, las primas aceptadas son diferentes a las primas emitidas, no obstante las "primas aceptadas en reaseguro " como las registra la sociedad de autos, constituyen un ingreso para la misma, que además en tratándose de reaseguradora sería casi que su único ingreso; es decir, que son las primas cedidas'". Los propios argumentos del accionante, dan la razón al proceder de la Administración. Nótese en primer término como aquel invoca ante todo el contenido del artículo 185 del E. T.que inequívocamente se refiere en su ordinal 2o. a las compañías de Seguros , es decir, en cuanto actúen como aseguradoras, para permitirles restar de los ingresos netos, para efectos de la

inequívocamente se refiere en su ordinal 2o. a las compañías de Seguros , es decir, en cuanto actúen como aseguradoras, para permitirles restar de los ingresos netos, para efectos de la renta presuntiva, 'el valor de las primas diferentes de las retenidas'. Y en lo que respecta a Seguros Caribe S. A., al recibir por concepto de primas aceptadas la suma de $1.574308.306, lo hizo 'actuando como reaseguradora", comoEXPEDIENTE Nro. 10317 9 expresamente lo admite, consideración esta que ya de por sí hace inaplicable para el evento de que se trata el susodicho numeral 2o.,, como acertadamente lo advierte el impugnador. ' En segundo lugar el Parágrafo 2o.del Artículo 30. del Decreto Reglamentario 353 de 1.984, igualmente invocado por el accionante para establecer el concepto de prima diferente a la retenida, evidencia a las claras que las primas aceptadas por la reaseguradora no asumen este último carácter, es decir, de prima distinta a la retenida.),, Prima retenida es por consiguiente, como lo advierte la Administración, interpretando correctamente el sentido de las normas en estudio, aquella que se conserva en el patrimonio, que permanece al cerrar el ejercicio, como es con evidencia plena, la que se recibe en calidad de reasegurador, por haber sido aceptada de una compañia de Seguros.- lSi por consiguiente las primas aceptadas se asimilan en rigor a las retenidas, como su nombre lo indica con toda evidencia, forzoso es concluir que a la luz del ordinal 2o. del tantas veces citado artículo 185 del E. T. no pueden ser restadas de los

las retenidas, como su nombre lo indica con toda evidencia, forzoso es concluir que a la luz del ordinal 2o. del tantas veces citado artículo 185 del E. T. no pueden ser restadas de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, por no constituir primas diferentes de las retenidas '.EXPEDIENTE Nro.10317 10 Son suficientes las consideraciones que preceden para concluir que en lo que respecta al primero de los aspectos materia de litís, la presunción de legalidad de 108 actos acusados no ha sido desvirtuada y por ende el cargo no prospera. Considera la Sala que en cambio asiste la razón al accionante en que no debe ser sancionada por inexactitud, con fundamento en el artículo 647 del E. T., por cuanto en su denuncio rentístico presentó ' datos precisos y reales cuya calificación originó un menor impuesto, basada en la interpretación de normas legales ". En efecto, prescribe el penúltimo inciso del citado artículo: 'No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos". De acuerdo a lo anterior se tiene que el contribuyente desde un principio ha expuesto inequívocamente como el tantas veces citado rubro de $1.574.308.306 corresponde a primas aceptadas, siendo este por consiguiente un dato verdadero, que excluye el concepto de factor falso de que trata el inciso lo. de la norma en

rubro de $1.574.308.306 corresponde a primas aceptadas, siendo este por consiguiente un dato verdadero, que excluye el concepto de factor falso de que trata el inciso lo. de la norma en estudio. Y si debido a un evidente error de interpretación de laEXPEDIENTE Nro.10317 11 normatividad que regula la materia, consideró equivocadamente que tal rubro podía ser deducido de los ingresos netos base del cálculo para la renta presuntiva, ello evidentemente no ameritaba la sanción impuesta, como con toda razón lo anota el Colaborador Fiscal. Por consiguiente al prosperar el segundo de los cargos en estudio, habrá de practicarse una nueva liquidación a cargo del contribuyente, en el sentido de exonerarlo de la sanción por inexactitud que le fue impuesta en los actos acusados, la cual quedará así

SEGUROS CARIBE S.A.

MIT: 891.700.037

ANO 1,989

RENTA: BASE Renta Líquida determinada $23.968.000

Renta presuntiva $64.503.000 Renta Líquida Gravable $64.503.000 Impuesto sobre la Renta Gravable Impuesto Neto de Renta Total impuesto a cargo Menos retenciones practicadas en 1.989 Menos Retenciones practicadas en 1.989

Menos: anticipo año gravable 1989Total saldo a pagar

IMPUESTO

$19.351.000 $19.351.000 $19.351.000 $ 3.000.000 $ 9.088.000 $11.513.000 $18.776.000 Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de

$19.351.000 $19.351.000 $19.351.000 $ 3.000.000 $ 9.088.000 $11.513.000 $18.776.000 Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ,oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FALLAEXPEDIENTE Nro.10317 12 lo..- DECLABANSE PARCIALMENTE NULAS la Liquidación de Revisión No..0034 de 29 de diciembre de 1.992 y Resolución U. A. E. 10319 de 23 de diciembre, de 1.992 emanadas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá D. C. 2o..- Fijase la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($18.776.000) M.cte, el valor del impuesto de Renta a cargo de la sociedad Seguros Caribe S. A. con Nit: 891.700.037 correspondiente al año de 1.989, de acuerdo con la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia. 3o..- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COHUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 10 de Agosto de 1.995 según Acta No.31.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ausente

según Acta No.31.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

Ausente

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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