TA CUN - 10350-(03-12-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10350-(03-12-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
-)E COLOMBIA
DICCIONAL
1 '.1 TRIBUNAL ADMfll3rLATIVO DF OUNDIN&WAROA C olo Bogotá, tres (3) de diciembre de mil novecientos seA -101,91A tet y seis (1976). - t Magistrado Ponentes DR. Z.AY11t SILVA £)Ail R k'. iJuicio Nro.10350. Resoluciones Miniat. iales 4otor:CARLO3 CR tIPO CRUZ, El señor CARLO3 CRPO CRUZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la aocidn de plena jurie diccidn consagrada en e]. art. 67 del C.C.A., solicite a seta Corporscidn haga lea siguientes declar3cioness "PRI1R&.- la nulidad de la Resolución ixipugnada, como ye as dijo; "$J;GUNI;A..- Como consecuencia de la petición que a teoede,so declare el restalecirniento del derecho a mi patrocinado y censecuentemente,eea rat1tufdo al cLzrgo que venia OC pando antes de ser declarado insubalutente su no= bramiento o a otro de igual o superior categoría." "TRCiR4.- Q# Be paguen al aeftor Dr.CA}iLO Ck(I3PO CRUZ,los eucldoe,primae,vacacionee y bg nificaciones que haya dejado de pero¡ bir con curgo al ?moro Nacional ( Ministerio de Juattcia),desde la fecha en que fue declarado iii..- eubsttente su nombramieLto hwta cuando esa ra tituído a 4ete o a otro de igual o superior catebir con curgo al ?moro Nacional ( Ministerio de Juattcia),desde la fecha en que fue declarado iii..- eubsttente su nombramieLto hwta cuando esa ra tituído a 4ete o a otro de igual o superior cate- "CUARTA.- C&e et reconozca el tiempo del Dr.Crlos Crespo Cruz sin solución de continuidad pura efecto de pr-stcionee SOo.ale,aaceneoa y escalafón."2 J -10350 Como fundamento de las peticiones anteriora, el apoderado del demandante expone loe hechos que a continuacidn se resumen,ess E1 señor CARLO CRESPO CRUZ, deaempefl6 el cargo de Visitador Administrativo Clase IIgrado 15 de la Dlvisidn de Inepeccldn de Prieionee,de la Direcoidn General de Prisiones, Ministerio de Justicia, hasta .1 30 de septiembre de 1975, fecha en la cual se le oomunicd que por medio de la Resoluoidn Nro. 4939 del mee y sf10 irtdicadoa,había siclo delarado insubsistente su nombramiento. La provide cia mencionada anteriormente, en su artículo segundo expr as, que la ineubsiutencia del actor se motiv6 por presentaras a la oficina en estado de embriaguez y faltarle al respeto al Director General de Prisiones. 8e citan como disposiciones violadas por el acto acusado, las siguiente.: Ordinal 2) del art. 25 del Decreto 2400 de 19689 y , el art. 68 numeral 10 del C6igo de Régimen Político y Municipal. En ounto al concepto de la violci6n, el apoDecreto 2400 de 19689 y , el art. 68 numeral 10 del C6igo de Régimen Político y Municipal. En ounto al concepto de la violci6n, el apoderado del demandante lo hace oóneiatir,en síntesis,-enJ. 10350 3 que al motivaras la inaubsiatencie del actor y fuMares para ello el acto acusado en faltas atribuído al actor, 1$ declaratoria de insubaistencia no fue la expresión de la facultad de libré nonramiento y remoot6n, sino del po-' dar disciplinario de la Administración, de una parte; y,de otra, consecuencia de lo anterior, cono le Administración no observó el procedimiento disciplinario para imponer aa cidn alguna al demandante ee violaron las disposiciones le — galas citadas como violadas por el acto acusado. E]. eeftor Agente del Ministerio Pdblico, en su ju, cioso concepto de fondo Óortaidera, que el tribunal debe nj gar las edplicee de la demanda, por cuanto no se demoetr6 la falsedad de los motivos de la declaratoria de insubeistencia del actor; no hay razón alguna para afirmar que si la declaratoria de ineubeistencis obedece a motivoe,deapareoe la facultad discrecional 4.1 Estado, debi4ntioee seguir .1 procedimiento disciplinario para destituirlo; y, finalmente,habindo renunciado el demandante, como consta a folio 10 de la hoja de vida, una sentencia en su tavor,aex'fa inocua ( fi. 19 i 22). Como no es obuerva causal alguna de nulidad queJ10350 4
