TA CUN - 10336-(23-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10336-(23-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
Rdzitoría Tr;buaI Administralivo
4 Cundinamarca IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Exenciones / PRODUCCION PRIMARIA ACRICOLA / TERRITORIALIDAD DEL TRIBUTO (EN)/ '-
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / ACTIVIDAD PRIMARIA AGRICOLA - Colocación de ingresos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable (E.,) / IMPUESTO E INDUSTRIA Y COMERCIO - Base gravable /REaJPERACION DE DEDtJcÇf BASE GRAVABLE - Deducciones (E j! Çc' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO k CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C., veintitres (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
PJi A DE C0IOMl
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO 12 FEB. 1996
REF: EXPEDIENTE No. 10.336
DEMANDANTE: FLORVAL S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES La sociedad FLORVAL S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el articulo 85 del Códicto Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los actos administrativos consistentes en las Resoluciones Nos. 957 de 9 de n9viemhre de 1992, 448 de 18 de mayo de 199:3, emanadas de la Dirección Distrital de impuestos y 130 de 21 de diciembre de 1993, proferida por la Junta Dístrital de-Hacienda, correspondientes al Impuesto de Industria. Comercio
mayo de 199:3, emanadas de la Dirección Distrital de impuestos y 130 de 21 de diciembre de 1993, proferida por la Junta Dístrital de-Hacienda, correspondientes al Impuesto de Industria. Comercio y Avisos por los aos gravables de 1988 a 1991. Como restablecimiento del derecho solícita la sociedad actora, se déclare que no está obligada a registrarse como contribuyente, ni a pagar el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos ante la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá, ya que no es sujeto pasivo de éste.
HECHOS: Figuran expuestos en los folios 5 a 13 del expediente y en forma resumida consisten en resaltar que la actividad desarrollada por FLORVAL S.A. tiene por objeto la realización de negocios relacionados con la producción, comercialización y distribución de flores, frutos y productos agrícolas era general, actividad desarrollada en la Vereda El Oratorio, ubicada en el Municipio de Nemocón, Cundinamarca, en predios de su propiedad, es decir que la actividad de FLORVAL S.A. es una actividad agrícola primaria, ejercida en jurisdicción municipal del Municipio de Nemocón, sobre el cual no tiene competencia ni jurisdicción Ja
Dirección Distrital de Impuestos. El producto principal de su actividad agrícola son las flores, cuya producción se destina en su mayoría a la exportación, considerándose esta última como actividad exenta del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos. Cuando se fpresentan saldos en la producción son comercializados directamente en Nernocón para el mercado nacional, es decir, en ningún momento FLORVAL S.A.
considerándose esta última como actividad exenta del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos. Cuando se fpresentan saldos en la producción son comercializados directamente en Nernocón para el mercado nacional, es decir, en ningún momento FLORVAL S.A. comercializa productos agrícolas en bruto de otros cultivadores. sino que vende exclusivamente st-ts propios cultivos. Los contactos con los clientes internacionales, para la venta de la producción los realiza la accionante desde San-tafé de Bogotá y en calidad de agricultor y no corno comerciante independiente,EXPEDIENTE No. 10.336 2 tal como se desprende de los registros contables verificados por la funcionaria visitadora, quien constató que los ingresos se originaban en la venta de productos agrícolas de la producción de la finca de SLt propiedad. Esgrime la accionante que la 'Administración requirió a FLORVAL S.A. para que demostrara y adjuntara pruebas sobre su calidad de no sujeto al impuesto de Industria y Comercio en Bogotá. El requerimiento le indagó sobre el registro y presentación de declaraciones, las que se hacían extensivas a actividades exentas y no sujetas en Santafé da Bogotá por el parágrafo del artículo 28 del Acuerdo 21 de 1983, norma que fue acusada de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en acción que culminó con sentencia de 27 de octubre de 1987, Exp. 2172 proferida por el Consejo de Estado, por la cual se anulan los parágrafos de los artículos 28 y 32 del Acuerdo 21 de 1983. La sociedad contestó oportunamente el requerimiento el 5 de diciembre de 1991, sePalando que la actividad desarrollada por
