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TA CUN - 10342-(14-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10342-(14-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CONTIBUCION PORVENTA DE SAL / CÓNCESION SALINAS -'Aportes al ICBF / DEROGAC±ON TACITA (E)

- EPULCA DE COLOMII

TRIBUNAL ADPIINIBTFATIV J swPeZON CUARTA 1 TribaJ Adm:n,strv de ufldinamarc Santafé, de Bootá D. C. Setiembio catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995) ir

cn Ref: Proceso No. 10.342.- Actos Nacionales,

Demandante: ALCALIS DE COLOMBIA LTDA - ALGO LTDA. EN LIQUIDACION.

Magistrado Ponente: Dr., FABIO O.. 'CASTIBLANCO CALIXTO.

Ir) = === = ===== == ==== === ==== == = La Sociedad ALCALIS DE COLOMBIA— LTDA - ALEO LTDA. EN LIo!JIDACION por conducto de apocJrado judicial presenta ante esta Corporación demanda • en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del drecho contra los, actos administrativos por medio de los cuales el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar constituyó en mora a a sociedad en el cumplimiento de la obligación que le corresponde para 'con e] Instituto Colombiano de Bienestar Frnili,ar de pagar el 12% del precio oficial de sal vendida durante el príodo comprend-ido entre julio y diciembre de 1992. Los actos acusados son, 1.- Resolución ptmero $206 del , "de octubre de 1.993 expedida por La Instituto Colombi.nc3 de BtenCctar Familiar 2.- Resolución ntmro 3096 del 3ide diciembre de 1993 proferida por el mismo Instituto.

1.- Resolución ptmero $206 del , "de octubre de 1.993 expedida por La Instituto Colombi.nc3 de BtenCctar Familiar 2.- Resolución ntmro 3096 del 3ide diciembre de 1993 proferida por el mismo Instituto. El accio , nant9 soliita se hagan la siuientespeticiQnes: ' PRIMERO.- 0ue se declar la nuli'dd de las resoluciones 2206 y :u96 expedidas por el INSTITUTO COLOMA DE BIENESTAR FAMILIRel 4 de octubre y el 31 diciembre de 1993 respecti.vamente. SI SEGUNDO.- Que como consecuencia de' lo anterior, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, determinado ipue lmima .Tno sólo io está en mora deExpediente No. 10.342. - atender la obligación a la cual se refieren las resoluciones acusadas, sino, Además, quei dicha obligación no existe por carecer de causa legal. TERCERO.- Que en el Hénto en que el INSTITUTO COLOMBIANO DE'BIENESTR FAMILIAR obtengaelpago de la obliqac-ión respecto de la cual se constituyó en mora a la dem.andante., se ordene la restitución de lo pagado en favor de ésta, con el ajuste correspondiente al valor que reulte de apliçar a Ja suma cancelada el índice de inflación certificado por el DANE para el periodo comprendido entre la fecha del pago y la de restitución, y con las intereses puros liquidados en la misma forma sobre la suma así aSustada".

HE C 11 OSL

Se pueden resumir así:

periodo comprendido entre la fecha del pago y la de restitución, y con las intereses puros liquidados en la misma forma sobre la suma así aSustada". HE C 11 OSL Se pueden resumir así: 1.- El articulo tO de la Ley 75 de 1968 creó elInstituto Colombiano de Bienestar FarniliarjICBF) corno un establecimiento pcblico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 2.-- Los articulas 62 y 63 ib. sePalan que el aumento de 5 centavos por libra - de lá sal de las salinas marítimas '1 terrestres que venda el Banco de la República o el ente encargado en el futuro hacen parte de patrimonio del I.C.8.F. 3.7 El artículo 5 de la Ley 27/74 reitera Ja proporción en que participa el ICBF en la venta de sal pera ya. sobre la venta del producto y no sobre libra de5OO c'rámas (127.) y para igual objetivo: -Programa de nutrición. 4.- La compaíia Alcalis Planta Colombiana de Soda Ltda mediante escritura pública No. 847 de la Notar.ia 15 de Bogotá del 22 de mayo de 1975 cambió de nombra al de Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda.Expediente No. 10.342.- 3 U5 La ley 7 dé 177, modifica lc)9',,artículc>la 50 2.y 63 d la ley 27 de 1974. En su articulo 39 se Pla.l,a la: cnfrmación del patrimonio gel IcF / en numeral ló dispone como uno de sus

ley 27 de 1974. En su articulo 39 se Pla.l,a la: cnfrmación del patrimonio gel IcF / en numeral ló dispone como uno de sus recursos el provehterte del'con'cepto varias veces aludido: 12% del precio oficial de la venta de sal efectuada por concesión salinas.. 6.- La ley 6 dal 30 de juro d. 1,992» én su articulo 146 deroga las normas que lo son contrarías y en especial los, artículos 63 de la Ley 75 de 1968 y 5 de la ley 27 de 1974 7.- La sociedad actora transfirió al, ICBF hasta junio de 1992, la participación del 12% del precio oficial dé e sal vendida por Alcalis de Colombia Ltda (en liquidación). 8.- La entidad demandada, mediante, resolución A-2206 de octubre 4 de 1993, confirmada en la resolución No3,096 de]. 31 de diciembre de 93 chtituyó- en mora a la sociedad Alcalis de Colombia Ltda -A1cc Ltda (en liquidación). £ONI3IDE.RAGIUNES DE L-#%,SAI_A. !arte Açtora Seala el actor que el art.culo 14fl de <la Ley de 1992 al derogar epresamente ls atrtículos 63 dé la Ley 75 > de 1.968 y 5 de la ley 27 de 1974 el articulo 9 de 1,ffl Ley 7 de 1979 sufre una derogacián tácita' pes de no interpretarse así seria riugatoria la derogatoria explícita. La ley 7 de 1979 reorganiz el lrtstituto Colomhiano de Benestar Familiar; redef3na6 las funciones. estructura

una derogacián tácita' pes de no interpretarse así seria riugatoria la derogatoria explícita. La ley 7 de 1979 reorganiz el lrtstituto Colomhiano de Benestar Familiar; redef3na6 las funciones. estructura administrativa y e1 patrimonio el cual hace parte lExpediente No. iO.342.- 4 participación creada por la ley 75 de 1960 y modificada por la ley 27 de 1974. Insiste que esta ley no creó ni modificó la participación., únicamente la enlistó por lo cual tal "norma no subsiste por, sí sola, sino que depende de la existencia del gravamen, de tal Í "n e rá qu., desparciendo éste., pierda vigencia. aquella" (folio 6 del expediente). Considera que el numeral 1p-del ar,ticuló 39 de la ley 'de 1979 ha cesado su vigencia por "causas intrínsecas" ya que al desaparecer ci gravamen no se puede ,cobrar, asi"se contemple ésta corno ingreso de la entidad. Manifiesta que en la ponencia para él segundo, debate ante la Cámara d.'.Representantes se ePaló " Por último, se incluyen nuevas deroqtori.a.s. como la de la contribución del Fondo Nacional del Café 'i l del aporte 'de Concesión salinas aJ ,ICBF"(foljo 6 del expediente). En consecuencia afirma que los actos cuestionados violan las leyes 75 de.. 196.27de1974 y 7 j4,1979, al-crear a cargo del actor, una ob1igaciósih'soporte legal, dé contera crea tributos cuando es función del legislador. según los artículos 338., 150'-

