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TA CUN - 1038-(15-06-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1038-(15-06-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONTROL FISCAL A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS - Competencia para su reglamentación / CONTRALOR DISTRITAL - Facultad para reglamentar el control fiscal / CONTROL FISCAL - Reglamentación …El Contralor Distrital puede ejercer las funciones que le prescriben como propias el estatuto distrital, el artículo 165 numeral 1 de la ley 136 de 1.994 así como las previstas en el artículo 272 de la constitución, y el 268 por remisión, pero el ejercicio de tales funciones deben ajustarse a las reglamentaciones que expida el contralor general de la república, acorde con lo previsto en el numeral 12 del artículo 268 de la constitución política, en el artículo 6 de la ley 42 de 1.993, pues es en este, en quien radica la facultad de normatizar en forma general sobre las condiciones y modalidades bajo las cuales se realiza el control fiscal de los aportes y participaciones estatales, tal como lo dispone actualmente la ley 508 de 1.999 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo para el período constitucional de 1.998-2.002 en cuyo artículo 148 determina como atribución derivada del numeral 12 del artículo 268 constitucional corresponde a la contraloría general de la república expedir el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del estado. (…) Es claro entonces que el ejercicio de las facultades del contralor distrital, para expedir actos administrativos dentro de su jurisdicción, en relación con el control fiscal, se encuentra supeditada a la ley y a las normas expedidas por el contralor

(…) Es claro entonces que el ejercicio de las facultades del contralor distrital, para expedir actos administrativos dentro de su jurisdicción, en relación con el control fiscal, se encuentra supeditada a la ley y a las normas expedidas por el contralor general de la república, por lo que al emitir la resolución número 013 de 1.998 y definir la naturaleza, alcance del control selectivo y posterior general, la forma en que deberían rendir cuentas las empresas de servicios públicos conformadas con recursos del erario distrital, y los alcances de lo establecido en el artículo 27.4 y 50 de la ley 142 de 1.994, actuó por fuera de la competencia que le ha sido asignada por la constitución y la ley, situación que coloca el acto demandado en la causal de nulidad alegada. Si bien es cierto, al momento de la expedición de la resolución impugnada, el contralor general de la república, no había ejercido la facultad constitucional de dictar las normas generales con los fines específicos contenidos en el numeral 12 del artículo 268 de la carta, ello no facultaba al contralor distrital para abrogarse tal competencia, toda vez que el ejercicio primario y general está en cabeza de aquel y la competencia a éste otorgada, es local y limitada a la temática contenida en el estatuto distrital en concordancia con lo previsto en el artículo 165 numeral 1 de la ley 136 de 1.994 y 272 de la carta, ajustada a las reglamentaciones generales que se expida por el contralor general. La Carta fundamental contempló el control fiscal a partir del artículo 267 como una función pública que se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a los

se expida por el contralor general. La Carta fundamental contempló el control fiscal a partir del artículo 267 como una función pública que se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, incluyendo al efecto elejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. Sin embargo, la misma Constitución, prescribió la posibilidad de que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, emitiera normas generales cuyo fin sea el de armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial, tal como se lee en el numeral 12 del artículo 268 de la Carta Política. Así mismo en el artículo 272 inciso sexto al prever que : “ Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor general de la República en el artículo 268,….”, puede interpretarse tal como lo entendió el Contralor Distrital al expedir la Resolución acusada No. 13 de 1.998, que le asistía la facultad de reglamentar el ejercicio de la vigilancia del control fiscal en el Distrito en las empresas de servicios públicos domiciliarios constituidas como sociedades por acciones donde exista participación del Distrito de Santa fe de Bogotá. Frente a estos ordenamientos, la Sala, precisa efectuar un análisis sistemático, en aras de interpretar jurídicamente la competencia que le asiste a cada una de estas instancias. El aspecto normativo del control fiscal, tiene diferentes fines:

Frente a estos ordenamientos, la Sala, precisa efectuar un análisis sistemático, en aras de interpretar jurídicamente la competencia que le asiste a cada una de estas instancias. El aspecto normativo del control fiscal, tiene diferentes fines: a).-Los procedimientos, sistemas, principios y organismos; b).-La armonización de los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial. c)- La armonización del control fiscal de las entidades del orden Distrital. Le corresponde entonces al legislador regular lo relacionado con los fines previstos en el ordinal a) y en efecto, así lo dispuso a través de la ley 42 de 1.993, mediante la cual el Congreso Nacional determinó la forma de ejercer dicho control, consagrando principios, procedimientos , sistemas y los organismos que lo ejercen. Con posterioridad legisló igualmente mediante la ley 142 de 1.994, ejerciendo la facultad prevista en los artículos 365 y 367 de la Carta, para establecer el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios. Le asiste en segundo nivel al Contralor General de la República, con fundamento en lo ordenado en el numeral 12 del articulo 268 de la Carta Política, dictar normas generales “cuyo fin sea el de armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial”. En ejercicio de tal facultad ha emitido diferentes resoluciones orgánicas entre otras la 4572 de 1.998; 4727 de 1.999, la 4739; la 4812; y la 04959 del mismo año, esta última, que reglamento en

