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TA CUN - 10369-(27-07-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10369-(27-07-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

`R.L30 AILxrrzvo I3O,O, )b• J1]j0 veintisiete (27) de mil novecientos setenta y ajete (1.977) 'aisiradc Ponente: R. .LVO LCO?: 1NA.- Ref. JuioIo N. l369.- AUTO ZI DP NCIOtkL .— ).aacIante ORLANDO LLC RU31iJO .- 1 eeior Orlandsj Ie10 Rabian a trav5 de apoderado ju'- diciel, ha incoado demanda en ejercicio do la aocl6n ordinaria oonsara da en el art. 67 del C.C.A., con el fin de lograr la declaratoria de na lidad de la r.soluci6n t. 549 4. 10. de eeptteabre de 1975 emanada de la ooiii,t6n cto la musa de 1$ Ii. Cijasra de Representantes, en cuanto fue deolarado Insubsistente del cargo cli operador de teléfonos y de télez del departamento de tnformaoi protocolo, r que onmo oonaoouenoia de la nulidad impetrada y a título de reatabl,oimiente del derecho, se cnn den a l& Nación -mara de Representantesa reconocer y pagar al actor dentro del ter,aino previsto en el art. 121 del C.C.A., los sueldo., prima., bonifioioionea, prestaciones extralegal.., vac&oioneo y cløm emolumento, de oaMcter permanente dejados de percibir en el cargo 4e operador de telfeno, y de tól.x menoiinado dude cuando fu, declarado insubaistento hasta cuando sea reintegrado, lo que tambin ea eolioita en el petittu, e igualn%e que se declare que no ha existido aoluci6n

operador de telfeno, y de tól.x menoiinado dude cuando fu, declarado insubaistento hasta cuando sea reintegrado, lo que tambin ea eolioita en el petittu, e igualn%e que se declare que no ha existido aoluci6n de continuidad en los servioton dichos, para efectos de prestaciones soatales, aOeflaOR y eacalaif6n. Refiere el libelo los siguientes2 - Juicio Ni. 1039 -- }1 ti e F. or O:tLAO n t r 45 a p ri a t ar eLs eervicte en la N. Cmara de Representantes con o] cargo de Ope ridor de Teléfonos y Telex del dpto. de Intorniaoi6n y Protocolo el lao de octabre de 1974, e.gin Re.olgoi6n Ni. 10 de septiem— bre 26 del mismo aso, emanada de la Mesa Direotiva de La Corpo— raoi&t. '2.— Mediante Reeoluci 1. 549 del 19. de septiembre de 1.975 tt actor fue declarado insubistente del eivs que ve— n1& deaempeÍndo a partir del la. de septiembre del mismo a11o. 39.— Al momento del retiro el sotor tenía una aetgne— oin mensual 4. CiNCO MIL OCHOCIENTOSCIUIJTA PIU (35.80. ce m. cte.) e $En el oauo epoie1 del seior ORLA! -',)O KtaL,O HUÍ314, NO, no se dieron las circunstancias le&als generales y la es— pcial de la Ley 54 de 1966 Articulo 2'., para d1rr Xneu3mia tente y al mismo y por tanto debe aúr reintegrado.

NO, no se dieron las circunstancias le&als generales y la es— pcial de la Ley 54 de 1966 Articulo 2'., para d1rr Xneu3mia tente y al mismo y por tanto debe aúr reintegrado. "5.— l simple hecho de colocar una denunoia pons] a una persona no es uansal legal ni en al Derecho Mblioo ni en el Derecho Privado, para daspodir con justa umama o por mala oOiRli&cts a un trabajador. Se hace necesaria une sentencia con— denatoria y ejecutoriada. "69.— il actor se distingal6 durante todo el tiempo como amplúadc ejemplar y por ende ounpltdor de .ua 3b1taoiones 1mbo rablt,s, no Incurriendo Ja4s un causal de mala oonctucta. "la.— Seçsmn Ley especial vidente para los empleados del

M. Congreso Nacional, 4.tøe no podrn ser d..tttuCdoa ni remo— vidos de eue cargos antes de vunoerbe el perCodo respectivo de le. Honorables ~adoro y Representantes, u en otros términos antes de] periodo ie ejercicio de cada Cmara. l jeríodo del actor eomrina6 úfl 1974 y debió ocninunr hasta l97." I3POICi;N VIGLÁJAS Arta. 16 9 17 9 20 9 26 y 30 de la C.N. art. 2 9. de la ley 54 de 1.968.- 3 - Juici.) Ng. 10369 .- PUl3A S Al expedente so ha allesdo numtroeas pruebas de carao ter documental, e inclusive la Sala dispuso, para mejor proveer, traer

54 de 1.968.- 3 - Juici.) Ng. 10369 .- PUl3A S Al expedente so ha allesdo numtroeas pruebas de carao ter documental, e inclusive la Sala dispuso, para mejor proveer, traer el texto de la resoluoi6n 127 de 19699 cuyos arte. 7. y 829 son cita— dos en la parte oóneiderativs del acto enjuiciado como motivaoi6n para decretar la inoubeisjenoia. ll1ae e.rn tenidas en oueflta al estudiar las oonuidereoionee a travs do lee oualee ha de fallare la presente liii.. COMPiTENCIA Y CUANI Tanto de la estima que se hace en la domada como de lo que se desprendo de la ley 22 de 1977 (art. 12), se tí en presencia de una controversia de oarotr laboral no prooedente de un contrato de trnajo del orden nacional, que el Tribunal debe conocer un primera instancia. CONCEPTO fOIWAL mitido por la seilora ?ieoala le., de la Corporacik, dice a la letras "Ptde leerse a folio 15 1e1 expediente la 00pta de la comuniosoi8n de admiet6n de demanda dirigida al Presidente de la Oomiai6a de la mesa de la 11. C&mare de Representantes. Se ignora #oí se introdujo al oorreo el original o si so hizo entre ge personal de él# porque la Secretaria no dejó ninguna constan ata de dicho hecho. Es cierto que la Ley no ordena la notificasoi&t de la demanda a la )atidd que profiri6 el acto acusado, pero dispone que se le oomunique la admisi6n de la demanda y en

ata de dicho hecho. Es cierto que la Ley no ordena la notificasoi&t de la demanda a la )atidd que profiri6 el acto acusado, pero dispone que se le oomunique la admisi6n de la demanda y en la forma en que dioha oamuntcaoi6n se curtid no apareos en for— ma inqqufvooa qe so dio cumplimiento a la Ley, lo que origina— ría la nulidad de la actuaoisn. "Respecto al fondo del asunto planteado, vale la pe— na confrontar lo dispeto en el artfoulo 2Q. de la Ley 54 de 1.968 con los trisin.o de la Re.oluoi6n 549 de Septiembre 1494 - Juicio N.. 10369 .- de 1.975 pci's deducir lo pertinente. ttDjoe la mencionada normas ''ARTICULO 20.— Sin perjuicio de lo praoeptuad• en el artículo anterior & partir de is aanoi6n de la presente Ley, lo, empleados que elijan las Cmerai Lets1tivas y ica Comido nos Contituoinales Permanentes tendrn reepeotivamente, el mismo período de estas y aq4l1as y no podrn ser removidos sino en caco comprobado de mala conducta o justa causa debidamente motivada un las e.o1uoisnea respectivas, aoordee con las nor— mas reglamentarias interna, e.cpedidam por las correspondientes comiuionos de las Mesas Directivas de cada Cámara. "Cntrariamente a lo cae se nostíene en l - demaflda, la eso1uoj6n acusada .i mea1a lias normas reglamentarias intrnas

comiuionos de las Mesas Directivas de cada Cámara. "Cntrariamente a lo cae se nostíene en l - demaflda, la eso1uoj6n acusada .i mea1a lias normas reglamentarias intrnas oando cita loe articules 79. ,y 3. de la Resolución nmezo 127 dt, 1.969 y cumpla con 1 obligación de motivar el acto, tal co— se exige en la nooms (e se acaba de tru.nuoribr , cuando e, presa: 'Conuiderando 5 'a) Que el señor proveedor de la Honorable Cmara de R1 presontantes, formul6 denuncie penal contra las personas a que ce refiere esta Resolucídad 'b) Que el hecho impetrado es causal de ala oonduot y conaeouenoialsente motivo suficiente para qe al tenor de lo dispuesto por lo. artículos 79. y 8.. da ¡a Resolución ntimero 127 de 1.969, se lee declare Ánsubeietente en el desempeño de 55 cargos'. "De lo sntrior se concluye que la Re.oleoión acusada so motivó y se citaron las normas reglamentarias internas roe— peotivas que sirvieron de apoyo a la decisión¡late Despacho ignora por que no obra ea el .xp4tente la i..oluoión numero 127 de 1. de 1.969, que prescriben los artfoalo. 799 y,899 do 1& misma y este vaoio probatorio no puede llevarle a considerar desvirtuada la )ssenoión de legalidad del acto enjuiciado. 1n tal virtud sugiere al H. Tribunal que mediante providencia para mejor proveer, solicite a la H. Cusara de Representantes,

desvirtuada la )ssenoión de legalidad del acto enjuiciado. 1n tal virtud sugiere al H. Tribunal que mediante providencia para mejor proveer, solicite a la H. Cusara de Representantes, los antecedentes de la Resolución 549 de •eptiembt• de 1.975 y la Resolución 127 de 1.969, que le sirvió de base."- 5 - Juicio Na. 1,369 .- Aotado bu trgmitr.s do rior y no hallando la Sala causal que inoLta en la valido de lo aotudo, PJ'.0 A ;4: SLV R! .JO &cuerdo a lon nortes de 1 le.)' 54 de 19689 art. 2.9 loo omploados elegidos por las cámaras leialativas y las Comisiono. Conetituol Gnaloi. permanentes tienen el miomo prfodo de 'astas y aquí - has 7 40 pueden ser rmovidoe eme en CaSO comprobado do mala oonduo— te o Justa causa deb3damente motivada en las resoluciones r:pectivaa, acordes con las normas re,lamnt'ri-e Internas expedidas por las correo pnctntei comisiones de las mesas directivas ºLo cada cme.ra. Como so observa de la detenida lectura de la norma en ouesti&i, hay que hacer dietinoi6a, en cuanto a lo que a periodo atwie, entre loe empleados elegidos por la Caisara Isspottv& y las Comisione.

permanentes, puesto que el articulo dice que tendrn el periodo de¿e— tan y de aqaélltxo Al tenor del art. 95 de la Coneiituot6 de la Ropabuce, lo. 8anadores duran en el ejercicio de sus funoiones ouatro y conforme al art. 101, los Representante. Oafl del riiartø periodo Partir del 20 de Julio de 1970. De moco que loe empleados elegidos les respectiva. Cameras leielativas tienen un periodo cii cuatro años que ce inicia .1 20 de julio cite dé cotionzo el cuatreziio que vea del caso. contaste, el art. 77 de 1 Carta establece que cada Cámara ¡¡alegrar¿ Comisiones Permanente, cada dos aflas, para tramitar el primer debate de los proyectos de ley. Por lo tanto, loe empleados de— signados por lles tienen un periodo de lo, silos contados a partir del respectivo 20 de julio en el cual se haya iniciado el funcionamientoa JUot 19. 1)j9 • - de la Comis16n ?ez'ai,te que le destn4. la COM11916A de la Ieza no ea una oontt,iiSn pormanente. ksa )icAo como oJJto eeo(to la raQUISU de tramitar el pri mar debate da loe projectos de 1e en contraste, el art. 103 de la Conutítualán dice que para períodos de uit aíG cada cÇnara olé j1e ül Pra •id•nte j bu iiceprosident.s. Estos forman las ooniaionfus de las mewas directivas. Congo la 107 54 uu 1968, urt. 7v., no dina cnto dura

•id•nte j bu iiceprosident.s. Estos forman las ooniaionfus de las mewas directivas. Congo la 107 54 uu 1968, urt. 7v., no dina cnto dura el peroUo de lob empleados deidnadoe por las comisiones de las noua5 directivas, el Tribunal y el 43. Consejo da Istado han venido sostenien— do que tienen el de la respectiva Cámara —cuatro aios—, eji virtud de que loe Pruaentes ¡ Vieepresidont. del Senue y de la Cnura de tepresen tentee son los voceros direct t' b.a cc raci,n.s. Por, ende, puede conclurje que .1 actor en el osen de autos tenía derecho a permanecer en su empleo hasta .1 19 4e julio de 1978, puesto que fue dssnado en el periodo q coAens .1 20 de jaUo de 1974, por la Coetnst de 1 Nesa de la 11. (mara de Rspresantantes.

Ahora bien: el acto sousado apoya eu lu'ci.i6it de u inoubei.uuoia en que el provelador de la Cámara formal¿ tenuncia penal contra el .aior C)rLntlo ebo y que dicho hoho ea causal de mala conduot y ooneecuenoialaonte motivo sufioL.ne para que al tenor de lo dispuesto por los articulo. 7'. y Be. de la fteaoluoi&t nSnero 127 de 1.969, se le declare insu1.tntnte en el desempego de su cargo.

La rasoluci5n 127 de 19691 dictada por la Cámara en de—

1.969, se le declare insu1.tntnte en el desempego de su cargo. La rasoluci5n 127 de 19691 dictada por la Cámara en de— arrollo de la ley 54 de 1968, en vas arts. 70. y 8s. contemplan me si guientee ortaisciles cts inaub.i.tenoiau 11Qq_ Incurrir dentro de loe predios del ('apitaLto en cualquier falta aancuonabbo poiiuva o psalonta, no oonttmlada en estas prohibíai=s espeoficas. (Se aubra3ra por el Tribunal)- 7 - Juicio NQ. 1039 .- "d)- Todo acto inmoral o delictuoso que se oorneta dentro del recinto o dependencias del Capitolio Nacional." Todo soto administrativo goza de la preeunei6n de legalidad. Como basta que se corneta cualquier falta -u la denuncia penal da pie a que la haya cometitoy que se ha perpetrado un acto de]iotuo soy y no se ha presentado prueba en contrario, no puede afirmarse que haya falsa rnotivaci6n o desviaci6n de poder, inicas causales que podrían esgrimirse para decretar la nulidad del acto acusado. La potetad disciplinaria es distinta de la que tienen les autoridades penales. Las leyes penales y su violaoi6n conllevan sen clones que se examinan en un proceso que aulmina en una sentencia, miranto ante todo la subjetividad del hecho. Por contra, los asuntos disciplinarios dimanan de una oonsideraci6n objetiva del hecho, y segtín se

clones que se examinan en un proceso que aulmina en una sentencia, miranto ante todo la subjetividad del hecho. Por contra, los asuntos disciplinarios dimanan de una oonsideraci6n objetiva del hecho, y segtín se deriva de la rsoluoi6n 127 di 1969 basta que se haya incurrido en el acto delictuoso o inmoral para que sin mas averiguaciones se inourra en la sanoi6n de insubaiatenia del empleado. Por tanto, no habiendo falsa motivaoiSn, o el menos aquí no se ha demostrado, es de ooaeeouenoia negar las peticiones do la demanda. In virtud di lo expuesto, e]. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ofdo el ooncepto del Ministerio publico y administran do justicia en nombre de la Repdblioa de Colombia y por autoridad de la ley, DlNI1GA las •íplioas de la parte actora. COPIiSE, NOTIFIQUSk y si no fuere apelada, ARC}1IV8N elexpedienteoCOUNIQUJ&E.- CUP1}'L Aprobado en iota NS. ZAEÑ ]. SILVA AMIN AQUILINO RODRIUJZ PEDRAZA— 7 - Sicio N. 13) .— "d)— niot inmoral o d1iotuoao qe se ceta den— ir el r ecinfo o del Ciçuio Noiorl," Todo acto 81,05a de la pretiunoin de le— alidad. Corso basta que ea ooiet aaluuier falta —u la .¡enunci a penal cia, pit3 a que la, hay. ooaetio— que se ha pretrao un soto dolutu

alidad. Corso basta que ea ooiet aaluuier falta —u la .¡enunci a penal cia, pit3 a que la, hay. ooaetio— que se ha pretrao un soto dolutu so, y no oe ha presentado prueba en contrario, no puede atirmaree que haya falta rnottvaoik o dceviiSn t30 paJar, tntoas caualo, que podian esriniro pare decretar la nulidad del aote acusado. La Ote;tad dieoiplinaxta os dtinta de la que tienen las agt,rtdades penales. Las l's L vlaot3n cic11evarc Ma elones que ea examinan en un proceso q1>3 culmina en tna en%enoia,, mi — ranto anta todo le subjetividad del hecho. Por contra, loa asuntos dis— ctlinaros unnan dQ una oonutLeraoi6n objetiva del bo1o, j segin as derva, de la raoluoi6n 127 d• 1969 oaeta que ea haya incurrido en el soto dolotuoo o Uizøril para ua sin ms averíiZuaoíeneo se Incurra en la janalón de ínubsiten;ia del empleado. Por tanto, no habiendo alea mottvact6n, o al rnenas aquí o se ha ciuioatrmdO, es de oocseoutsnoia ne— gar las peticiones de la dmads. 1,11n virtwi de lo epuoato, el Tribal administrativo de Cundinamarca, ofdo el concepto del Ministerio publico y administran do Justicia en nombre da la Repíblioa cte Colombia y por autoridad de la ley, IitU isi sapitoas de la parto actora.

de Cundinamarca, ofdo el concepto del Ministerio publico y administran do Justicia en nombre da la Repíblioa cte Colombia y por autoridad de la ley, IitU isi sapitoas de la parto actora. COPIJS3, N 4XIVIQUASU y si no fuere apelada, ARCHIVES .1 expediente.— C(NUNI - CU'L E.— Aprobado en Aota NC. 37 Mía SILVA A1N ÁUILlNO QR1U;.Z PSIMAZA8 - Juicio W$. 1U369 o uci:'. L 11A JA t4 rujQ AilXZO

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