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TA CUN - 10374-(02-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10374-(02-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DECLARACION DE VENTAS - corrección /

TRANSITO DE LEGISLACION (E)

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá D.C. l dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAGISTRADO PONENTES DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REFi EXPEDIENTE No. 10.374 ACUMULADO AL PROCESO 10.375

DEMANDANTE: METALMECANICA COLOMBIANA LTDA. METALCOL

LTDA.. (EN LIQUIDACION).

IMPUESTOS NACIONALES. VENTAS PRIMER Y SEGUNDO

BIMESTRES DE 1.992.

La Sociedad METALMECANICA COLOMBIANA LTDA. METALCOL LTDA (EN LIQUIDACION) con MU. 607.14-0. por medio de apoderado pedal y en ejercicio de la acción contenciosa admint,rativa consitorcia en el artículo 85 del Administrativo, demanda la nulidad de los coritnt en: Fluciones Nos. 4)0( " enero de 1.993 proferidas por la División Unidad Administrativa Especial Dirección de Administración Especial de Impuestos ontríbuventes de Bogotá; Resoluciones Nos. Código Contencioso actos administrativos 0010 ambas del 21 de de Liquidación de la Impuestos Nacionales Nacionales GrandeE U.A.E. 1)10 ' 10005 ambas del 31 de enero de 1.994. emanadas de la División Jurídica de la misma Administración, mediante los cuales se. je negó a la actora la petición de corrección a las declaraciones

U.A.E. 1)10 ' 10005 ambas del 31 de enero de 1.994. emanadas de la División Jurídica de la misma Administración, mediante los cuales se. je negó a la actora la petición de corrección a las declaraciones correspondientes al r:'rimer (Ii y iegundo U) bimestres del Impuestos a las Ventas correspondiente al ao gravable de 1.992. Como restablecimiento del derecho en ambos procesos acumulados solicita. se decrete la corrección de las declaraciones de ventas presentadas por la sociedad, para Jcis bimestres discutidos. Ademas solicita se condene a la Nación al reitenQro o devolución de las sumas de $7.541.000 1 $5.917.000 por los bimestres primero (1) y segundo (1i) de 1992 respectivamente, ms los intereses moratorios y corrientes que se causen rata la fecha en que esta suma sea efectivamente devuelta. H E C H O S Los narra la demandante a folios 2 a 5 en cada uno de los procesos acumulados v en resumen consisten en:

1. La actora expresa que entre el periodo que va del 10 de septiembre al 29 de noviembre de t.991 soportó una hL'CIQa, que causó entra otras eventos traumatismo en su contabilidad. razón eor la cual las declaraciones de ventas presentadas por los bimestres, Enero-Febrero. Marzo-Abril del ato gravable de 1.992 no se ajustaron al movimiento real de la cuenta mayor impuesto a las ventas por oauar.EXPEDIENTE No. 10.37 CON ACUMULACION

2. La actora entonces elevó ante la (.dmíriitracjón solicitud de

no se ajustaron al movimiento real de la cuenta mayor impuesto a las ventas por oauar.EXPEDIENTE No. 10.37 CON ACUMULACION

2. La actora entonces elevó ante la (.dmíriitracjón solicitud de corrección ara el primer t 1) y eefic.irido II 1 b,iffses;tr-es del ac. oravable de .1. .992. las que le fueron neoada mediante F€iuc ore es Nc. •oio ambas del 21 de enero de 1.993, ac te) coro tr a !De cuales la actora interpuso recurso de

ronderación siendo resuelto mediante las Resoluciones NO3. U.I.E. lOvli y 10005 del i de enero de 1.994 oria inaria de la División Juridca de la Unidad Ñdminitratj.va Especial Dirección de Impuestoe y Aduanas 4ac1onaleE Administración Epeciai Gr a nid es Contribuyentes de S-Santiafé de BocotiA, quedando aeí aootaca lev Ía ciubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: La dewndante invoca corno violados los siquientes articulas en cada uno de las expedientes acumuladosi 2o. , 23 29. 58. 01 9. 209 ' de la Constitución Nacional; 40 de la Le', 153 de 1887; 63 de la Ley 6a de 1.992; 588, 589. 720. 721. 722, 723, 741, 742 743. 744, 803 y 8J.5 del E%tatuto Tributario; 39 del Códicio Contencioso Administrativo.

