TA CUN - 10318-(05-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10318-(05-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ANTICIPO - Obligatoriedad de liquidaci&i / Ve
LIQUIDACION PRIVADA - Contenido (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
bantafé de Boqot D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).—
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO REPIJUICA DE COLOMBIA 1 Retatoia 1 27 SET. 199
Tribunal AdmIfliStr"O de cundinamarca La Sdciedad PROTELA LTDA, par medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 95 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó el impuesto de renta y complementarios por al ao qravable de 1.989. Expone así sus P E T 1 C 1 0 N E Ss PRIMERO.- Se declare la nulidad de los actos administrativos par medio de los cuales se estableció un anticipo del impuesto de renta , complementarios a cargo de la Sociedad demandante para el año qrevable de 1990. con base en la declaración de renta por el aFo de 19139, por valor de $7.221.000 y se impuso una sanción por inexactitud de $11.554.000 Dichas actos administrativos son: a) liquidación oficial de revisión 1135 del 30 de diciembre de 1992, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial, de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y b) Resolución No. 10322
oficial de revisión 1135 del 30 de diciembre de 1992, originaria de la División de Liquidación de la Administración Especial, de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, y b) Resolución No. 10322 del 27 de diciembre de 1993 de la División Jurídica "DIAN" Administración Especial de Grandes Contribuyentes de. Santafé de Bogotá- SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior • se restablezca si derecho del contribuyente. mediante una nueva liquidación en Ja cual se determine que el contribuyente tiene derecho a: lo. ' IJue se declare que no hay luqar a determinar anticipo de $7.221.000 para el mpuCsto de renta y complementarios par el ao de 1990 con base en la declaración de 1989, y
PEE.: EXPEDIENTE No. 10.318
DEMANDANTE: PROTELA LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES 1,5EXPEDIENTE No. 10.318.- 2o.-~ Que no me le sancione por inexactitud en cuantía de $11.5540U00." H E C H OS Los expone el libelista en la demanda a folio 3 del expediente, así: "lo. El contribuyente presentó oportunamente SU declaración tributaria por el apio de 1.989, junto con mu liquidación privada por valor de $185.828.000. en la cual se omitió incluir el anticipo por 1990. 2o. Previo requerimiento especial. la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Sentafé de Bogotá, por medio de la liquidación de revisión 35 del 30 de diciembre de 1992, estableció un
2o. Previo requerimiento especial. la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Sentafé de Bogotá, por medio de la liquidación de revisión 35 del 30 de diciembre de 1992, estableció un anticipo del impuesto de renta para el ao gravable de 1990 con base en la declaración por 1989, en cuantía de $7.221.000, ami como una sanción por inexactitud en cuantía de $11.554.000 $Q. Oportunamente la Compaia que represento interpuso recurso de reconslderción (sic) contra la liquidación de que trata el punto anterior, pidiendo la revocatoria de tal acto administrativa en todas las cuestiones en que me apartaba de la liquidación privada.
40. La División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos, por medio de la resolución 10322 del 27 de diciembre de 1993, resolvió el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes la liquidación oficial.
