TA CUN - 1033-(11-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1033-(11-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO A LA IRA / DERECHO AL BUEN NCIVIBRE /
PflJUICIO IRR7V1EDIABLE - Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC4EPUICA DE COLOM$I
SECCION SEGUNDA . Peatoria 6 DI C. 1996,
Tribunal AdministralivQ/
4. Cundinamarc /
MAGISTRADO PONENTE DR. y FILEPION JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C.., once de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ACCION DE TUTELA NQ z 1.033
ACCIONANTE 2 RUBEN DARlO 8UAREZ NOVA
AUTORIDAD DEMANDADA i ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE
DE BOBOTA D.C.-SECRETARIA
DE OBRAS PUBLICAS DE
SANTAFE DE BOBOTA, D.C.
RIJBEN DARlO SUAREZ NOVA, identificado con la C. de
C. N2 19.443.117 de Bogotá, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra el Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá, Dr. ANTANAS MOCKUS SIVIKAS; y la Secretaria de Obras Pitblicas de Santafé de Bogotá. D.C.., en solicitud de lo siguientes LAS PETICIONES A folios 1 y 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente "la.- SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional 2a..-- SE ORDENE, en consecuencia, a la Dra. MARIA
FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA consagrados en los artículos 15 y 21 de la Constitución Nacional 2a..-- SE ORDENE, en consecuencia, a la Dra. MARIA ELVIRA PEREZ FRANCO, rectificar la información suministrada al Diario "EL TIEMPO", y aparecida el día lo de noviembre del presente aPio en el mismo,ACCION DE TUTELA NQ 1.033 2 en la página 2E, según la cual quienes fuimos despedidos de la Secretaria de Obras Públicas, fuímos porque "... para despedir a los empleados se revisó la hoja de vida y aquellos que presentaban mayores taitas e incumplimientos fueron los que salieron, toda vez que dicha información lesiona mi buen nombre y honra por no corresponder a la realidad toda vez, que la misma Secretaria de Obras Públicas, en documento que estoy anexando como prueba al presente escrito, me ha certificado que TENGO CERO FALTAS, lo cual implica, obviamente, que las manifestaciones hechas ante los medios de comunicación son desde todo punto de vista mendaces. 3a. SE ME TUTELE TRANSITORIAMENTE EL DEBIDO PROCESO consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional.
4a. SE ORDENE EN CONSECUENCIA AL SEÑOR ALCALDE
MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, Y A LA SEÑORA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS, INAPLICAR EL DECRETO DISTRITAL 668 de 28 de octubre de ao en curso, mediante el cual se suprimió mi cargo, MIENTRAS LA
JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE
DISTRITAL 668 de 28 de octubre de ao en curso, mediante el cual se suprimió mi cargo, MIENTRAS LA
JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE
PRONUNCIA ACERCA DE LA LEGALIDAD DE DICHA DECISION.
a. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, se SUSPENDAN LOS EFECTOS, mientras se produce la decisión de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, de la carta de despido que me fuá entregada. 6a. SE CONDENE A LA SEÑORA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, teniendo en cuenta lo preceptuado acerca de la responsabilidad patrimonial de los Funcionarios Públicos en la Constitución Nacional indemnizarse por los perjuicios morales, y los daos materiales que me ha causado con las informaciones rendidas a los medios de comunicación, puesto que, a raíz de las mismas, han sido rechazadas hojas de vida que he presentado en algunas entidades oficiales y privadas con el objeto de conseguir empleo." HECHOS Están narrados a folios 3 a 6 del expediente; en ellos cuenta queiACC ION DE TUTELA NQ 1.033 3 "1.- El S&or Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, dictó el Decreto 668 el 28 de octubre del presente aso, a través del cual dispuso la supresión de 668 empleos, entre ellos el que yo venía desempePando. 2.- Tal como lo han dado a conocer diferentes medios de comunicación, el CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA, considero que, al dictar dicha disposición, el SePor ALCALDE
ellos el que yo venía desempePando. 2.- Tal como lo han dado a conocer diferentes medios de comunicación, el CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA, considero que, al dictar dicha disposición, el SePor ALCALDE MAYOR USURPO FUNCIONES Y PRETERMITO PROCEDIMIENTOS. Ello, conlleva, obviamente a la conclusión de que existió violación al debido proceso. 3.- Según en el art. 38 del Decreto 1421 de 1993, la creación, supresión o fusión de los empleos de la Administración Distrital, así como la fusión o supresión de las entidades Distritales, que ordene el sePor Alcalde Mayor, lo será "con arreglo" o "de acuerdo" a los "Acuerdos correspondientes" o "Acuerdos del Concejo". (numerales 90 y lOo). 4..- Así mismo, de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, AO 19961 suscrita ante SANTAFE DE
BOGOTA, D.C., Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA
DE OBRAS PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., articulo Go, "Santafé de Bogotá, Distrito Capital, a través de la Secretaría de Obras Públicas, garantiza la estabilidad en el empleo de todos los trabajadores oficiales, y no podrá ordenar saJqnes. j-,i trminkciones de los contratos de trabajos sin el lleno de los reauisitos contemplados en las dioosicone leoale oertinentes "Para el ordenamiepto y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se r.,onstituyq el c9mité Obr?rQtrabajos sin el lleno de los reauisitos contemplados en las dioosicone leoale oertinentes "Para el ordenamiepto y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se r.,onstituyq el c9mité Obr?rQnleaqor, e1 cul estará intearo Por tres representantes de la Administración Distrtal desicmados orevijnente a la convocatpra de reunión del comité Por el Seretario del Despacho y tres () representantç dl Sindíçato." (Subrayado fuera de texto) 5.- Por otra parte, el artículo 90 de la citada Convención Colectiva establece que 011 Comité obrero_ empleador tiene amplias facultades bara estudiar y resolver todas las quejas. rec1amq. ascensos. promociones, y demAs o •'i. es d - j Secretaria de Obras Pblica. mintras que el —ComLU no estudie y decida sobre los casos previstos en este artículo, cualauier trmiacióp at,q .tpme la admipistratícón j.-q sqrtirá efecto alciuno." 5 "El trabaiador deberá sqr citada_por escrito para toda cla,se de 1iqencias, y antes de ¡(oponer cualquier &anción, incluido el despido. e.1 trabajadpr será oído en, descarqos, con la presenia de un r.epresentante del sindicato. sc oen no producir ninqin electo la decisión." (Subrayado fuera de texto) z6o.- Como claramente se puede apreciar, en esteACC ION DE TUTELA NP 1.033 4 caso, PARA PROCEDER A MI DESPIDO, Y AL DESPIDO DE OTROS
(Subrayado fuera de texto) z6o.- Como claramente se puede apreciar, en esteACC ION DE TUTELA NP 1.033 4 caso, PARA PROCEDER A MI DESPIDO, Y AL DESPIDO DE OTROS TRABAJADORES, se pretermitieron, primero el procedimiento que ha debido tener en cuenta el SeRor Alcalde Mayor, para proceder a la supresión de cargos, y segundo, el procedimiento que, de conformidad con la Convención Colectiva, ha debido seguirse para proceder a mi despido. 7.- 0 sea, que, frente a la ausencia de COMPETENCIA para dictar la norma mediante la cual se suprimen los cargos, pues esta surge solo cuando se han dictado los "Acuerdos correspondientes" por parte del H. Concejo de Santafé de Bogotá, de conformidad con la supracitada norma, EL SEOR ALCALDE OPTO POR LAS VIAS DE HECHO, esto es, desconociendo la normatividad aplicable, y actuando, en consecuencia, de manera arbitraria. ELDE IGUAL FORMA, al aplicar la norma IRREGULARMENTE DICTADA POR EL SEZOR ALCALDE, O SEA, ACUDIENDO A LAS VIAS DE HECHO, LA SEFORA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS PRETERMINTIO EL PROCEDIMIENTO CONSAGRADO EN LA CONVENCION COLECTIVA PARA PROCEDER AL DESPIDO, LO CUAL SIGNIFICA QUE, DESDE LUEGO, ACUDIO COMO LO HIZO EL SEOR ALCALDE, a las vías de hecho. Es evidente que, no existiendo causa legal para el despido, por ser el Decreto Distrital una expresa manifestación de vías de hecho, para proceder al despido sin
de hecho. Es evidente que, no existiendo causa legal para el despido, por ser el Decreto Distrital una expresa manifestación de vías de hecho, para proceder al despido sin justa causa, o por decisión unilateral, ha debido entonces aplicarse el procedimiento consagrado en la Convención Colectiva anteriormente citado. 9..- Ante el escándalo suscitado por la actuación arbitraria, y constitutiva de vías de hecho del Segar Alcalde Mayor de Santafe de Bogotá, la SeRora Secretaria de Obras Públicas optó por informar a los medios, y en particular a EL TIEMPO, que así lo publicó en la página 2E del lo de noviembre del aRo en curso, que 'Para desoedir a los aoleados se revisó la hola de vida y aouellqs aue presentaban mayores faltas e incolimientos fueron los aue paliaran", lo cual no es cierto, evidenciándose de esta forma, un aleve ataque al buen nombre y a la honra, ataque que conlleva, como ya lo expresé una considerable lesión a mis derechos de ciudadano, puesto que, en vez de servir para mi hoja de vida la experiencia como trabajador de la Secretaría de Obras Públicas, ello me ha servido de estigma. No hay razón, ni derecho, para que tras la utilización de las vías de hecho, se pretenda borrar el error mediante la violación del derecho fundamental que constituye mi patrimonio moral. Definitivamente en el afán de cumplir con lo que el SeRor Veedor Distrital ha denominado "masacre laboral", no han tenido inconvenientes las autoridades distritales en utilizar toda clase de maniobras, desde la utilización de procedimientos dictatoriales y arbitrarios, hasta la innoble de atentar contra el prestigio de los
laboral", no han tenido inconvenientes las autoridades distritales en utilizar toda clase de maniobras, desde la utilización de procedimientos dictatoriales y arbitrarios, hasta la innoble de atentar contra el prestigio de los injustamente despedidos.. DEBO DEJAR EN CLARO, QUE EN
DOCUMENTO DEL CUAL ESTOY ANEXANDO FOTOCOPIA A LA PRESENTE
ACCION LA SEkORA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS ME CERTIFICA LA AUSENCIA DE FALTAS.. 10..- El Concejo de Santafé de Bogotá, como ocurrióACC ION DE TUTELA NQ 1.033 con la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, ha sio totalmente ignorado, y las facultades que le corresponden cumplir legal y constitucionalmente, han sido abiertamente desconocidas por el Ejecutivo, en clara manifestación de prepotencia, colocando en grave riesgo los principios democráticos que rigen nuestro Estado Social de derecho, que tiene claramente definidas las funciones que deben cumplir las diferentes Ramas del Poder Público. 11.- El Concejo de Santafe de Bogotá, lamentablemente, se ha convertido en rey de burlas para el Ejecutivo capitalino, lo cual conduce a la generación de antecedentes nocivos para el régimen Jurídico que nos rige; además, se abre paso a la desaparicion del debido proceso como garantía constitucional. Como si fuera poco, a esta actitud dolosa, contraria la Constitución, arbitraria, dictatorial, se suma la no menos grave consistente en atacar la reputación de quienes hemos sido víctimas de la, por el SeIor Veedor Distrital denominada "masacre laboral"
LOS DERECHOS VIOLADOS
dictatorial, se suma la no menos grave consistente en atacar la reputación de quienes hemos sido víctimas de la, por el SeIor Veedor Distrital denominada "masacre laboral" LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario, que con la actuación desplegada por la entidad accionada se le han vulnerado su derecho al buen nombre, a la honra y al debido proceso, consagrados en los artículos 1, 21 y 29 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario allega fotocopia de la Resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización al accionante; de un recorte de prensa titulado "Protesta por despidos en Secretaria de Obras" sin que se logre identificar la fecha y el diario a que corresponde y del escrito de fecha octubre de 1996, suscrito por la Secretaria de Obras Publicas, donde se reconoce todos los aos de servicio público del petente (folios 14 a 16 del cuaderno 1). A solicitud del Tribunal, la Secretaria de ObrasACCION DE TUTELA NQ 1.033 6 Públicas allegó el Oficio NQ 03495 de diciembre 2 del presente ao, donde se s&alan las razones por las que se desvinculó del servicio,, entre otros, al accionante, para tal efecto envía fotocopia de los documentos que conforman el cuaderno 2, tales como la hoja de vida del petente, el Decreto 668/96 y la convención colectiva celebrada en la Secretaria de Obras Públicas D.0 y sus trabajadores. El TIEMPO a través del Oficio del 3 de diciembre
cuaderno 2, tales como la hoja de vida del petente, el Decreto 668/96 y la convención colectiva celebrada en la Secretaria de Obras Públicas D.0 y sus trabajadores. El TIEMPO a través del Oficio del 3 de diciembre del ao en curso visible a folio 30, informa que envía el ejemplar de la edición del día lo de noviembre del mismo ao, debidamente certificado por el Subdirector, el cual efectivamente se acompaó. Posteriormente se arrimó el Oficio N2 05389 del 5 de diciembre del ao en curso, visible a folios 34 y 33 suscrito por la Secretaria de Obras Públicas de la entidad accionada, donde manifiesta que si hizo declaraciones al diario EL TIEMPO, pero que la publicación no coincide con las informaciones que le dió la periodista; que en la publicación del lo. de noviembre del abo en curso no se reproduce fielmente las manifestaciones que hizo a los periodistas, que solo aparecen algunos apartes y que allí figuran ciertas impresiciones, indicando para el efecto las razones por las cuales aceptó la entrevista que le hizo el diario EL TIEMPO y la información que realmente les suministró, sealando además que en ningún momento se hizo referencia al accionante, allegando con este informe los documentos que conforman el cuaderno 4. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA NQ 1.033 7 El inciso 3o. de este articulo establece que no
fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA NQ 1.033 7 El inciso 3o. de este articulo establece que no procede la acción de tutela cuando la persona dispone de otro recurso o medio de defensa judicial a través del cual puede procurar la protección o el restablecimiento de su derecho, salvo que utilice la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez el Decreto 2591/91 esta reglamentado por l Decreto 306 de 1992, el cual, en su art. 2o. establece que no procede la tutela cuando el derecho que se reclama es creado por norma de rango legal o de inferior jerarquía, vale decir, cuando no es un derecho de estirpe constitucional y en su art. lo. seala que no existe perjuicio irremediable cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede obtener el restablecimiento del derecho, dando órdenes, tales como según el literal a) de este artículo las de reintegro, nombramiento, promoción, rango o condición. En el sub-lite, de acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, el accionante pretende lo siguientez a).-- Se le tutelen los derechos fundamentales al
nombramiento, promoción, rango o condición. En el sub-lite, de acuerdo a lo expresado en el escrito de tutela, el accionante pretende lo siguientez a).-- Se le tutelen los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, consagrados en los arta. 15 y 21 de la Constitución, con apoyo en lo narrado en el hecho 90 y en la segunda de las peticiones. Basa su pedimento en que en el periodico "EL TIEMPO' en la edición del día lo de noviembre del aío en curso, en la página 2E la Secretaria de ObrasACC ION DE TUTELA Nº 1.033 8 Públicas Distritales optó por informar a los medios y en particular a 'EL TIEMPO' que "para despedir a los empleados se revisó la hoja de vida y aquellos que presentaban mayores faltas e incumplimientos fueron los que salieron".. Seala el actor que estas declaraciones violan su buen nombre y honra y que lo han venido afectando porque en razón a ellas le han sido rechazadas solicitudes de trabajo que ha presentado. En relación a la violación que se predica de los derechos al buen nombre y a la honra, es preciso sealar que el Tribunal no encuentra probada la lesión de los mismos, como pasa a verse a continuación: En el periodico "EL TIEMPO" edición del lo de noviembre del ao en curso, en la página 2E aparece un artículo titulado PROTESTA POR DESPIDOS EN SECRETARIA DE OBRAS; en uno de los apartes, la edición indica: "De otro lado, la Secretaria de Obras María Elvira Pérez dijo que los despidos obedecen a la reestructuración de la SOP. Explicó
OBRAS; en uno de los apartes, la edición indica: "De otro lado, la Secretaria de Obras María Elvira Pérez dijo que los despidos obedecen a la reestructuración de la SOP. Explicó que no se acabó con ninguna dependencia sino que se suprimieron cargos en las Divisiones de Parques y Avenidas, Talleres, Laboratorio de Suelos, Producción (canteras), Vial y Cafetería.... 'Aclaró que para despedir a los empleados se revisó la hoja de vida de aquellos que presentaban mayores faltas e incumplimientos fueron los que salieron..." La Secretaria de Obras Públicas de la entidad accionada mediante el Oficio NQ 0589 del 5 de diciembre del presente aso, al dar informe sobre si había rendido las declaraciones referidas en el párrafo anterior y las razones que tuvo para hacerlo, manifestó que Si hizo declaraciones, pero que la publicación no coincide con las informaciones que le dió al diario "EL TIEMPO", que no se reproducen fielmente las manifestaciones hechas a uno de los periodistas, que obedece tan solo a algunos apartes y que figuran ciertas imprecisiones, agregando que en algunos casos, no en el del accionante, a quien en concreto no hizo referencia, si seACCION DE TUTELA Nº 1.033 9 tuvo en cuenta como uno de los elementos para dar por terminado el contrato de trabajo las faltas e incumplimientos por parte del trabajador. El informe que en este sentido rinde la funcionaria no aparece desvirtuado por parte del peticionario. Surge de lo anotado en los párrafos anteriores, en primer lugar, que en el artículo periodístico la declaración se hace de una manera general, sin referirse de manera
rinde la funcionaria no aparece desvirtuado por parte del peticionario. Surge de lo anotado en los párrafos anteriores, en primer lugar, que en el artículo periodístico la declaración se hace de una manera general, sin referirse de manera concreta a algún trabajador oficial de la S..O.P., mucho menos al accionantei y en segundo lugar, que esta publicación no reproduce fielmente las manifestaciones que hizo a uno de los periodistas la Secretaria de Obras Pública de la entidad accionada. En tales condiciones no aparece probada la lesión del derecho al buen nombre y a la honra que es alegada en el escrito de tutela, por lo que no hay lugar a ordenar protección de este derecho. b)..- Solicita tutela como mecanismo transitorio del derecha al debido proceso, que como puede verse en el escrito petitorio, se hace consistir en que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. dictó el Decreto 668 del 28 de octubre del a10 en curso sin sujeción a Acuerdos del Concejo Distrital, que estima el actor debía observarse conforme a los numerales 90 y 10 del art. 38 del Decreto 1421/93 Estatuto Orgánico del Distrito Capital-. En el art. lo del Decreto 306/92 se establece que no existe perjuicio irremediable cuando la persona cuenta can acción judicial en la cual puede lograr que el juez restablezca el derecho dando órdenes tales como las que, a manera de ejemplo, se indican en dicha norma, dentro de las cuales aparece citada la orden de reintegro. Es claro para la Sala, que en relación a la legalidad del Decreto 668/96, en cuanto suprime algunosACCION DE TUTELA NQ 1.033 10
cuales aparece citada la orden de reintegro. Es claro para la Sala, que en relación a la legalidad del Decreto 668/96, en cuanto suprime algunosACCION DE TUTELA NQ 1.033 10 cargos de trabajadores oficiales existe la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A. Igualmente cabe predicar que el peticionaria tiene a su disposición acción Judicial ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria en la cual puede hacer todos los planteamientos que expresa en su escrito de tutela, concretamente lo relacionado a si la terminación del contrato resulta ajustada o no a la ley, y procurar el objetivo que aquí persigue.. Establecido como está que el Seor Suárez Nova tiene a su disposición acciones judiciales que debe ejercitar oportunamente, a las voces del inciso 3o del propio art. 86 de la Carta Política y del numeral lo del art. 6o del Decreto 2591/91, la acción de tutela que aquí se intenta resulta improcedente.. Es en la acción judicial y no por vía de tutela donde debe establecerse si se da o no la violación al derecho al debido proceso, toda vez que se requiere analizar y determinar previo el estudio jurídico correspondiente si el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., con las facultades que le concede el Decreto Ley 1421 de 1993 en su art. 38 numerales 3 y 9 y en el art. 55 inciso 2o, podía ordenar la supresión de los cargos de la planta de trabajadores oficiales ordenada en el Decreto 668/96, como consecuencia de la supresión de la División de Producción de la Estructura
supresión de los cargos de la planta de trabajadores oficiales ordenada en el Decreto 668/96, como consecuencia de la supresión de la División de Producción de la Estructura Orgánica de la Secretaría de Obras Públicas.. En este orden de ideas, no resulta viable, la tutela como mecanismo transitorio respecto de la violación que se alega del derecho al debido proceso en razón a que goza el petente de acción judicial a través de la cual puede lograr el restablecimiento del derecho que considera lesionado.ACCION DE TUTELA NQ 1.033 11 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNDINAP$ARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la ley, FA L L A 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por el Se'or RUBEN BARIO SUAREZ NOVA, por actuaciones que atribuye al ALCALDE MAYOR Y A LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y a la Secretaria de Obras Públicas Distritales, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día %iguiente, a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIUUESE, COPIUNIQUESE Y CUIIPLASE.
Aprobado como consta en Acta N9 079 de la fecha.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIUUESE, COPIUNIQUESE Y CUIIPLASE.
Aprobado como consta en Acta N9 079 de la fecha.