TA CUN - 1035-(16-09-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1035-(16-09-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
VIA PUBLICA - cupac on
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND INAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fé de Bocot, D.C. septiembre diciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Magistrada Ponente: DRA. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No., 103
Demandante: JOSE DARlO GOMEZ ROA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda p resentada por al'Seor JOSE DARlO GOMEZ ROA n donde se presentaron corno petiiones Que es nula la resoiucj5nN. 176 de la calenda mayo23 de 1990. expedida por la AlcaldíaMunicipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca ejercida en esos momentos por el Doctor ULPIANO LARA BARBOSA, por medio de la cual resuelve .1...- Ordenar la demolición del muro de piedra qt..te está fuera de los parámetros dci carreteable, construido por el 8eor JOSE DARlO GOMEZ ROA; éstos trabajos serán 'efectuados por la administración a costa del contraventor. 2- ]:mpbner al eor JOSE DARlO GOMEZ .ROA la multa de TREINTA PESOS ($:30.00) Moneda Corriente, por cada mesHa j a No Expediente No, 1035 ce mora por el incumplimiento a lo ordenado 3.-- Ofíciese para tales fines a la Tesorería Municipal de la Localidad. 4 , - Afl.:icar el contenido del Articulo No. :' di Decreto
Expediente No, 1035 ce mora por el incumplimiento a lo ordenado 3.-- Ofíciese para tales fines a la Tesorería Municipal de la Localidad. 4 , - Afl.:icar el contenido del Articulo No. :' di Decreto No. 1389 de 1986, en caso de incumplimiento a lo anterior, SEGUNDO Que como consecuencia do la anterior resolución y a titulo de restablecimiento del derecho se declare como nula ésta ordenando dejar en su original y actual estado las obras adelantadas por mi poderdante. ..os hechos en que basa las pretensiones ci actor son JI 1.- El Seor JOSE DARlO (3OMEZ ROA, adquirió un inmueble ubicado en el área urbana de la población de San tandercito, jurisdicción del municipio de San Antonio de Tequendama (Cundinamarca) denominado Venecia y marcado en la nomenclatura urbana con e3. No. 2-78 de la Calle 2a. A y 1.71 de la carrera 3a, y catastral men t.e con el número 02-0-003-005, según consta en la Notaría ja. del Circulo de Bogotá, D . E. inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de la Mesa Cundinamarca bajo el número 168-0006923. 2.- Con fecha 21 de abril de 1988, la inspectora cia Policía de Santandercito, comunicó a la Alcaldía Municipal de San Antonio de Tequendama representada en ese momento por la seorita NANCY EDIL,MA ROJAS ROMERO la construcción de un muro hecho por mi poderdante aparentemente sobre la vía de uso público,
Municipal de San Antonio de Tequendama representada en ese momento por la seorita NANCY EDIL,MA ROJAS ROMERO la construcción de un muro hecho por mi poderdante aparentemente sobre la vía de uso público, .3.- Cori fecha abril 22 de 1988, la Alcaldía citada abocó el conocimiento y ordenó la práctica de diligencias tendientes a comprobar el carácter de uso público de la citada zona, además de oficiar a la Secretaria de Obras Públicas del Departamento, al Instituto Agustín Cadazzi y al Fondo de Caminos Vecinales con el objeto de que certificaran el carácter de la zona en mención, 4.- Según concepto emitido por peritos nombrados por la Alcaldía Mi..nicipa:. de San Antonio de Tequendama dentro de diligencia de Inspección Ocular practicada el día 13 de septiembre de 19881 rindieron esper'ticia así "Afirma el sefor CARLOS GARCIA que nosotros observamos un muro reconstruido frente a la calle., principal, sobre unas bases antiguas O q donde existíaHoja No. 3 Expediente No. 1015 un antiguo muro de acuerdo a sus cimientos frente a la calle principal pero no tiene nomenclatura. (El subrayado en fotocopias de diligencia es mía). 5..- Mediante resolución No.. 176 de mayo 23 de 19904 la Alcaldía Municipal de San Antonio de Tepuendama impuso una medida correctiva en contra de mi poderdante cuyo texto es el siguiente: la..-- Ordenar la demolición del muro de piedra que está fuera de los parámetros del carreteable, construido por el seor JOSE DARlO GOMEZ ROA
una medida correctiva en contra de mi poderdante cuyo texto es el siguiente: la..-- Ordenar la demolición del muro de piedra que está fuera de los parámetros del carreteable, construido por el seor JOSE DARlO GOMEZ ROA éstos trabajos serán efectuados por la administración a costa del contraventor. $o..- Imponer al seíor JOSE DARlO GOMEZ ROA la multa de $30..00 pesos por cada mes de mora por el incumplimiento a lo ordenado. 30...- Ofíciese para tales fines a la Tesorería. Municipal de la. localidad, 40.- Aplicar el contenido del Articulo No, 329 del Decreto 1889 de 1986, en caso del incumplimiento a ici a.nterior.
