TA CUN - 10338-(18-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10338-(18-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ce ç.rna1.;; Uatoría ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - nclg -imen tributario / , IMPUESTO DE RENTA - Exenciones / 3ENEFICIO NETO O erEXCEDENTE - Destinación (E 1 ) DENEFICIO PETO O EXCEDENTE 7 Plazo adicional de desO tinación (E I ) /
EXENCTON DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Calificación !
COMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCTIO - Facultades (E..) CONITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Conformación " J
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá D. C. Agosto diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995). .F.EPURIY:A Dr: COLOMBIA
Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: Proceso No.10338
Asunto: Impuestos Nacionales Demandante: Fundación para la Promoción de la Investigación y la
Tecnología. La sociedad Fundación para la Promoción de la Investigación y la Tecnología, obrando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 0209 de Enero 14 de 1.993 (artículo 3o.y párrafos 7 y 8 del punto 4o. de los considerandos y 034 de diciembre 28 del mismo año ( artículo lo. y 30.) dictadas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro . Como .restablecimiento del derecho pide se declare como procedente la exención del impuesto de renta sobre la capitalización de las
y 034 de diciembre 28 del mismo año ( artículo lo. y 30.) dictadas por el Comité de Entidades sin Animo de Lucro . Como .restablecimiento del derecho pide se declare como procedente la exención del impuesto de renta sobre la capitalización de las siguientes sumas: a) La constituida por valor de $323739.335.32 como parte del beneficio neto o excedente generado en el año de 1.991; b) La constituida por valor de $4213.715 correspondiente a excedentes netos del año 1.988 que se había previsto desembolsar en 1.991, 1.992 y 1.993 cuyos contratos se rescindieron.EXPEDIENTE Nro. 10338 La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se sintetizan: lo.- La Fundación es una entidad sin ánimo de lucro siendo su objeto definido en los estatutos el fomento y promoción de estudios e investigaciones que realicen profesionales colombianos, estando formado su patrimonio por aportes del Banco de la República cuyos frutos posibilitan el desarrollo de los objetivos de la Fundación. 2oEl 28 de Febrero de 1.992 la Junta Directiva aprobó el presupuesto anual según consta en el Acta No.78 en cuyo punto 3o se consigna que de acuerdo con el Decreto 868 de 1.989 para las entidades sin ánimo de lucro y teniendo en cuenta la inflación del pedido se aprueba capitalizar la suma de $ 323739.33532. 3o. El 20 de marzo de 1.992 la Fundación presentó al Comité de Entidades sin Animo de Lucro solicitud de calificación, con los documentos necesarios solicitando autorización para capitalizar
del pedido se aprueba capitalizar la suma de $ 323739.33532. 3o. El 20 de marzo de 1.992 la Fundación presentó al Comité de Entidades sin Animo de Lucro solicitud de calificación, con los documentos necesarios solicitando autorización para capitalizar la aludida suma, correspondiente a excedentes de 1.991 y $4203.715 correspondiente a excedentes no utilizados en 1.988 solicitud que se complementó posteriormente explicando la destinación de la capitalización. 40.- Dicté el Comité de Entidades sin Animo de Lucro la primeraEXPEDIENTE Nro. 10338 de las resoluciones acusadas y disponiendo gravar a la tarifa del 20% la aludida suma correspondiente a excedentes de 1.991 y rechazando la capitalización de la suma restante, decisión que, recurrida en reposición, fue confirmada por el subsiguiente acto. Como normas violadas se citan los artículos 4o.5o.y 7o. del Decreto 868 de 1.989, 358, 360, 362 y 363 del E. T., 702 y 703 de la misma obra y 121 de la C.N. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Se constituyó en parte impugnadora la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público consignando su oposición en escrito visible a folios 94 y ss. Presentaron alegato de conclusión en su orden parte impugnadora y demandante en escritos que obran a folios 117 y ss. Rindió concepto de fondo la señora Procuradora 6a. Judicial en escrito visible a folios 110 y ss. en el cual luego de hacer un análisis de la normatividad aplicable a la materia, concluye que
Rindió concepto de fondo la señora Procuradora 6a. Judicial en escrito visible a folios 110 y ss. en el cual luego de hacer un análisis de la normatividad aplicable a la materia, concluye que las súplicas de la demanda no deben tener prosperidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE Nro.10338 4
Profirió el Comité de Entidades sin Animo de Lucro su Resolución No.0209 de 14 de Enero de 1.993, mediante la cual, entre otras disposiciones, decide gravar a la tarifa del 20% el valor de $223739.335.32 por el año gravable de 1.991 a la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA INVESTIGACION Y LA TECNOLOGIA En relación con los puntos de controversia, motivó el Comité su decisión en los términos que se transcriben Se observa que la entidad presenta un beneficio neto en cuantía de $373739.335.32 el cual según Acta No.78 de fecha 28 de Febrero de 1.992 será destinado a: Capitalizar 323.739.335.32 Pagos sobre saldos compromisos adquiridos en 1991 y financiación de proyectos de investigación 50.000.000.00. 11 El Comité aprueba la destinación de $50000.000.00 para pagos sobre saldos de compromisos adquiridos en 1.991 y para financiar los proyectos, siempre que •se trate únicamente de los proyectos de investigación. Se rechaza la capitalización solicitada por $323739.335.32 por incumplimiento al inciso 2o. del artículo 70. del Decreto Reglamentario 868 de 1.989, toda vez que en el Acta
de investigación. Se rechaza la capitalización solicitada por $323739.335.32 por incumplimiento al inciso 2o. del artículo 70. del Decreto Reglamentario 868 de 1.989, toda vez que en el Acta no se dejó establecido el objeto y lo programas o actividades aEXPEDIENTE Nro., 10338 5 los cuales está destinada la capitalización". En el mismo orden de ideas, éste Comité rechaza la capitalización de los valores correspondientes a $4203.715 y que corresponden a excedentes de 1.988. Lo anterior en razón a lo preceptuado por el Parágrafo lo. del Artículo So. del Decreto 868 de 1.989, toda vez que este monto no se ejecutó para fines inicialmente autorizados. Al desarrollar el accionante el primer cargo, sostiene que la Fundación si cumple con los requisitos del inciso 2o. del Art. 7 del Decreto 868 de 1 989, invocando para ello el texto del Acta No.78 de 1.992 de su Junta Directiva que aprobó la capitalización de la aludida suma de $323739335.32 ya que ella debe remitirse al artículo 4o. de los Estatutos que define el objeto de la Fundación, por lo cual debe entenderse que la capitalización queda destinada al cumplimiento de la misma. Que en tales condiciones, si quedó establecido el objeto de la capitalización 'el cual corresponde a actividades de investigación científica y tecnológica, por lo que tiene derecho a que se le autorice la constitución de la asignación permanente y a gozar de la exención del impuesto de renta'. (Dispone el literal a) del articulo 5. del Decreto 868 de 1.989EXPEDIENTE Nro. 10338 6
constitución de la asignación permanente y a gozar de la exención del impuesto de renta'. (Dispone el literal a) del articulo 5. del Decreto 868 de 1.989EXPEDIENTE Nro. 10338 6 relativo a las entidades con régimen tributario especial que el beneficio o excedente estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios en la parte que se destine "a desarrollar directa o indirectamente alguna o varias de las actividades citadas en el literal b) del articulo anterior, o sea, salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica, programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad' De otro lado el literal b) del susodicho artículo 5o. exige igualmente, como condición de la exención que la parte del beneficio neto "se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades, de conformidad con lo señalado en el artículo 7o. de este Decreto". Y este artículo, en su inciso 2o. ordena que las asignaciones permanentes deben ser constituidas por las Asambleas Generales u Organismos Directivos que hagan sus veces, debiendo dejar establecido el objeto de las mismas y los programas o actividades a los cuales está destinada ..' pues claro al tenor de lo anterior que no toda destinación constituida en asignaciones permanentes recibe el beneficio de la exención, sino exclusivamente cuando recae sobre aquellas actividades que taxativamente relaciona el literal b) del artículo 4o. del decreto en estudio, siempre que además sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, y queEXPEDIENTE Nro.10338 7 tal asignación, con su destinación específica para los fines
artículo 4o. del decreto en estudio, siempre que además sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad, y queEXPEDIENTE Nro.10338 7 tal asignación, con su destinación específica para los fines indicados debe quedar establecida por las Asambleas Generales u Organismos Directivos. Así las-cosas, debe concluirse que el Acta No78 de 26 de Febrero de 1.992 de la Junta Directiva de la Fundación que invoca la actora como fundamento de su pretensión, no llena las exigencias de las normas en estuciio7,? Dice en efecto lo pertinente de dicho documento, a folio 30: 'Se informa a la Junta Directiva que los excedentes netos correspondientes a 1991, fueron $373.739.335.32 m.cte. Los señores Directores acogiendo lo establecido en el Decreto 868 de 1989 para las entidades sin ánimo de lucro y teniendo en cuenta la inflación del periodo en referencia, aprueban capitalizar la suma de $323.739.335.32 y destinar hasta $50.000.000.00 para pagos sobre saldos de compromisos adquiridos en 1991 y para financiar los proyectos de investigación y demás programas propios de la entidad que se aprueben durante 1992, capitalizando el saldo que no se ejecute, ya que no es posible cuantificar con anterioridad, la demanda por financiación de proyectos. por consiguiente la asignación materia de estudio fue constituida para el fin específico de su capitalización y para contrarestar los efectos de 'la inflación del período' ha de concluirse que se está en presencia de una finalidad o destinación no favorecida por la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, siendo por lo mismo materia de gravamen
contrarestar los efectos de 'la inflación del período' ha de concluirse que se está en presencia de una finalidad o destinación no favorecida por la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, siendo por lo mismo materia de gravamen de la tarifa única del 20% de que trata el articulo 2o. del citado decreto 868 de 1-989Y como correctamente se decide en losEXPEDIENTE Nro.10338 3 actos acusados» No prospera por consiguiente el primero de los cargos en estudio. El siguiente cargo se refiere al rechazo de la capitalización de $4203.715, trayendo aquí nuevamente a colación lo consignado en el Acta No.78 de 28 de Febrero de 1.992, en uno de cuyos apartes se dice Asimismo se informa, que sobre el saldo de los excedentes netos en 1.988, que se debían desembolsar en 1.991, 1.992 y 1.993, se presentó la siguiente situación: AÑo 1.991: 11 $2.012.715, correspondientes a saldos de contratos, tampoco se pudieron desembolsar, porque hubo necesidad de rescindirlos, debido a que los resultados no fueron satisfactorios. Mo 1.992: $1.520.000 correspondientes al saldo de un contrato. No se podrá desembolsar por cuanto también hubo necesidad de rescindir dicho contrato. "Año 1.993: "$671.000, correspondiente al saldo de un contrato, tampoco se podrá desembolsar en la fecha pactada, por cuanto se rescindió el contrato. Por tal motivo, los señores Directores acordaron solicitar autorización para capitalizar los valores correspondientes a
"$671.000, correspondiente al saldo de un contrato, tampoco se podrá desembolsar en la fecha pactada, por cuanto se rescindió el contrato. Por tal motivo, los señores Directores acordaron solicitar autorización para capitalizar los valores correspondientes a contratos rescindidos así:EXPEDIENTE Nro.10338 9 De 1991 $2.012.715 De 1992 1.520.000 De 1993 671.000 $4.203.715 De acuerdo a lo anteriorigue diciendo el accionante, la Junta Directiva de la Fundación obró en desarrollo del artículo 360 del Estatuto Tributario que dice : "Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el articulo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad solicitaré la autorización correspondiente al Comité de que trata el artículo 362. Concluye luego el actor: En este caso no existe desvío de fondos a actividades no beneficiadas. Hay un cambio en la programación, pero no en el tipo de actividades, las que siguen siendo investigación científica y tecnológica. Este cambio no hace perder la exención, pero sí da lugar a que se deba solicitar autorización al COMITE, para verificar que la suma no utilizada se destine a actividades calificadas como de interés social No asiste tampoco aquí la razón al accionante. En efectoel articulo 358 del E. T. estatuye que el beneficio neto o excedente 'tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el ario siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrolla dicho objeto social. Y el artículo 360 ibídem al autorizar un plazo adicional para la destinación
'tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el ario siguiente a aquel en el cual se obtuvo, a programas que desarrolla dicho objeto social. Y el artículo 360 ibídem al autorizar un plazo adicional para la destinación del beneficio neto o excedente, lo hace obviamente bajo elEXPEDIENTE Nro.10338 10 supuesto de que tal beneficio habrá de destinarse para los mismos fines contemplados en el susodicho artículo 3589 Si por consiguiente, como se constata del contenido del Acta en estudio los excedentes en cuestión no habrán de destinarse a las actividades beneficiadas con la exención, sino exclusivamente para los fines de su capitalización, es de toda evidencia que en este caso ya no puede invocarse la exención prevista en el artículo 5o. del Decreto 868 de 1.989, por no darse la previsión del artículo 7o. ibídem, según quedó analizado en el estudio del primer cargo. ) Contrariamente a lo afirmado Por el accionante si se configuró "desvío de fondos a actividades no beneficiadas" y por consiguiente fue acertada la decisión del Comité de Entidades sin Animo de Lucro con fundamento en el Parágrafo lo. del artículo 5o. del Decreto 868 de 1.989 que dispone:) , "El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo y el generado en la no procedencia de los egresos, así como aquel que habiendo sidodestinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, constituye beneficio neto o excedente gravable sometido a la tarifa del 20%, en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede
anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, constituye beneficio neto o excedente gravable sometido a la tarifa del 20%, en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede ninguna deducción o descuento"EXPEFIENTE Nro. 10338 11 No prospera por ende este cargo. El tercer cargo, titulado Extralimitación de funciones , Ir: desarrolla así el accionante:. 'Sas luncionea del COHITE las señaiar IDE artículos 360 y 303 del Estatuto Tributario Consisten en CALIllCi la proc:eo oria de los. gres os. -v la destinación del beneficio neco a los fines previstos. - En ci caso de asignaciones permanentes su decisión debe ser autorizar o rio autorizar la asignación permanente • Las Resciluciones. deciden URAVAR con Ci impuesto .ie renta a la Fundación EL "OMITE carece de facultad para determinar impuestos. Sus funciones corno seialaei literal b) del artículo 363 dci Estatuto Tributario, son in pejjicio ctti kt uitCLje fiçl:iajón_dIa _Adrnjnjtrac ión triart1 -EL COMITE no es Administración Tributaria ni tiene facultades de determinación. El impuesto de renta se determina en 1 e declaración privada para todos los cc'ntribuyentes rbligr declarar y las FUNDACIONES lo estw. La deterrni nao íóri oficial de impuestos sólo precede según lo señalado en los artículos 702. 703 y concordantes del Estatuto Tributario -EXPEDIENTE Nro.10338 12 "La decisión demandada implica extralimitación de las funciones
señalado en los artículos 702. 703 y concordantes del Estatuto Tributario -EXPEDIENTE Nro.10338 12 "La decisión demandada implica extralimitación de las funciones del COMITE y violación del artículo 121 de la Constitución Política que dice: Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la constitución y la ley"' (Tampoco está llamado a prosperar eáte cargo, pues el accionante pasa en absoluto por alto la previsión del inciso final del articulo 5o. del Decreto 868 de 1.989, que dispone categóricamente que "Para la exención del beneficio neto o excedente se requerirá de la calificación o autorización en tal sentido del Comité de Entidades sin Animo de Lucro - . Por consiguiente,4 tal calificación o autorización, en cuanto le sea adversa al contribuyente, como ocurre en el presente caso, por no darse las condiciones establecidas_ en la normatividad que rige la materia, implica forzosamente la negativa de la exención, cuyo alcance obligado no es otro que el de hacer recaer sobre las partidas correspondientes el gravamen del 20% a que aluden los artículos 2o.y Parágrafo lo. del articulo 5o. del Decreto Reglamentario: 4 ?). 1/ Por consiguiente, al consignar el Comité de Entidades sin Animo de Lucro en el articulo 3o. que la asignación en estudio queda gravada con la tarifa del 20% ; no hizo otra cosa que puntualizarEXPEDIENTE Nro.10338 13 la consecuencia obligada de la no exención, sin que ello constituya en manera alguna atribuirse la potestad impositiva que
gravada con la tarifa del 20% ; no hizo otra cosa que puntualizarEXPEDIENTE Nro.10338 13 la consecuencia obligada de la no exención, sin que ello constituya en manera alguna atribuirse la potestad impositiva que el articulo 702 del E. T. consagra en cabeza de la Administración de Impuestos No prospera el cargo. Por último pretende el actor que las resoluciones acusadas están viciadas de incompetencia y son violatorias del artículo 362 referido debido a que la función es del COMITE integrado por 5 Miembros , 3 de los cuales no suscriben el Acto Administrativo que se notifica'. Se refiere aquí el accionante al artículo 362 del E. T. que dispone que "El Comité de entidades sin ánimo de lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda o su Delegado quien lo presidirá, el Ministro de Salud o su Delegado, el Ministro de Educación o su Delegado, el Director General de Aduanas o su Delegado y el Director General de Impuestos o su Delegado, quien actuará como Secretario del mismo. Prohija aquí la Sala lo dicho por su Colaboradora Fiscal, cuando conceptúa que ' no es procedente tal nulidad, por cuanto si bien es cierto, la función de calificar la procedencia de los egresosEXPEDIENTE Nro.10338 14 y la destinación del beneficio neto a los fines previstos, corresponde al Comité de Entidades sin Animo de Lucro, integrado en la forma señalada, también lo es, que las decisiones de dicho Comité, son comunicadas por el Presidente, refrendada su firma, del Secretario del mismo Comité, son comunicadas por el Presidente, refrendada su firma, del Secretario del mismo Comité.
en la forma señalada, también lo es, que las decisiones de dicho Comité, son comunicadas por el Presidente, refrendada su firma, del Secretario del mismo Comité, son comunicadas por el Presidente, refrendada su firma, del Secretario del mismo Comité. En el caso en estudio, los actos acusados se encuentran firmados por el Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante. el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, como Presidente y por el Delegado del Director de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro, como Secretario; luego no existe causal que amerite nulidad por ese aspecto". En efecto, en las dos resoluciones materia de acusación se anota claramente que la decisión adoptada se fundamenta en lo decidido por el Comité en actos previos, a saber las Actas Nos. 19 de 9 de noviembre de 1.992 y 015 de 17 de diciembre de 1.993. Y como quiera que efectivamente los actos en cuestión aparecen firmados por el Delegado del Ministro de Hacienda y por el Delegado del Director General de Impuestos Nacionales, quienes según la norma invocada por el acoionante tienen respectivamente el carácter de Presidente y Secretario del Comité de Entidades sin Animo deEXPEDIENTE Nro.10338 15 Lucro y por consiguiente lo representan válidamente, debe concluirse sin lugar a dudas que no se configura en manera alguna la causal de incompetencia pretendida y por lo tanto no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de
la causal de incompetencia pretendida y por lo tanto no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él. FA L LA NIEGANSE las súplicas de la demanda. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 17 de Agosto de 1.995 según Acta No.32,
NELSON ZULUAGA RAMIREZ
MANUEL BERNAL AREVALO
JORGE E. MARQUEZ PUENTES
MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Salva Voto
FABIO O. CASTIBLANCO C.
ALVARO E. VERA JAIMES
AusenteCOMITE DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Facultades (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION CUARTA Santa Fe de Bogotá, D.0 treinta (30) de ecosto de iú L novecientos noventa y cinco (1995)
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 10.338
7 DEMANDANTE: FUNDACION PARA LA PROMOCION
? DE LA INVESTI6ACION YLA TECNOLOGIA
IMPUESTOS NACIONALES y,
1 Con el acostumbrado respeto a continuación consiQno mi salvamento de voto anunciado en si presente proceso. 'y No comparto ci fallo proferido mayoritariamente por iza Sa.a y
IMPUESTOS NACIONALES y,
1 Con el acostumbrado respeto a continuación consiQno mi salvamento de voto anunciado en si presente proceso. 'y No comparto ci fallo proferido mayoritariamente por iza Sa.a y que -del concepto de violación se evidencia !.k Ela Fundación impuona la decisión de ci raya r a la tarifa del 22 la suma cJe s323,:739,335,32, decisión cara la cual no es t á acultado por 1 e le-, el Comité pues su función no es la de determinar impuestos ni puede ejercer la fiscalización ni. imponer el qravamen, todo lo cua:i es competencia privativa de la Administración de impuestos Nacionales prev-los los procedimientos sealados en ci Estatuto TriI:utario )2 ( Fi FI. Consejo de Estado-Sección c::Ualt.a se ha pronunciado reiteradamente sobre el particular en ci sentido de anular 'os actos administrativos mediante los c::uales el Comité de Cntidades sin Animo de Lucro procede a gravar partidas con la tarifa del 20Y. • teniendo en cuenta que la func:ónfiscalizadora y de determinación del tributo, os ajena a las atribuciones del Comité y corresponde privativamente a la Administración de impuestos Nacionaics. FPUCÁ ECOLOMIrrAt •la ¿ C:,Lomo ejemplo cito la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de noviembre de 1.993, Consejero Ponente Dr. Jaime Abel la Zarate, expediente No.4792. Atentamente,