leyes 75 de.. 196.27de1974 y 7 j4,1979, al-crear a cargo del actor, una ob1igaciósih'soporte legal, dé contera crea tributos cuando es función del legislador. según los artículos 338., 150'- 12, 300-4 y 313-4 de la C.P. En el alegato de conclusión, ' además de confirmar lo ya expuestos acepta que la participación ed estudio se creó.en el a'rtículo 2 de la ley 14 de 196 derogada 'expresamente ppr el artículo 63' de la ley 75 de 1968. Parte Demandada Estima que el gravamen..queocupa la atención de la Sala nace con el artículo 2 de la ley 14 de1963 pero que W pesar de que el artículo 63 de la ley 75 de 1968 derogó de manera expresa el articulo 2 de la ley 14 de ,1963 conforme a lo dispuesto 'por el artículo 52 de la misma .iy 75., ha de entenderse que se trata deExpediente No. 10=42.- 13 misma participación asignada al Instituto Nacional de Nutrición, ahora en cabeza del ICF" (folio 37exp.), de donde infiere que la derogator ¡a: ps sólo respeto ala cuantía y no frente a la naturalea y eitencia de lamisma. Anota que el at-ticulo 2 de la ley 14 de 1963 y el numeral 10 del artículo 39 de la Ley 7 de 1979 son normas autónomas que no hacen alusión a norma anterior. Expresa que no existe frente' al Numeral 10 del articulo 39 de la ley 7 de 1979 derogatoria expresa ni tácita, aquella por que no fue advertida por la ley 6 de 1992 y ésta porque su contenido no

Expresa que no existe frente' al Numeral 10 del articulo 39 de la ley 7 de 1979 derogatoria expresa ni tácita, aquella por que no fue advertida por la ley 6 de 1992 y ésta porque su contenido no es irreconciliable o incompatible con norma posterior. Por último, considera que el articulo 63 de la ley 75 de 1968 no es presupuesto del numeral 10 del artículo 39 de la ley 7 de 1979 pues la norma que estableció la participación fue la ley 14 de 1963 y no el articulo 63 de la ley 75 de 1968, así mismo repite, el # 10 dei aj'ticulo 39 de la ley 7^ independiente y sin referencia a norma alguna. En su alegato de conclusión le llama la atencidn el hecha de que en el texto aprobada en, seqLLndO debAté en la Cámara de Representantes sejerogaba la ley 7 de 1979 y en el texto definitivo no. Ministprio Público Conceptúa que se deben acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que el numeral 10 del artículo 39 de la ley 27 de 1979 no creó ni modificó el gravamen soi.ménte se tomó lo establecido por la ley 27 de 1974 para incluirla dentro de los recursos del, patrimonio. De manera que al derogar la ley 6 de 1992 los articulas '63 de la ley 75 de 1968 y 5 de la ley 27 de 1974 cesó la vigencia del numeral 10 del artículo 39 de la ley 7 de 1979.Expediente No. 10.342.- 6 Sostiene que ello está en consonancia con la voluntad del legislador concretada ^en los antecedentes de la norma

7 de 1979.Expediente No. 10.342.- 6 Sostiene que ello está en consonancia con la voluntad del legislador concretada ^en los antecedentes de la norma derogatoria contenida en la lf 6 de 1992 Observa . aspecto que entra a dilucidar lía Sala gira en torno a si el numeral 10 ,del articulo 39 de la ley 27 de 1979 esta vigente y apLicable en toda su extensión ' La ley 6 de 199 en l « articulo 1fl derogó en farma>presa lo artículos 63 de la Ley 75 de 1968 y de La ley 27 de 1974 el primero autorizaba elevar en 5 centavos por libra el precio de la sal que vendía el Banco de la República., para que este ruro el ICBF lo aplicara con '<cluividad a campas de nutrición Con el mismo fin y porcert&je, el segundo lo ijata sobre el precto oficial Cte yanta de sal Es evidente entonces que la ley 7 de 1.979 no fu tocada expresamente por la ley 6 de 1992v cuo artículo39 inciso lfl, es del siguiente tenor ARTICWLO, 1,9.-.-E,1--patri nio del 1rstituto o1cmbiano de Bienestar Familiar es contituidc por "1(1.-El 12/ del precio oficial de la al vendida por concesión salins ia entidad que haga ijus vece" sta disposición por Sa. sola reune los requisitos propios de —un gravamen a saber sueto activo E]. lntituto Colombiano de Bienestar Familiar; agente o rponsab1 del recaudo: concesión

sta disposición por Sa. sola reune los requisitos propios de —un gravamen a saber sueto activo E]. lntituto Colombiano de Bienestar Familiar; agente o rponsab1 del recaudo: concesión salinas o la entidad que haga sus'vedes, hecho generador:la venta de sal, base gravable 1007 del precio oficial do la venta de sal; tarifa el 12% de la anterior base.Expediente No. 10.342.- 7 (No obstante, l querer del legisiador con las derogatorias anotadas ue el de abolir la contribución por la venta de sal, lo cual se deduce de los antecedentes legislativos de la ley 6 de 1992, cuando en la ponencia para el segundo debate en el titulo III "Otras disposiciones" se dice: "Por último, se incluyen nuevas derogatorias como la de la contribución del Fondo Nacional del Café y la del aporte de concesión salinas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (folio 110 vuelto del expediente). (Igualmente, las normas jurídicas se deben interpretar en forma tal que produzcan efectos igualmente jurídicos, por manera que debe entenderse que las derogaciones expresas dieron fin a la contribución por la venta de sal y a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familir. >, ((Considera la Sala que la interpretación valida para el caso subjudice es aquella que prevé el artLulo 27 inciso "2 del C.C. toda vez quá existiendo duda respecto de la vigencia del numeral 10 del articulo :39 de la ley 7 de 197es preciso recurrir a la intención o espíritu del legislador, la cual, como quedó advertido está plasmada en los anales, del Congreso y que obran

10 del articulo :39 de la ley 7 de 197es preciso recurrir a la intención o espíritu del legislador, la cual, como quedó advertido está plasmada en los anales, del Congreso y que obran dentro del expediente. Así las cosas, la Sala concluye que el numeral 10 tantas veces mencionado no puede aplicarme a partir de la ley 6 de 1992 en virtud de la interpretación teleológica y en consideración a la derogación tácita del artículo 39.numeral 10 de la ley 7 de 1979 en la medida que existe incompatibilidad entre éste y el articulo 140 de la ley6 de 1992. Por último, el hecho que le llama la atención al apoderado de la parte demandada, en riada incide pues nótese que el artículo que se pretendía derogar era el 59 de la ley 7 de .i979 y no toda la. }ey además este articulo no está comprendido por la ley que sólo tiene 4E3.Expediente No. .10.342.- . 8 For lo expuesto y acoiendo. lcsplanteamipntc de la Colaboradora Sexta judicial, la Sala ha de áCceder a las pretensiones de la demanda, excepto en lo atinente a la devolución pues no aparece piobdo pago aigxnc por el concept discutido a de Bienestar favor del Instituto Clombiano, Familiar. En, mérito de l p expuesto. i Tribunal. Administrativo de Cundinmarc, Sección Cuartas administrando justicia en nombre de la República de-Colombia y por autoridad de.la Ley, 1 ro 1.- DECLARASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 2206 del .4 de

Cundinmarc, Sección Cuartas administrando justicia en nombre de la República de-Colombia y por autoridad de.la Ley, 1 ro 1.- DECLARASE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. 2206 del .4 de octubrede 1993 y 3096 del 31 de Diciembre de 199.3 proferidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de las cuales constituyó en mora a la sociedád ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. EN LIOUIDACION, en el cumplimiento de la oblxQarxón que le correlEpQnde para con el Instituto Colombiano de Bienestar E iliarde bagar e1 12 del precio oficial de sal vendida durnte los meses de jul'io a diciembre de 1992. -. 2.-> No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del Código Contençioso Admiistt-atjvo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral 80. del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones corrétpondientes archívese el expediente previa devolución d los antecedentes administrativos, a la ofi.cLna de origen. .. 'Cópiese, Notifíquese, Cómuniques. y Cúmplase.4 Expediente No. 10.342.- 9 La presente rovidencia fue consid ada y aprobada sqtn Acta No.. 36 del 14 de septiembre del ario en curso. Los Magistradós,

FABIO O.. CAST ¡BLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQ1JEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

Los Magistradós,

FABIO O.. CAST ¡BLANCO CALIXTO

JORGE E. MARQ1JEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

,NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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