anulan los parágrafos de los artículos 28 y 32 del Acuerdo 21 de 1983. La sociedad contestó oportunamente el requerimiento el 5 de diciembre de 1991, sePalando que la actividad desarrollada por ésta no estaba sujeta al impuesto de industria y comercio por tratarse de una actividad agrícola primaria, y que consecuencialmente, no estaba obligada a regitrarse ni a presentar declaraciones por el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos en la ciudad de Santafé de Bogotá." La Dirección Distrital de Impuestos ordenó visita No. 04-484 de 15 de julio 1992 a las instalaciones de FLORVAL S.A. en Santafé de Bogotá, en la cual la funcionaria visitadora estableció en forma arbitraria diferencias bajo el Código 204, pues en dicha visita la accionante logró establecer con registras contables debidamente soportados por los comprobantes internos y externos, el orígen y extraterritorialidad de todos los ingresos. Dicha demostración del origen de los ingresos se verificó por la funcionaria visitadora y se dejó constancia de la misma en las observaciones del Contribuyente al Acta de Visita, documento que forma parte integral de ésta. Mediante la Resolución No. 957 del 9 de noviembre de 1992, se ordenó el registro oficioso de FLORVAL S.A. y se liquidó de aforo el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a los aos 1988 a 1991. Afirma la accionante que la Administración fundamenta su decisión en que "FLORVAL S.A. realiza "además otras actividades comerciales de las cuales obtiene otros ingresos generados por intereses y rendimientos financieros, se adecua a lo establecido
Afirma la accionante que la Administración fundamenta su decisión en que "FLORVAL S.A. realiza "además otras actividades comerciales de las cuales obtiene otros ingresos generados por intereses y rendimientos financieros, se adecua a lo establecido en el artículo Go. del Acuerdo 21 de 1983 y el artículo 20 del Código de Comercio, y por tal motivo los ingresos percibidos en desarrollo de la misma son gravables según el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983 y se adecuan en lo descrito en las siguientes normas y códigos de actividad, relacionando a continuación el código 204, la tarifa del 7 y como norma el Acuerda 11 de 1988. El código 204 corresponde a la actividad comercial de "DEMAS ACTIVIDADES COMERCIALES" de donde se concluye que la dirección de Impuestos ha tomado la comercialización de los pro agrícolas hecha por el agricultor como una actividad comeicialEXPEDIENTE No. 10.336 realizaa en la sede social de la sociedad en donde se elabora La factUración y se lleva la contabilidad, hechos posteriores a la venta, que no constituyen elementos de la obligación tributaria y tampoco determinan el lugar en que se hizo la venta." (folio 13 del expediente) La sociedad actora interpuso contra la anterior, resolución los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que fueron radicados el día 4 de diciembre de 1992 Mediante la Resolución No.. 448 del 18 de mayo 1993, se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución de aforo No. 957 del 9 de noviembre de 1992 y mediante la Resolución No. 130 del 21 de diciembre de 1993
el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución de aforo No. 957 del 9 de noviembre de 1992 y mediante la Resolución No. 130 del 21 de diciembre de 1993 expedida par la Junta de Hacienda se agotó vía gubernativa al haberse confirmado también la liquidación de aforo.. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La dsriardante indica como violadas las siguiente disposicion(--s: "En materia sustancial los actos acusados violan los articulas 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, normas que a SU vez fueron recogidas en los articulas 195 y .ift del Decreto Ley 1333 de 1986 y por los artículos 10 del Acuerdo 21 de 1983, al gravar ingresos obtenidos sri otro municipio el artículo 39 de la Ley 14 de 19ff3 literal a) y el articulo 4o., numeral lo. del Acuerda 21. de 1983 al gravar la producción primaria agrícola pese a la prohibición de gravamen que los ampara, y los artículos 35 de la ley 14 de 1983 y 8 del Acuerdo 21 de 1983, al gravar actividades comer ciai€s. (folio 14 del expediente) PARTE OPOSITORA a El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, constituyó apoderado quien en escrito visible a folios 149 a 155 del expediente, contestó la demanda oponiéndose a sus suplicas, también propuso reconocer las excepciones de oficio que se encuentren probadas en el curso del proceso.. En escrito visible a folios 231 a 234 consignó alegatos de conclusión, reiterando la oposición a las súplicas de la demanda..
