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TA CUN - 10325-(10-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10325-(10-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

Relatorta Tribund Administrativo ) cha .unclinamarca NOTIFICACION POR CORREO - Ultima dirección / DECLARACION TRIBUTARIA - Lugar y plazo de presentación /.

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santafé de Bogotá D. C. Noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995).

gEPU2L1CA• E5É CCILOM111/1Q

REF: Proceso No. 10325

Asunto: Impuestos Nacionales Demandante: Rodrigo Cabrera Cortés El sePior Rodrigo Cabrera Cortés obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción por devolución improcedente a cargo del demandante correspondiente al impuesto de renta y patrimonio por el aillo gravable de 1.9E7, a saber, Resolución No.603-10362 de 2 de Diciembre de 1.993 y Resolución No 601424 de 30 de Noviembre de 1.992. Como restablecimiento del derecho pide se declare que su declaración tributaria por el aP-lo aludido presentada el 11 de octubre de 1.908 en el Banco Popular Sucursal Terminal de Transportes de Bogotá, lo fue en debida forma y que por lo tanto se encuentra en firme al igual que la Resolución No 062350 de 4 de Diciembre de 1.989 que autorizó la devolución de un saldo por

Transportes de Bogotá, lo fue en debida forma y que por lo tanto se encuentra en firme al igual que la Resolución No 062350 de 4 de Diciembre de 1.989 que autorizó la devolución de un saldo por concepto de impuestos a favor del contribuyente.:::.XPEE)1E:NTE Nro. 1025 2 i...a demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: lo. Presentó el contribuyente su declaración de renta por el aPÇo mencionado en la entidad bancaria ya citada en la que se relacionó como dirección fiscal la carrera 11 No.64-72 Apartamento 302 de Bogotá determinándose un saldo a ....von por $240 000 oo suma cuya devolución solicitó ci 15 de Noviembre de 1.989 lo que se le reconoció mediante la Resolución No,062350 de 4 de Diciembre del mismo aPo • que no ha sido revocada legalmente y por lo tanto se halla vigente. 2o.-- La Oficina de Fiscalización le envió por correo el pliego de cargas No,0015 de 13 de Enero de 1.992 advirtiéndole la improcedencia de la devolución por fundamentarse en una declaración tributaria sin validez jurídica acto que no se le envió a la dirección suministrada en la declaración sino a la Calle 5 No, 3-é7 de Nataqaima Tolima dirección equivocada por lo que el acto no fue debidamente notificado, motivo por el cual fue objetado al igual que por ser extemporáneo pues se produjo mas de dos aos después de haber sido solicitada la devolución del saldo. 3o.-Mediante Auto Declarativo No,0001 del 13 de Febrero de 1 ,992EXPEDIENTE Nro. 10325 3

dos aos después de haber sido solicitada la devolución del saldo. 3o.-Mediante Auto Declarativo No,0001 del 13 de Febrero de 1 ,992EXPEDIENTE Nro. 10325 3 que no fue notificado por ningún medio legal9 la Oficina de Impuestos le informa que la declaración tributaria antes referida se tiene por no presentada. 4o.- La Administración dictó la Resolución 601424 de .10 de Noviembre de 1.992 imponiendo la sanción antes citada y haciendo exigible el reintegro por $239 618.00 intereses mr'ratorios incrementados en un cincuenta por ciento acto este carente de validez por haber sido expedido después de los dos afc:'s de la solicitud de la devolución So interpuso ci contribuyente el recurso de reconsideración insistiendo y comprobando que su dirección fiscal y procesal es la carrera 11 No. 64--72 Apartamento 302 de Bogotá dictándose la Resolución final que agotó la ...a gubernativa confirmando en todas sus partes la anterior. Como normas violadas se citan los artículos 563 564 565 566 579, 580, 745, 746, 714 y 730 di E. T. y 140 del C de F. O. Se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Administración mediante apoderada consignando su oposición en escrita visible a folios 31 y se.EXPEDIENTE Nro 10325 4 Presentó alegato de conclusión únicamente la parte impugnadora en escrito visible a "fol ios 68 y ss concluyendo que obra prueba suficiente de que la Administración estableció que al verdadero domicilia del contribuyente en el ao de 1.987 era la población

escrito visible a "fol ios 68 y ss concluyendo que obra prueba suficiente de que la Administración estableció que al verdadero domicilia del contribuyente en el ao de 1.987 era la población de Nataqaima y por lo tanto la declaración de renta presentada en la ciudad de Bogotá se tiene como no presentada de acuerdo con el literal a) del artículo 850 del E. 1' por lo cual los actos, proferidos se notificaran válidamente a la dirección establecida y comprobada Sostiene finalmente el impugnador que e]. Auto declarativo 'as simplemente un procedimiento interno que no requiere notificación" Rindió concepto de fondo la sePora Procuradora ea.Judicia er escrito que obra a folios 85 y se. concluyendo que los actos acusados "sancionando al actor por devolución improcedente,, fueron producidos con competencia y están ajustados a derecho, los cuales deben mantenerse y en consecuencia denegar las súplicas de la demanda".

CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE Nro 10325

En el primer cargo se denuncia infracción de :L.ss siguientes normas de! Estatuto Tributario 563 que dice "que la notificación deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente.-.- En ontribuyente en su última declaración de renta, y el 564 prescribe que si hay discusión del tributo la Administración deberá hacerlo a la dirección del tributo artículo 565 predica las formas cia notificación de las actuaciones de la Administración' entre otros los autos que ordenan inspección tributaria y traslado de cargas, agregando "luego el artículo 566 que la notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del a c..o

los autos que ordenan inspección tributaria y traslado de cargas, agregando "luego el artículo 566 que la notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del a c..o correspondiente a la dirección informada por el contribuyente Agrega que estas normas fueron violadas por cuanto e]. Auto de Inspección Tributaria No001674 de 15 de Noviembre de 1.991 y el Auto Declarativo No 001 de 13 de Enero de 1.992 ru:' fueron notificados debida y legalmente y el Pliego de Cargas No.00015 de Enero 14 de 1.992 fue enviado a la dirección equivocada. ARade que el aludido auto de inspección tributaria "no fue enviado ni recibido ni entregado por la oficina de correos de Natagaima al contribuyente" En lo que ataie al auto de inspección tributaria No 001674 de .15 de Enero de 1.991, cuya fotocopia obra a folio 18 de Los antecedentes administrativos se observa que tal acto aparece remitido ala carrera. 11 No 96-26 Apartamento 102 de Santafé de Bogotá anotándose al final del documento "Ultima direcciónEXPEDIENTE Nro 10325 informada para el proceso en la vía gubernativa" Ahora bien., en la última de las declaraciones de renta que en copia obra en el aludido cuaderno, la correspondiente al allo gravable de 1.988, aparece anotada precisamente la citada dirección Si por consiguiente tal era el último informe que al respecto tenía la Administración el dictar la mencionada providencia ha de concluirse que la dependencia fiscal se adecuó en e punto a la exigencia u1 artículo 566 dei E. T. / por ende

dirección Si por consiguiente tal era el último informe que al respecto tenía la Administración el dictar la mencionada providencia ha de concluirse que la dependencia fiscal se adecuó en e punto a la exigencia u1 artículo 566 dei E. T. / por ende no tenía porqué remitir el acto a la Población de Nal:agaima, residencia o domicilio este que por otro lado ci contribuyente niega repetidaíriente, como mas adelante se estudiará. El auto declarativo No 000001. de 1.3 de Enero de 1.992 mediante al (:Lk.l la Administración tuvo por no presentada la declaración de renta y que sirvió de fundamento al pliego de cargos 000015 de 14 de los mismas mes y ao, no aparece efectivamente notificado al contribuyente, y por lo cual no puede endilgarse quebranto leqal alguno a la Administración pues ninguna de las normas invocadas exige tal formalidad, constituyendo como correctamente lo afirma el impugnador e folio 36 Hun simple auto de trrnite' de cuya existencia se dio expresa noticia al contribuyente en el tantas veces citado pliego de cargosEXPEDIENTE Nro 10325 7 Este ultimo acto fechado ci 14 de Enero de 1.992 aparece enviado al contribuyente a la calle 5 No .3-67 de Natagaima dirección que el contribuyente repetidamente repute "equivocada", pasando por alta que en la declaración rendida ante la. Dirección de Fiscalización de le Administración de Impuestos el día 14 de Mayo de 1 .991 , cuya copia obra a folio 14 y 13 de los antecedentes suministró expresamente esa dirección, manifestando

Fiscalización de le Administración de Impuestos el día 14 de Mayo de 1 .991 , cuya copia obra a folio 14 y 13 de los antecedentes suministró expresamente esa dirección, manifestando inequívocamente que desde final de 1.986 ha vivido en esa población. Lo dicha es suficiente para concluir que el pliego de c:argos lejos de haber sido enviado a una 'dirección equivocada" tuvo en cuenta precisamente le información suministrada por el propio contribuyente y por ende no se da el quebranto pretendido. No prospere el primer cargo. El segundo cargo se sustenta así 'La dirección informada por el contribuyente en su derx..tncic: rent. ís.ico por 1987 fue la Cre.. 11 .64-72 Apto 302 de Bogotá - Cundinamarca declaración presentada en el Banco Popular de Bogotá, ubicado en jurisdicción de la Administración de Impuestos de Cundinamarca., cumpliéndose así lo sealado en el articulo 579 del E. T., norma que considero violada por la Oficina de Impuestos al declararcomo eclarar como no presentada la declaración de renta impugnada. Igual suerte de violación corrió el art. 580 cuando sin justificación jurídica la Oficina de impuestos dictó e]. AutoEXPEDIENTE Nrc. 10325 8 Declarativo No.0001 de 13 de Eriero/92q en primer lugar no fue debida y legalmente notificado al contribuyente y porque desestimó la presentación de dicha declaración en Bogotá, argumentando de manera arbitraria que el domicilio dci contribuyente era Natagaima-Tc'l ima El declarante persona natural para este proceso siempre ha manifestado que su

desestimó la presentación de dicha declaración en Bogotá, argumentando de manera arbitraria que el domicilio dci contribuyente era Natagaima-Tc'l ima El declarante persona natural para este proceso siempre ha manifestado que su domicilio .y residencia por el ao de 1987 era Bogotá, donde efectuó las ventas de productos agrícolas, recibió el precio de venta • le fueron practicadas las retenciones en la 'fuente y permaneció con su 'fam.i 1 ia" El artículo 579 invocado por el accionan te prescribe que " la presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto sePale el Gobierno Nacional Esta disposición fue precisamente la infringida por el contribuyente, ya que como se puntualiza en el anexo al auto declarativo No. 000001 de 1:3 de Enero de 1.992 y se le advirtió en € :i curso de la declaración antes mencionada, el Parágrafo 2o del artículo lo. del Decreto 88 de 1.988 estatuye categóricamente que la dirección informada por el contribuyente deberá, corresponder- "en orresponder "en el caso de declarantes que tengan la calidad de comerciantes y no sean personas jurídicas al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios". '1 en la declaración en estudio el contribuyente afirmó en forma categórica que es el Municipio de Nat.agairna en donde realiza sus actividades de comerciante "de compra ., venta de sorgo ....lgunosEXPEDIENTE Nro.10325 9 negocios de clanaderíal relacionando además dicha población como el lugar en el cual ha tenido desde 1.987 su residencia y el

actividades de comerciante "de compra ., venta de sorgo ....lgunosEXPEDIENTE Nro.10325 9 negocios de clanaderíal relacionando además dicha población como el lugar en el cual ha tenido desde 1.987 su residencia y el domicilio principal de los negocios. Los inequívocos términos de la confesión del contribuyente contenidos en la diligencia de que se trata contradicen palmariamente el segundo de los cargos propuestos dando además la razón a la Administración en cuando fundamentó su decisión de tener por no presentada la declaración de renta por el ao gravable de 1.987 radicada en un Banco de Bogotá, en ci literal. a) del artículo 580 dei E T que prescribe que no se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria cuando la declaración no se presente en los lugares seEai adus para tal efecto. No prospere el cargo. El tercer cargo se sustente así CFue quebrantada la presunción de veracidad establecida en el articulo 746 que considera ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias pues ]a dirección allí consignada se un hecho cierto que no requiere de comprobación especial ni la ley Lo exige. (art. 786 y es) Ahora bien si sobre el domicilio y dirección del contribuyente la Administración tuvo alguna duda • tal vacío ha debido resolverlo a favor del contribuyente, dando aplicación al art. 745 que tambiénEXPEDIENTE Nro 10:325 10 fue rebasado por la Agencia de Impuestos" De acuerdo a lo anteriormente expuesto, fácil es concluir que tampoco se produjo la infracción alegada en este cargo puesto que, de un lado5 la presunción de veracidad respecto de la

fue rebasado por la Agencia de Impuestos" De acuerdo a lo anteriormente expuesto, fácil es concluir que tampoco se produjo la infracción alegada en este cargo puesto que, de un lado5 la presunción de veracidad respecto de la dirección inicialmente suministrada, fue desvirtuada por la Administración, como lo evidencia los elementos de juicio que fundamentaron su decisión Y de otro la duda' a que alude el accionante evidentemente no se ha dado pues existe total , absoluta certeza en cuanto a que ci domicilio y asiento principal de los negocios del contribuyente por el aFo gravable de 1.987 estaba radicado en Nataqaima y no en la ciudad de Bogotá. El último cargo se desarrolla así "ra Resolución No01424 de fecha 30 de noviembre de 1992 fue dictada por la Oficina de :EirtJLet'::s extemporáneamente y carece de validez jurídica siendo por lo mismo nula por haber sido expedida después de transcurrido el término de dos aos que tenia la Administración para tal efecto En consecuencia la declaración tributaria cuestionada quedó en firme, pues como la solicitud de devolución fue hecha el 15 de noviembre de 1989 ci término de dos aPos para notificar requerimiento especial venció el 15 de noviembre de 1991 acto administrativo omitido por la Oficina de Impuestos, se configura así la violación expresa del arta 714 citado. "De la misma extemporaneidad adolecen el puto Declarativo No0001 de 13 de enero de1992 y el Pliego de Cargos No. 000015 del 14 de Enero de 1992 debiéndose

arta 714 citado. "De la misma extemporaneidad adolecen el puto Declarativo No0001 de 13 de enero de1992 y el Pliego de Cargos No. 000015 del 14 de Enero de 1992 debiéndose entonces declarar la nulidad de tales actosEXPEDIENTE Nro. iO:%2.5 11 "Por último en mi concepto de violación los actos administrativos acusados son nulos a) F'c::'rque se dictaron extemporáneamente, como ya quedó explicado; b Porque la Resolución No .601424 de 30 de noviembre de 1992 fue dictada sin ci cumplimiento del requisito previo del envío y notificación del requerimiento especial contemplado en el art. :714, el cual fue omitido por la Oficina de Impuestos" Prescriben los incisos lo, y 2o del articulo 714 dei E T "La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) afos siguientes a ]a fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especia]. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos aos se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma 'La declaración tributaria que presenta un saldo e. favor del contribuyente o responsable quedará en firme si dos(2) aos después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial". Nótese como el punto de partida para el cómputo de los dos aos a que se refiere la norma transcrita, es la existencia de una declaración tributaria, es decir,, de un denuncio rentístico que de acuerdo con la Ley se considere válido

Nótese como el punto de partida para el cómputo de los dos aos a que se refiere la norma transcrita, es la existencia de una declaración tributaria, es decir,, de un denuncio rentístico que de acuerdo con la Ley se considere válido Si le declaración se considera inexistente, por la ocurrencia de algunos de los eventos previstos en el artículo 580 del E. T como aquí acontece es obvio que no pueden aplicarse los plazos de firmeza previstos en el artículo 714 en cite, pues sería un contrasentido predicar firmeza de una liquidación privada que seEXPEDIENTE Nro 10325 12 Llene por no presentada o lo que es lo mismo, inexistente no siendo por lo tanto aquí exigible el requisito de requerimiento especial de que tratan tanto el citado artículo 714 como el artículo 730 ibídem. No prospera el último carpo Por lo anteriormente expuesto ci. Tribunal Administrativo de Cund inarnarca ., Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con ói FALLA N:[EGAN8E las súplicas de la demanda. COF 1 ESE NOT 1 FI QUESE Y [:UMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 9 de Noviembre de 1.995 según Acta No .45

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO E.

JORGE E MAF<QUEZ FUENTES ALVARO E VERA JAI MES

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