TA CUN - 10354-(04-05-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10354-(04-05-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RECURSO DE INSISTENCIA ¡HISTORIA CLINICA -Acuso, autorizaci6n del paciente (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA J SECCION PRIIVtA - SUBSECCION B xAN DE c0
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Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil uno (2001) Expediente No. 010354
Demandante: Seguros Colmena
RECURSO DE INSISTENCIA Magistrado ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, el jefe de la oficina jurídica y control disciplinario del Hospital Militar Central remitió la insistencia presentada por la compañía de Seguros Colmena respecto de la documentación correspondiente a la historia clínica del señor Humberto Bermúdez Alvarez. En su oportunidad, el funcionario negó el acceso a la documentación correspondiente a la historia clínica del fallecido ciudadano por considerar que está amparada por la reserva establecida en la ley 23 de 1981 y que además la compañía carecía de la autorización expresa dirigida al Hospital Militar Central. (fis. 6 y 7) Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Antes del análisis de fondo, observa la Sala que la actuación surtida en el Hospital Militar y en esta corporación está referidaExp. No. 010354 únicamente a la compañía Colmena Seguros, a pesar de que también hubo una intervención del ciudadano Henry Bermúdez Ruiz, hijo del fallecido, en procura de obtener la documentación a que se refiere el recurso.
únicamente a la compañía Colmena Seguros, a pesar de que también hubo una intervención del ciudadano Henry Bermúdez Ruiz, hijo del fallecido, en procura de obtener la documentación a que se refiere el recurso. Entonces, la corporación entrará a pronunciarse sobre la solicitud hecha por el hijo del fallecido paciente y sobre la insistencia formulada por la citada entidad aseguradora, a instancias de la documentación aportada al expediente. Hechas las anteriores precisiones, el derecho de toda persona de acceder a los documentos públicos, salvo en los casos excepcionales señalados por la Constitución o la ley, fue reconocido en el artículo 74 de la Carta Política. pW En su artículo 12, la ley 57 de 1985 dispuso que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se le expida copia de ellos, con excepción de aquellos que tengan carácter reservado, según la Constitución o la ley, o que hagan relación con la defensa o seguridad nacional. Mediante este recurso, uno de los hijos del extinto paciente y la compañía Colmena Seguros pretenden que el tribunal autorice la expedición de los documentos correspondientes a su historia clínica. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la ley 23 de 1981, en su artículo 34, invocado por el director del Hospital Militar como fundamento de su decisión negativa, señaló que "la historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley". Al quedar establecida la reserva, la ley dispuso realmente la
paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley". Al quedar establecida la reserva, la ley dispuso realmente la protección del derecho a la intimidad del paciente que fue objeto de tratamiento o de atención médica, ya que el conocimiento de dicha información en principio compete exclusivamente al propio titular de la historia clínica. La aplicación de la reserva legal busca regular el adecuado destino que la información contenida en la historia clínica pueda 24 4 Exp. No. 010354 tener dentro del tráfico jurídico e inclusive en el propio ámbito familiar, puesto que su conocimiento por parte de terceros puede conducir a la vulneración del derecho a la intimidad personal. En estas condiciones, según el artículo 14 de la resolución No. 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, por la cual fueron establecidas normas para el manejo de la historia clínica, a dicho documento únicamente pueden acceder el usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos legalmente y las demás personas determinadas por la ley. A partir de los anteriores criterios, la Sala advierte, en primer lugar, que no resulta posible acceder a la solicitud formulada por el ciudadano Humberto Bermúdez Alvarez para que se le expida copia de la historia clínica de su fallecido padre. Según consta en el expediente, el quince (15) de febrero del año en curso, el citado ciudadano radicó su petición ante el Hospital Militar, la cual fue resuelta negativamente por el jefe de la oficina jurídica y control disciplinario basado en la reserva legal que
en curso, el citado ciudadano radicó su petición ante el Hospital Militar, la cual fue resuelta negativamente por el jefe de la oficina jurídica y control disciplinario basado en la reserva legal que protege a dicho documento. (fis. 2 y 3) En el proceso no aparece prueba que demuestre que el señor Bermúdez Ruiz haya insistido en la expedición de copias de la historia clínica, razón por la cual no quedó configurado el recurso de insistencia puesto que uno de sus presupuestos consisteprecisamente en que el interesado manifieste su insistencia ante la entidad. Así inclusive lo hizo constar el Hospital Militar en el oficio mediante el cual resolvió negativamente la solicitud, al advertir que en caso de insistencia procedería de acuerdo con lo dispuesto en la ley 57 de 1985. (fi. 2) Entonces, al no haberse cumplido uno de los requisitos señalados en el artículo 21 de la ley 57 de 1985, además de no existir autorización del paciente, la Sala negará el acceso a la historia clínica solicitado por el señor Henry Bermúdez Ruiz. Ahora, en lo que corresponde a la compañía Colmena Seguros puede concluirse que su solicitud fue radicada a comienzos del presente año y que también fue negada por el Hospital Militar 3Exp. No. 010354 Central, al amparo de la reserva legal que protege a la historia clínica. (fis. 9 y 6) En la resolución No. 0121 de abril veinte (20) del año en curso aportada por el Hospital Militar, consta expresamente que el nueve (9) de abril de 2001 la entidad aseguradora radicó ante dicho organismo la insistencia respecto de los documentos de la