reconocer las excepciones de oficio que se encuentren probadas en el curso del proceso.. En escrito visible a folios 231 a 234 consignó alegatos de conclusión, reiterando la oposición a las súplicas de la demanda.. MINISTERIO PUBLICO Teniendo en cuenta lo dispuesta en el articulo 56 del Decreto 2651 de 1991, se dio traslado al H4.nisterio Público quien no se pronunció Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta nulidad que invalide lo actuada y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contenciosa Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes,EXPEDIENTE No. 10.336 4
CONS 1 D E R A C 1 0NE8
Antes de entrar a decidir de fondo el presente asunto, es del caso acotar que la Sala no encuentra probada ninguna excepción de oficio. Alega la demandante en primer lugar que a la Administración le está prohibido "gravar la actividad agrícola primaria y territorialidad del Impuesto" de Industria, Comercio y Avisos tal como lo consagra el articulo 39 numeral 2o. de la Ley 14 de 1983, reproducida igualmente en el articulo 4o. del Acuerdo 21 de 1983, una vez que la actora transcribe las citadas disposiciones concluye que al tenor literal de las mismas, debe entenderse que la producción primaria agrícola, ganadera o avícola, no está sujeta al pago del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos siempre y cuando ésta actividad no .involucre un proceso elemental de transformación, por ende, la venta de un producto agrícola como la cebada no puede ser gravado por los
avícola, no está sujeta al pago del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos siempre y cuando ésta actividad no .involucre un proceso elemental de transformación, por ende, la venta de un producto agrícola como la cebada no puede ser gravado por los sujetos activos municipales, ya que dicha actividad ha sido substraída del gravamen no sólo como obligación sustancial, sino también como obligación formal. Explica la accionante que su actividad consistente en la producción, comercialización y distribución de flores y frutos está demostrada con el correspondiente certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo tanto la producción y venta posterior de la cebada hecha por la sociedad, debe considerarse como una producción agrícola primaria ya que no sufre ninguna transformación o cambio en su naturaleza, cobijando también la anterior no sujeción, la primera venta que haga el productor en razón de su actividad agrícola, al entenderse que ésta también forma parte de la misma industria. Agrega que la Ley 14 de 1983 define en su artículo 34, la producción como actividad industrial, así que su venta realizada desde el mismo municipio no se considera actividad de comercio, diferente de lo conceptuado por la Administración que separa la comercialización de la producción como si fueran dos negocios de industria y comercio distintos violentando el principio de la unidad del impuesto de industria y comercio, aseveración que respalda con citas .jurisprudenciaies tales como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del lo. de junio de 1990, mediante la cual se anularon los parágrafos la. y 2o. del los artículos 24 y 20 del Acuerdo 21 de 1983, con ponencia del
la sentencia del Honorable Consejo de Estado del lo. de junio de 1990, mediante la cual se anularon los parágrafos la. y 2o. del los artículos 24 y 20 del Acuerdo 21 de 1983, con ponencia del Consejero Ponente Doctor Guillermo Chain Lizcano, de la cual transcribió los siguientes apartes Para los efectos de la labor de interpretación de la Ley 14 de 1983 que se hace en ésta providencia, no se considera acertado separar la "venta" como un hecho aparte y distinta de la "producción", para justificar el criterio que cada uno de ellos caracteriza das actividades gravables distintas ejercidas por el mismo sujeto. Para la Sala la venta es la culminación del proceso económico del industrial, pero no es actividad adicional o diferente de la fabricación del mismo. El producir por producir no es actividad industrial en sentido económicoEXPEDIENTE No. 10.336 5 fiscal, la actividad es la .industrial y la medida del impuesto adoptada por el Legislador es la venta de productos, pero ello no significa que de industrial que es, se convierte en comercial. Lo que sucede es que cuando el industrial abre sucursal o agencia en otra ciudad, distinta a la sede de su planta, con el fin de comercializar su producCion (sic), ejerce en ellas actividad comercial y ese municipio tiene derecho a cobrar el gravamen con relación a las ventas realizadas en su jurisdicción como comercial"". (folio 17 del expediente) También trae a colación la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha marzo 12 de 1993, con Ponencia de la Doctora Consuelo Sarria Olco, en la cual se expuso lo referente a que la exención va hasta la primera venta. De dicha providencia
Estado de fecha marzo 12 de 1993, con Ponencia de la Doctora Consuelo Sarria Olco, en la cual se expuso lo referente a que la exención va hasta la primera venta. De dicha providencia transcribió los siguientes apartes: 'El asunto relacionado con la actividad agropecuaria frente al Impuesto de Industria y Comercio ha sido analizado por la Corporación en repetidas oportunidades en lo que ésta ha declarado, que tratándose de cualquier proceso artesanal, manufacturero o industria., pól9 culminq cuando se efcta la venta de los bienes Producidos. ¡ando ésta qp realiza por el productor a terceros. Por lo tanj,p, la venta de productos aarooecuar.ps en estado natirl o orimariq así tenqan un proçso elimental Je conservación y aproyechamento., no puede ser qravada con el impuesto de industria y comercip. pues no constituye actividad mercantil por expresa disposición del legislador que así lo previó en su artículo 23, numeral 4o. del Código de Comercio. Distinto es el caso cuando se hace la venta por quien no es productor agropecuario, sino que compra los productos agrícolas y ganaderos para luego revenderlos, evento en el cual realiza una actividad eminentemente mercantil. Precisamente refiriéndose a éste tema precisó la Sala en sentencia de 3 junio de 1992, Actor Avícola La Sabana, proceso 3893i Hecho orayado Can relación a éste aspecto es interesante anotar que la Ley 29 de 1963 dejó vigente la prohibición a los municipios de gravar con impuestos las actividades relacionadas con la producción primaria agrícola y
Hecho orayado Can relación a éste aspecto es interesante anotar que la Ley 29 de 1963 dejó vigente la prohibición a los municipios de gravar con impuestos las actividades relacionadas con la producción primaria agrícola y ganadera, prohibición que reitera el articulo 39 de la Ley 14 de 1983, y que consagra expresamente el Acuerdo 21 de 1983, que dice: Transcribe) Es de entender que tratándose de la producción primaria agrícola y ganadera, la cual comprende entre otros la avicultura, la, erienación nuv haqp directamente los aQriu1'çores o oanaderosEXPEDIENTE No. 10.336 6 frutos de jus çoehas o qandos la_su estado natural no çonstituye actividad comercial. En repetidas ocasiones ésta Sala ha precisado que no puede independizarse la actividad productora sea industrial, ganadera o avícola realizada por el contribuyente, de la venta de la misma para pretender derivar del acto de enajenación un hecho mercantil distinto de la actividad productora con el fin de someterlo al gravamen. Por lo tanto, la venta que haga directamente a través de sus propios establecimientos el productor agrícola o ganadero no está sujeta al impuesto por prohibirlo expresamente la ley. Distinta es el caso de quien compra para revender, dichos productos, que si realiza un acto mercantil conforme lo establecido por el artículo 20, numeral lo. del Código de Comercio constituyéndose su actividad en comercial, sujeta al gravamen. También ha sido clara la Sala al considerar que eJ hecho de que un contribuyente no cumpla ppn su
lo. del Código de Comercio constituyéndose su actividad en comercial, sujeta al gravamen. También ha sido clara la Sala al considerar que eJ hecho de que un contribuyente no cumpla ppn su obUqçón tributaria en el municipio donde realiza la t.yiØad en el suDuesto que ella sea qravada.. no Illariza ni trarsfiere competencia a otro municipio para determinarle sobre ella impuenton pues la competencia de la entidad territorial esta limitada a los hechos generadores del tributo que se sucedan dentro de los limites de su propia territorio." (folios 18 a 20 del expediente) Concluye la sociedad accionante que la venta de cebada durante el ao de 1990, fue realizada en su integridad en el municipio de Nemocón y es a dicho Municipio a quien le corresponde discutir sobre la existencia de una obligación tributaria sobre la venta de dicho producto en su territorio. Además alega, que el hecho de tener la sociedad ac;cionante, oficinas en Santafé de Bogotá, no significa que ésta sea la ciudad donde se genere la actividad comercial, sino que es donde tiene su actividad administrativa, tal como se encuentra probado con dos declaraciones extrajuicio de testigos, que afirman que la actividad de venta de cebada corno de flores se desarrolló en el municipio de Nemocón y que por lo mismo no puede ser gravada en el Distrito Capital de acuerdo al principio de territorialidad.
