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TA CUN - 10332-(17-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10332-(17-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Relatora '2 8 OCT. 99 Trbincl Admnisrafr0 de Cunc'inamarca AGE7'TCIA OFICIOSA EN MVriaIA TRIBUTARIA - Alcance / DECLARACION TRIBUTARIA - Presentación por agente oficioso

TRIBUNAL ADNTNISYRAYIVO DE:

GUND 1 NANRC

SECCION CUARTA EPIJEUCA DE COLOM$IÁ San taf é de Bogotá. J)C., Octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y seis (199).

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref: Proceso No. 10.332.- IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: JAMES MILTON DOWNS RENTA AMO GRAVABLE 1989. = === = == = === = == == = = El Seor JAMES MILTON DOWNS, par conducto de apoderado iudicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafé de Bogotá, declaró improcedente la devolución del saldo a favor que arrojó la liquidación privada presentada por la sociedad, por el ao gravable de 1989 y se ordenó el reintegro de la suma devuelta junto con los intereses moratorias incrementados en un

507..

Los actos acusados son:

1. Resolución sanción No. 601445, expedida el 10 de diciembre de 1992, por la División de Liquidación Local de Cundinamarca, 2.--- Resolución número 60300010, expedida el 11 de enero de

1. Resolución sanción No. 601445, expedida el 10 de diciembre de 1992, por la División de Liquidación Local de Cundinamarca, 2.--- Resolución número 60300010, expedida el 11 de enero de 1994 par la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá". El actor con creta sus pretensiones así- lo A. Que se declare la nulidad de la operación =Expediente No.-10.332.-- administrativa por medio de la cual se declaró la improcedencia de la devolución del saldo a favor que arrojó la liquidación privada del impuesto de renta de mi poderdante por el aPio de 1989, y se le ordenó a mi representada ci reintegro de la suma devuelta junto con los intereses moratorios incrementados en un 50% a manera de sanción. Dicha operación administrativa se compone de los siguientes actos:

1. Reso].ición sanción No. 601443 expedida el 10 de diciembre de 1992 por la División de Liquidación Local

de Cundinamarca (Anexo No. 2). 2 Resolución número 60300010, expedida el 11 de enero de 1994 por la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá. (Anexo No.3).

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a James Milton Dons, para

lo cual solicito:

1. Que se declare nula la declaración de improcedencia de la devolución del saldo a favor que arrojó la liquidación privada de mi poderdante por el

restablezca en su derecho a James Milton Dons, para lo cual solicito:

1. Que se declare nula la declaración de improcedencia de la devolución del saldo a favor que arrojó la liquidación privada de mi poderdante por el ao de 1989. " 2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no hay lugar al reintegro de la suma de $2.661.000 devuelta a mi representada. " 3. Que adicionalmente, como consecuencia de lo anterior, se declare que no hay lugar al pago de los intereses moratorios sobre la suma devuelta, ni al incremento del 30% sobre su monto ordenado por el articulo 670 del Estatuto Tributario a manera de sanción".

HECHOS Los narra el libelista a folios 6 y ss del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- El 27 de junio de 1990, la sociedad actora presentó la declaración de impuesto de renta, correspondiente a la vigencia fiscal de 1989, suscrita por agente oficioso. 2.- El 23 de agosto de 1990, el sePior James Milton DownsExpediente No.-10.332.- 3 presentó ante el Consulado General de Colombia: en Quito (Ecuador), escrito, en el cual ratificó la actuación efectuada por el agente oficioso (firma y presentaçióri de su declaración tributaria por el ao gravable de 1969). 3.- El 14 de diciembre dé 1990, por intermedio de apoderado especial, el demandante solicitó la devolución del saldo a favor que arrojaba la declaraCión de renta presentada por la vigencia de 1989. 4.- Efectuada la devolución, la Administración Tributaria

especial, el demandante solicitó la devolución del saldo a favor que arrojaba la declaraCión de renta presentada por la vigencia de 1989. 4.- Efectuada la devolución, la Administración Tributaria mediante resolución No. 064123 del 19 de diciembre de 1990 ordenó la devolución de la suma devuelta. 5.- Mediante auto declarativo No. 000006 del 31 de enero de 1992, la División de Fiscalización de la Administración Local de Cundinamarca dispuso tener coma no presentada la declaración de renta del sefor James Milton Dawns por el aPio gravable de 1989. 6.- La División de Fiscalización de la misma Admin.i%trac.ión profirió el pliego de cargos No. 0000020 del 6 de febrero de 1992, y el emplazamiento para declarar No. 000002 del 17 de febrero de 1992, las cuales fueron respondidos oportünamente por el demandante. 7.- Mediante Resolución No. 601444 del 10 de diciembre de 1992, la División de Liquidación de la Administración de Impuestas y Aduanas Nacionales Personas Naturales de Santafó de Bogotá, impuso una sanción al demandante, en cuantía de $10.230.400 por no haber declarado por el a$o gravable de 1189. Resolución demandada en proceso diferente en esta Corporación. 8.- El 10 de diciembre de 1992, la División de Liquidación de la misma Administración, profirió la Resolución sanción No. 60144, por media de la cual se declara la improcedencia de la devolución efectuada y se ordena el reintegro de la suma devuelta, más los intereses moratorias causados, incrementadas

misma Administración, profirió la Resolución sanción No. 60144, por media de la cual se declara la improcedencia de la devolución efectuada y se ordena el reintegro de la suma devuelta, más los intereses moratorias causados, incrementadas en un 507..Expediente No.10.332.-- 4

9. Interpuesto el recurso de reconsideración contra la resolución No. 601445 este es resuelto mediante resolución No. 60300010 de fecha enero 11 de 1994 confirmando en todas sus partes el acto administrativo atacado.

DISPOSICIONES VIOLADAS El actor sePala como transgredidas, con su respectivo concepto de violación, las siguientes normas: Artículo 2 inciso 2, 6 y 123 inciso 2 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 2 y 84 del Código Contencioso Administrativo. !rtículos 557., 596 numeral 5, 670, 683, 715, 722 y 745 del Estatuto Tributario. u Artículos 4 y 45 de los Decretos Reglamentarios 88 de 1988 y 825 de 1979, respectivamente. Articulo 2304 del Código Civil". CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, procede la Sala al estudio y decisión de los puntos de controversia planteados por el actor. Estima el acc.ionante que el artículo 557 del Estatuto Tributario no limita la agencia oficiosa a la interposición de recursos o respuesta a requerimientos. Solamente dispone al respecto, la obligación de hacerse por medio de abogado, cuando se trate de dichas actuaciones.

no limita la agencia oficiosa a la interposición de recursos o respuesta a requerimientos. Solamente dispone al respecto, la obligación de hacerse por medio de abogado, cuando se trate de dichas actuaciones. Previo análisis sobre la vigencia del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, concluye afirmando que éste es aplicable alExpediente No 10.332.-- 5 resente caso. ion fundamento en lo expres&do en al arL.Lct..tlo 2304 del Código Mil, sePala que la agencia oficiosa busca proteger al agenciado, sin que pr lo tanto pueda la Administración imponer limitaciones que no existen especto a la resolución que impone la sanción por improcedencia Ja la devolución, seaia que ésta se basa en un acto administrativo que no se encuentra en firme, como lo es, la eso1ución No. 601444 del 10 de diciembre de 1992, ya que dicha esolución se estaba discutiendo al momento de su expedición, -esultando por tanto imposible imponer una sanción por una :onducta cuya supuesta ilegalidad dependería de ella. 1 apoderado Judicial de la Nación en escrito de contestación a La demanda se opone a las pretensiones del actor, proponiendo en rimér término, la excepción cia inepta demanda, contemplada en ?i numeral 7 del articulo 97 del Código de Prócedimiento Civil, ?n concordancia con ci artículo 17 del Código Contencioso dministrativo, ya que el demandante no indica el concepto de tioiación de las normas presuntamente violadas. Con. base en lo interior, solicita que frente a los cargos de violación de

