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TA CUN - 10391-(22-06-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10391-(22-06-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SOLICITUD DE CORRESCION / LIQUIDACION DE REVISION = Término para practicarla /

PROYECTO DE CORRECCION - Pirnieza

EPUUCA CE C0LOMBj

_1r5> W22 ADNIHISTIATIVO 49 ReIaiorí

CUÑDIHRCf

SECC ION CLARTA TrbwaI Adíti.-iistralivci 4,Cundnamarca Santaf de }3oqotá'D.C., Junio veintidós (22) de mil novecientos noventa y cinco (1.995)

SI Magistrado Ponente: Dr.. FAB!O O.. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref: Proceso No. 10391IMPUESTOS NACIONALES

Demandante: ARMANDO CARDENASVELOZA..

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A1O (3RAVABLÉ DE 1990. u,

1 El seior ARMANDO CARDENAS VELOZA, por conducto de apoderado Judicial. presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y, restahleEimiento del derecho contra los actos administrativo por medio de 1QS cuales no se accedió a efectuar la corrección a la declaración de ventas por el ao aravable de 1990. - Los actos acusados son: 1.- Resolución No. 60300073 del 2 de Marzo de 1994 expedida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de S¿-:tritafLs de 800tt. 2..--- Resolución No. 602.140 del 18 Mayo de 1993, expedida por la misma Administración. P r e t e n s i o n e Las concreta el accionante en su libelo demanciator.io así: 11

2..--- Resolución No. 602.140 del 18 Mayo de 1993, expedida por la misma Administración. P r e t e n s i o n e Las concreta el accionante en su libelo demanciator.io así: 11 De acuerdo a lo expuesto., pido al Honorable Tribuna]. su pronunciamientd sobre los puntos tratados que se concretan: 1..- En la anulación de la Resolución Nro.. 60300073 del $ de Maro de 1994, proferida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales. Fersonas Naturales de Santafé de Bogotá.

D. C.Expediente No. 10.391.- ' 2..- Anulación de la,Resolucilón Nro. 602140 de Mayo 18 de 1993 proferida por la Unidad. Administrativ Especial, Dirección de Impuestos Nacionles Local. ':Cundinamrca. División de Liquidación. 3.- Anulación Declaración del Impúesto sobra las ventas Régimen simplificado. ao gravable 1990 Banco Cafetero, Aqosto. 19 dé 1992 Nro, 0501201000386-7, recibida sin pago. 4..- Anulación requerimiento ordinario Nro. 04-031568 de 5 de junio 07 1992. 5.- Anulación acta d Inspección contable de 15 de : mayo de 1992, junto con . el. Auto de Inspección Tributaria 00122000244 de dé mayo de 1992. 11 6.- Hacer caso omiso de Sa contestación del requerimiento ordinario 04-031568 de 13 de julio de 1992 por las circunstancias, anotadas,