Citó como normas vio: Ladas los Artículos 2o. 'i 30 de la Constitución Nacional (1836) y el Articulo 669 del Código Civil, Fi concepto de violación lo suministra en los siguientes términos '1..- El Articulo 2o, de la Constitución Nacional, es violado en este caso que me ocupa por desviación de póder en razón a que los poderes públicos no pueden ejercerse sino en las términos en que los estatutos mandan y conforme al espíritu general de la ley atributiva de competencia. El poder público no se justifica sirio en función del servicio a la comunidad.
Mí mandante seor JOSE DARlO GOMEZ RDAm adquirió el predio por el cual se le sancionó, con sus linderos delimitados, y sealados con muros de piedra y durante el tiempo que ha ejercido su posición can ánimo deHoja No« 4
predio por el cual se le sancionó, con sus linderos delimitados, y sealados con muros de piedra y durante el tiempo que ha ejercido su posición can ánimo deHoja No« 4 Expediente No. iO...5 seor y dueo del mismo., nunca fué requerido ni perturbado por persona o autoridad alguna, con el objeto de modificar la alinderación pre-establecida. Como lo ha reconocido el H. Concejo (sic) de Estado en casos similares al presente son los motivos determinantes del acto administrativo los que hay que tener en cuenta para establecer si realmente la administración actúa en ejercicio de sus facultades disc:recionales, como en el caso sub-lite de los fines del buen ejercicio a la colectividad, lo que constituye una desviación de poder. En auto de marzo 9 de 1971 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al tratar de La facultad discrecional dice "En las actividades discrecionales, la administración tiene un margen más o menos amplio para decidir, pero debe tener en cuenta las circunstancias y los fines propios del servicio a su cargo. Las circunstancias de hecho o derecho que en cada caso lleva a dictar el acto administrativo, constituye la causa o mejor el motivo de dicho acto administrativo" Una reciente jurisprudencia concretó aún más los limites de la facultad discrecional en iguales términos:" En la actividad discrecional. . pero también se tiene como un axioma jurídico en nuestro derecho que no basta la existencia de un motivo para justificar el acto administrativo, sino que este debe ser real y serio, adecuado o suficiente e íntimamente relacionado con la decisión, es decir tener capacidad
derecho que no basta la existencia de un motivo para justificar el acto administrativo, sino que este debe ser real y serio, adecuado o suficiente e íntimamente relacionado con la decisión, es decir tener capacidad para justificarlo dentro de la idea de satisfacer el interés general o pública para lo cual se han dado las competencias administrativas", (Sentencia del 4-VII84) Concej ero sic) Ponente Jacobo Pérez Escobar, Expediente No, 421, Concejo (sic) de Estado Sección Primera. La doctrina por su parte, sienta también importante orientación particular; y es el tratadista Eustorgio Sarria, en su obra de Derecho Administrativo General y Especial, Novena Edición página 73, cuando analiza la falsa motivación del acto administrativo, como una de las formas que puede revestir la desviación, y dice:'' Si el acto se dicta por motivos inexi..t.entes, en realidad carece de motivos, lo cual quiere decir que quien lo profirió no obra en función del buen servicio sino por capricho lo cual es inaceptable administrativamente" Como quiera que la Resolución No. 176 de mayo 23 deHoja No. 5 Expediente No1035 1990 emanada de la Alcaldía Municipal de San Antonio de Teciuendama y donde se ordenó a mi mandante efectuar demoliciones se expidió caprichosamentey bajo motivos infundados: éstos no pueden tener una finalidad seriamente jurídica; par esta razón, el acto acusado está viciado de nulidad por desviación del poder. Es evidente que sobre una actitud caprichosa de la administración, nada puede construirse va que no se visualiza una subordinación de medio a fin y siendo
está viciado de nulidad por desviación del poder. Es evidente que sobre una actitud caprichosa de la administración, nada puede construirse va que no se visualiza una subordinación de medio a fin y siendo la finalidad del acto acusado contrario a la ley y causante de un agravio para el administrado se abre paso a 1C acción contencioso administrativa que se consagre en el Articulo 85 de]. CC.Pi, accesorio a la gravedad del acto. 2El acto acusado es nulo como consecuencia del abuso de poder. El actuar desproporcionado inmotivado, resulta además ofensivo para mi mandante, Y por consiguiente mal puede orientarse la prestación de un buen servicio con lo cual se hace incursa la administración en la violación del Articulo :36 del Decreto No .1. de 1984 y que quebrante las normas constitucionales y legales citadas para sustentar la desviación de poder en esta demanda. El H. Concejo (sic) de Estado al tratar la falsa de motivación como consecuencia del abuso del poder dice:" Cuando la administración para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea e intencional ].e da viso de realidad cuna explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, o bien abusa de las atribuciones que los ordenamientoslegales rdenamientos legales o reglamentarios le han ordenado o bien forma un camino equivocado en el ejercicio de las mismas9 incurre en falsa motivación" sentencia de mayo 9 de 1979. "Sala. Contencioso Administrativa¡ Sección Segunda, Con ce j ero (sic) Ponente Dr. Samuel Buitracio expediente :3332. anales 11,979'
incurre en falsa motivación" sentencia de mayo 9 de 1979. "Sala. Contencioso Administrativa¡ Sección Segunda, Con ce j ero (sic) Ponente Dr. Samuel Buitracio expediente :3332. anales 11,979' Admitida la demanda, la parte demandada no hizo uso del derecho de contestación dentro di término de fijación en lista. Corrido traslado para alegar de conclusión solamente hizoHoja No. 4 Expedjen.p No.L035 uso de estederecho la parte actora n5istier1ç}o en los Plntmjentns de la demanda. Por su parte la Procurada Segunda Judicial Ñdm±njstrt. consjdra que deben negarse las súplicas de la demanda No observando causal de nulidad que invalidar en Parte a en toda la actuao PY-Ocedela Sala a decidir previas les siguientes, CO N SI DE R C O N ES: Corresponde a la Se la decid ir sobre la leqaij(jad d la Reso:[LjclÓn 174 de mayo 23 de 1990 eNpedida por la Alcaldía de San Antonio del Teuendama y -mediante la cual ordenó la demaljcjó del muro de piedra que está fuera de los parmp•ros del carreteable construida por el Seor JOSE DRIo GOMEZ ROA e impuso una multe de $30 diar-jos por cada mes de mara en el in cumpljmjeiito de, la ordenado v en caso de incumplimiento ademas aplicar el contenido del^ Artículo :379 del Decreto 1889 de 1986. 1--os c~aF-90s aducidos al acta acusado son: Primer Cargo.