?n concordancia con ci artículo 17 del Código Contencioso dministrativo, ya que el demandante no indica el concepto de tioiación de las normas presuntamente violadas. Con. base en lo interior, solicita que frente a los cargos de violación de os artículos 2 inciso 2, 6 y 123 de la Constitución, y Artículos 2 y 84 del C.C.., la Sala se releve de su :onocimiento por no existir argumentación alguna sobre la que se ueda hacer algún prc;inunciamier,tu'. especto a la alegada agencia oficiosa, sostiene que el :ontribuyente esta obligado a cumplir con el deber fL....mal de eclarar, obligación que se entiende no cumplida cuando se .ncurre en alguno de los casos sePSa3.ados en el artículo 580 dei :statu-to Tributario, seíala que son válidas las declaraciones Ue no se encuentran inmersas dentro de los literales descritos n el art. 580 ibidem. oriforme al literal d) del citado artículo, considera que la leclaración se debe considerar como no presentada por cuanto elExpediente Nc:--10.332-- 6 demandante era el titular de la obligación de declarar y si bien se presentó la declaración esta no estaba firmada por el obligado. Considera el apoderado de la Nación que si bien es cierto que se puede intervenir ante la Administración Tributaria por intermedio de apoderado para la feche de presentación de la declaración en cuestión quien 1-e firmó no ostentaba tal calidad. De conformidad con el articulo 557 del Estatuto Tributario, sefala que: establece la norma de manera taxativa

declaración en cuestión quien 1-e firmó no ostentaba tal calidad. De conformidad con el articulo 557 del Estatuto Tributario, sefala que: establece la norma de manera taxativa no solamente la imperiosa necesidad de ostentar la calidad de abogado de quien pretendo ejercer la función de agente oficiosos sino que delimite su alcance para los eventos concretos de "contestar requerimientos e interponer recursos"...".

Finalmente seaia que el e.utc: declarativo es un simple auto de tramite, el cual no requiere de tormalidades especificas frente a los contribuyentes. rara Resolver se considera: Inicialmente, procede la Sala a estudiar la excepción de inepta demandas propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada.

Se observa dentro del texto de la demanda que se sealan como normas violadas las siguientes: " Artículos 2 inciso 2, 6 y 123 inciso 2 de le. Constitución Política. Artículos 2 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 557, 396 numeral 5. 670, 683, 715 722 y 745 del Estatuto Tributario. Artículos 4 y 45 de los Decretos Reglamentarios 88 de 1988 y 825 de 1978, respectivamente, y artículo 2304 del Código Civil'. Desarrolla el concepto de la violación analizando el contenido de los artículos 555 y 557 del Estatuto Tributario, artículo 142 del Decreto Extraordinario 1651 de 1961 y artículo 2304 delExpediente N-10.3327 Código Civil normas que a Juicio de la Sala son suficientes para observar la ilegalidad de los actos administrativos demandados,

del Decreto Extraordinario 1651 de 1961 y artículo 2304 delExpediente N-10.3327 Código Civil normas que a Juicio de la Sala son suficientes para observar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, como se verá más adelante y que por lo tanto permiten concluir que la recepción de inepta demanda no está llamada a prosperar. Respecto a. la aleciado agencio oficiosa; encuentra la Sala que mediante auto del 21 de marzo de 1.995 se ordenó la suspensión del proceso por existir priuclicial idad. siendo necesario conocer el fallo del juicio en donde se discutía la presentación de la declaración de renta presentada por el ao gravable de 199 para. definir anbre la procedencia o improcedencia de la devolución del saldo a favor que arrojaba dicha declaración. Mediante sentencia de fecha agosto cinco () de 1996, el H. Consejo de Estado decidió dicho asunto siendo Magistrado Ponente e). Dr. Oermn Ayala Mantilla, Expediente No. 7712, providencia que confirmó en todas sus partes la sentencia proferida por esta. Corporación de fecha febrero nueve de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge E. Marquez F.., Exp. 10.33 mediante it cual se anulé le operación administrativa por medio de la cual se tenía coma no presentada la declaración tributaria del ser James Mil ton Doris por Ja vigencia fiscal de 1.989. En dicha oportunidad, el H. Consejo de Estado expresó la siguiente: bora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 142 del Decreto extraordinario 1651 d 1961, la Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal

En dicha oportunidad, el H. Consejo de Estado expresó la siguiente: bora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 142 del Decreto extraordinario 1651 d 1961, la Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal de que esta norma se encuentra vigente y autoriza a personas que no tengan la condición de representante, mandatario o apoderado del zantribuyente, preaen ten por éste J.c declaración de renta, haciéndolos directamente responsables de las obligaciones que surjan de tal actuación hasta cuando se verifique la correspondiente ratificación. El anterior criterio se fundamenta simplemente en el hecho de que el artículo 142 del Decreto .1.61 de 1961 así lo ordena como bien lo rel.ipva el Tribunal en la sentencia recurrida. " Resumiendo entonces los aspectos debatidos en este proceso la Sala destaca los siguientes:Expedirte No -1C2. - 8 H En materia de i (TI pues tos se acepta la representación como forma viuda para que los coi tribuyen Les cumplan con las obligaciones de carcter formal. - La agencia oficicsa puede ser uti 1 liada sir limitación al .Ána para el cumplimiento de todos y cada una. de las obligaciones for'males .uici,uida la pesontacion de las oeciar'aclonns tributarias te 3...- El artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 no fue derogado por el artículo 537 del Estatuto Trihutar.io pues el alcance de uno y otro es complementario, toda vez que mientras el primero regula, en términos generales, la agencia oficiosa, el segundo establece ciertos requisitos adicionales como es e tener la

pues el alcance de uno y otro es complementario, toda vez que mientras el primero regula, en términos generales, la agencia oficiosa, el segundo establece ciertos requisitos adicionales como es e tener la condición de abogado cuando se da respuesta a requerimien tos o se irite-ponerkrocurscs C;onform€ a lo anterior', y dacio que la actuación .administrit:iva demandada Luyo corno fundamento para proferir la resolución sanc.ionatoria por devolución improcedente correspcndi.ente al impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1989q cuestiones / a debatidas y decididas en el proceso referenciado, como lo son exclusiva..nent, el cumplimiento de requisitas lerjles para quL5 e tenga por cumplido el deber formal de declarar y la intervención del agente oficioso en la presentación de las declaraciones tributarias, la Sala considera que se debe acceder a las súplicas de La demanda. En averito d€? lo expuesto, el Tribunal Adminitrativo de Cund.innarca Sección Cuarta adminis Lrando .ius Licia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

E A L L A: 1.-- ANULANSE LAS RESOLUCIONES No. 601445 Y 60300010 EXPEDIDAS EL 10 DE DICIEMBRE DE 1992 Y EL 11 DE ENERO DE 1994, POR LA DIRECC ION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACION DE PERSONAS NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTA, POR MEDIO DE LAS CUALES SE IMPUSO SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE AL SEFOR JAMESExpetiiente No--1O332..- 9

PERSONAS NATURALES DE SANTAFE DE BOGOTA, POR MEDIO DE LAS CUALES SE IMPUSO SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE AL SEFOR JAMESExpetiiente No--1O332..- 9 MILTON DOWNS, NIT. 600.008.248-9 CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, POR LA VIGENCIA FISCAL DE 1989. 2.- No se condena en costas como lo prevé el art1ulo 171 del Código Contenc.ioi Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral So. del artículo 392 del Código de Frocedim.iento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspnndi.ents archívese el pediente previa devolución de los ant :edentes administrativos a la oficina de or-tgen

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La praserte providnca fue cois iderda y probada según Acta No. :37 del 17 de octubre del aFo en curso. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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