OBSERVA LA SALA: La Sala analiza las observaciones formuladas por la contribuyente al acta de visita Na.04-484 del 15 de julio de 1992, cuando afirma "La sociedad FLOF<VAL S.A., tiene como objeto social "La
OBSERVA LA SALA: La Sala analiza las observaciones formuladas por la contribuyente al acta de visita Na.04-484 del 15 de julio de 1992, cuando afirma "La sociedad FLOF<VAL S.A., tiene como objeto social "La producción, comercialización y distribución de flores, frutos y productos agrícolas en general", corno se demuestraEXPEDIENTE No. 10.336 7 con el certificado de existencia y representación que se anexa como prueba al acta de visita. Su objeto se desarrolla en la zona rural del Municipio de Nemocón, en donde en terrenos de su propiedad explota el cultivo de flores y ocasionalmente otros cultivos como la cebada.
Como lo comprobó la funcionaria visitadora, los ingresos dela e la sociedad se originan en la comercialización de los productos agrícolas, destinados a la exportación, mientras que los desechos de tales exportaciones se comercializan en la finca, ubicada en el municipio de Nemocón, mientras que las otros ingresos, se originan en los rendimientos financieros del producto de las ventas agrícolas, y otros ingresos originadas en actividades no gravables por el impuesto de industria y Comercio,... Como se desprende de los registros contables en los libros de contabilidad debidamente registrados y llevados en legal forma, los ingresos de FLORVAL S.A. se originan en una actividad agrícola primaria los que de conformidad con el literal a) del numeral 2o. del articulo 259 del Código de Régimen Municipal, están exentos de cualquier gravamen.
Dice CCi la norma: "ART.259.. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuaran vigentes: 2.) Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904.
Régimen Municipal, están exentos de cualquier gravamen.
Dice CCi la norma: "ART.259.. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuaran vigentes: 2.) Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904.
Además subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: a) La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea;1 Es necesario concluir entonces que FLORVAL S.A., no ejerce actividad gravable alguna en la ciudad de Santafé de Bogotá, puesto que no puede desdoblarse su actividad, en actividad agrícola para la siembra, mantenimiento y cosecha de los frutos del cultivo y en actividad comercial la venta de dichos productos, y los cultivos como ya se demostró se encuentran en el municipio de Nemocón. Por esta razón no es posible codificar la venta de los productos que hace el agricultor bajo el código 204 "Venta de productos agrícolas en bruto" pues ello solo se puede predicar de los comerciantes que comercializan los productos agrícolas comprados a los agricultores, que son quienes están amparados por la prohibición transcrita. En consecuencia, los otros ingresos, que no constituyen actividad gravable por Si mismos, originados en la actividad agrícola primaria realizada en jurisdicción territorial diferente de Santafé de Bogotá, no pueden ser gravados en ésta ciudad.EXPEDIENTE No. 10.336 8 Los ingresos de FLORVAL S.A. están además amparados por la
realizada en jurisdicción territorial diferente de Santafé de Bogotá, no pueden ser gravados en ésta ciudad.EXPEDIENTE No. 10.336 8 Los ingresos de FLORVAL S.A. están además amparados por la territorialidad del tributo, principio por el cual, un municipio no puede invadir la órbita Jurisdiccional de otro, y gravar los ingresos originados en otra Jurisdicción territorial, más atn cuando dichos ingresos ingresos (sic) provienen de la exportación de productos agrícolas, en cuyo caso están excluidos de la base gravable corno lo ordena el numeral So. del Articulo 16 del Acuerdo 21 de 1983. En la calle 90 No. 11-A--34 oficina 309, se encuentran las dependencias de Gerencia y administración de los cultivos de la sociedad, actividad que no es gravable por el impuesto de Industria y Comercio, como lo ha sostenido reiteradamente el Honorable Consejo de Estado. Dado que FLORVAL S.A. no realiza actividad gravable por el impuesto de Industria y Comercio en Sar,tafé de Bogotá, no es sujeto pasivo de dicho impuesto en esta ciudad y por consiguiente no está obligado a matricularse en el Registro de contribuyentes de dicho impuesto en ésta ciudad, como lo ordena el artículo 21 del Acuerdo u. de 1988.0 (folios 52 a 54 del expediente) La Administración tanto en la Resolución que desató el recurso de reposición como en la que agotó vía gubernativa, considera que la sociedad no sólo desarrrolla la actividad agrícola sino que procesa las flores para su exportación, tal como sucede con la selección, podamiento de tallos, congelamiento, inclusión depreservativos e
que la sociedad no sólo desarrrolla la actividad agrícola sino que procesa las flores para su exportación, tal como sucede con la selección, podamiento de tallos, congelamiento, inclusión depreservativos e preservativos químicos y todos los procedimientos tendientes obtener una mayor duración y una mejor presentación del mismo, por ende las enajenaciones realizadas no se hacen en su estado natural, por lo cual sus actividades son mercantiles y por lo tanto no ha probado el contribuyente que tenga derecho a las exenciones consagradas en los numerales lo. y So. del articulo 4o. del Acuerdo 21 de 1993 para la producción primaría ya sea agrícola, ganadera o avícola, se retoman argumentos de la resolución No. 448 de mayo 18 de 1993: • .El contribuyente al hacer alusión al aspecto de que la producción de sus artículos es de las calificadas en la ley corno producción agrícola primaria, se remite necesariamente a las actividades que según el articulo 4 del Acuerdo $1 de 1983, no son sujetas al impuesto de Industria, Comercio y Avisos. Bien pudieramos (sic) no referirnos a este aspecto planteado por el contribuyente, pues el caso a tratar es el de la comerciajOición y no el de praduçón, pero en aras de una mayor claridad haremos, siquiera someramente, una referencia a él La prohibición de gravar los productos agrícolas primarios consagrada en la ley 26 de 1904 se refiere a los productos agrícolas alimenticios más no a los productos ornamentales de los cuales el legislador no tenía, no podía tener, por la época en que se vivía, la concepción moderna
primarios consagrada en la ley 26 de 1904 se refiere a los productos agrícolas alimenticios más no a los productos ornamentales de los cuales el legislador no tenía, no podía tener, por la época en que se vivía, la concepción moderna de la comercialización de los productos ornamentales queEXPEDIENTE No. 10.336 9 hoy representa un sector imporiante en nuestra economía. Ahora, respecto de los productos que esporádicamnete se originan, cebada, según el contribuyente, podemos decir que igualmente se trata de comercialización y no de producción y ademas que la actividad en consideración fue lo tocante a las flores, pero de todas maneras, para mayor ilustración transcribimos la norma pertinente sobre el particular que lo es el Artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983: "ARTICULO 4o. -ACTIVIDADES NO SUJETAS. No están sujetas a los impuestos de Industria, Comercio y Avisos las siguientes actividades: lo. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola sin aue se inciyan la fbricación de prciyçtos a)ijnentiçios o toda Industria donde haya un oroçeso de transformación por elemental que éste sea". (El subrayado es nuestro) Del numeral lo. del Artículo 4o. del Acuerdo 21 de 1983 hemos subrayado la parte que constituye la excepción, para hacer notar la armonía del numeral, que corrobora nuestra afirmación de que la norma se refiere a productos alimenticios, pues la segunda parte, o sea la subrayada, se refiere a los mismos productos, pero sobre las cuales há recaído una trarisformaciór, que aunque sea elemental los convierte en productos sujetos al gravamen.