aportada por el Hospital Militar, consta expresamente que el nueve (9) de abril de 2001 la entidad aseguradora radicó ante dicho organismo la insistencia respecto de los documentos de la istoria clínica. (fis. 6 y 7) El director general del Hospital Militar, a través del citado acto administrativo, determinó negar a Colmena Seguros la expedición de la copia de la documentación '.. por carecer de autorización expresa, dirigida a este Hospital....". (negrillas fuera del texto) (fis. 6 y 7) La Sala no comparte las razones expuestas por el director del organismo de salud para negar la copia de la documentación, puesto que es claro que en el proceso aparece probado que la compañía de seguros cuenta con la autorización de paciente para su acceso a la historia clínica. desarrollo de la actuación adelantada ante el Hospital Militar, la sociedad Colmena Seguros acompañó copia del certificado No. 140941, que respalda la póliza de seguros No. 73-4600, en la cual aparece la autorización expresa del paciente, previa a su fallecimiento, para solicitar la historia clínica. (fi. 5) En criterio de la Sala, dicha autorización es abierta en la medida en que fue dada para tramitar la solicitud del documento ante cualquier médico, odontólogo o institución hospitalaria que posea la información correspondiente a la historia clínica y a la carta dental. (fi. 5) Según la respectiva cláusula, la autorización ".. comprende igualmente la facultad para obtener copia certificada de mi (nuestra) historia clínica y carta dental, aún después de mi (nuestro) fallecimiento". (fi. 5)
Según la respectiva cláusula, la autorización ".. comprende igualmente la facultad para obtener copia certificada de mi (nuestra) historia clínica y carta dental, aún después de mi (nuestro) fallecimiento". (fi. 5) La autorización previa dada a Colmena Seguros desde el veintisiete (27) de mayo de 1999 debe entenderse en sus amplios alcances previstos tras la celebración del contrato de seguro con el fallecido paciente. 4Exp. No. 010354 Concluye la Sala que en este caso no resultaba necesario que la entidad aseguradora aportara una autorización dirigida expresamente al Hospital Militar, pues el carácter abierto de la manifestación del paciente le permite solicitar el documento ante cualquier entidad o profesional de la salud. En estas condiciones, la empresa aseguradora cumplió con uno de los requisitos establecidos por la ley para tener derecho al acceso a la historia clínica, como es la autorización previa y expresa del paciente-7? En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de expedición de copias de la documentación correspondiente a la historia clínica del fallecido paciente, hecha a comienzos del presente año por la compañía Colmena Seguros. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B RESUELVE Primero: Niégase el acceso a la historia clínica del fallecido paciente Humberto Bermúdez Alvarez, solicitada por su hijo Henry Bermúdez Ruiz al Hospital Militar Central.
Segundo: Accédese a la solicitud de expedición de copias de la historia clínica del fallecido paciente Humberto Bermúdez Alvarez, hecha por la compañía Colmena Seguros al Hospital
Militar Central.
Henry Bermúdez Ruiz al Hospital Militar Central.
Segundo: Accédese a la solicitud de expedición de copias de la historia clínica del fallecido paciente Humberto Bermúdez Alvarez, hecha por la compañía Colmena Seguros al Hospital
Militar Central.
Tercero: Remítase copia de esta providencia, acompañada del oficio respectivo, al director general del Hospital Militar Central y al jefe de la oficina jurídica y control disciplinario de la misma entidad.
Cuarto: Por secretaría comuníquese esta decisión al señor Henry Bermúdez Ruíz y al asistente de indemnizaciones de Colmena Seguros. (fi. 4) a
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
5Referencia: Expediente No. 20010411 5 Recurso de Insistencia. En efecto, la peticionaria solicita información respecto de unos actos y documentos que de acuerdo con el criterio expresado en la sentencia a que nos hemos venido refiriendo, no están amparados por la figura de la reserva legal, amen de que los mismos son posteriores a la etapa de la práctica de pruebas.)) Ahora bien, el hecho de que se haya decretado la nulidad del proceso disciplinario a partir del auto de cargos y que en consecuencia los actos posteriores que dependen de él resulten invalidados, no significa que de los mismos no se pueda expedir información, pues se insiste, los mismos no están sometidos a reserva legal alguna. Sin más consideraciones al respecto la Sala accederá a la solicitud de información objeto de este recurso. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNAARCfr, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, FALLA II ACCEDER a la solicitud de información formulada por la Señora
información objeto de este recurso. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNAARCfr, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, FALLA II ACCEDER a la solicitud de información formulada por la Señora PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia: ORDÉNASE al Ministerio de Relaciones Exteriores informar, dentro del término legal, a la Señora PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY, los puntos a que hace referencia su memorial fechado marzo 13 del 2001. 2.- Notifíquesele esta providencia al Dr. Héctor Adolfo Sintura Varela, representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio que será entregado por un empleado de la Secretaría directamente en las dependencias de dicha entidad, acompañado de fotocopia de la misma.Exp. No. 010354
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, según acta No.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO LIGIA OLAYA DE DIAZ
Magistrado Magistrada
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado 6