Tributaria 00122000244 de dé mayo de 1992. 11 6.- Hacer caso omiso de Sa contestación del requerimiento ordinario 04-031568 de 13 de julio de 1992 por las circunstancias, anotadas, 7.- En el rstablecimiento del derecho lesionado con los mencionadds actos administrativos. 8.- En la solicitud al Honorable Tribunal para que tenga como válida. la declaración, de corrección Nro. 0.2 017 01002324 8 de fz de noviembre de 192 presentada cornoproyecto ana al Memorial dé Corrección de 18 de noviembre de 1992, radicado bajo e]. Nro. 056144, oportunamente presentada, ante la División de Liquidación de .la 4dministraión Local de Impuestos, Nacionales de Cundnamarcá. H De acuerdo a lo,epre9ado por el actor, se pueden resumir de la siquientemanera: 1.- El seor Armando Cárdenas Veloza, presentó su declaración de ventas correspondiente al régimen simplificado por el ao de 1990, él 2 de itilio de 191. 2.-El 7 de mayb de 1992, la División de Fiscalización profiere el auto comisorio No. C-01-2200244, ardnandq la investigación y con facultades para :solicitar, la exhibición de libros dExpediente No. 10.391.- contabilidad, recibir testimonios etc (folio 37), el cual fue notificado personalmente el 8 de mayo de 1992. Como consecuencia se levantó el acta de inspección tributaria, la cual se fecha el 15 de mayo de 1992. 4.- La misma División envía ci requerimiento ordinario No. 04notificado personalmente el 8 de mayo de 1992. Como consecuencia se levantó el acta de inspección tributaria, la cual se fecha el 15 de mayo de 1992. 4.- La misma División envía ci requerimiento ordinario No. 04031568 el 5 de junio de 1992 en el cual le solicita una serie de información correspondiente a la vigencia fscl de 1990 folio 30) 5.- Se ,atiende el: requerimiento anterior y se envía la información pertinente. (folio 202 careta No. 1). 6.- El. actor corrige la declaración, presntancio una nueva'en el banco Cafetero (Suc.Paloquemao) el 19 de agosto de 1992 (folio 203 carpeta No. 1). 7.-El 18 de noviembre de .992. solicitó la corrección de esta declaración utilizando él procediiento contemplado en el articulo 589 del Estatuto Tributario y para ello presenta una nueva declaración en la red bancaria. 8.- La División de Liquidación de la Administración Local de Cundinamarta no accede a dicha solicitud' mediante resolución No. 602140 del 19 de mayo de 1993. 9.- Interpone el recurso de reconsideración el 19 de julio de 1993, contra el anterior acto,.ei cual es fllado el. 2 dé marzo de 1994, mediante la resolución No. 60300073 del 2 de marzo de 1994. Normas Violadas Considera violados los siguientes artículos:Expediente No. 10.391.- 4 730. numerales 1 y 6. 82 y 589 dei Estatuto Tributario. Concepto de la Violación A su juicio, La Administración Tributaria no puede exigir la contabilidad al responsable del impuesto sobreT las ventas por

730. numerales 1 y 6. 82 y 589 dei Estatuto Tributario.

Concepto de la Violación A su juicio, La Administración Tributaria no puede exigir la contabilidad al responsable del impuesto sobreT las ventas por pertenecer al régimen simplificado. El contribuyente corrigió su declaración tributaria constreido por el requerimiento ordinario que no se compadece con el giro normal ni con la capacidad contributiva del sujeto pasivo. La Administración debió tener en cuenta la presunción de los costos prevista en el articulo 82 del Estatuto Tributario. El método indirecto de determinación del tributo por consignaciones, no consulta el espíritu de justicia. Sepretende por parte de la Administración, que el contribuyente corrija su declaración con base en actos administrativos nulos y como si fuera un gran contrihúyente. Se encuentran reunidos los presupuestos previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario en el caso en estudio, al presentarse el proyecto de corrección con ci escrito de solicitud y dentro del término legal. No es aplicable la sanción prevista en la Ley 6a. de 1992 dado que se discute una vigencia anterior. La Resolución que decide el rppursq es nula por estar firmada por un técnico en Ingresos Phlicos sin delegación y calidades suficientes para ello.Expediente No.. 10.391.— 5 MiñiLterio o4b1ico No se pronunció. Parte Demandada El apoderada de la Nación antes de entrar a contraarQumentar, reprocha los términos can los cuales el actor se dirige al seor Rodrícjue'. Guerrero quien fuera el funcionario que proyectó la resolución que decidió el recurso de reconsideración pues a su

reprocha los términos can los cuales el actor se dirige al seor Rodrícjue'. Guerrero quien fuera el funcionario que proyectó la resolución que decidió el recurso de reconsideración pues a su juicio pone en' tela de juicio las capacidades y atribuciones propias del fuero personal" del servidor del Estado. Acredita la 'calidad de funcionario del 'seor Rodriguez Guerreros quien actuó bajo los parámetros del artículo 721 del E. T. al proyectar la resolución de reconsideración. Acredita igualmente, la calidad de la Dr. Edna Patricia Marín, como delegada de la División Jurídica de la Administración de Personas Naturales de Bogotá mediante la resolución 0001 de junio 28 de 1993. Considera que no ha existida constreimientó por parte de la Administración hacia el contribuyente, ya que' la realidad objetiva, según se desprende de los antecedentes del expediente DT 90 92 00523, es que el volumen de sus ventas esta suficientemente soportado, por la cual se debe descartar el método indirecta de las consignaciánes bancarias: para determinar el 'tributo y la transgresión del espíritu dé justicia. Finaliza su escrita solicitando se declare la 'excepción de falta de agotamiento de la via''gubernativa. "Jara ei'lantamiento del actor seqitn él cual son erradas las sanciones impuestas por improcedencia de la corrección solicitada por inap].icabilidad de la ley 6 de junio 30 de 1992".Expediente No. 10.391.— 6

Para Resolver se Considera: Para la Sala los actos administrativos demandados dhen ser anulados toda vez que la Administración de Impuestos frente a las solicitudes de corrección no tiene la aptitud legal para

Para Resolver se Considera: Para la Sala los actos administrativos demandados dhen ser anulados toda vez que la Administración de Impuestos frente a las solicitudes de corrección no tiene la aptitud legal para analizarla de fondo, de acuerdo con' ci artículo 589 del Estatuto

Tributario.. Tratándole de una declaración del iupiesto de renta que se presentó el 2 de julio de 1991, su corrección se rige por la preceptiva establecida por el articulo So. de la ley 84 de 1988, en donde se establece: para corregir las declaraciones tributarias que no varíen el valor por pagar, o que lo disminuyan, o aumente el saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestas correspáhdiente, dentro de los das acs siguientes á la fecha dl término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección.. La Administración debe practicar la liquidación de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud; si no se pronuncia dentro de este -término ci proyecto do corrección sustituirá la declaración inicial.. La corçecc.ión da las declaraciones a que, s refiere este articulo no causará sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión, la cual se: contará. a partir de la fecha de la corrección.. Norma que fue estudiada por esta Sección y en donde se concluyó: " Deacuerdo con el claro texto del citado articulo 589 del Estatto Tributario , no jpí,quedaba a la Administración, frente a la Solicitud decorrección, mas que dos opciones: a admitir en su integridad la petición procediendo a practicar la liquidación oficial o de corrección" o rechazarla también en su

Administración, frente a la Solicitud decorrección, mas que dos opciones: a admitir en su integridad la petición procediendo a practicar la liquidación oficial o de corrección" o rechazarla también en su integridad si estimaba; que la solicitud no había sido efectuada con el lleno de los requisitos-formales.. l•,el rechazo de la corrección solo procede en presencia de deficiencias meramente formales y en ningún caso con fundamento en consideraciones de fondo como acontece en ci presente caso. -'• (Sentencia del 16 de septiembre de 1994. Magistrado Ponente Dr, Nelson Zuluaqa Ramirez. Expediente No,. 9305. Actor: Willbros Colombia S.A.)Expediente No. 10.391.— 7 De manera pues que para la procedencia de la corrección por este mecanismo 5erequ.iere que 'se allegue el proyecto de corrección anexo a la solicitud -y le presente dentro de los dos aos siguientes a la fecha del término para presentar la declaración. En el presente caso se encuentran reunidos los aludidos aspectos. La oportunidad para presentar la declaración objeto de modificación vencía el 8'. de julio 'de 1991 (art. 9' decreto 3101 de 1990) y la solicitud de corrección la elevó el 18 de noviembre de 1992, adicionalmente se anexó el respectivo provecto de corrección. Al leer la resolución No. 602140 de mayo 18de 1993 encuentra la Sala que la razón de la negativa a la corrección obedece a aspectos eminentemente de fondo en la medida. que se argumenta el hecho de que en' el expedientereposael oficio radicado con el

la Sala que la razón de la negativa a la corrección obedece a aspectos eminentemente de fondo en la medida. que se argumenta el hecho de que en' el expedientereposael oficio radicado con el ¡Nal 0335i1 del 13 de julio de 1992 donde reconocía el valor de los ventas en cantidadsuper¡ or' a las declaradas en la aprimera oortunidad. Además,e califica este documento y le concede 'el' valor previsto en el articulo 747 del Estattito Tributario., esto es, de confesión contra la cual sólo procede la demostración de error o fuerza sufridos por el contesantel dolo de un tercero o falsedad material del escrito contentivo de ella. Concluye el acto administrativo diciendo "En tales circunstancias no es posible aceptar su solicitud, ya que se iría en contra de la verdadera realidad econónica del contribuyente y de toda 's información contable generada en su calidad de comerciante por el &o gravable de 1990w la cual fue apenada por el contribuyente como respuesta al requerrniento ordinario No.. 04- -168 del 5 de junio de 1992 ) En esta documentación allegada., ademásT de soportar el volumen de ventas por el aPo gravable de 1990., in diéálut valor darlas compras, efectuadas por el contribuyente con sus. respectivas facturas y el valor del impuesto descontable con derecho a solicitarlo como tal en su denuncio rentístico i cuak asciende a la suma de...Expediente No.. 10.391.- 8 De suerte que la actitud de la Administración al negar la solicitud de corrección aduciendo razones o consideraciones de fondo, transgrede el articulo 589 del Estatuto Tributario, en la

De suerte que la actitud de la Administración al negar la solicitud de corrección aduciendo razones o consideraciones de fondo, transgrede el articulo 589 del Estatuto Tributario, en la forma como fue consagrado por el articulo So. de la ley 84 de 1988m pues se reitera, W norma le permite a la Administración negar estas solicitudes por falta de requisitos de forma mas no de fondo. De esta formase impone para la Sala la nulidad de los actos acusados, sin que se entre a estudiar los demás argumentos expuestos por el actor. La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa argumentada por el apoiieradd de la Nación, no se analizará en razón a que ésta sólo hace relación a la aplicación en ci tiempo de la ley 6a de 19924 respecto de la lanción impuesta en los actos demandados • tema que no es objeto de estudio, al presentarse la nulidad atrás estudiada. En mérito de 10 expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L 1.... ;= 1.- DECLARASE: LA NULIDAD DE LA ACTIJACION ADMINISTRATIVA contenida en la Resolución No. 602140 del tS de Mayo de 1993 proferida por la División de,Liquidacióni de la ;Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cundinamarca y la Resolución No..60300073l del 2 de marzo de 1994 expedida por la División Jurídica de la misma Administración, por medio de las cuales no %E accedió, a efectuar la corrección de la declaración de ventas por periodo grvahie de 1990 a cargo del seor ARMANDO

División Jurídica de la misma Administración, por medio de las cuales no %E accedió, a efectuar la corrección de la declaración de ventas por periodo grvahie de 1990 a cargo del seor ARMANDO CARDENAS VELOZA, CON CEDIJLA DE CIUDADAÑIA No. 19.120.032 de Eogótá.Expediente No. 10.391.- 9 2.- Térsoase corno liquidación privada del impuesto sobre la venias por el periodo de 1990 y a cargo del seor ARMANDO CARDENAS VELOZA la ,declaración presentada el 17 de noviembre 1.992 en el Banco Pópular. Sucursal Marly, radicada bajo el número 0201 ;o1oo2324-e 3.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes admiriistratjyot a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta NO. 2. del 22 de junio dci ao en curso Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO 1 MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E MARQUEZ PUENfES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAM IREZ

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