emitido diferentes resoluciones orgánicas entre otras la 4572 de 1.998; 4727 de 1.999, la 4739; la 4812; y la 04959 del mismo año, esta última, que reglamento en forma general el sistema único del control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios y que derogó expresamente la 4572 y la 4812 así como las disposiciones que le sean contrarias.Un tercer nivel, a cargo de los Contralores Distritales, Departamentales y Municipales, facultad limitada al ámbito de su jurisdicción (artículo 272 C.P.); a normas específicas, tendientes a cumplir las funciones sobre revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia (art.165 numeral 1 de la ley 136 de 1.994) y a las reglamentaciones que expida el Contralor General de la República. Ahora bien, el estatuto de Santa fe de Bogotá, Decreto 1421 del 21 de julio de 1.993 “Por el cual se establece el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” estableció en su artículo 2 que el Distrito Capital estará sujeto al régimen fiscal que se establezca en la Constitución en el Estatuto y en las leyes que se dicten. Prevé en el artículo 105 que la titularidad de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo corresponde a la Contraloría Distrital; y en el 109 se determina las atribuciones del contralor Distrital entre las cuales se señalan: “1. Prescribir métodos y la forma de rendir cuentas por parte

Distrital; y en el 109 se determina las atribuciones del contralor Distrital entre las cuales se señalan: “1. Prescribir métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes del Distrito e indicar los criterios de evaluación financiera y de resultados que deberán seguirse; “4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a todas las personas o entidades públicas o privadas que administren fondos o bienes del Distrito..” Es así que para el ejercicio de tales atribuciones, el Contralor Distrital, no goza de una autonomía absoluta, independiente y plena, pues debe ajustarse a las limitantes antes mencionadas: ámbito de su jurisdicción, a la materia asignada y a las reglamentaciones emitidas por el Contralor General de la República. Dentro de este orden de ideas, el Contralor Distrital puede ejercer las funciones que le prescriben como propias el estatuto Distrital, el artículo 165 numeral 1 de la Ley 136 de 1.994 así como las previstas en el artículo 272 de la constitución, y el 268 por remisión, pero el ejercicio de tales funciones deben ajustarse a las reglamentaciones que expida el Contralor General de la República, acorde con lo previsto en el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, en el artículo 6 de la ley 42 de 1.993, pues es en este, en quien radica la facultad de normatizar en forma general sobre las condiciones y modalidades bajo las cuales se realiza el control fiscal de los aportes y participaciones estatales, tal como lo dispone

en forma general sobre las condiciones y modalidades bajo las cuales se realiza el control fiscal de los aportes y participaciones estatales, tal como lo dispone actualmente la ley 508 de 1.999 por la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo para el período constitucional de 1.998-2.002 en cuyo artículo 148 determina como atribución derivada del numeral 12 del artículo 268 Constitucional corresponde a la Contraloría General de la República expedir el reglamento general sobre el sistema único de control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado.En cuanto al ejercicio de la vigilancia de este control fiscal, es entendido que la Contraloría debe ejecutarlo en los aspectos financieros, legal, de gestión y de resultados tal como lo establece el artículo 267 de la Carta y la ley 142 en su artículo 50: “Control fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados”. Desde luego que el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal por parte de la Contraloría o por parte de empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo de Estado en los eventos que las contralorías pretendan contratar con empresas particulares contratos atinentes a la vigilancia fiscal de los entes sujetos a su control, implica el control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados.

en los eventos que las contralorías pretendan contratar con empresas particulares contratos atinentes a la vigilancia fiscal de los entes sujetos a su control, implica el control financiero, de gestión, de legalidad y de resultados. En efecto este control fiscal, no sólo se ejerce en las empresas de servicios públicos territoriales, sino también en aquellas con capital mixto, o con aportes estatales, tal como lo prescribe el artículo 267 de la Carta y el 27.4 de la ley de servicios. “El control fiscal se ejerce en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos, es decir que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico” Es claro entonces que el ejercicio de las facultades del Contralor Distrital, para expedir actos administrativos dentro de su jurisdicción, en relación con el control fiscal, se encuentra supeditada a la ley y a las normas expedidas por el Contralor General de la República, por lo que al emitir la Resolución número 013 de 1.998 y definir la naturaleza, alcance del control selectivo y posterior general, la forma en que deberían rendir cuentas las empresas de servicios públicos conformadas con recursos del erario distrital, y los alcances de lo establecido en el artículo 27.4 y 50 de la ley 142 de 1.994, actuó por fuera de la competencia que le ha sido

que deberían rendir cuentas las empresas de servicios públicos conformadas con recursos del erario distrital, y los alcances de lo establecido en el artículo 27.4 y 50 de la ley 142 de 1.994, actuó por fuera de la competencia que le ha sido asignada por la Constitución y la ley, situación que coloca el acto demandado en la causal de nulidad alegada. Si bien es cierto, al momento de la expedición de la resolución impugnada, el Contralor General de la República, no había ejercido la facultad constitucional de dictar las normas generales con los fines específicos contenidos en el numeral 12 del artículo 268 de la Carta, ello no facultaba al Contralor Distrital para abrogarse tal competencia, toda vez que el ejercicio primario y general está en cabeza deaquel y la competencia a éste otorgada, es local y limitada a la temática contenida en el Estatuto Distrital en concordancia con lo previsto en el artículo 165 numeral 1 de la ley 136 de 1.994 y 272 de la Carta, ajustada a las reglamentaciones generales que se expida por el Contralor General.

NOTA DE RELATORIA: Se declara la nulidad de la Resolución 0013 del 30 de septiembre de 1998, del Contralor de Santafé de Bogotá

(Sentencia del 15 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dra. LIGIA OLAYA DE DIAZ. Exp. 1038. Actor: EMGESA S.A. E.S.P.. Demandada:

CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA)

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