741, 742 743. 744, 803 y 8J.5 del E%tatuto Tributario; 39 del Códicio Contencioso Administrativo. Sobre el concento de violación discurre a folios 5 rx 15 de rada uno de los orocescis acumulados.

PARTE OPOSITORA: En cada uno de los expedier,ts acumulados y en el t&rrnino de fijación en lxst, se hace presente la Unidad drninistrativa Especial. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, Adrn.inistrcin Esoecíal de impuestos Nacionales 3randes Contribuyentes de Santafó de Bocotá a través de apoderada aoiicitando se deniequen les súpii;es de la dernarie ', se confirme la actuación adininitrativa. pedimento que se ratifica en el lecsato de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO: La Seore Procuradora Sexta a, en lo Judicial con func.tor,es ante esta Cor porecióri. sol ici te en su cieqato de conclusión visible a folios 1,,-)1 a. 105 del >,expediente principal (iO.375) que se dé prosperidad a las pretensiones de la sociedad demandante ' que se anulen los actos acusados, arciurnentando En primer término. i articulo 'O de la le,¡ 15. de 1887. preceotue Ls leves concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre la anteriores deade el momento en que deben empezar a regir 1EXPEDIENTE No. 10.375 CON ACUPIULACION En el caso en estudio. es evidente oue estamos ante una actuación iniciada con anterioridad a la vioencia de la Ley

anteriores deade el momento en que deben empezar a regir 1EXPEDIENTE No. 10.375 CON ACUPIULACION En el caso en estudio. es evidente oue estamos ante una actuación iniciada con anterioridad a la vioencia de la Ley de 1992. va aue las declaraciones por los bimestres 1 y II fueron al.Lepadas el 19 de marzo y el 21 de mayo de 1992. y la 1y 6a. citada, empezó a regir el lo. de julio de 1992. por tanto. la actuación se inició en viQercia del

articulo 589 del Estatutc) Tributario sin modificar, y z.iendo la sanción una norma de índole sustancial porimponer or imponer una pena, la sanción de liquidar el 5% del menor valor a Panar o del mayor saldo a favor, acreditndose el pago o acuerdo de pago de los valores a cargo, incluida la sanción se,alada. cuando a ello hubiere luqar. - no puede ser tenida corno norma de procedimiento. En conecuencia. era de oblicjatoria aplicación la norma original antes de la modificación efectuada por, el artículo 3 de la lev 6a. de

1992. Al presEmtar el contribuyente el proyecto de corrección el día 22 de julio de 1992, no estaba obiloado ni a Liquidar r. papar la sanción establecida en el articulo 63 de la Ley 6a de 1992, porque las disposiciones tributarias no se pueden aplicaren forma retroactiva ni retrspectiya de conformidad con el mandato de lo artculos 338 y .363 de la Constitución Nacional.' No encontrandose causal de nulidad que ir,valide lo actuado.

tributarias no se pueden aplicaren forma retroactiva ni retrspectiya de conformidad con el mandato de lo artculos 338 y .363 de la Constitución Nacional.' No encontrandose causal de nulidad que ir,valide lo actuado. procede la Sala a decidir el presente negocio previas las s iau ir,tes CONS 1 D E R A C 1 ONESI Teniendo en cuenta que las peticiones, los arumentoe y las normas vioLadas son semejantes en los e>pedientes acumuiado, se procede a decidirlos en forma alobal y conjunta. La sociedad demandante solicita la nulidad de los actos que le neaaror la solicitud de corrección de su declaración del

impuesto sobre 1 as ventas por el orimer u y sequndo (IT bimestres de 1992. La sociedad actor-a e<Etíma violados en cada uno de tos em eç1n -teja acumulados las s.iauier.tes disposiciones

A. Articulas 2o, 6o, 23, 29, 58, 83, 95, 209 y 338 de la Constitución Nacional; 40 de la Ley 153 de 1987: 63 de 1. Ley 6a de 1.992; 588 y 589 del Estatuto Tributaria; 59 del Código Contencioso administrativo.

Se refiere s1 libelista a lo considerado por la aaertcia fiscal CO su resolución originaria de la División Jurídica y afirma que al neoarse la solicitud de corrección oc, se está desconociendo una situación jurídica subjetva, corno al alcance de las normas de procedimient.o. Disiente de tales planteamientos para lo cual transcribe el articulo 588 dei Estatuto Tributario e indica que

al neoarse la solicitud de corrección oc, se está desconociendo una situación jurídica subjetva, corno al alcance de las normas de procedimient.o. Disiente de tales planteamientos para lo cual transcribe el articulo 588 dei Estatuto Tributario e indica que el derecho a correair nace desde el momento mismo en que se presenta el denuncio tributario, es por, tanto un derecho que no puede ser desconocido, al configurar una situación jurídica subjetiva y concreta. Este derecho de corrección se adquiere,EXPEDIENTE No. 10.373 CON ACUPIULACION 4 por tanto desde el momento mismo en que se presenta el denuncio fiscal objeto de corrección, por lo cual es un derecho adquirido que por prescripción del articulo 36 de la Carta fundamental no puede ser desconocido por leves posteriores. Luego La Ñdrninistracióíi esta confundiendo el derecho adquirido con el tiemoo establecido en la lev para su ejercicio, confusión que la lleva a afirmar '... "en materia de derecho público no existen los llamados derechos adquiridos.. Este argumento sobra seaiar es contrario al Art. 583 del E.T. 'y a todo su ordenarnersto juridico, puesto que como arriba quedó demostrado con la presentación de la declaracíón tributaria, fltce una situación uridica sub-jetiva y concreta que le atriuve al contribuyente el derecho a correqirla en el plazo eh ella prescrito, La existencj de este trrnino impuesto pr la Lev • no Lmpl ica mera epect.atjva corno erradamente lo cree la División Jurídica, pues él simplemente fue dispuesto nor el precepto, para que el contribuyente.. responsable o

Lev • no Lmpl ica mera epect.atjva corno erradamente lo cree la División Jurídica, pues él simplemente fue dispuesto nor el precepto, para que el contribuyente.. responsable o ajente retenedor presente en ese lapso de tiempo la corrección o aplique el derecho en él consaqrado, el cual nace de la presentación de la declaración tributaria. puesto que no puede corregirse lo q.ie no existe." (Fi. 6.. Ex p. 1O.3'). ostier,e que i.a tesis de l auencia fiscal referente a los derechos adquiridos fue revaluada tanto por la Honorable Suprema Corte de Justicia corno por el Honorable Consejo de Estado, acooiendo la teoria de las situaciones 3uridicas subjetivas.. Lueao conforme a la doctrina, jurisprudencia y al articulo 56 de la Carta Tundarnental, ho' en da "..... "en materia de derecho publico" existen "los llamados derechos adquiridos" entendidos éstos, como la situación jurídica subjetiva y concreta, que con arreolo a la norma contitucionai que se ha citado, no pueden ser desconocidas nl vulneradas por leves posteriores. Por consiguiente, el araumento de la División jurídica al respecto va en contrav.a de sus precisos mandatos constitucionales." (Fi. F.,,, P. 1)..37 Áade que la norma que sanciona es sustantiva, que el precepto que impone la sanción por corrección. nada tiene de adjetivo, ni procedírnental sólo seala la sanción con base en el poder de imposición de]. Estado y por tal causa es sustancial. transcribiendo en su apoyo sentencia del H. Consejo de Estado de

procedírnental sólo seala la sanción con base en el poder de imposición de]. Estado y por tal causa es sustancial. transcribiendo en su apoyo sentencia del H. Consejo de Estado de Octubre de 1,994, concluyendo que por lo manifestado por el artículo 58 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia y la doctrina, existen en materia de derecho público los llamados derechos adquiridos. Agrega que por mandato del articulo -338 de la Constitución Nacional las leves tributarias no pueden aplicarse sino a partir del período que comience despus de iniciarse la vigencia de Ja respectiva ley, si se atiende a tal precepto es claro queEXPEDIENTE No I0.37 CON ACUP1ULAC ION ).a nueva Carta Fund amen tal prohibe la retroactividad y retroptiidad de la le', tributaria. concluye afirmando que "Por todo lo anterior, e% meridiano que METALCOL LTDA. por fuer:a de los preceptos de la Constitución Nacxonal que han sido co asentados. tiene todo el derecho a que la corrección de la declaracórt le sea admitida sin el pago de la sanción del habida cuenta de que ella arro:a un saldo a su favor. ya que conforme al Art. 5149 del E. T, viqente para su caso, no se requiere el paco de dicha sanción para correoir lias declaracior,e tribuiaria que dimmnueri e valor por pagar.` iFi,. 8, E>p. 1(J.37) También se refiere a los fine:; para 1 os. cuales están intituidas las autoridades de la república. resaltando lo concerniente a la garantía al debido proceso y el derecho de

También se refiere a los fine: ; para 1 os. cuales están intituidas las autoridades de la república. resaltando lo concerniente a la garantía al debido proceso y el derecho de defen principios de io uales emanan loa recuraos admtnttratiios corno mecanismo de control de los actoa proferidos por el Estados trae una cita parcial de sentencia del Honorable Consejo de Estado del 2 de octubre de 1972. que alude a la revocabilidad.

En relacion a la actuación de la ubdírección Jur idic;a de la aqencia administrativa. precisa que tal oficina - . - estaba en el deber y por endeen la obi iqación de atender la solicitud especial de :t sociedad dernandante con base en Los elementos de juicio que le fueron acredítadoa en la instancia del recurso de reconsideración, No Lo hi.o así. y por t.anto debe deciararse la nulidad de los actos adrnmnmtratieos acusados

10. 373

B. ARTICULOS 720, 721, 722, 7239 741, 742, 743, 744, 803 Y 815

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Exorea el apoderado de la sociedad demandante qu el recurso de reconsideración. no es definido por la lev tributaria, que el mismo sigue los lineamentos y reglas constitucionales y legales de los recursos adrninitrativos. urea de las cuales efala el rt,,. 59 del C.CA. que oblioa a la adrniriistracmon a resoier todo lo que se le planteó y las que surjan con ocasión del recurso aunque no hayan sido antes propuestas. €ue La actora no

rt,,. 59 del C.CA. que oblioa a la adrniriistracmon a resoier todo lo que se le planteó y las que surjan con ocasión del recurso aunque no hayan sido antes propuestas. €ue La actora no se hallaba oblmada a paoar la sanción.:d/. por .rreccir..- empero por el monto a n u favor de la dcc .1 t. íbu t ar i a opto por pa»rla sirnultaneamente pr en d&olución de su valor. manteniendo con ocas 1:'n .::''. io de rec:cnsmderacmor; que la • ,. iupuonr s-' c:a del hecho de que la ancmot-, del 5" rio deb a. Más como pa.oó la sanción eti tiempo del de rons derac mn preser, tó soLi ci. tud especial para e atendiera ei recurso "a la mayor brevedad posible'. oroced indose a ' re,ocar la resolución cc'ntrover tida ', acepte la correcc.íón nieqada".EXPEDIENTE No 10.37 CON ACUP1ULACION Ñ. que. conior'me al recuro la contriveria sobre la Lecialdad del pato de la ror ique vit2?rlte.Ó10 que por economia de orocedimiento para ailaar la devolución del iviavor v1or pac4da que arroja la decaraciór'i de ventau. e pagó l nión pira que %atisfecho,este requisito la Oivnicn Juridica pt,gcedie?t-ai la aceptación de l corrección. (F].. 11.. Ep« Insiste ádemáw. en la irretroactividad de la Ley 4a de 1992 que

Oivnicn Juridica pt,gcedie?t-ai la aceptación de l corrección. (F].. 11.. Ep« Insiste ádemáw. en la irretroactividad de la Ley 4a de 1992 que ¡nodi-ticc el articulo 589 del Estatuto Tributario imponiendo la obliqacior del paqo de una anción del del menor valor a pagaro del ína'or valor del saldo a tavor Morena Que wi la £rivisióri Juridica tiene competencia para expedir la reolucxon uue nieqa la solicitud ie corrección con ms veras tiene competencia para atender la petición de corrección. en consideración a que el poder decisorio involucra no sólo la función de discuior. sino ¡que lmerte la de determinación del impuesto. Tarnbin expresa que los articulos 742 y 774 del Estatuto Tributario oue se refieren a las prueba tienen aplicación frente al recurso de v agreaa Que". icaun se desprende del alegato de la DivisiÓn Juridica en su concepto no le es permitido a loffl contribuyentes suplir en la instancia del recurso de reconsideración. requisitos omitidas en las decracions tributarias y en las ol:tudes que se presenten a la Administracion coro base en eiias. No hay norma en el Estatuto Tributario que le impida o Prohiba al contribuyente subsanar tales inconsistencias. (Luncretarnent el (rt. 59 del E.T. y el rt. &3 de la Lev ta de 1992 que la modiftca en ninguna parte imposibilita al contribuyente. responsable o retenedor para que en la instancia del recurso de

rt. &3 de la Lev ta de 1992 que la modiftca en ninguna parte imposibilita al contribuyente. responsable o retenedor para que en la instancia del recurso de reconsideraciór, acredite la sanción del 5 para que se le adrni.ta la solicitud de corrección. cama tampoco prescribe la norma que el pago de dicha sanción deba hacerse con anterioridad a la presentación de esta petición." Fis. 12 y 13. Exp.l 1(..375, De otra parte afirma Ja actora, que la corrección es un derecho real cierto y no una expectativa como erradamente y con -iiciór, de la Carta fundamental Lo estima la agencia fiscal. Ñqreqa que con-forme a su denuncio tiscal y a las cifras que el mismo revela, surqe un saldo a favor de eu representada y desconoce la parte de donde la aqenta auberreativa se apoya para decir que presenta saldo a pagar. Expresa que la sanción del 5% tue paqaca por su representada cii el proyecto de corrección. core apoyo en las prescripciones de los articulas 81 O3 del Estatuto Tributario imputando parte del saldo a favor oara el pacto de la sanción Finaiia seraiaredo que los principios de equidad y justicia, fueron desconocidos en tos actos administrativos acusados al irrVrinirse el espíritu del numeral 90 del articulo 95 de la Constitución Nacional.EXPEDIENTE No. 10.375 CON ACUMULAC ION :7 Faa la Admini.stración los precedentes cargos ro están llamado prosperar al discrepar de la tecra de los ll¿affiados derechos adquiridos de que habla el libelista. aia Q u e>iste un

Faa la Admini.stración los precedentes cargos ro están llamado prosperar al discrepar de la tecra de los ll¿affiados derechos adquiridos de que habla el libelista. aia Q u e>iste un derecho adqurido cuando frente a este se presenta una situación jur3.dicI4 concreta con efectos en el ambito patrimonial o moral. precisando que sin embaruo • cuando para la corisolidaccr de un derecho debe transcurrir un lapso determinado no puede hablarse de un derecho adquirido, de una situación jurídica concreta porque ésta aun no existe es solamente una e>pectativa ' aún mas trttndose de supuestos derechos basados en normas de cai-acter procedimental que sehalarl el trmíte a seguir en una actuación. sin tocar aspectos de fonda corno sucede en el caso de autos ..." F1. 53, Ep 10,37. Asevera el carácter procedimental del articulo 59 del Estatuto Tributario., aplicable a toda solicitud de corrección que se presente a partir de su vigencia, lo. de julio de 1.99:2, precisando que por consiguiente si la actora presento su soLicitud de corrección el 22 de julio de 1.992, esta ia era una fecha postrio a aquella en que entro en vigencia la norma que 1,1 a obli.qaba en el casoa la demandan te.Recoge y de autos transcribe en apoyo de

apartes oarciales de la su tesis aentencia del 22 de agosto de 1.974 de la Corte Suprema de Justicia de la Circular I'4. 016 del 10 de junio de 1992, pronunciamientos que paran en torno a los problemas de

apartes oarciales de la su tesis aentencia del 22 de agosto de 1.974 de la Corte Suprema de Justicia de la Circular I'4. 016 del 10 de junio de 1992, pronunciamientos que paran en torno a los problemas de interpretación relacionados con el transito de legislación. Declara que la Administración no vulneró el articulo 33e de la Carta aqna que prohíbe la retroactividad de la Ley, porque esta aplicó la norma de procedimiento viçjente a [a presentación de la solicitud de corrección. r'las adelante seala: 56. 'No es cierto pues. que en la providencia atacada la dminist.ración se esté negando a cumplir con las funciones propias para decidir los recursos ni esté dejando de considerar cuestiones planteadas en lo mismos sino que Dor hberse ncado la souiçit.ud de correción de la declaración resentacia por el Primer E4xmestre de 1.992 que contenía l prrtendtdo saldo síavor del per aciclo consignado en el provecto. correspondiente mal p4dria la Dtviión de Liqu.tdaçion haber aceptado la imputación a un saldo a favor inexistente. de la sanción por corrección que resulta en el proyectcj de corrección presentado por el bimestre siquierite." (FI. EXp. 1o..75. ResJ ta la apoderada de la entidad gubernativa en su escrito de alegatos de conclusión que el articulo 589 del Estatuto Tribu tario. claramente precisa e momento en que se debe acreditar el Paco de la sanción el cual una ve precluido.

alegatos de conclusión que el articulo 589 del Estatuto Tribu tario. claramente precisa e momento en que se debe acreditar el Paco de la sanción el cual una ve precluido. s1griiica qt,tc. el c:oritrihu"ente pierde la oportunidad de hacerlo, en coriecuenci no podía la ouicina talladora del recurso de rec:onísxderacioni aceptar con ocasión de este recurso elEXPEDIENTE No. 10.375 CON ACUMULACON cumplimiento de un preupueto que ha debido acreditarse en el momento de iniciar elproceso de corrección que pretendía la actora. ja Sa ta ja 1i11 e centra. en di lucIdar si La demandante e hallaba obligada a apli.car el articulo 3 de La Ley oa de 1992, que modificó el articulo 589 del Estatuto Tributario, en el momento de etectur la ec,licitud de correccin a SUE declaracionee de impultoa a las verita por 1 obimetre primero t y 3equndo lI) dei ao aravable d1.992. peticiones que fueran ailc->qiÁdaz ci 22 de julio de 1.992. Si ende. conforme a los hechos que constan en el informatvo y teniendo en cuenta lo n'rev.it.o en el articulo ú de la Lev 153 de 188v. dPJC d: .leie concernientes a la sustanciación y ritualidad de los iuicia prevalecer sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a reDir. Pero loe t.erminos que hubieren empezado a correr. , las actuaciones '' diligencia que va estuvieren iniciadas, ee reqirr, por Ja le-./ 'riqente

momento en que deban empezar a reDir. Pero loe t.erminos que hubieren empezado a correr. , las actuaciones '' diligencia que va estuvieren iniciadas, ee reqirr, por Ja le-./ 'riqente al tiempo de su .nicia evidente que en el caso de autos se eatá ante una actuación iniciada antes de la viqericia de la Lev ba de 1992, debido a que [a sociedad actora presentó sus denur.ciesa tributarios por concepto de impuesto a las ventas de los bimestres, enero y febrero de 1.992 el 19 de marzo de 1.992v por marzo y abril de199 2 . e 1992, e 21 de mayo de 1.992. por lo cual no es aplicable la aludida disposición, a las solicitudes de corrección que presentó la demandante por los bimestres discutidos el dia 22 de julio de 1.992, por cuanto va se habían iniciado los términos para correair el 19 de marzo e e, 3. 21 de mayo de 1.992, resp ti mente. -fechas, en lai cuales se le vendan J.os plazo para dciarar el primero tl i y seoundo í 1) bimestres de 1.992. de acuerdo conel art.cu10 18 del Decreto 2820 de 1.991. • lo cual eipreifi.ca oue la corrección se etectuó dentro del, t4rminc leqal, es decir dentro de la /iqeridia del articulo 589 dci Estatuto 1 ributrio sin las modilicaciones que le introdujo ci articulo de La Lev ±,a de i?92, que para el casa e>iqia ci paqo del 5 1. de riç.iór ),

1 ributrio sin las modilicaciones que le introdujo ci articulo de La Lev ±,a de i?92, que para el casa e>iqia ci paqo del 5 1. de riç.iór ), mas de lo anterior, ei. de resaltar, que la sociedad a pesar de reafirmar en sus al aciones en \'ia ubernativa que no estaba a cancelar la sanción, linajmerite optó por, pagar ante las e;iQenc1as de la administración para que cumpliera lo requitos de), articulo &3 de la Lev iba. de 1992, con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración en sede- ¿i f..-¡ al jrí i i t r a t í v a ede administrativa Por lo expuesto anteriormente prospera ci carOo. Respe,cto a la solicitud de devolución la contribuvent debe al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

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