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TA CUN - 10338-(01-12-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10338-(01-12-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

•IÓA DE COLOMBIA (, t

JtIRISDICCIONAL

TRDJEL k. l'iÁTXYO LE CtiLÁ:CA (101) de mil noveo~ )ogotd, DJ., ditssbre rj o. esieras y i.j (1976).- ~Letrado Ponente: Dr. LIET0 M(LLE)

Ref.: Expudinte 10338

Ir-Puestos nacionales Actor: $0. II: D w T .WIS0 E1ANA S.L.".- Por conducto de su representante legal y a trav.e de — crudo judicial, la Sociedad denominada "TUhISMO AN`4 S.L.", - con domicilio en )o3tt, solicita al Tribunal que profiera loe si guientes pronuno iaaiento.: Que declare que son nulos los autos Ros. 00107 y 00551 de 23 di mayo y 12 di agoto de 19759 dictados Llor la succi6a de recursos Tributarios de la AdaínIstr6clJA de Impucetoe Recionalsa d• Bogoté y que en su 1uar se Drden4 que dicha Oficina debe resolver en .1 fondo el recurso Co reo1azci6n interpuesto por la deraan;.unte contra la L1quidacin Oficial que le se?ald los japuentos a su cargo por el ao gravabl. de 19719 en cumplimiento lo cual debe la nUma Oficina seg,.íír el tríie preiinto en elecreto 1651 di 1961.

En subsidio as solicite .: jue el !ribnal res 1;a su si fondo el citado recurso de reclanaoi6n.

Como hechos refiere la Corunda que la accinante preaCi

ecreto 1651 di 1961.

En subsidio as solicite .: jue el !ribnal res 1;a su si fondo el citado recurso de reclanaoi6n.

Como hechos refiere la Corunda que la accinante preaCi td con fecha 14 di marzo de 1972 su dec1aaci6n de renta, junto con le correo pond it,-Inte liquidaci6n privada; que .1 12 di marzo 44 1972 la AdminLarCi6n d, Xusatou Racionales de Bgot, ror dio de la Liqutdeci.6n So, 00081, deterin6 los imueto cargo de la ectorag en fortii que seta cneicLeró i1cíal • injusta por 1( cual tic6, en la oportunidad leal, el recuso, da r:c lit rci6u rcip;cttvo, el cual rue resuelto decfavorable;ente, primeros por que no e aeed1t6 la peronara adjetive de quien lo ipQtrd, y luego, '.vorue se interpuso etemor4neaente el recuso cie rapes: e lón contra el Luto iue ec 1.4to lo anterior,

MINISTERIO DE JUSTICIA'IÓA DE COLOMBIA JURISDICCIONAL (10336) j 2-.

Contdera la actora ue cn la ooractn adinitrattvi eiijuiiada u. in'rinrteron los artículos 26 de la Czrstituc16nNacional, sobre debido roceao, 31, 41 y 44 dci. Decreto 151 d• 1961, j.,orque no no uiguió el proceóititnto allí definido, sino i.

Nacional, sobre debido roceao, 31, 41 y 44 dci. Decreto 151 d• 1961, j.,orque no no uiguió el proceóititnto allí definido, sino i. no dtftrente, y 40 de la Ley 13 de i87 9 porque no se tuvo sucuenta 3.o que esa dis osoi6 prescribe en cuo a tr4mtte proci d taeritales. El s.rior ?Local cuarto de la Cororoi6n, al saitir su reccttvo ooncepto, es de opinidn que las peticiones da la dsmaz da deben ser despaohnd1a favorab1srent.. Cono .l tra1te del juioio ee encuentra agotado y no aprecia causal que afecte la valides de la aotuaci6n, procede la ala a dictar la sentencia ptrtirente, ¡:vt.s la.. siguientesC o It 8 1. d e r a o 1. o n a: la pettci6n principal de la dem4nd.a se basa en la oirouastancia de que le ndmintstraot6n de Impuotoc Iacton&ilea de otú dtó al cureo ¿e rclaroin fornulado por la acotonsate un trite di.ierene al 1ue le corresnda, toda ves que aplicd al ecto las normas del ecreto 2821 de 1974 9 en vos de las del Decreto 1651 de 1961 9 lo que cnUujo a que solo se le co cei.re el recurso de repoeict6n contra la providencia quS ini— cila.nte rsaolvi.6 la reclaot6n, cuando lo procedente hubiera

cei.re el recurso de repoeict6n contra la providencia quS ini— cila.nte rsaolvi.6 la reclaot6n, cuando lo procedente hubiera sido otorar1e 1]. 4e apelactán prtvito en el Decreto 1651 de1961. Sobre lo anterior consta que 1$ actora foz'inu16 .1 recurso de reclarnacidu contra le itqutdacidn oficial con reoba 27 de septiembre da 1974 9 y jue la kdm.inietrbci6n de Impuestos lao tonales de Bogat, por medio del auto ~7 de]. 23 4e mayo de19 9 lo dene6 porque el reclamante no acredite le personería adjetiva para interpzer1o, ca decir, no desostr6 ser el repreeenante legal de la firma actora. A ese respuoto, oouio lo anota .1 u1elor Fiscal, oax'ece de rasdn la Ad nistruol4n de Impueutos, toda ves que el recureo MINISTERIO DE JUSTICIAICA DE COLOMBIA JURISDICCIONAL (10338) a. lo foru14 el oeor Daniel u9tsvo Psarands quien, a.gdn el ou'- tftcado que obra a Los tollos 28 y es. del ep':Q Lente administrativo, expedido 1 ,or la Cámara de Comercio de Bogot4, cuyo conocimiento no podía Ignorar , esa Oficina, dicho eeor tenía por efltQflceø la represenLacldn legal de la Sociedad. Ahora bien, en cuanto a ;1ue al rcclamo as le d16 un ti'4 site diferente al que le correspondía, es cuestión que le actora

efltQflceø la represenLacldn legal de la Sociedad. Ahora bien, en cuanto a ;1ue al rcclamo as le d16 un ti'4 site diferente al que le correspondía, es cuestión que le actora ba debido alegar en la vle gubei'nattvs, mzize cur4o existid la circunatanois de que el reclamo ee denegó porque cnider la Ada. niniatreotón que la poraorerfa adj.ttva no estaba acreditada. Ante esa situación, pues, la actora ha debido instaurar loc rcøur-. sos del caso, lo que efectivamente hizo, pero or desgracia Cforma extestornes. Si la i.dintetraoi6n aotS en esa forma, vale decir, si eaeci.6 el rccuto de per la razón anotada, ello no e utvale a que le hubiese dado un trite diferente al que le co— rre.oxdíe, puee ror el mismo motivo que erradamente adujo, no u era joable conceder al recurso de apeL, ,oi6n que aubHtterlamenta as habla interpuesto contra la 1iquiccián oficial. Fn oiroI terctnon, st ee estíad que el recurso principal no podía Interponerse por carencia, da le peroorfa dicha, es l69ic0 qU9 ta000 Podía ooncedex'ne .1 de aelactón, pues mediaba el mismo motiVO de la auencta de ese requisito. Pero aún en el ceso de considerar que lo anterior no si asf, la actora admitió el procedimiento que e. .igu1,6 para tramitar su reclamo, ya que contra la providencia inicial interpuso, no el recurso de apeluci6n oonaagrado en el pecreto l&51 de 1961

asf, la actora admitió el procedimiento que e. .igu1,6 para tramitar su reclamo, ya que contra la providencia inicial interpuso, no el recurso de apeluci6n oonaagrado en el pecreto l&51 de 1961 uno el de reposición previsto en el Decreto 2821 de 1974 1, solo que exteni:orneaaente, cazo ya se arotó. Como la petioi6n princial 6e la deran4a, por lo ya di obo, no puede y.roí3perarl, no procede entrar en el estudio di la subsidiaria, Lue es ~ consecuencia de aquélla s En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo 6 QuMinaroI, en ¿ea$ouerdo cn el ooncpto Llecal y a&iuietr5 MINISTERIO DE JUSTICIARICA DE COLOMBIA -R'JRISDICCIONAL (10338) ~ 4 do juetiota en norbre de la República dø Colombia y ; or auortda da la Ley, IAL L Á IEJIZGLN$E LAS Pi.TICICN' DE TA FEAXT que d6 oziaA este juicio. (El proyecto de coto rallo fue diouti4o y aprobado en seui6n de Sala ctuada e3. 26 de noviembre de 1976). C614etLe, notifquere y cciuníiue8e.

ALVARO 3C bk'E 1,.íjj ZAMIF, SILVA AMIJi

(aurente) FAI'ILET. ACOTA .0UUAJ 1C EL £JTOIO CATAS

ALD1O MENO GZ JAIME NOO GUiNIZ0

(ausente)

(aurente) FAI'ILET. ACOTA .0UUAJ 1C EL £JTOIO CATAS

ALD1O MENO GZ JAIME NOO GUiNIZ0

(ausente) Al—, XLflO •orricrZ PErTAZA &UEL T.rnUYA ATOL& (awient€) &CO LUL O CLI3 Be ocrctrio

MINISTERIO DE JUSTICIA

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