TA CUN - 10350-(12-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10350-(12-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
COSTO PRESUNTO - DeterrfliflaCi6n / SANCION POR INEXACTITUD - procedencia / ACTIVIDAD DE
INTERMEDIACION
ZZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAH'
Tribunal Admixsi93 de Cundinam/ ) Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL ARES/ALO cn a,
REY: EXPEDIENTE No. 10350.
_ D4ANDANTE: BUENAVENTURA MIRANDA HERNANDEZ IMPUESTOS NACIONALES Comparece ante esta Jurisdicción el actor de la referencia, representado por apoderado judicial e impetre las siguientes PETICIONES -PRIMERA. - Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se pretende modificar la declaración privada del contribuyente demandante y determinarle un mayor impuesto de renta y complementarios a cargo por el año gravable de 1988, actuación que está conformada por los siguientes actos: a) Resolución Oficial No. 603-00005 de fecha 6 de enero de 1994, notificada por edicto desfijado el día 4 de febrero de 1994. proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Personas Naturales de Santafé de Bogotá. b) Liquidación de Revisión No. 501353 de fecha 9 de diciembre de 1992, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de Cundinamarca. e Requerimiento Especial No. 000065 de fecha 9 de
diciembre de 1992, proferida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos de Cundinamarca. e Requerimiento Especial No. 000065 de fecha 9 de marzo de 1992, proferido por la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos de Cundinamarca. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior; 50 restablezca el derecho de mi poderdante, revocando la actuación administrativa demandada; confirmando su declaración privada, por cuanto la primera es nula de acuerdo con las acusaciones y demostraciones que más adelante se hacen en la presento demanda." (Folios 3 y 4 del expediente'). HECHOS Los narre el demandante a folios 5 a 7 del expediente, así: Z.atorla
SKcC ION CUARTAEXPKDIENTE No.. 10.350 2
1. El contribuyente presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al período gravable de 1988, el día 4 de octubre de 1989, la cual quedó radicada bajo el No. 0503001007858-1 y en la que autodeterminó un saldo a favor de $4.015.000.
2. En ejercicio del derecho de los contribuyentes para solicitar devoluciones, por medio de escrito de fecha 11 de diciembre de 1989, hizo petición formal del saldo a favor, la cual quedó radicada bajo el No.
005050.
3. La División de Devoluciones accedió a la petición del contribuyente por medio de la Resolución NO.. 000359 del 13 de febrero de 1990.
4. En cumplimiento del programa de fiscalización de verificación de devoluciones, se envió el
3. La División de Devoluciones accedió a la petición del contribuyente por medio de la Resolución NO.. 000359 del 13 de febrero de 1990.
4. En cumplimiento del programa de fiscalización de verificación de devoluciones, se envió el requerimiento ordinario No. 03000949 del 12 de septiembre de 1991, en desarrollo del cual se ordenó una inspección tributaria la cual fue notificada a través del auto No. 001247 del 16 de septiembre del mismo año.
5. Si bien la visita anunciada fue confirmada mediante el oficio No. 928 del día 25 del mismo mes y año, esta no se pudo llevar a cabo en la oportunidad originalmente señalada porque el contribuyente no se encontraba en su domicilio por efecto de que la actividad productora de su renta (compra y venta de productos agrícolas) lo obliga a desplazarse continuamente fuera de la ciudad.Los funcionarios comisionados levantaron acta de "no exhibición de libros"
6. Sin embargo, días mas tarde, una vez el contribuyente se enteró del auto que ordenó la visita, comunicó estos hechos y las razones de no haber atendido la diligencia por medio de la comunicación del 1 de octubre de 1991, motivo por el cual la Administración hizo "una nueva visita revisando los libros y documentos soporte", como se confiesa en el penúltimo párrafo ot la página 2 de la resolución No. 603-00005 del 6 de enero de 1.994.
7. Igualmente la Administración envió al contribuyente Requerimiento Especial No. 000065 del 9 de marzo de 1992, en el cual propuso la modificación de la privada y la imposición de sanciones.
7. Igualmente la Administración envió al contribuyente Requerimiento Especial No. 000065 del 9 de marzo de 1992, en el cual propuso la modificación de la privada y la imposición de sanciones.
8. El contribuyente dio respuesta al requerimiento con la comunicación de fecha 9 de marzo de 1992, dando explicaciones necesarias y señalando el hecho de que la inspección tributaria, que era el principal argumento para proceder a la modificación de la declaración privada, se había llevado a cabo, cumpliéndose de esta manera las finalidades de la actuación administrativa.EXPEDIENTE No - 10 .. 350 3
9. La Administración no aceptó las razones, explicaciones y pruebas ofrecidas por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y profirió la Liquidación de Revisión No. 501353 del 9 del diciembre de 1992, modificando su declaración privada y fijando el impuesto a cargo en la suma de $52.235.000 e imponiendo una sanción pro inexactitud en cuantía de $78.048.000.
10. Inconforme con la actuación administrativa, el contribuyente, a través de apoderado, mediante escrito presentado ante la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, interpuso el procedente recurso de reconsideración, el día 8 de febrero de 1993, el cual quedó radicado bajo el número 0092.
11. Finalmente, por medio de la resolución No. 80300005 del 6 de enero de 1994, notificada por edicto desfijado el día 4 de febrero de 1994, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas
00005 del 6 de enero de 1994, notificada por edicto desfijado el día 4 de febrero de 1994, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Personas Naturales de Santafé de Bogotá, resolvió definitivamente contra el contribuyente el recurso interpuesto. Con esta decisión quedó agotada la discusión en la vía gubernativa y quedó abierta la posibilidad para interponer demanda ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.
12. La última resolución de la Administración fue notificada mediante edicto desfijado el día 4 de febrero de 1994, quedando en esta fecha agotada la vía gubernativa.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante considera violados los artículos 29, 34 y 228 de la Constitución Nacional; 82, 647, 683, 743 y 754 del Estatuto Tributario; 5, 39 y 375 del Código Penal; 25, 26, 27,28, 29, 30, 31 y 32 del Código Civil; 68 y 73 del Código de Comercio. Sobre el concepto de violación discurre a folios 8 a 21 del expediente. HINIERIO PUBLICO La señora Procuradora Sexta (6a..) en lo Judicial ante esta Corporación en el término de alegatos de conclusión, emite concepto de fondo visible a folios 122 a 126 del cuaderno principal, en el cual concluye que la actuación de la Administración debe mantenerse.
PARTE OPOSITORAEXPEDIENTE No. 10 350 4
En el término de fijación en lista se hace presente el
principal, en el cual concluye que la actuación de la Administración debe mantenerse.
PARTE OPOSITORAEXPEDIENTE No. 10 350 4
En el término de fijación en lista se hace presente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderada, solicitando denegar las súplicas demandatorias acogiendo la actuación y legalidad de los actos Administrativos proferidos, pedimentos que se ratifican en el alegato de conclusión. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes, CONSIDERACIONES El demandante solícita la nulidad de los actos con loe cuales se le modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable de 1988, determinándole sanción por inexactitud. La Sala considera que los puntos en controversia se concretan como siguen: 1.) Rechazo de costos, deducciones y aplicación del costo presunto; 2) Sanción por inexactitud.
1) RECHAZO DE COSTOS, DEDUCCIONES Y APLICACION DEL COSTO
PRESUNTO.