lio 10 de la hoja de vida, una sentencia en su tavor,aex'fa inocua ( fi. 19 i 22). Como no es obuerva causal alguna de nulidad queJ10350 4 ya2ide la aotuaoi6n procesel surtida en este juicio, se pr cede a resolverlo en el fondo, previas lea siguientes , De la lectura atenta 4.1 acto acusado, de la demanda y de loe documentos que obran en el expediente, así como en loo antecedentes administrstivos,eparecen plenamente demostrados los siguientes bc.lioi: El demandante era un empleado de libre nom brauiiento y remocidn .quien se declaró por medio del acto acunado la ineubeistencia de su uombramiento,por haber incurrido en faltas disciplinarias en el ejercicio del cargo. Para la declaratoria de insubaistencia, no se le atgui6 al actor procedimiento disciplinario alguno. J'inslmente, entes de que 1e fuese notificado al demandante el acto acusado, el día 30 de septiembre de 1975, ¡ate preeent6 el 22 del mee y año indicadoe,renunoia del cargo que desempeñaba (fi. 10 9 anteoo centee adwinia,.rativo.). De lo anterior se desprende que el problema 3u-. rfdico controvertido en ente juicio, se reduce a establecer,J. 10350 5 en primer lugar, si la Administración podre declarar la insubsistencia del nombramiento del actor; en la forma como lo hizo, y, en segundo lugar, en el supuesto de que en la expedición del acto acusado, le Administración no hubiese observado el procedimiento indicado para su expedición, si el actor tiene o
sistencia del nombramiento del actor; en la forma como lo hizo, y, en segundo lugar, en el supuesto de que en la expedición del acto acusado, le Administración no hubiese observado el procedimiento indicado para su expedición, si el actor tiene o no derecho al restablecimiento del derecho en la forma indica da en la demande. En cuanto al primer punto, lo relacionado con el procedimiento para la expéidid6n del acto acusado, no obstante la interesante tesis del Colubrzidor Pises]., considera el Tribunal ques 1.-La Administraoidn cuando ejercite eú poder de libre nombramiento y remoción lo debe hacer dentro de loe límites que le ley 10 haya tapueato; es decir, que la diecrecionalidad no significa arbitrariedad, como tampoco que loa actos expedidos oon.fundamento en ella,aaresoan de motivos. Si lo anterior no fuera aif, no habría posibilidad de control juriedic:ions1 de loe actos expedidos en ejercicio de facultades discrecionales y en los cuales no se indicaran en forma expresa los motivos que indujeron a la Mminiatraoidn para expedirlos. 2... Cuando la Adminibtracidn, en ejrcici,o de su.J. 10350 6 facultades discrecionales de libre nombramiento y remoción,ex-. pida un acto sin motivación alguna, estando para ello faculte— da por la ley , el perjudicado con dicho acto puede demostrar que fue expedido con desviación de poder y obtener su nulidad y al restablecimiento de su derecho si hubiere lugar. 3.- Cuando la Administración, en ejercicio de sus facultades discrecionales de libre nombramiento y remoción, expide un acto expresando en 61 los motivos determinantes que la
y al restablecimiento de su derecho si hubiere lugar. 3.- Cuando la Administración, en ejercicio de sus facultades discrecionales de libre nombramiento y remoción, expide un acto expresando en 61 los motivos determinantes que la Indujeron a hacerlo, loe motivos que aduzca deben corresponder a los hechos, para no incurrir en el vicio denominado de "tal— se motivación" que puede originar la nulidad del acto.. 4.—En ocasiones, so pretexto del ejercicio de una atribución discrecional de la Administración, se expide un acto que realmente estd previsto en la Ley como consecuencia o re cuitado de un procedimiento gubernativo, como ocurre por ejem— p10 cuando se declara insubsistente el nombramiento de un empie do no amparado por fuero alguno, pero aduciendo como causa la comia16n de una falta disciplinaria. En este caso, obviamente no se trata del ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, sino del ejercicio del poder diaoip1i.- marlo reconocido e la Administración. Cuando la Administración ejercite su poderJ 10350 7 disciplinario, debe respetar por obvie que aparezca la falta imputable e un empleado, el principio 8.1 derecho e la defenes, una de cuyas manífestacíoneo ea el principio del debt4Oopr2 ceso, sin que para su dOscOflQciSitrfltO haya lugar e hacer 6ieti cionee entre empleados de libre nombreaento y remoc16n,'o empleados amparados por estatutos de carrera administrativa en general. Ahora bien, como eegdn se desprende de la lectura del acto acusado y de la nota suscrita por el Director General
pleados amparados por estatutos de carrera administrativa en general. Ahora bien, como eegdn se desprende de la lectura del acto acusado y de la nota suscrita por el Director General de ?risiones que obra a folio 13 de loe snteoedentea administrativos, .1 Ministerio de Justicia impuso une sancidn al demandante por haber incurrido en las faltas que en dicho acto se mdican, sin haberle permitido e3t roer al detaandate a plenitud su derecho e la deg.nss, se colige que viol6 lea disposiciones que establecen el procedimiento gubernativo disciplinario al que es. %A sometida la Ádminiatracidn toda vez que ejercite su poder disciplinario, eta que debe entrarse a examinar si loe motivos aducidos corresponden o no a la realidad de los hechos. Debe pues, anularee el acto acusado. En cuanto al segundo punto controvertido, esto es, si hay1ugar el restablecimiento del derecho como coneeuenoia de la nulidad del acto acusado, e]. Tribunal considera que noJ-10350 8 se posible en este caso concreto ordenar restablecimiento alguno, por haber renunciado el demandante .1 cargo que desempe. fiaba, pocos dias antes de us le hubiere sido comunicado si ac to acusado, como se desprende de la note renuncie que obra $ffoho 10. de los antecedentes administrativo.. Al anularse el acto administrativo y no ordenares
restablecimiento de derecho alguno, se de a.tisfaocidn al demañ- dante, en cuanto se sancione la aotuacidn equivocada de la Mministrecjdn; no se contraria le voluntad de renunciar del ac tor al cargo que ocupaba, expresada en forma clara y Le que eh2 re no puede entenderse como no preentada, y, finalmente, se pe mita al Juez, dar apliceci6n al principio que informa el praosdimiento contencioso administrativo de la verdad material. Por las ramonee expuestas, el Tribunal Administrati.. yo de Cundinamarca, administrando 3utioia en nombre de la RepdbUce de Ooloíbia y por autoridad de la Iy, RIM1R0.- Declárese la nulidad de la Resoluci6n No. 4939 de 19 de septiembre de 1975 9 originaria de]. Ministerio deJ 10350 9 Justicia por medio de la cual declaré la inaubaletencia del se1or CARLOS C:sPo CRU 94e1 cargo de Visitador Adminis 4rativo Clase II grado 15 de la Divlsi6n de Inspección de Prieiones,ds la Dirección General da Prisiones. S7GUND0. Ni4ganse las dema edplioae de la demanda. Cdpisae y notifíquese. Aprobado en sesión 4. 24 de noviembre da 19769 eegdu acta Nro. 82.
ALVARO LLCOPTE LUNA. ZAMIR <3ILVA AMIN
MIGUEL ANTONIO OARDLNAS RAFAEL ACOSTÁ GTLMAH
JAIM1 M03$OS GUARNIZO ALBERTO MOR NO GOYEZ
AQUILINO ROl) IGUEZ PDRAZA MAÍWEL URUETÁ ATOLA
MIGUEL ANTONIO OARDLNAS RAFAEL ACOSTÁ GTLMAH
JAIM1 M03$OS GUARNIZO ALBERTO MOR NO GOYEZ
AQUILINO ROl) IGUEZ PDRAZA MAÍWEL URUETÁ ATOLA
AU ENTE
MARCO EMILIO CELIS B e
Srio.