So. En esta forma el anticipo para 1990 establecido en la etapa administrativa asciende a $7.221.000 y las sanciones a $11.554.000, para un total de $18.775.000. 6o. La última resolución mencionada fue notificada en forma personal ml 4 de enero de 1994. 7o. Se han pagado los impuestos conforme a la liquidación privada" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 712, 647 y 807 del Estatuto Tributario y So. del Código Contencioso Administrativo; a continuaciónEXPEDIENTE Na. t0.318. -
La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 712, 647 y 807 del Estatuto Tributario y So. del Código Contencioso Administrativo; a continuaciónEXPEDIENTE Na. t0.318. - expone el concepto de violación (folias 4 a 9 del expediente) PARTE OPOS 1 TORAs La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada, quien en escrito visible a folias 75 a 80 del expediente, contesta la demanda, solicitando se denieguen sus suplicas por cuanto y en relación al anticipo que se le determinó a la contribuyente por el ao de 1.9901 la actuación de la Administración encuentra respaldo legal en lo dispuesto en los articulas 704 y 711 del Estatuto Tributario y concluye que el anticipo hace parte de la liquidación privada tal como lo expresó el Honorable Consejo de Estado, en sentencia proferida ml 4 de diciembre de 1992, dentro del expediente 4298, con ponencia de la Doctore Consuelo Sarria .Olcos; tampoco admite la violación del articulo 807 del Estatuto Tributario y encuentra procedente la sanción por inexactitud que le fu impuesta a la contribuyente con fundamento en el articulo 647 del Estatuto Tributario. En escrito visible a folios 162 y 163 del expediente, la part.e opositora consignó alegatos de conclusión reiterando los argumentos y peticiones expuestos en el escrito sobre contestación de la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) Judicial ante esta Corporación en escrito visible a folios 154 a 157 del
reiterando los argumentos y peticiones expuestos en el escrito sobre contestación de la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) Judicial ante esta Corporación en escrito visible a folios 154 a 157 del expediente, concluye que la actuación de la Administración debe anularse, por admitir que "dentro de los elementos de la liquidación de revisión no se encuentra la reliquidación del anticipo, éste sólo se tase en la liquidación privada; pues es evidente que una vez transcurrido el término que tiene el contribuyente para presentar la declaración de renta par una vigencia qravable, sumado el plazo de que goza la Administración de impuestos para practicar la liquidación derevisión, la situación ecómica (sic) del contribuyente ha dejado de ser hipotica (sic). pues ya ha fenecido el ejercicio impositivo, ya se ha presentado la declaración de este otro ejercicio Y cuantificada el impuesto, luego la presunción establecida por la ley de ingreso futuro ha desparecido para dar paso a una cuantificación real de los hechos económicos del sujeto pasivo de la obligación tributaria." (fi. 156 c.p.).EXPEDIENTE No. 103I8 4 iqualmente la Procuradora Sexta (6a.), desestime el cobro que hace la Administración de los intereses rnoratorio por ser accesorios al anticipo y desestime también la sanción por inexactitud por no corrfiqurarse tos presupuestos del articulo 647 del Estatuto Tributario CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar, sentencia. sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
tos presupuestos del articulo 647 del Estatuto Tributario CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar, sentencia. sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centre la litis en reclamar la sociedad actora que no hay lugar a determinar anticipo de $7.221.000 para el impuesto de renta y complementarios por el ao de 1990 con base en la declaración de 1989 y que por lo mismo no hay lugar a que se le sancione por inexactitud en cuantía de $11.554.000: para tal fin expone: En relación al contenido de le liquidación oficial, aduce la demandante que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 712 del Estatuto Tributario que corrsponde al articulo 49 de la Ley 52 de 1.977, no establece la posibilidad de incluir en la liquidación oficial, por un determinado ao gravable el valor del anticipo para el apio siguiente; con el fin de corroborar su aserto invoca la jurisprudencia contenida W#1 la sentencia de fecha febrero 5 de 1.993 del Honorable Consejo de Estado. Sección Cuarta, Consejero
Ponente: Dr. Guillermo Chain Lizcano, Expediente 4454,
actor: Seguros Comerciales Bolívar S.A. En relación con la naturaleza del anticipo, concluye le demandante que a más tardar el 8 de agosto de 19911 quedó cancelado el impuesto de renta correspondiente a 1990. caso en el cual se violaría lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley 9a. de 1.983 hoy 807 del Estatuto Tributario y agrega que "al estar satisfecha la obligación tributaria a cargo del contribuyente por
1990. caso en el cual se violaría lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley 9a. de 1.983 hoy 807 del Estatuto Tributario y agrega que "al estar satisfecha la obligación tributaria a cargo del contribuyente por el ao gravable de 1990, en el supuesto caso en que se llegase e pagar el anticipo de que se trata, obviamente se presentarla un saldo a favor del contribuyente Y la Administración tendría que devolver o compensar dicha suma posteriormente, con lo cual se estaría violando el principio de la eficacia, consagrado en el articulo 30.. inciso So. del C.C.A ya que dicho procedimiento no está logrando ningún objetivo." (fi. 8 C.P.) e invoca en su favor el concepto No. 9911 de mayo 4 de 1.989 de
la Dirección de Impuestos Nacionales. Respecto a los intereses de mora que se causaron por el no pago oportuno del anticipo, entre la feche de la declaración de renta por 1989 (11 abril-90) y la fecha en que quedó totalmente satisfecha la obligación tributaria por el aío gravable de 1990 (8 deEXPEDIENTE No. 10318agosto/91), expresa la demandante que con ocasión de la contestación el requerimiento especial adjuntó el recibo de pago No. 911060063898 de fecha 18 de agosto de 1992 por valor de $3.521.000. recibo que nuevamente adjunta. Referente a la sanción par inexactitud, expresa la demandante que de conformidad a lo dispuesto en el jn'iso jo. del artículo 647 del Estatuto Tributario. la omisión del anticipo no constituye inexactitud sancionable, sino la inclusión de un anticipo
demandante que de conformidad a lo dispuesto en el jn'iso jo. del artículo 647 del Estatuto Tributario. la omisión del anticipo no constituye inexactitud sancionable, sino la inclusión de un anticipo inexistente. La Administración en la Resolución que agotó vía gubernativa confirma la decisión de instancia. precisando que cuando el contribuyente no se determina el anticipo le corresponde a ella hacerlo, con fundamento en los articulas 685, 702 y 711 del Estatuto Tributario de mlii que concrete la situación jurídica de la contribuyente, afirmando que si bien es cierto que la determinación de $7.221.000 como valor del anticipo a cuenta de impuesto de renta de 1990. goza de plena juridicidad, la exigencia de su pago no procede par cuanto, efectivamente se ha cancelado el impuesta que realmente correspondía a tal año y lo que antes era suposición, mere posibilidad, ya se ha concretado; empero como se originaron intereses por el no pego de las cuotas del anticipo, éstos sin (sic) deben ser cancelado por la contribuyente desde el momento en que fueron exigibles las cuatas, hasta la fecha de pago de la liquidación privada del impuesto de 1990. Si no se aceptar la determinación en la liquidación oficial de revisión por el ao gravable de 1989. del anticipo a titulo de impuesto del periodo fiscal de 1990, como se podrían exigir los intereses moratorias a que nos hemos referidoc!,a qué imputaría el Recibo Oficial de Pago No. 19012010035330 del 18 de agosto de 1992 por valor dm $3.521.000 correspondientes a los intereses moratorios
podrían exigir los intereses moratorias a que nos hemos referidoc!,a qué imputaría el Recibo Oficial de Pago No. 19012010035330 del 18 de agosto de 1992 por valor dm $3.521.000 correspondientes a los intereses moratorios que el contribuyente reconoce adecuar (sic) a la Administración Tributaria, si no existiera el titulo del cual se generan?.". (fis. 41 y 42 c.p.) e invoca como fundamento de su aserto, jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado contenida en la sentencia de diciembre 4 de 1.992. Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos y agrega que el anticipo tiene fundamento en el articulo 596 numeral 4o. del Estatuto Tributario. Respecto a la imposición de la sanción por inexactitud, la oficina gubernamental la encuentra procedente con fundamento en el inciso lo. del artículo647 del Estatuto Tributario. De otra parte, se indica que en este proceso se efectuó diligencia de inspección judicial con intervención de peritos, tal como se observa e folios 99 a 101 del cuaderno principal y que los auxiliares de la justicia rindieron su dictamen con su respectiva aclaración talEXPEDIENTE No. 10.318. como consta a folios 102 a 105 y 149 del cuaderno principal. PARA RESDLYER SE CONSIDERAs !Para la Sala los cargos formulados por la parte actora a los actos administrativos acusados, no están llamados a prosperar por inadmitir tomo válidos los argumentos expuestos ya que.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 596 numeral 4o. del Estatuto Tributario que