alimenticios, pues la segunda parte, o sea la subrayada, se refiere a los mismos productos, pero sobre las cuales há recaído una trarisformaciór, que aunque sea elemental los convierte en productos sujetos al gravamen.
3. De acuerdo a la interpretación dada a la norma, esta se refiere a los productos ornamentales primarios como las flores; pero en gracia de discusión admitimos que la norma se refirió, de manera general, a toda clase de producción agrícola primaria, sin que quede circunscrita únicamente a la constitutiva de alimentos, caso en el cual quedaría incluida la producción de flores.
En este evento igualmente queda por fuera del tratamiento privilegiada, pues es bien sabido que las flores, para su comercialización sufren un proceso de transformación consistente en selección, podamiento de tallos, congelamiento, inclusión de preservativos químicos, ect, todo en orden de obtener una mayar duración y una mejor presentación con miras a ser comercializadas nacional e internacionalmente, lo cual le quitaría el carácter de producción agrícola primaria, habida consideración del proceso de transformación sufrido por elemental que éste sea, según lo dispone la misma norma. Sobre la exportación se le aceptaron a la sociedad recurrente las cantidades que demostró haber exportado ya que el misma Artículo 4o. numeral 2o. del Acuerdo 21 así lo dispone cuando habla de las actividades no sujetas: "ARTICULO 4a. -ACTIVIDADES NO SUJETAS...
2. La producción nacional de articulas destinados a la exportación.EXPEDIENTE No. 10.336 10
Esta disposición se halla igualmente en concordancia con
"ARTICULO 4a. -ACTIVIDADES NO SUJETAS...
2. La producción nacional de articulas destinados a la exportación.EXPEDIENTE No. 10.336 10
Esta disposición se halla igualmente en concordancia con ley 14 de 1983, Artículo 39 y el Decreto 444 de 1967, Artículo 169. • Al contribuyente se le aceptaron las ventas en el exterior,, así como la diferencia en cambio porque fueron debidamente probadas. Pero olvida probar los demás hechos que dieron lugar a la Resolución hoy impugnada y que fueron materia del análisis anteriormente. El deber procesal de probar los hechos afirmados por parte del actor es ignorado por parte de éste y pretende probar todo lo demás con una certificación de Contadora presentada en forma simple, y sin la certificación de la Junta de Contadores en donde conste la calidad del firmante, documento que al carecer de los requisitos de ley no puede tener valor alguno. El artículo 1757 del Código sostiene que "Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta". Es el ONUS PROBANDI que se manifiesta en la locución latina ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, es decir, la prueba incumbe o corresponde al actor, o lo que es lo mismo: la carga de la prueba corresponde al actor. Los hechos materia del recurso no fueron probados y por tanto los fundamentos que dieron origen al Acto Administrativo impugnado permanecen firmes, luego las pretensiones del recurrente no prosperan y por tanto la resolución cuestionada debe ser confirmada. (folios 59 a 62 del expediente) (Para resolver la Sala advierte que el articulo 39 de la ley 14
firmes, luego las pretensiones del recurrente no prosperan y por tanto la resolución cuestionada debe ser confirmada. (folios 59 a 62 del expediente) (Para resolver la Sala advierte que el articulo 39 de la ley 14 de 1983 prescribe en SLI numeral 2o. literal a): "ARTICULO 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo