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TA CUN - 10335-(10-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10335-(10-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

REPUUCA DE COLOM&I

RetorIa 1 Tríbunal Administralivo de Cundinarnarca IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Tarifa diferencial / BIENES DE TARIFA 'DIFERENCIAL - Carga de la prueba VCULACION ECONOMICA - Existencia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS rodo de gravámenes / VINCULACION ECONOMICA - Valoración Fd AD DE FISCALIZACION E INVESTIGACION / INSPECCION TRIBUTARIAValor probatorio / SANCION POR INEXACTITUDProcedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Santa Fe do Eot D..C, Abril diez (10) de mí novecientos noventa y seis (1996) magistrado Ponente: DR. JORGE ENRIQUE MAROUEZ PUENTES ProcescD No 10335 r i PlAYO j9jo,Impuestos Nc.ica.lei

Demandante: SOCIEDAD CONAR LTDA.

La sociedad Cc: rr Ltda. Nit • 860. 518,708 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la ar.:c:ión de nulidad y restablecimiento do]. derecho, demanda ante esto Tribunal la operación administrativa mediante la cual se le determi.nÓ oficialmente el impuesto sobro las ventas. Vi bimestre do 1989, haciendo las siquientos declaraciones y condenas: "2 Anular la operación administrativa acusada y confirmarla declaración privada del .impusto sobro las ventas correspondiente al quinto (5o.) bimestre de 1999 • radicada el 23 de noviembre de .1.989 en el Banco de Occidente, Sucursal Puente Aranda, bajo ci

las ventas correspondiente al quinto (5o.) bimestre de 1999 • radicada el 23 de noviembre de .1.989 en el Banco de Occidente, Sucursal Puente Aranda, bajo ci No. 23290060002371 (fol. :35 c • p ) Relaciona en su libelo, los siguientes hechos; tt1 La Sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas, cor res pondiertte , al V Bimestre do 1999, en el Banco de Occiedente Sucursal Fuente Aranda de Santa Fe de Bogotá, siendo radicada con e]. No 23290060002871 "2Mediante Auto Comisorio No 0O5--00E35 del 19 de noviembre de 1991, se ordenó practicar Inspección rrjb.t.aria a la Sociedad " con ci fin de cieterminar01 .orm:inar O1 i mpues t:o a la van tas por 1 os b .mes tres 5oy 6o por el aPio gravable de .1989v .EXPEDIENTE No.. 10.335 "3Los resultados de la inspección tributaria quE'ditrc'n consignados en el Acta de Inspección Tributaría del 27 de febrero de 1992. "4 El mismo día 27 de febrero de 1992 se profiere el requerimiento especial No. 002, mediante el cual se propone modificar la liquidación privado dei impuesto sobre las ventas correspondiente al V bimestre ci 1989, por las razones que allí se exponen. "5Dentro de la oportunidad legal, el 26 de mayo de 1992, se dió respuesta al anterior requerimiento, expresando los motivos do inconformidad con el mismo y aportento (sic) las pruebas pert.enent.es.

"5Dentro de la oportunidad legal, el 26 de mayo de 1992, se dió respuesta al anterior requerimiento, expresando los motivos do inconformidad con el mismo y aportento (sic) las pruebas pert.enent.es. "6El 25 de noviembre de 1992i la División deLiquidación e Liquidación profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 0030, mediante la cual se modifica W-1 liquidación privada correspondiente al impuesto sobre la ventas, V bimestre de 1989, determinando un mayor impuesto en cuantía de $105.557.000 e imponiendo una sanción por inexactitud por valor de $168.891.000;. "7•- Dentro de la oportunidad legal, el día 22 de enero de 1993, se interpuso el recurso de reconsiderac:ióri, siendo resuelto mediante Resolución No. 10318, del 16 de diciembre de 1993, confirmando en todas sus partes la liquidación recurrida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante .invora como violadas las siguientes disposiciones Artículos 6 y 29, Constitución Política; Artículos, 565, 684. 779 y 782 del Estatuto Tributario; Artículo 6o del Código de Procedimiento Civil y Artículo 2o. Decreto 1:354 de 1987. El seor procurador ante esta Corporación no emitió pronunciamiento alguno. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, a continuación se resuelve el presente Juicio. CONS 1 D E R A N C IONES Decide en primer lugar la sala la excepción de INEPTA DEMANDA, propuesta por el apoderado de la parte demandada.

a continuación se resuelve el presente Juicio. CONS 1 D E R A N C IONES Decide en primer lugar la sala la excepción de INEPTA DEMANDA, propuesta por el apoderado de la parte demandada. Sotiene el excepcionante.EXPEDIENTE No. 10.335 "El contribuyente demanda la nu3. idad del auto com:isorio No 002,095 de noviembre 19 de 1992 al igual que el requerimiento especial No 002 de febrero 27 de 1992 que no consti tuen actos administrativos dado quia no generan efectos .i uridicos _t son eminentemente de tramite o prepartc.rioTI, No ponen término a una actuación administrativa y tampor:o impiden continuarla. De conformidad con el articulo 138 del C C . A. cuando la decisión definitiva, es confirmada como en el pres€-n te caso que decide el toda vez que con temp la la preparatorios. se debe demandar tanto la resolución recurso como la que fue objeto de ó3. con forme al articulo en comento no se demanda contra actos do tra ir, i..l-.e o como si lo permitía el articulo 138 dci Decreto 01 de 19841 que fue modificado por el art i culo 24 dci. Decreto 2304 de 1989. Por lo anterior y con fundamento en el articulo 143 del mismo Código si ici to al Honorable Tribunal se inhiba de conocer el fc'ndo de la demanda" CONSIDERACIONES DE LA SECCION Esta excepción no esta llamada a prosperar pues si iaO cierto que ci apoderado del demandante en la parte de sus pet.ic:ionos del libelo de la demanda sol ici ta anular la

CONSIDERACIONES DE LA SECCION Esta excepción no esta llamada a prosperar pues si iaO cierto que ci apoderado del demandante en la parte de sus pet.ic:ionos del libelo de la demanda sol ici ta anular la operac.ión admiriistrat.va acusada y confirmar la declaración privada del impuesto sobre las ventas, correspondiente al quinto So 3 bimestre de 1,999 ( folio 35 3 tambien es c:;is'rto que en la parte inicial de]. escrito ( folio 2 3, hace una relación sucinta de la operación administrativa que pretende que se anule, abarcando allí todas las actuaciones administrativas., que dejaron en firme la liquidación oficial. CUEST ION DE FONDO En proceso No. 104 C), entre las mismas partes y donde se expusieron los mismos puntos de inconformidad • las mismas normas violadas e igual concepto de violaci6n este tribunal en sentencia de Marzo 14 de 1996, con ponencia de la DRA MARIA i:NES ORTIZ 6AR}3OSA • expreso las siguientes consideraciones que para decidir el sub-1 ite en esta oportunidad se porm i.te la salaEXPEDIENTE No 10.33 4 reiterar. Se estudiarán los cargos en el rni.rnC:i orden propuesto en la demanda 1— ASPECTOS PROBATORIOS Y PROCEDIMENTALES: J.C) Extralimitación de las funciones de los visitadores: El demandante estima que la actuación ha transgredido los artículos 6 y 29 de la Constitución. 565, 604 779 y 782 del Estatuto Tributarios 6 dci, Código de Procedimiento Civil y 2o del Decreto 134 de 1987. Al

los artículos 6 y 29 de la Constitución. 565, 604 779 y 782 del Estatuto Tributarios 6 dci, Código de Procedimiento Civil y 2o del Decreto 134 de 1987. Al respecto índica que es claro que la presente investigación se inició en el auto comisorio 00500E3 de 19 de noviembre de 19911 con fundamento en ci cual los visitadores manifiestan que establecieron la producción de Laboratorios Artibel L.tda y sus ventas a la actora con anexos de cuadros sobre ello; reca1c: que Laboratorios Artibel Ltda.. y Cariar Ltda son des personas jurídicas diferentes como se acredita con certificados de existencia y representación hecho desconocido por los comisionados quienes sin competencia ni autorización extendieron la visita a Artibel; dice que la administración al decidir el recurso acepta que no hubo auto requerimiento o solicitud dirigida a Artibel y que al extender la visita se aplicó el articulo 634 (E.T. ) ; informa que la notificación del citado auto se hizo a Conar Ltda y que las facultades de investigación y fiscalización solo se pueden ejercer con respecto de los procedimientos establecidos según ordena la ie"/ y exige la Constitución.. Explica el accionante el procedimiento para la práctica de una inspección tributaria e insiste en que se desconoció aquél con violación del derecho de defensa y del debido proceso y transcribe apartes de providencia de la H. Corte Constitucional. Sobre el particular al decidir el recurso de reconsideración la administración razona 251 "Al respecto el Despacho considera que de acuerdo con lo establecido en el articulo 634 del

providencia de la H. Corte Constitucional. Sobre el particular al decidir el recurso de reconsideración la administración razona 251 "Al respecto el Despacho considera que de acuerdo con lo establecido en el articulo 634 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos tiene amplías facultades de investigación y fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y en ejercicio de ello puede adelantar las investigaciones que considere necesarias, citar o requerira los contribuyentes o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios y exigir del contribuyente o de terceros laEXPEDIENTE No. 10.335 5 presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. En desarrollo de estas facultades la Administración ordenó Inspección Tributaria según Auto Comisorio No. 005-0055 de noviembre 19 de 1991, a la firma CONAR LTDA. ci cual fue debidamente notificados acto que era de amplio conocimiento de la hoy recurrente por lo que no es cierta la afirmación de extralimitación de funciones al hacer extensiva la Inspección Tributaria a la sociedad Laboratorios Artibel Ltda." (fol. 75 c.p.) La Sala para resolver advierte que mediante auto de noviembre .19 de 1991 (005....0055) la administración ordenó inspección tributaria a la sociedad actora para determinar el impuesto a las ventas por los bimestres 5 y 6 ao gravable de 1959; para la Sala es claro que dentro de las facultades de fiscalización e investigación reguladas en el artículo 604 del

determinar el impuesto a las ventas por los bimestres 5 y 6 ao gravable de 1959; para la Sala es claro que dentro de las facultades de fiscalización e investigación reguladas en el artículo 604 del Estatuto Tributario se encuentran no SOLO las de verificar la exactitud de las declaraciones adelantar las investigaciones que estimare convenientes • así como exigir al contribuyente o a teri:.eros la presentación de documentos que registren sus operaciones y ordenar la exhibición y examen de su contabilidad, sino en general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, por lo cual no se advierte violación de las normas invocadas por razón de le visita realizada a Laboratorios Artibel Ltda. el examen de la contabilidad de esta última compaia no atenta contra el debido proceso ni en manera alguna contraría las disposiciones relativas a la practica de la inspección ni se encuentra que los comisionados no distingan que se trata de dos personas .iuridi::as, aspecto independiente de la calificado vinculación económica que es objeto del cargo que ha de analizarse más adelante. De otro lado la notificación del auto comisorio se hizo a la sociedad actora y como bien lo advierte el seor agente del Ministerio Público la notificación a Laboratorios Artibel Ltda. es asunto que compete a esta empresa, única legitimada para reclamar contra aquélla. NO PROSPERA EL CARGO. 2o. Contradicción de Conar Ltda. en la prueba obtenida de un tercero (Laboratorios Artibel Ltda. El demandante estima que los autos acusados quebrantan los artículos 6 de la Constitución, 3 del C.CA., 742

2o. Contradicción de Conar Ltda. en la prueba obtenida de un tercero (Laboratorios Artibel Ltda. El demandante estima que los autos acusados quebrantan los artículos 6 de la Constitución, 3 del C.CA., 742 y 750 del Estatuto Tributario y 174 del C.P.C. Explica la naturaleza jurídica de la actora e indica que una vez constituidas cada una de las dos sociedadesEXPEDIENTE No.. 10.335 6 citadas tienen su propia identidad capacidad y responsabilidad; transcribe apartes do la a:tutc.ióri en los que se anota la producción de Art:ibei Ltda, para concluir que la base para investigar a Cenar Ltda. fueron las pruebas obtenidas de Artibel Ltda. persona jurídica distinta de aquélla; afirma que se omitió la etapa de controversia de las pruebas relacionadas con, la producción de Laboratorios A r tibel (Art. 70 E. T ) por lo cual estima que la prueba se obtuvo con violación del debido proceso; cita doctrina Jurisprudencia atinentes al principio de contradicción. La Sala advierte que con el requerimiento especial se adjuntó corno parte integral del mismo el Acta de Inspección Tributaria con sus respectivos anexosl lo cual dió oportunidad a la sociedad actora de controvertir la prueba contra la cual reclama como en efecto lo hizo al responderlo ( folt3. 467 y ss. c ) respuesta que a la VC2 es analizada en el memorando explicativo de la liquidación oficial; con ocasión del recurso se presenta nueva oportunidad procesal sin obstáculo alguno por parte de la administración quien al decidir el recurso además de exponer los motivos

respuesta que a la VC2 es analizada en el memorando explicativo de la liquidación oficial; con ocasión del recurso se presenta nueva oportunidad procesal sin obstáculo alguno por parte de la administración quien al decidir el recurso además de exponer los motivos por loe cuales no asiste razón al recurrente en este punto agrega: "Nótese, además, que la recurrente sin ningtr problema da contestación al requerimiento especial sin que allí se manifieste que no puede o que es dificil ejercer su derecho de defensa por no saber o poder establecer los motivos y razones fácticos o jurídicos y mas bien con toda amplitud y conocimiento de causa controvierte el fondo de las glosas propuestas en el requerimiento especial por lo cual es ext.raa la actitud que adoptó el contribuyente para alegar la nulidad referida en esta instancia." (fol. 75 c.p.i. Todo lo anterior permite a la Sala concluir que la prueba en debate fue regular y oportunamente allegada al proceso y que no se vulneró el derecho de contradicción como pretende el accionante. NO PROSPERA EL CARGO. 3o. Cara de la prueba: En esto cargo el libelista invoca como vulnerados 10,s artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario y 1.77 del C P C. porque en el acta 9D 4?:l, requerimiento especial y en la liquidación oficial se reliquida el impuesto sobre las ventas do los bienios vendidos por Conar Ltda. de]. 107. al 357., sin indicar qué tipo de bienes son; arguye que el artículo 469 (E T. establece la tarifa general en la época (1.07.) y que

Conar Ltda. de]. 107. al 357., sin indicar qué tipo de bienes son; arguye que el artículo 469 (E T. establece la tarifa general en la época (1.07.) y que los bienes sometidos a tarifa diferencial (207. o 357.)- EXPEDIENTE No. 10.335 7 así reino los excluidos, erar, y siguen siendo la excepción agrega que debió probar la administración que los bienes enajenados estaban sometidos a la tarifa del 351 y precisar las razones del cambio de tarifa sobre el cual solo se pronuncia al decidir el recurso, en donde de manera genérica afirmó y no probé que eran bienes de tarifa diferencial; concluye crin cita de jurisprudencia. F:.ilra la Sala este cargo no ha de prosperar por cuanto, de un lado las pruebas aducidas por la administración en su investigación arrojan inconsistencias en la información del denuncio tributario de la sociedad actora y de otro, ésta no realizó actividad probatoria que desvirtuara tales inconsistencia! ni la vinculación económica deducida pues frente a la tarifa diferencial aplicada el fundamento principal de la actuación es la vinc:t.Llacián económica entre aquélla y Laboratorios Artibel y además, romo se indicó al decidir el recurso, ci artículo 469 para el ao en discusión contempla dentro de les bienes cometidos a la tarifa diferencial los incluidos en la posición arancelaria 3306 "Productos de perfumería o tocador y cosméticos, preparados" lo cual corresponde a la actividad generadora de ingresos de la empresa, según se advierte del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de BogotW.

cosméticos, preparados" lo cual corresponde a la actividad generadora de ingresos de la empresa, según se advierte del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de BogotW. NO PROSPERA EL. CARGO 4o Alcance de la Inspección Tributaria El demandante reclama la transgresión del artículo 702 del Estatuto Tributario porque se levantó un acta a un contribuyente a quien no se le había ordenado visita y romo sobre ella se determiné el tributo no puede ser fiel reflejo de :Ics datos consignados en la contabilidad de la actora quien no controla la producción de Laboratorios Artibel ni conoce queporcentaje ué porcentaje le ha vendido; además de esto los regi.ctros en la contabilidad de la sociedad no se reaii.ar, en gramos ni mililitros sino en pesos como lo ordenan las normas rectoras de la contabilidad por la época de los hechos o sea el Código de Comercio y el Decreto 2160 de 1986. La Sala reitera que la inspección a la contabilidad de Artibel se encuentra dentro de los mecanismos do investigación valederos para que la admín:stración determine la capacidad contributiva del investigado y el consiguiente tributo. Es claro que la sociedad actora no tiene intervención ni control sobre Ea contabilidad de otra compaia pero también lo es que conocida por aquélla la prueba como ocurrió en el sub-- lite, bien puede controvertirla en sus cifras frente a su propia contabilidad y desvirtuar así la vinculación económica que concluyó la administración.EXPEDIENTE No.. 10.33 8

NO PROSPERA EL. CARGO

IIAspectos sustanciales de la investigación:

su propia contabilidad y desvirtuar así la vinculación económica que concluyó la administración.EXPEDIENTE No.. 10.33 8

NO PROSPERA EL. CARGO

IIAspectos sustanciales de la investigación:

1. Violación de los artículos 27 28 'y 29 dei Código

Civil. Indica el libelista que las normas contables de la época (Oto. 2160/86) establecen el peso ($) como la unidad de medida para el registro de todas las operaciones que realiza el ente económicos por lo cual ante la claridad de aquéllas no hay lugar a ningún tipo de interpretación que conduzca a gramos o mi 1 i 1 i tros como unidades de medida uniformes para establecer el monto de una producción; manifiesta que tanto la producción como la venta y demás hechos económicos se registran en pesos y si se exige registro en unidades diferentes se violan las normas indicadas; concluye que los impuestos se determinan, liquidan y cancelan en pesos, no en gramos o mililitros La Sala para resolver advierte que en ningún raso en la actuación impugnada se ha exigido que los registros se hagan en unidades diferentes al peso ($), por lo cual no se puede alegar por este aspecto vulneración de las normas que regulan la contabilidad. La utilización de otras medidas dentro de la investigación fiscal tuvo por objeto lograr determinar la verdadera producción de la sociedad actora con miras a establecer la vinculación económica que es el verdadero fondo del debate y que se analiza integralmente a continuación. NO PROSPERA EL CARGO 2o. La Vinculación Económica - Medición de la producción -'- Período Fiscal -'- Inventarios.

verdadero fondo del debate y que se analiza integralmente a continuación. NO PROSPERA EL CARGO 2o. La Vinculación Económica - Medición de la producción -'- Período Fiscal -'- Inventarios. Se apoya el accionante en los árticulos 40 y 469 (ET. ) que tienen como patrón común que la medida de los elementos que dan lugar a la vinLulación económica es el peso colombiano y al concretarse al numeral 90. de la última norma discurre acerca de las expresiones "venta" y "producción" para concluir que ambas se expresan en pesos y así, como la producción vendida a Artihel en pesos no supera el no se dala pretendida vinculación económica; en la misma forma concluye respecto del sistema de medición de la producción utilizado por la administración pites, según afirma, ésta se ideó un procedimiento para determinar un mayor impuesto y aplicar una sanción con violación de las normas reguladoras del impuesto sobre las ventas, en especial del período fiscal al considerar la producción anual, desconocer el sistema de inventarios permanentes de la sociedad y asumir que el utilizado es el Juego de inventarios y agrega:EXPEDIENTE No. 10.335 9 "Concluyendo, debemos seFalar que las normas que establecen la vinculación económica deben aplicare en la forma que el legislador las estableció, sir entrar a "suponer" o considerar corno debe entenderse' ; si la norma no reguló la totalidad do los eventos haciéndose inaplicable, no puede entrar el funcionario a supliresas uplir esas deficiencias con el fin de aplicarla, debe limitarse a lo que ella indica y ella no está

norma no reguló la totalidad do los eventos haciéndose inaplicable, no puede entrar el funcionario a supliresas uplir esas deficiencias con el fin de aplicarla, debe limitarse a lo que ella indica y ella no está indicando que la "producción" deba tomarse en mililitros o gramos para establecer la vinculación. (fol. 33 C.P.). Cuestiona entonces el apoderado de la sociedad actora la forma como la administración dedujo la existencia de vinculación económica entre la proveedora Laboratorios Artibl Ltda. y la sociedad Conar Ltda . con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9o. del artículo 450 del Estatuto Tributario por el sexto bimestre de 19E39 en donde se tomaron la producción y venta anual en mililitros y gramos para la procedencia del porcentaje relativo a la vinculación económica establecido por esta disposición, no obstante serde corte bimestral ci impuesto sobre las ventas del régimen común y el peso colombiano como unidad monetaria del país la medida de las transacciones, como lo disponen las mas comerciales, civiles, tributarias y de contabilidad que cita como infringidas; afirma que el procedimiento empleado es ajeno a nuestra legislación, ic: 5010 en lo relativo al impuesto sobre las ventas sino a las normas que regulan la contabilidad de los comerciantes. La administración en sus diferentes actos consolida la vinculación económi ca entre la proveedora y 1a sociedad demandante por cuanto la producción cuantificada en mililitros y gramos es operan te por ser medidas universales válidas y el peso sólo lo es

vinculación económi ca entre la proveedora y 1a sociedad demandante por cuanto la producción cuantificada en mililitros y gramos es operan te por ser medidas universales válidas y el peso sólo lo es como patrón contable en Colombia con lo que deduce de una producción en mililitros de 1.463 191.412 y en gramos de 1.37.0(X). 830 y unas ventas en mililitros de 759.910.35 y en gramos de 90.944.100, que ci porcentaje de ventas de la proveedora hacia su cliente es del 55.94% para la primera medida y del 75.44% para la segunda, dándose la mencionada vinculación económica; considera además que la vinculación no solo se dá por efectos de la producción sino por otros aspectos que tienen que ver en la constitución do las sociedades en donde son comunes a ambas los socios únicos de Conar Ltda., RFN Limitada e INV Frarizolia Ltda que también poseen en la sociedad Laboratorios Artibel Ltda. ci 41,8 y el 70 respectivamente del capital de ésta, lo cual se verificó y consta en el acta de inspección tributaria; respecto de haber, tomado el ao en vez del bimestre para valorar ).a incidencia de la vinculación advierte que no seEXPEDIENTE No. 10.335 contraviene lo dispuesta en el artículo 600 do). E. T. porque la administración determinó ci impuesto porbimestres or bimestres y se tomó la producción anual por los inventarios llevados por la sociedad y en razón al ejercicio fiscal y contable. De las anteriores precisiones resume la Sala en dos los puntos a resolver para establecer si existo o no

bimestres or bimestres y se tomó la producción anual por los inventarios llevados por la sociedad y en razón al ejercicio fiscal y contable. De las anteriores precisiones resume la Sala en dos los puntos a resolver para establecer si existo o no vinculación económica entre la sociedad Laboratorios Artibe3. Ltda y la demandante; en primer 1 uç.0 determinar sí las transacciones referidas por el numeral 90. del artículo 450 del Estatuto Tributario deben tomarse con respecto al ao calendario o al bimestre respectivo del impuesto sobre las ventas y en segundo término si su valoración debe estar referida única y exclusivamente al pean colombiano como se discurre en la demanda o por otras medidas como le afirma la administración. La Sala advierte que el período de gravamen en el impuesto sobre las ventas del régimen común es bimestral y todos los hechos generadores do esta obligación fiscal recaen en tal periodo por disposición expresa del artículo 600 del Estatuto Tributario; empero la vinculación económica que deduce la administración surge, desde la inspección tributaria de otros factores determinantes diferente,.¡ de la venta del 50% o más de la producción, aspecto regulado en el numeral 9o. del artículo 450 (E T. ) La vinculación económica se establece así en el requerimiento especial "La razón que conlleva la aplicación do la tarifa diferencial del 35% a una parte de lo:; ingresa-:¡ por operaciones gravadas de CONAR LTDA. os el hecho do existir Vipct.c.íÓnconómica de acuerdo con el articulo 450 numeral 90 del Estatuto Tributario entre la compaPiia productora

por operaciones gravadas de CONAR LTDA. os el hecho do existir Vipct.c.íÓnconómica de acuerdo con el articulo 450 numeral 90 del Estatuto Tributario entre la compaPiia productora y la distribuidora tal como se demuestra a continuación

1. La sociedad CONAR LTDA. Nit 060. 518. 703 fue constituida con el -fin do distribuir producto:; cosméticas, entre otros.

2. El capital se encuentra distribuido así: Socio Ni t Cuotas Va). nr RN LIMITADA 860.523.961 850 $850.000

INV, FFPINZELLA LTDA. 860.017.174 .tSO $150.000

TOTALES 1000 51.000.001)

3. Los Socios de CONAR LTDA. son a 'su ve;: sociosEXPEDIENTE No. 10.335 11. de LABORATORIOS ARTIBEL. LTDA Mit 860.000 .751 sociedad productora que tiene un capital de $220.000.000 dividida en 440.000 cuotas con un va 1 (ir nominal de $500.000 cada una. Los mencionados socios participan así en Artibol Socio Cuotas Valor Par ti c: ("1.) RE4N LIMITADA 184.000 $92.400.000 41,8

INV. FRANZELLA LTDA. 30.800 $13.400.00() 7.,0 4 El único Proveedor de los productos que distribuye Cí)NAR LTDA es la Ccmpaía Productora LABORATORIOS ARTIF3EL LTDA." (FIs. 30 y 31 cp.) De lo transcrito advierte la Sala que La vinculación

4 El único Proveedor de los productos que distribuye Cí)NAR LTDA es la Ccmpaía Productora LABORATORIOS ARTIF3EL LTDA." (FIs. 30 y 31 cp.) De lo transcrito advierte la Sala que La vinculación económica así demostrada no ha sido desvirtuada por la actora, quien ni siquiera se refiere a lo atrás observado por la administración y es evidente que tal situación afecta ro solo el periodo bimestral pues la vinculación existe mientras so conserven 1a condiciones detalladas relativas al objeto social a los socios y distribución do capital en las distintas sociedades, y en especial a la calidad de nr, único proveedor de les productos que distribuye CONAR LTDA Fundamentada por la administración La vinculación económica por ventas, debe referirse al periodo fiscal para todos los hechos económicos que depuren la obligación fiscal del mismo, que no os otro en el asunto en estudio que el bimestre noviembre-diciemb e de 1989. El segundo aspecto por resolver se refiere a s:. la valoración del cincuenta por producción vendida por ci empresa debe representarse monetaria. La Sala encuentra ,',umeral 90. del artículo ciento (=) o más de la productor a una misma en pesos como unidad de la simple lectura del 450(E.T.) que la sola transferencia a titula de venta hecha por el productor a una misma empresa del cincuenta por ciento (50%) o más de su producción implica la vinculación económica sin que dicha transferencia deba valorarse en pesos única y exclusivamente ya que la producción como un bien, es susceptible de otras mediciones que pueden emplearse para cuantificar el verdadero sentido de la norma en cita...

sin que dicha transferencia deba valorarse en pesos única y exclusivamente ya que la producción como un bien, es susceptible de otras mediciones que pueden emplearse para cuantificar el verdadero sentido de la norma en cita... La Sala considera pertinente resaltar, corno lo hizo la administración que las facturas examinadas contienen información sobre las medidas utilizadas ya que en la columna. "Presentación" se detalla el contenido en mililitros o gramos, según el caso, o sea que de la misma contabilidad surgen otras unidades de medida diferentes al peso, que permiten calcular objetivamente la. producción.EXPEDIENTE No. 10.335 11 De otro lado revisado el dictamen pericial pr::ti.cade en esta Jurisdicción ( cuaderno separado) se advierte., que ci mismo no logra desvirtuar lo observado directamente por la administración ya que, en respuesta a las preguntas propuestas por el demandante Se aparta de los iirEfliE?nt.os que aquélla siguió al tener en cuenta los soportes-facturas para medir la producción de Artibel Ltda. y que han sido en gran parte objeto del debate en sede administrativa y ante esta Jurisdicción; ademas el dictamen tampoco desvirtúa que Laboratorios Artibel es el único proveedor de la actora' NOTA : También en el actual proceso se practicó l ictámen pericial a la sociedad ART 1 DEL prueba que merece las mismas observaciones que se hacen en la sentencia que se t:ranscr ihe , al dictamen practicado por el 6o bimestre, porque tampoco desvirtúa las conclusiones del acta de visita administrativa. las cosas vistos los 'fc)iioS :378 al 394 del cuaderno de antecedentes se tiene que la producción en

tampoco desvirtúa las conclus

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