a los actos administrativos acusados, no están llamados a prosperar por inadmitir tomo válidos los argumentos expuestos ya que.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 596 numeral 4o. del Estatuto Tributario que hace referencia al contenido de las declaraciones de renta que dice: "La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere el caso.", significa que la obligación de incluir, si anticipo en el correspondiente denuncio rentistico no admite la menor duda, de allí que mal procedió la sociedad actora cuando omitió en su declaración tributaria tal infurmatión, hecho que habilitó a la Administración a incluir el anticipo en la liquidación de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 702 y 712 del Estatuto Tributario, precisando que en relación a esta última disposición que se ocupa del contenido de la liquidación de revisión, bien encaja el anticipo dentro del contenido del literal f) que dice: "Monto de tributos y sanciones a cargo del contribuyente. fi ¡"Así las cosas viene al caso y como fundamersto de la presente decisión, la cita jurisprudencial que hace la Administración en la resolución que agotó vía gubernativa referente a la sentencia de diciembre 4 de 1.992, Consejero Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcas y cuyos apartes pertinentes se transcriben: "El anticipo es parte de la liquidación privada que debe contener toda declaración tributaria, según se desprende de los Artículos 1, numeral 5, del Decreto 3803 de 1982 y 94 de la Ley 9 de 1983, respectivamente, que disponen
es parte de la liquidación privada que debe contener toda declaración tributaria, según se desprende de los Artículos 1, numeral 5, del Decreto 3803 de 1982 y 94 de la Ley 9 de 1983, respectivamente, que disponen presentar en la declaración tributaria, "la liquidación privada de los respectivos impuestos" y pagar cierto porcentaje del impuesto de renta y patrimonio, "determinada en la liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del arlo siguiente al gravable" (subrayas fuera del texto). .or, tanto, cuando el Articulo 41 de la Ley 52 de 1.977 o 702 del Estatuto Tributario) autoriza la modificación de la liquidación privada, mediante liquidación de revisión, se entiende "toda" la liquidación privada y no una fracción de la misma, pues el te'to de la norma no hace semejante distingo. aspecto en el que igualmente, debe sostenerse la decisión del a-gua." (Anales del H. Consejo de Estado. Oct. a Dic.de 1992, segunda parte).» Respecto a la sentencia de febrero 5 de 1.993 del Honorable Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dr. Guillermo Chai.n Lucano, invocada por la demandante se dice que para el caso subiudice, no resulta aplicableEXPEDIENTE No. 10.318 por advertir que ello esta dirigida a juzgar supuestos fácticos y juridicos diferentes a los que aqui son motivo de juzgamiento. (De otra parte, la Sala advierte que en el caso subjudice es relevante que el anticipo debe formar parte del respectivo denuncio rentistico, el hecho de
fácticos y juridicos diferentes a los que aqui son motivo de juzgamiento. (De otra parte, la Sala advierte que en el caso subjudice es relevante que el anticipo debe formar parte del respectivo denuncio rentistico, el hecho de haber realizado la demandante el pago de intereses de mora que se causaron por el no pago oportuno del anticipo, tal como ella lo admite cuando afirma : 'En relación con los intereses de mora que se causaron por el no pago oportuno del anticipo, entre la fecha de la declaración de renta por 1989 (11 abril-90) y la fecha en que quedó totalmente satisfecha la obligación tributaria por el ao gravable de 1990 (8 de agosto/91), con ocasión de la contestación al requerimiento especial (Rd 43 del 18 de agosto de 1992), se adjuntó el recibo de pago No. 911060063898 de fecha 18 de agosto de 1992 por valor de $3.521.000. que nuevamente adjunto. (fls. 8v 9 c.p.). (Por lo antes expuestos.. resulta impertinente el argumento relativo a que los actos acusados violan el principio de la eficacia consagrada en el articulo 30. inciso 5o del Código Contencioso Administrativo, ya que la obligación de liquidarse el anticipo nació en su oportunidad procesal administrativa y generó unas determinadas eituacines i(Bpositivas, tales como la de impedirle al fisco recibir oportunamente determinado ir,qreso) Respecto a los resultados del dictamen pericial practicado en esta instancia. se dice que en nada mejora la situación juridica de la demandante. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la
ir,qreso) Respecto a los resultados del dictamen pericial practicado en esta instancia. se dice que en nada mejora la situación juridica de la demandante. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala encuentra procedente y ajustada e derecho la sanción que por inexactitud le fue impuesta a la contribuyente con fundamento en el inciso lo. del articulo 647 del Estatuto Tributario. En mrito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
A L L A
1..- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS. 3..- En firme esta providencia, archivos el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COPIUNIQUESE Y CUMPLASE.EXPEDIENTE No. 1V... 31Fi.. .3
Discutida y aprobada en Sesión de 1. fecha, Acta No. 31. Las Magistrados