El libelista considera violados los artículos: 25 a 32 del Código Civil, 68 y 73 del Código de Comercio, 82, 647, 683, 743 y 754 del Estatuto Tributario; desarrolla el concepto de violación, argumentando lo siguiente: la División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales desconoció los costos en que el contribuyente incurrió, que no podían ser otros que el valor de las compras de cacao en los mercados del Neta, valorizadas de conformidad con las resoluciones del
Personas Naturales desconoció los costos en que el contribuyente incurrió, que no podían ser otros que el valor de las compras de cacao en los mercados del Neta, valorizadas de conformidad con las resoluciones del Ministerio de Agricultura antes citadas y los gastos deducibles, que simplemente eran aquellos en los cuales había incurrido para poner el producto en la fábrica del mandante (fletes y otros gastos). La Administración no obstante esta clara y completa prueba contable aportada por el contribuyente, avalada con las resoluciones del Ministerio de Agricultura, decidió estimar los costos en el 75% del valor de venta, en aplicación de la presunción del artículo 82, inciso 30. del Estatuto Tributario, cuya adopción es objeto de discusión en el cargo de violación señalado en el numeral 2 de esta demanda. La razón por la cual la Administración exige la existencia de una prueba contable directa, es porque entiende que debió existir una factura o documento equivalente, que pruebe el valor de las compras de cacao hechas en los mercados campesinos del Departamento del Neta. Extensamente el contribuyente ha explicado en la etapa gubernativa el motivo por el cual no dispone de las referidas facturas de compra, como quiera que fueronEXPEDIENTE No~ 10.350 5 compras hechas en plaza de mercado, pues se trata de cosechas que sacan al expendio directamente los agricultores, loe cuales no expiden factura', no sólo por las mismas circunstancias sociales imperntes en dicha zona, sino porque en realidad como lo expresa el numeral 4o. del artículo 23 del Código del Comercio, no son
agricultores, loe cuales no expiden factura', no sólo por las mismas circunstancias sociales imperntes en dicha zona, sino porque en realidad como lo expresa el numeral 4o. del artículo 23 del Código del Comercio, no son mercantiles: "las enajenaciones que bagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural". El contribuyente suplía en el año 1988 la falta de facturas de compra, que no le expedían los agricultores, con una factura que el mismo elaboraba en su propia papelería y en el momento de la operación de compra, identificando al agricultor, hecho este que está debidamente demostrado, probado y además aceptado por la administración tributaria en vía la gubernativa. Por esta circunstancia es que precisamente el Ministerio de Agricultura en dicho año de 1988, fijo mediante resolución los precios mínimos de compra y venta del cacao. El problema del "incumplimiento forzado" abocados los contribuyentes que, como en el no podían exigir la expedición de facturas, por el gobierno a nivel reglamentario al artículo 33 del Decreto 2820 de 1991: a que se ven presente caso, fue solucionado señalarse en el DOCUMENTO EQUIVALENTE A LA FACTURA EN LA ENAJENACION DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O GANADEROS. En las operaciones de compra-venta de bienes producto de la actividad agropecuaria o ganadera, en las cuales el enajenante sea una persona natural o comerciante, constituirá documento equivalente a la factura, el certificado de compra-venta que reúna los requisitos del articulo 617 del Estatuto
agropecuaria o ganadera, en las cuales el enajenante sea una persona natural o comerciante, constituirá documento equivalente a la factura, el certificado de compra-venta que reúna los requisitos del articulo 617 del Estatuto Tributario, expedido por el comprador." (folio 10 y 11 del cuaderno principal) Agrega además la accionante que la División de Fiscalización y posteriormente la División Jurídica de la Administración transgredieron con la actuación demandada los principios de interpretación consagrados en los artículos 25 a 32 del Código Civil lo cual la invalida por errada motivación. La Administración de Impuestos contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del actor y manifestó respecto a la violación de los artículos 25 a 32 del Código Civil sobre interpretación y aplicación de las leyes por errada motivación,lo siguiente Si se analiza los elementos probatorios con los que pretende la acreditación plena de su contabilidad, el contribuyente nos presenta certificados en donde detalla ventas de cacao a la Cía. Nacional de Chocolates, así como de las compras de la materia prima, firmados por Contador Público. Analizados desprevenidamente estos documentos debe decirse que no son más que una relación que como mucho estánEXPEDIENTE No. 10.350 8 registrados en la contabilidad, luego no pueden invocarse esta prueba por estar en contradicción de lo dispuesto por el artículo 781, ni admitirse valor distinto al que señala el artículo 251 del C.P. C. por el simple hecho de estar refrendado por Contador. Además si en gracia de discusión se admitieron los documentos que han sido firmados por Contador, este no satisface conforme a la técnica contable los elementos de
el artículo 251 del C.P. C. por el simple hecho de estar refrendado por Contador. Además si en gracia de discusión se admitieron los documentos que han sido firmados por Contador, este no satisface conforme a la técnica contable los elementos de juicio que pudieron por ejemplo en una eventual inspección pericial, determinar que los datos certificados, efectivamente fueron estractados de la contabilidad,pues brillan por la ausencia en la identificación de códigos, cuentas, soportes, etc., que esta formalidad no fueran obvice para valorarlas y si tuvieran credibilidad, se diría lo que consta en la Resolución de Recursos. "Además según fotocopia auténtica del Certificado de la Cámara de Comercio, anexada por el contribuyente con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario y obrante a folio 57 (sic) del expediente, los libros de contabilidad del recurrente solo fueron registrados el 27 de septiembre de 1988, careciendo de valor probatorio para el año gravable de 1988.... Efectivamente y como más adelante se dijiera (sic) en la misma Resolución, tal falencia probatoria lo respalda la ley artículos 28 y 24 del Código de Comercio tesis, de la Administración que es respaldada por la Jurisprudencia de la Alta Corporación de lo Contencioso como la de Noviembre 22/91 Expediente 2355 cuando dice: "Luego es claro que los libros de contabilidad para que tengan valor probatorio ante terceros (Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales) deben ser llevados correctamente según las estipulaciones legales que una de ellos es lógicamente que los asientos contables se hagan sobre libros previamente registrados. La Ley comercial establece en
(Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales) deben ser llevados correctamente según las estipulaciones legales que una de ellos es lógicamente que los asientos contables se hagan sobre libros previamente registrados. La Ley comercial establece en su artículo 28, numeral 7, una obligación al comerciante de inscribir Los Libros de Contabilidad." (1) Códex 91 Compilación de Jurisprudencia Din pag. 2111a Conocido por el contribuyente los anteriores hechos a la luz del artículo 787 del Estatuto Tributario según el cual si el tercer beneficiado con los pagos o acreencias respectivas niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referente al mismo, no sería de recibo en esta instancia el fundamento de "incumplimiento forzado" a que se ven abocados los contribuyentes que no podían exigir la expedición de facturas, por el gobierno solucionado (sic) tal situación con el Decreto 2820/91 artículo 33. Porque como ya Be dijo la Administración no enfiló sus cueetinamientos (sic) al hecho de la no facturación yEXPEDIENTE No. 10.350 7 porque la informalidad con la cual se manejaban los mercados agrícolas en nuestro medio, si bien admisible no lo es, que los proveedores, manifiesta ni conocerlos ni haber tenido relaciones comerciales con el contribuyente En consecuencia y en cuanto a este primer punto considero que es alejada de la realidad la pretendida errada motivación, porque los Actos Administrativos se subsanen en los hechos probados y no desvirtuados por el contribuyente soporte de la explicación de las modificaciones efectuadas
que es alejada de la realidad la pretendida errada motivación, porque los Actos Administrativos se subsanen en los hechos probados y no desvirtuados por el contribuyente soporte de la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, que prescribe el numeral 4) del artículo 730 del Estatuto Tributario." (folios 93 a 96 del cuaderno principal). En cuanto a la violación de los artículos 68 y 73 del Código de Comercio el libelista argumenta lo siguiente: "Del análisis en conjunto de las disposiciones anteriormente mencionadas se concluye que si para loe contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad se exige la certidumbre, es decir, la autenticidad, para el reconocimiento de sus pasivos, en el caso de un contribuyente obligado a llevar libros y no los lleva, como procedimiento analógico de demostración de los costos, puede dicho contribuyente probarlos con documentos de fecha cierta; que uno de esos documentos auténticos de los que se presumen la certidumbre de su fecha es precisamente el de las certificaciones expedidas por entidades sometidas a la vigilancia del Estado, sobre hechos que consten en sus archivos, y que éstas certificaciones cuando provienen de terceros debe dárseles el valor probatorio de un testimonio. Apreciadas en su pleno valor demostrativo las pruebas antes indicadas, de conformidad con las argumentaciones expuestas solicito se revoque la actuación administrativa demandada en lo que atañe con la fijación de un costo presunto del 75% del valor de la enajenación del cacao vendido por el contribuyente demandante a la Compañía Nacional de Chocolates y se fije en su lugar el costo que sugiere el
en lo que atañe con la fijación de un costo presunto del 75% del valor de la enajenación del cacao vendido por el contribuyente demandante a la Compañía Nacional de Chocolates y se fije en su lugar el costo que sugiere el principio de la realidad económica, que considero no es otro que el valor oficial de venta señalado por el Ministerio de Agricultura, y que es el mismo que determinó el contribuyente en su liquidación privada." (folios 16 y 17 del cuaderno principal) Sobre la violación de los artículos 68 y 73 del Código de Comercio expone la parte opositora: "Valga decir, que la valoración de los hechos probados debe hacerse integralmente, no pudiendo las partes intervinintee (sic) acoger y defender lo que le conviene y desechar u ocultar las pruebas que le desfavorezcan. Efectivamente obra en el expediente el testimonio inferidoEXPEDIENTE No. 10350 8 por el actor, sin embargo la validez de este documento está limitado a que ella, sea conducente. Siendo esto así es tajante el artículo 752 del Estatuto Tributario al establecer que la prueba testimonial es inadmisible para probar hechos que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos. La Retención efectuada al contribuyente, escapa al análisis de los costos incurridos con 108 que afectó sus rentas, en los términos en que se deja expuesto en el punto anterior y retomando de la Resolución de Recursos, más aún cuando en los mismos términos del contrato de mandato referido los costos los asumía el contribuyente, costos que no era uniformes durante el transcurso del año fiscal del 88 si
retomando de la Resolución de Recursos, más aún cuando en los mismos términos del contrato de mandato referido los costos los asumía el contribuyente, costos que no era uniformes durante el transcurso del año fiscal del 88 si atenderíamos las fluctuaciones de lns ventas efectuadas por el Señor Miranda durante ese mismo año. Luego debiendo estar registrados los costos discutidos en contabilidad, el certificado de Retención seria una prueba impertinente para los efectos perseguidos." (folios 98 y 99 del cuaderno principal) La parte demandada respecto de la violación de los artículos 82 y 754 del Estatuto Tributario, aduce: "Obsérvese que la fijación del costo en los términos transcritos no se toman primeramente en obligación, claramente la norma establece que el funcionario puede o podrá fijar el costo, más no debe o deberá hacerlo, segundo que la posibilidad está subordinada a la existencia de dos hechos conjuntivos o coetáneos o inseprables(sic): La existencia de personas que hayan desarrollado actividad u operaciones similares a la del contribuyente atendiendo a los datos estadísticos. Luego no es suficiente las solas Resoluciones del Ministerio de Agricultura para que se viabilice la pretensión incoada. Es tan cierto lo anterior, que se recoge en la Resolución que de8ató el recurso de Reconsideración cuando se dice a folio 8 de la misma: "Además, no se pueden considerar probadas las fechas de compra de los productos agrícolas, la cantidad que en cada oportunidad se adquirió y cuales de ellas fueron vendidas en 1988 para que procediera la determinación del costo de los productos enajenados de
de compra de los productos agrícolas, la cantidad que en cada oportunidad se adquirió y cuales de ellas fueron vendidas en 1988 para que procediera la determinación del costo de los productos enajenados de conformidad con los precios mínimos de compra establecidos por el Ministerio de Agricultura, por lo que obrando con espíritu de Justicia, la División de Liquidación determinó el mencionado costo en un 75% del valor de las ventas de conformidad con el artículo 82 del Estatuto Tributario." (folios 97 y 98 del cuaderno principal) Sobre la violación de los artículos 5, 39 y 375 del Código Penal, expone la parte demandada que la "Administración presume que el contribuyente Be autoliquidó en su privada un saldo a favor con la única intención de solicitar posteriormente suEXPEDIENTE No 10. 350 9 devolución y dañar o perjudicar los intereses del erario público. Siendo esto así que es equivocado de una sanción no probada sino supuestamente dolosa." (fi. 99 c.p.).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: En un caso de renta año gravable de 1987, semejante al aquí discutido y entre las mismas partes, la Sala se pronunció de allí que con el fin de decidir el presente asunto la Corporación, acoja lo expuesto en sentencia de marzo 31 de 1.995, cuando dijo: "Del estudio del informativo se desprende que el actor ejerce una actividad de intermedíación, que ea a todas luces una actividad mercantil, y en el desarrollo de dicha actividad compra cacao y otros productos agrícolas para venderlos a la Compañía Nacional de Chocolates S.A., o al
ejerce una actividad de intermedíación, que ea a todas luces una actividad mercantil, y en el desarrollo de dicha actividad compra cacao y otros productos agrícolas para venderlos a la Compañía Nacional de Chocolates S.A., o al Idema; además está aceptado por el actor es decir confiesa que no lleva libros de contabilidad.. Ahora bien en el contrato de mandato sin representación, los comprobantes allegados al expediente, así como los certificados sobre retención en la fuente son documentos que sirven para probar los ingresos del actor. Hay que reconocer que dentro del desarrollo de una actividad mercantil los ingresos deben estar depurados o castigados con costos y deducciones, que es el punto en que centra la litis. Además los actos acusados ya aceptaron el costo presunto del 75%. En cuanto a la aplicación de los costos presuntos por parte de la oficina liquidadora la actuación se encuentra ajustada a derecho por cuanto no existe certeza de los costos reales, ni forma de contarlos. La litis se refiere al año gravable de 1987, para esta fecha no se encontraba vigente el artículo 33 del Decreto 2820 de 1991, que faculta a ciertos comerciantes para constituir documento equivalente a la factura. Por consiguiente para la Sala el cargo referente a la aplicación del citado artículo habrá de negarse con fundamento en le (sic) principio de la irretroactividad de la ley. Por otro lado, la argumentación referente a la existencia de resoluciones expedidas por el Ministerio de Agricultura fijando precios mínimos de compra para el cacao en grano de producción nacional por kilogramo en puesto de compra o colocado en fábrica. Para la Sala este cargo no está
de resoluciones expedidas por el Ministerio de Agricultura fijando precios mínimos de compra para el cacao en grano de producción nacional por kilogramo en puesto de compra o colocado en fábrica. Para la Sala este cargo no está llamado a prosperar por cuanto las resoluciones invocadas por el accionante fijan precios mínimos, y en el expediente no aparece probado los precios reales de compra del cacao por el actor. Por ello para la Sala la Administración actuó ajustada a derecho, al aplicar la norma especial del derecho tributario, que señala como costos presuntos el 75% del valor de la respectiva enajenación (artículo 82 del E.T.)" (Sentencia de 31 de marzo de 1.995, Proceso No. 9797, Impuestos Nacionales, Demandante: BUENAVENTURA MIRANDA HERNANDEZ, Magistrado Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta).EXPEDIENTE No. 10. 350 10 Aunado a lo anterior y con el fin de despachar desfavorablemente las pretensiones del actor, la Sala acoge lo expuesto sobre este aspecto por la señora Procuradora Sexta (6a.) en lo Judicial ante esta Corporación cuando expresó: "En cuanto al hecho de no tomares como costo el precio mínimo de compra para el cacao establecido por el Ministerio de Agricultura en las Resoluciones 0323 del 30 de junio de 1.987 y 0051 del 5 de febrero de 1.988, se tiene de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, que el contribuyente no exhibió los libros de contabilidad cuando Be lo requirió las autoridades tributarias, por tanto, no podía a nuestro juicio, invocarlos posteriormente como
tiene de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, que el contribuyente no exhibió los libros de contabilidad cuando Be lo requirió las autoridades tributarias, por tanto, no podía a nuestro juicio, invocarlos posteriormente como prueba en su favor, pues permitirlo determinaría que la facultad de investigación perdiera su sentido y se convirtiera en nugatoria, así lo ha considerado el H. Consejo de Estado. De otra, según fotocopia auténtica del certificado de la Cámara de Comercio que obra a folio 57 de los antecedentes, los libros de contabilidad del recurrente y hoy actor, sólo fueron registrados el 27 de septiembre de 1.989,por tanto carecían de valor probatorio para el año gravable de 1.988 al tenor de lo establecido en el art. 29 numeral 4o. del C. de Co.; por esta razón no puede tenerse en cuenta la certificación del contador público aducida como prueba de su contabilidad, pues la misma Be refiere a los libros de comercio y sus documentos soportes, que al no haber sido presentados oportunamente perdieron valor probatorio. Conceptúa esta Agencia del Ministerio Público, que fue acertado conceder el costo presunto del 75% de las enajenaciones, estipulado en el art. 82 del Estatuto Tributario, porque de la relación de pagos a terceros enviada por el señor Miranda, se estableció en vía gubernativa, que con la mayoría no había tenido relaciones comerciales, otros números de cédulas correspondían a personas muertas y otras, a números que aún no habían sido expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, queriendo decir lo anterior, que la Administración en uso de su facultad fiscalizadora levantó la presunción de
personas muertas y otras, a números que aún no habían sido expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, queriendo decir lo anterior, que la Administración en uso de su facultad fiscalizadora levantó la presunción de varacidad (sic) de la declaración, exigiendo documentos y soportes que no fueron allegados por el actor, ni ante la jurisdicción aportó prueba que desvirtuara lo controvertido en vía gubernativa." (folios 125 y 126 del cuaderno principal). Resumiendo para la Sala las pretensiones de la demanda habrán de negaras, por falta de prueba suficiente en relación con la realidad de loe costos y deducciones rechazadas. No prospera el cargo. 2) SANCION POR INEXACTITUD El libelista en relación con la sanción por inexactitud, arguye:EXPEDIENTE No. 10. 350 11 ".... el contribuyente no incurrió en ninguno de los eventos que tipifican la sanción de inexactitud, puesto que plasmó en su declaración la realidad de BUS operaciones de compra y de venta, y que ha sido simplemente por un debate en cuanto a los requisitos formales de la presentación de las facturas por lo que la Administración ha propuesto su desconocimiento y que no ha querido reconocer por inadvertir indebidamente la evidencia de otras pruebas a través de las cuales el contribuyénte a demostrado la razón de los valores mostrados en su declaración. Vale la pena anotar que el defecto de las facturas tiene sanción particular, que es la "clausura del establecimiento', prevista en el artículo 657 literal a) del Estatuto Tributario.' (folio 20 del cuaderno principal) La Administración de Impuestos en la contestación de la demanda manifiesta:
sanción particular, que es la "clausura del establecimiento', prevista en el artículo 657 literal a) del Estatuto Tributario.' (folio 20 del cuaderno principal) La Administración de Impuestos en la contestación de la demanda manifiesta: