TA CUN - 10351-(22-06-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10351-(22-06-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DEMANDA - correci6n / DEMANDA - Aclaración / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión del trrnin'o para practicarlo / REQUERIMIENTO ESPCIAL ixtemporaneiaaa ---- ppJUC
TRIBUNAL. AD1INISTRAT
CLDINAIARCA SECC ION CUARTA Santafé de Bootá Junio veintidós (22) de mil novecientos noventa 'y cinco (199).
Magistrado Ponrite: Dr. FABIO O.. CASTIBLANCO CALIXTO o,
Ref: Proceso No. 1O.S51..- IMPUESTOS NACIONALES
Demandante; ALFONSO LAVERDE SOLORZANO'
IMPUESTO DÉ RENTA AFO GRAVABLE 1988
El seor ALFONSO LAVERDE SOLORZANO, por conducto de apoderado judicial9 presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de 105 cuales ].a Administración de Impuestos Nacionales, modificó oficialmente el impuesto de renta a. cargo de]. actor par el ao gravable de 198.. Los actas acusados son 1.- Liquidación de Revisión N. 501.003 de fecha 13 de enero de 1993. expedida por la Diviión de Liquidación do la. Administración Local, de Cundinamarca. 2..- Resolución No. é,o:: 034 del 3 de febrero de 1994 proferida por la División Jurídica de la Administración de Personas Naturales de Santafé do Bogotá. El actor cóncreta sus pretensiones asía le Con base en los anteriores hechos solicito de LOSA Honorable Corporación se sirva con . base en el
Naturales de Santafé do Bogotá. El actor cóncreta sus pretensiones asía le Con base en los anteriores hechos solicito de LOSA Honorable Corporación se sirva con . base en el Procedimiento 'de]. Código Contencioso Administrativo es decir el Ordinario se haga las siguientes declaraciones:Expediente No 10.351.- PRIMERADecrete la nulidad de la operación Administrativa de liquidación de impuestos sobre la renta por ci ao gravable de 1988, de mi poderdante Dr. ALFONSO LAVERDE SOLORZANO, identificado con la Cédula de Ciudadaníanúmero 2.936.342 de Bogotá contenida en los siguientes actos administrativos a) La Resolución (Sic) número 501003 del 13 dé enero de 1993, proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos Nacionales Administración Local de Cundinamarca, División de Liquidación; " h) La Resolución 1994, notificada el Administración de Personas Naturales Jurídica No. 60300034 del 3 de febrero de 7 de ].os mismos proferida por la Impuestos y Aduanas Nacionales, de Santafé de Eogot. División W Declarar en consecuencia,como tmpuesto que debe pagar por el ao de 1988 mi podrdnte Dr. Alfonso Laverde Solorzano la iiquidción privada contenida en la delaración de ¡renta y patrimonio presentada por este en suoportuniçad y distinguida con el número de radicaíÓn 0505501002871-9 de agosto 14 de 1989. u d') Comunicar tal determinación a la Administración:
este en suoportuniçad y distinguida con el número de radicaíÓn 0505501002871-9 de agosto 14 de 1989. u d') Comunicar tal determinación a la Administración: de Impuestos y Aduanas Nacionales para sus efectos a que haya lugar. H e c h o s Los narra el libelista a folios 2 y, ss. del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente maneras
1. El actor presentó su,deciaración de renta y complementarios correspondiente al ao gravable de 1988 el día 14 de agosto de 1989 en el Banco Cafetero bajo el No. de radicación 050550102871-9, obteniendo en ella un saldo ,'a favor, el cual fue objeto de solicitud de devolución que fue atendida favorablemente por la Administración de Impuestos par' medio de resolución motivada.Expediente No. 10.3502. La Administración Tributaria, ordenó el reintegro de la suma devuelta de forma improcedente.
3. El 7 de noviembre de 1991, la Administración profirió Requerimiento Ordinario el cual fue contestada de forma oportuna.
4. En la misma fecha Os decir. el 7-de nrviembre de 1991 la Administración dictó auto de inspección trIbutario No ()164 la cual se produjo el 10 de abril de 1992.
5. El día 13 de abril de 1992, la entidad fiscalizadora produjo ci Requerimiento Especial, No. 0401000081 el cual fue cDportunamente .contetada por4, el contribuyente
6. Por medio de la Liquidación de Revisión No. 501003 del 13 de enero de 1993. la Administración de Impuestos Nacionales.,
cDportunamente .contetada por4, el contribuyente
6. Por medio de la Liquidación de Revisión No. 501003 del 13 de enero de 1993. la Administración de Impuestos Nacionales., determinó oficialmente el impuesto de renta a cargo del actor, acto administrativo que fue recurrido ci 15 de marro de 1993 y confirmada posteriormente por la Resolución No. 603-00034 de fecha 3 de febrero de 1994.
Can la notificación del anteriQr acto administrativo se agotó la vía gubernativa el 7 de febrero del mismo aso. Pi%pasiciones violada El accionante seala como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes norma Artículos 29. 30 y 338 de la Constitución Nacional 25 y 71 del, Código Civil 705 del Estatuto Tributario; 244 del Código deProcedimiento e Procedimiento Civil 32 y 33 de la Ley 52 de 1977 20 del Código d?c:omercio; y Decreto 2503 de 1987.Expediente No. 10.351.- 4 MiniterQopbiic.o El Procurador Tercero Delegado en lo Judicial. ante esta Corporación en su conepto de fondo visible a folios 88 y SS. del cuaderno principal estima que las súplicas de ].a demanda deben despacharse desfavorablemente, pues la Administración Tributaria aplicó las normas del Estatuto Tributario, por cuanto ellas fueron una recopilación ordenada de las dispersas normas que se encontraban vigentes para la anualidad de 1988. En cuanto a la extemporaneidad del requeriiento especial, considera la Agencia del Ministerio Público, que la inspección tributaria
ellas fueron una recopilación ordenada de las dispersas normas que se encontraban vigentes para la anualidad de 1988. En cuanto a la extemporaneidad del requeriiento especial, considera la Agencia del Ministerio Público, que la inspección tributaria practicada por los funcionarios fiscalizadores suspendió el término consagrado en ci articulo 705 di Estatuto Tributario y pór ello lue practicado el mencionado requerimiento dentro de la oportunidad legal. Finalmente considera que no se ha violado el articulo 20 del Código de Comercio, por cuanto dicha disposición define como comerciantesno solo a las empresas sino también a aquellas personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades descritas en la misma (art. 101 ibídem.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes y vencido ci término para alegar de conclusión procede la Sala a decidir sobre los puntos de controversia, que se concretan en: 1) Aplicación retroactiva de normas tributarias 2) Extemporaneidad del Requerimiento Especial; y 3) Violación del artículo 20 del Código de Comercio. La Sala en virtud de] principio de economía procesal,: procede en primer 1ugr a estudiar el cargo referente a la extemporaneidad del requerimiento especial, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de procedimiento tributario de gran importanciá para el desarrollo de los demás cargos de violación.Expediente No. 10.351.- 5 1) EXTEMPORANEIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Considerá II actor que la Pidministración Tributaria, incurrió en violación del artículo 705 del Estatuto Tributario pór cuanto la
- EXTEMPORANEIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Considerá II actor que la Pidministración Tributaria, incurrió en violación del artículo 705 del Estatuto Tributario pór cuanto la inspección €ributaria practicada por los funcionarios de Impuestos, no suspendió el término establecido en la mencionada norma., pues cuando ésta se llevó a cabo ya había transcurrido el Término de dos aoe dsde la presentación de la solicitud de devolución del salde 1 favor determinado en Ma liquidación privada del impuesto sobra la renta por el ao gravabLe de 1983.
En eiz escritor de corrección a. la demanda¡ presentado con ocasión del plazo concedido por el Despacho sustanciador para corregirla orregir la designación de las partes el apoderado judicial del actor, amplia las disposiciones violadas y su concepto de violaci.óh y en cuanto a este cargo considera violado por parte de la Administración Tribtaria l articulo 244 del Código ::dF2 Proce..dini,-j.enta Civil pues con el fin de ampliar el término para requerir al contribuyente., decretá una inspección que no constituye más que el újercicio de sus facultades de fiscalización y al respecto aduce: En el presente caso, Honorables Magistrados la Ádainistrac.ión Tributaria ha violado todas y cada una de las horma citadas por cuanto de una parte no indicó en él auto que decr.etóla presunta inspección en que consistía su fecha de iniciación y la comunicación en debidá forma al contribuyente. De otra parte, debe tenerse en cuenta que esta se inició y término según: decir de la AdoÍnistnación en fecha
en que consistía su fecha de iniciación y la comunicación en debidá forma al contribuyente. De otra parte, debe tenerse en cuenta que esta se inició y término según: decir de la AdoÍnistnación en fecha posterior al vpnciminto del término de suspensión de términos., es-decir mucho tiómpo'despuésl de las tres meses de que da cuenta la norma tribt'tria veamos: el auto tiene lfechau7lde noviembre de i991 la inspección se realizó el día 11 de abril de 192 es decir que el, término de los tres meses se había ven cid.o desde el 7 de febrero de 1992 y por ende mal podía la Administración tener en cuenta tal diligencia por ser extemporánea., es decir haberse practicado fuera del término lagal concedido y de consiguiente debe deducirse sin mayor esfuero que selviolól.elaPt 29 de la Constitución sobre el debido prbceo; igualmente mal podía hcer los requerimientos por haberExpediente No. 10.3511— ualmente prec:luido el término para ello por lo ya anotado, 'a' parte de que la Ley tributaria no tiene efecto retroactiva Como se dejó anotada en la demanda original y qu carichosamente quiere aplicar la Administración Tibutaria en su afán desmedido de tratarde reudar tributops a cota de los contribuyentes en forma: por demás arbitraria e ¡legal." La Nación por conducto de apoderado judicial se hace parte dentro del término,' de fijación en lista y en su escrito, de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor y en primer lugar solicita que las disposiciones violadas y el
La Nación por conducto de apoderado judicial se hace parte dentro del término,' de fijación en lista y en su escrito, de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor y en primer lugar solicita que las disposiciones violadas y el concepto deviolaión expuestas con ocasión 'de la corrección de la demanda sean desatendidas por cuarto sesalen de los parámetros del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la extemporaneidad del requerimiento especial considera la parte opositor-&. que basta hacer una confrontación de los actos y fechas para encontrar que el procedimiento se ció a la Ley, pues el hecha que de la inspección hl la concluido el 11 de abril de 1992 no afecta su practica ni limita sus efectos, pues por más que asta exceda de los tres meses que es el término máximo de su declaración, de todos modos se ajusta al plazo indicado. Para Resolver se Considera, Del estudio del pleniric se desprende que el actor alega que la Administración practicó ci ; requerimiento especial de forma extemporánea, teniendo en cuenta que no se suspendió el término establecido en el articulo 705 del Estatuto Tributario, pues la llamada inspección tributaria no corresponde verdaderamente a una prueba de inspección,-' ya que lo1 actos realizados por latpediente No. 10..31..- 7 idministración se encuentran dentro de las amplias facultades de investigación y no dentro de la mencionada prueba. En primer lugar oberva la Sala., que no pueda tener prosperidad la solicitud de la parte opositora n el sentido de que sean
idministración se encuentran dentro de las amplias facultades de investigación y no dentro de la mencionada prueba. En primer lugar oberva la Sala., que no pueda tener prosperidad la solicitud de la parte opositora n el sentido de que sean desatendidas lut normas violadas y su rpectivo concepto de violación esgrimidas por El dmandante' en el escrito de corrección de la demanda.., pues no' obstante el Despacho sustanciador solo ordenó crregir la desirción de las partes, el hecho de que el actor hayo corregido la demanda en cuanto a ].as disposiciones violadas y concepto de viación, no desborda los límites de los artículos 143 del CCA y ST del C. de pues ci articulo 208 del Código Contencioso Administrativo establece un térmiro parada, corrección o aclaración de la demanda el cual os hasta el ¡ltimo día" cJe fijación en lit., 14J que en el presente caso no habi.a ocurrido 1 Auando, el demandnte corrigió la demanda En ionsecuencía, para la Sala son de recibo ]as 'nuevas argumentaciones esgrimidas por el apoderado del demandante en la corrección de la demanda pues además de ser una ampliación a los cargos iriiciaImente Plinteadqui esto 'se realizó dentro del término' ,legal y por lo:tanto es oportuna. Ahora bien., hecha la anterior aclaración procede la Sala a hacer un estudio cronolÓciico de los actos proferidos por la Administración,' tn,iendo en cuenta que la solicitud, de devolución del saldo a favor determinado, en' la declaración de renta del contribuyente por el ao de 1988, '.fue presentada el
hacer un estudio cronolÓciico de los actos proferidos por la Administración,' tn,iendo en cuenta que la solicitud, de devolución del saldo a favor determinado, en' la declaración de renta del contribuyente por el ao de 1988, '.fue presentada el día 2 de abril de 1990, sfecha desde la cual se empiema a correr el. término de dos (2) aos que tiene la Administración para notificar ci requerimiento, término establecido en el artículo 705 del EstatutQ. Tributario que reza: El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) ac's siguientes. . a la fecha de vencimiento del plazoExpediente No. 10.351.— 8 para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado, en forma extemporánea, los dos (2) aoi; se contaran a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria oresente un saldo a favor del contribuyente oresponsable, el reeriiento deberá notifi(:se a más, tardar dos (2) aaos después dé la fecha' de presentación de la solicitud de devQjucin 'ó compngación respectiva". (Se subraya). El día 7 de noviembre de 1991 la División 'de Fiscal ización produjo el auto de inspección Tribüt.aria No. 001643, en el cual se comisiona a dos funcionarios de Sa Administración para su práctica, con el fiq. de verificar las obligaciones tributarias correspondientes al contribuyente de autos.. El presente auto fue nQtificado personalmente el dia:'14 de noviembre del mismo afo.. Obra a folio 5 y 6 del cuaderno de antecedentes el acta de
correspondientes al contribuyente de autos.. El presente auto fue nQtificado personalmente el dia:'14 de noviembre del mismo afo.. Obra a folio 5 y 6 del cuaderno de antecedentes el acta de inspección tributaria, la cual tiene fecha de u1 de abril de 1992 y en la que consta que se llevaron a cabo las siguintes actividades: Se practicó requerimierto ordinario No. 1097 de noviembre 7 de 1991, 'el cual fue contestado por correspondencia y -con algunos documentos soportes. Se enviaron dos oficios a La Gobernación de Cundiriamarca el 8 eeneroy 12 de rnaro: de 1992solicitando el certificado de ingreso! Y: retenciones del actor así como la información del cargo desempedo, sin haberse récLbido respuésta por parte ¿J(= la requerida. Se envió. oficie No. 53 a Catastro Distrital sobre qué predios tenía el actor registrados allí obteniendo -respuesta el 24 defebrero e febrero de 1992.. Se envió oficio a Germán Parra ci 27 de abril solicitando la declaración. del se?r contribuyente..Expediente No. 10.351.- 9 Se realizó visita de inspección contable el día 10 de abril de 1992, cuya fotocopia obra a folios 8 y sal' del cuaderno de antecedentes. en la cual sé encontró que el contribuyente no llevaba libras de contabilidad. Según lo anterior y teniendo en cuenta que la prueba de, inspección tributaria, no está definida por el Estatuto Tributario, nos remitimos al Código de Procedimiento Civil que en su. artículo 244 establece qué se entiende 'por inspección
Según lo anterior y teniendo en cuenta que la prueba de, inspección tributaria, no está definida por el Estatuto Tributario, nos remitimos al Código de Procedimiento Civil que en su. artículo 244 establece qué se entiende 'por inspección judicial y dispone que su objeto es Ja verificación de hechos materia del proceso por medio del examen Judicial de personas, lugares, cosas o documentos. En este orden de ideas consider'a la Sala que las diligencias resumidas por él acta de Inspección Tributaria, no corresponden verdaderamente a una inspección de esta naturaleza pues la Administración no se diriqi.ó a la fuente de la información, sino que valoró la prueba docwental y tan solo vino apractiçarse una vrdadera inspecciÓn, cuaridb se realizó la visita contable y en ella se 'estáblciÓ que el actor no llevaba libros de contahilidad esto fui en abril 10 de 1992, - Ahora bien, el auto que decreta la inspección tributaria, no tiene la virtud de suspender el término del artículo 705 del Estatuto Tributario, por más que en la providencia se haga esta afirmación, pues el articulo 706 ibidem hace referencia es a la duración de la misma, en consetuencia al hábrse practicado realmente la inspección el día 10 de abril de 1992 no se suspendió el término para notificar requerimiento., pues la Administración ya había perdido competencia para ella, teniendo en cuenta que el plazo de los dos aPtos vencían ci 2 de abril de 1992. Con relación a este aspecto, el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en consideraraExpediente No. 10.35110
en cuenta que el plazo de los dos aPtos vencían ci 2 de abril de 1992. Con relación a este aspecto, el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en consideraraExpediente No. 10.35110 Al resoecto, la Sala ha dicho., que "la suspensión del término para notificar el requerimiento especial!, opera exclusivamente por el lapso de duración de la inspección ( ) (resultando) perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su incargol esto es en ci caso, el examen de libros y efectos de comercio no. puede entenderse¡ como es obvio, que (aquel las) hubieran practicado. alun "inspección", ni menos que hubier empezado la sJspensión del término en cuestión prévistó legalmente para la realización ..."; así mismo, que Ma notificación del. auto comisorio de la inspección (.....), es un acto previo preparatorio de aqueila no la inspeccióh misma, ni parte deella...". (Sentencias de 5 de Diciembre de 1994 y 24 de Febrero de 1994, respectivamente dictadas en los procesos 4737 y 4959, con ponencias de los sefores Consejeros Consuelo Sarria Olcos y Jaime Abcha -Zárate). It (Consejo de Estada?, Sección Cuarta, Febrero al7 de 1995 • Consejero F'onente Dra. Consuelo Sarria 01 cos, Exp N, 5911-. Actor: Dinas Leonel Puerto. Impuesto de rentaaPo gravable de 1986.) Teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas atrás, así como la anterior jurisprudencia transcrita, considera la Sala
Exp N, 5911-. Actor: Dinas Leonel Puerto. Impuesto de rentaaPo gravable de 1986.) Teniendo en cuenta las consideraciones esgrimidas atrás, así como la anterior jurisprudencia transcrita, considera la Sala que asiste razón al demandante en cuanto a la extemporaneidad en la notificación del requerimiento, especiál, pues durante. el término de los.- dos aos y al cual se ha 'venido hLiendo refrencia en el presente debate, no hubo ,ninguna actuación que tuviera la virtud de suspender el mencionado término, por lo tanto habrá de anularse lbs actos administrativos acusados y declarar la firmeza de la liquidación privada como consecuencia obligada de tU declaración por violaciólo, T debido proceso consagrado en e1 articulo 29 de la Cónstiuián Nacional lo cual es alegadopor el actor Frospera el cargo. Teniendo en cuenta que rosperó el. presente ca.rgoq la Sala se siente relevada ¿le estudiar los demás cargos de la demanda... En mérito de loexpuesto. el Tribunal Administrativo -de Cundinamarca, Sección, Marta, administrando Justicia en nombre de :ta;Reptblica de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 10.351.- 11 F L L A ANULANSE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION No, 501003 DEL 13 DE ENERO DE. 1993 Y LA RESOLUCION No. 603-00034 DEL 3 DE FEBRERO DE 1994. POR MEDIO. DE LAS CUALES LA ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS ÑACIONALES DE CUNDINAMARCA determinó el impuesto de
FEBRERO DE 1994. POR MEDIO. DE LAS CUALES LA ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS ÑACIONALES DE CUNDINAMARCA determinó el impuesto de renta a carqo de ALFONSO L..AVERDE SOLORZANO Nit. 2.936.342 por el ao aravable de 19%, y se decidió el recurso de reconsideración. 2.- DECLARASE EN FIRME LA LIQUIDACION PRIVADA CONTENIDA EN LA DECLARACION DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS PRESENTADA POR EL CITADO CONTRIBUYENTE, POR EL AO GRAVABLE DE 1988, el d.{a 14 de agosto de 1989. radicada por el Banco Cafetero, bajo el número 0505501002871-9. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese 1 expediente previa devolución de. los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CUPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 23 del veintidós (22) de junio de 1995, Los Magistrados,