de incumplimiento ademas aplicar el contenido del^ Artículo :379 del Decreto 1889 de 1986. 1--os c~aF-90s aducidos al acta acusado son: Primer Cargo. Se acusa lainfracción de los preceptos de los Artci0. 2Hoja No. 7 Expediente No. 1035 y 30 de la Constitución vigente a la época de introducción de la demanda. El argumento central es el de que ocurrió con la expedición del acto acusado la desviación de poder ya que el funcionario que profirió ci acto acusado se excedió en su competencia. Las razones de hecho que da para el sustento del carpo se refiere a que el actor adquirió el inmueble con las linderos delimitados y seeidós con muros de piedr-a .i nunca durante todo el tiempo en que ha ejercido la posesión fué requerido con el objeto de que modificare Los linderos. Atusa entonces el a......o demandado como de error en los motivos pues solo el capricho baso la expedición de la voULtntad administrativa. Más adelante -alega la falta dé' motivación y que se aparte por lo tan.to del buen servicio conllevando con ella igualmente a que la administración se hae incursa en violación del Artículo 3á del C.C.A. Como advierte la. Sala el único tarqo formulado resulta imprecisa pues así como primeramente se alega la motivaciónHoja NO.. 8 Expediente No.. 1035 errónea haciendo consistir en dicha causal la de desviación de poder, igualmente y a renglón seguido se habla de falsa motivación aduciendo que los verdaderos motivos de la
Expediente No.. 1035 errónea haciendo consistir en dicha causal la de desviación de poder, igualmente y a renglón seguido se habla de falsa motivación aduciendo que los verdaderos motivos de la Administración 'fueron el capricho del funcionario que expidió el acto. Lo primera que observa la Sala es que el acto demandado es la consecuencia del incumplimiento de otro acto administrativo proferido con anterioridad y mediante el cual se ordenó la restitución del bien de uso público por la construcción de un muro en, piedra fuera de los parámetros del carreteable.. Así entendidas las cosas entonces la verdadera voluntad de la administración fuá expresada mediante resolución de diciembre 20 de 1989 pues mediante la misma fuá que se llegó a la conclusión de que parte del predio de JOSE DARlO GOMEZ ROA estaba ocupando una vía de uso público. Fuá esta una de las motivaciones del acto impugnado. Queda claro que mediante el acta demandado no se está haciendo declaración alguna tendiente a recuperación de vía pública pues tal manifestación de voluntad había sido realizada en acta al qué se hace referencia en el cuerpo considerativo de La Resolución 176 de mayo 23 de 19909 en esta última solo se da aplicación a una norma del CódigoHoja No. 9 Expediente No. 10:35 Nacional de Policía cjuc preceptúa que si el contraventor en los casos de restitución de vías de uso público no acate tal decisión • la administración posee poderes de coacción para hacer acatar dicha orden. Se concluye entonces de la hasta aquí expuesto que aunque encontrase prosperidad le pretensión esgrimida en le demanda base de la presente actuación procesal en manera
tal decisión • la administración posee poderes de coacción para hacer acatar dicha orden. Se concluye entonces de la hasta aquí expuesto que aunque encontrase prosperidad le pretensión esgrimida en le demanda base de la presente actuación procesal en manera alguna podría el actor pretender que se declare que partede arte cje su predio no está incluido en vía pública pues tal declaración se hizo mediante acto independiente que no 'fué c:emandado, Ahora, el acto acusado expuso cuatro motivaciones, tras de hecha y una de derecho como previas de le parte resolutiva. Por lo anotado no puede entonces endilgarse cargo de falta de motivación pues si expuso la administración mediante los actos acusados las razones que tuvo para adoptar ].as medidas. En lo relativo a la 'falsa motivación Ja parte actora esgrimid el argumento de que solo le motivación caprichosa conllevó a la determinación adoptada por la Administración. Al respecto encuentre la Sala que como ye se afirmó con anterioridad el acto demandado refleja las poderes de coacción inherentes al Poder de Policía y que seHoja No. 10 Expediente No 1035 entienden...". De dicho acto se infiere solamente la aplicación de una medida contenida en el Código Nacional de F'o:iic:ia a un caso citado en el mismo como descriptor de una conducta contravencional y por ella en manera alguna puede endilgarse sola capricho al actuar de la administración. Lo cierto es que la protección del espacio público ocupa jugar preponderante en las nuevas normaciofles urbanísticas a fin de brindar al ciudadano un ambiente más agradable muy tranquilo para que vehículos y peatones puedan conmutar con
Lo cierto es que la protección del espacio público ocupa jugar preponderante en las nuevas normaciofles urbanísticas a fin de brindar al ciudadano un ambiente más agradable muy tranquilo para que vehículos y peatones puedan conmutar con el espacio que fuá predeterminada en las normas de planeación respectiva. Tan es así que en la nueva Constitución se ocupa de la materia y va lo había hecho la Ley de Reforma Urbana que cita la Procuradora Judicial en su Concepto de Fondo como tema que interesa no sala al individuo considerado coma tal sino a la comunidad toda No habiéndose probado causal de desviación de poder por lo va analizada las pretensiónes de la demanda serán denegadas. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEHoja Nø. i.1 Epediente No. 1035 CUNDINAMARCA. administrando justicia en nombre de la Re-pública de Colombia y por autoridad de la Ley F AL LA Denegar las Pretensiones de la demanda. (Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No97)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIfONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado