TA CUN - 10398-(07-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10398-(07-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
MAGISTRADO PONENTE; DR. MANUEL BERNAL ARE VAj1 DE COLOM$I
REF:EXPEDIENTE No. 1O;398
DEMANDANTE: MARCO LUI.S GONZALEZ CARDEHAS
IMPUESTOS NACIONAI,ES
Relatoria Tribunal Adminitrajiv/ ci. Cundinamarca ERROR ARITMEhTICO - inexistencia./ ERROR DE TRANSCRIPCION - Ocurrencia / LIQUIDACION bE REVIS.ION - Procedencia. ri 1 BLINM L CaNrENC 1 O'L7
H1N17R4T1 I'O ElE €LFÑD1NIMd'11W,4 sÉCcxaN Ci7 -.4
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de .11 novecientos noventa y cinco El seFor MARCO LUIS GONZALEZ CARDEHAS, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acci4n contencioso administrativa consagrada en el artículo 65 del 'Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo, consistente en: Liquidación Oficial de C.srrección Aritmética No. 50.305 del 4 de f'ebreró de 1.993 y la Resolución No. 60.300066 del 28 de febrero de 1.94, proferidas en su orden por la División de Liquidación de la Administración Local de impuestos Nacionales de Cundinama,ca y Ja División Jurídica de la Administración de . impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de Santafé de. Bogotá, je,diante &lcual.se le determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable de1.989. Como restablecimiento del derecho solicita el demandante se
Naturales de Santafé de. Bogotá, je,diante &lcual.se le determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable de1.989. Como restablecimiento del derecho solicita el demandante se ordene una nueva liquidación del impuesto de renta, se acepten los datos presentados y se modifique la obligación fiscal discutida. H E'C H O S La parte demandante los expone así: "3.1. El s,eor MARCO LUIS GONZALEZ 'CARDENAS,' presentó su declaración de renta po.r el ao gravable de 1.989 en el Banco de Crédito sucurzl Puente Aranda, el 5 de Febrero de 1.991, radicada con el No. 14004100,07917-1. 3.2. El die 4 de Febrero 1.99.3 la División de Liquidación de . Ja Administración de . Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales, profirió la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética 'No. 50306 en la cual se liquidó la Iza , nción por corrección fdntemplada en el artículo 644 del E.T. 'incrementada en un 30%.EXPEDIENTE No. 10.398. 2 3.3. el .30 de ' #a rzo de 1.993, el sePor González presentó Recurso de Reconsideración contra la liquidación anotada en el numeral anterior. 3.4. El 15 oc Abril de 193 con rdd1cacJ.6r, 0303 se presento adición al recurso de reconsideración. .3.5. El día 28 de Febrero di 1.994, la División Jurídica de la mencionada Administración produjo, la Resolución No. 00068 por medio de la cual se confirma en todas sus partes
presento adición al recurso de reconsideración. .3.5. El día 28 de Febrero di 1.994, la División Jurídica de la mencionada Administración produjo, la Resolución No. 00068 por medio de la cual se confirma en todas sus partes l,liquidaci6n oficial de corrección aritmética No. .503065. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante indica como violados los siguientes artículos: 82, 697, 79. 777 del Estatuto Tributario y artículo 10 de la Ley 43 de 1.990; a continuación expone el concepto de violación.
PARTE OPOSITORA: La Naci6n, Unidad Administrativa especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada quien contestó la demanda, e» la que solícita denegar sus súplicas y en su lugar confirmar los actos administrativos demandados.
MINISTERIO PUBLICO:.
El seor Procurador Trcero (3o.) en ¡o Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo visible a folios 178 a 82 del expediente, esti»á que las pretensiones de la parte demandante deben tener acogida favorable.
C O tI 5 IDE R A CI OH E 5
Llegado el momento de dictar sentencia, si» que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Se centra la li.tis • ep reclamar e) demandante que en su respectivo denuncio rentístico, no coiet..ió el imputado error aritmético por cuanto con su tónducta tributaria, no tipificó ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 697 del Estatuto Tributario, apoyando su pretensión en sentencia del
aritmético por cuanto con su tónducta tributaria, no tipificó ninguno de los supuestos a que hace referencia el artículo 697 del Estatuto Tributario, apoyando su pretensión en sentencia del Honorable Consejo de. Estado de octubre 9 de 1.987, Sección Cuarta, Consejera Ponentet Dra. Consuelo Sarria Olcos y en conclusiones de las, séptimas Jornadas T.ributarias de 1.83. Explica el demandante que en su denuncio rentístico "el error no se cometió ni en el renglón 18. Renta Líquida, ni en la determinación ,, del gravamen, sino en la omisión de un factorEXPEDIENTE No. 10.399. 3 intermedio (no un resultado) en el Renglón 17—Costos y deducciones." (fi. 8 c.p.), situación que conduce a la Oficina Gubernamental en la determinación del impuesto a utilizar la liquidación de revisión, previa expedición dé un requerimiento especial que garantice el derecho de defensa, concluyendo en pregunta crítica a ¡a Administración "cuando creen lógica y jurídicamente posible que un contribuyente efectúe ventas en un período fiscal e» cuantía de $37.700.305.00, sin poseer ninguna industria y sin comprar, transportar, etc.` lo que se vendió?." c.p.), En segundo lugar reclama el demandante la violación de los artículos 769 y 777 del Estatuto Tributario, por no haberse tenido en cuenta "las certificaciones remitidas con ocasión del recurso de reconsideración expedidas ppr las mismas empresas beneficiarias de los pagos constitutivos dé costo, la mayoría de ellas debidamente suscritas por contadores públicos o Revisor
tenido en cuenta "las certificaciones remitidas con ocasión del recurso de reconsideración expedidas ppr las mismas empresas beneficiarias de los pagos constitutivos dé costo, la mayoría de ellas debidamente suscritas por contadores públicos o Revisor Fiscal, identificados plenamente con sus respectivos números de matrículas, documentos que, aparte de constituir comprobante externo de contabilidad, se hallaban validados por profesionales que al tenor del artículo 10 de la misma Ley 43 de .1990 se asimilan a funcionarios públicos, dando por tanto, carácter de plena prueba y documento auténtico a las certificaciones," (fi. 11 C.P.). Por último reclama el demandante la violación del artículo 82 del Estatuto Tributario cuando en su" inciso final determina el costo presunto respecto de cualquier enajenación.
OBSERVA LA SALA: La Administración le practico al contribuyente, liquidación de corrección aritmética con fundamento en los artículos 698, 699 646 y 701 del Estatuto Tributario en concordancia con el Artículo 691 del mismo ordenamiento y del artículo 82 del Decreto 1643 de 1.991, le modificó la liquidación privada en ¡os renglones 18 y 25, le impuso sanción por extemporaneidad por haberle efectuado la Administración corrección fuera dé ¡os plazos legales y le impuso sanción por error aritmético de conformidad CO» lo dispuesto en el artículo 646 del Estatuto
Tributario. La liquidación de corrección fué confirmada mediante la resolución que agçtó vía uberna-tiva, en la cual entre otras razones se le dice que las certificaciones por costos y gastos no alcanza» la 'suma de $36.650.000 que pretende hacer valer por
resolución que agçtó vía uberna-tiva, en la cual entre otras razones se le dice que las certificaciones por costos y gastos no alcanza» la 'suma de $36.650.000 que pretende hacer valer por ese concepto, ya que advierte que al hacer lá sumatoria de las respectivas certificaciones. 'ja coso resultado $.3.3.091.6.38.95 para concluir que en el presente caso se dio el error aritmético a que hace referencia el numeral 3o. del artículo 697 del Estatuto Tributario. Para la Sala, el cargo está ¿Jamado a prosperar, ya que admite que el demandante en su respectivo denuncio rentístico, no cometió el imputado error aritmético, sirio un error de transcripción, consistente en haber omitido en el renglón 17 elEXPEDIENTE No. 10.398. 4 Valor respectivo por conceptó de costos -' deducciones, caso en el cual Si en gracia de discusión debió adr»itirseie la cifra por él reclamada y probada, situación que dé suyo implicaba que la determinación del impuesto debió efectuarse a través de la liquídaciónde revisión, previa expedición 'de un requerimiento especial y no a través de la liquidación de corrección aritmética tal como erróneamente lo hizo la Administración; así las cosas en verdad el acto administrativo acusado, vulnera el artículo-697 del Estatuto Tributario ya que en el presente caso, no se dan los supuestos fácticos allí previstos. Por lo demás y con el fin de otorgar toda razón al demandante en sus planteamientos, la Sala acoge la conclusión a la que arribó el seMor Prcuradór Tercero (3o) en lo Judicial ante esta
Por lo demás y con el fin de otorgar toda razón al demandante en sus planteamientos, la Sala acoge la conclusión a la que arribó el seMor Prcuradór Tercero (3o) en lo Judicial ante esta Corporación, cuando en referencia a lo dispuesto en el articulo 697 del Estatuto Tributaria afirmas "Según la ' normat.ividad transcrita,, la liquidación de corrección« aritmética tiene< como única finalidad la de corregir equivocaciones de carácter puramente matemáticas, sin alterar los datos básicos declarados, partiendo de la premisa que la declaración tiene correctamente plasmados las bases' gravables o hechos imponibles, aspecto que no se puede predicar en el sublíte, ya que el contribuyente no anotó dato alguna en el renglón 17— costos y deduccionessólo detrajo irrealmente la cantidad de $36.650.000 en el total - renglón 18- .y teniendo' en. cuenta que en vía gubernativa y 'ante esta instancia sólo comprobó la cantidad de $33.73.1.3.3, no es viable aplicar el procedimiento escogido por la Administración, puesto que el rechazo de costos 'y deducciones, como lo alega ' 2,a apoderada, solo es viable dentro -dei proceso de determinación oficial del tributo.." (fi. 81 cp.). Las anteriores razones son suficientes para despachar favorablemente el cargo. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,adwinistrando justicia en nombre -de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
FA L LA
1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE LE DETERMINO AL SEOR
Sección Cuarta,adwinistrando justicia en nombre -de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
FA L LA
1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO, QUE LE DETERMINO AL SEOR
MARCO LUIS GONZALEZ CARDENAS, IDENTIFICADO CON CEDULA DE
CIUDADANIA No. 3.031.548 ELIMPUESTO: DE ,RENTA Y COMPLEMENTARIOS
POR EL A10 GRAVABLE 1989.
2.- CONFIRMASE LA DECLARACION PRiVADA PRESENTADA POR EL SEIWR MARCO LUIS GONZALEZ CARDENAS CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE RENTA POR EL AflO jORAVARLE DE 1.989, -. RADICADA BAJO EL NUMERO 1400410007917-1.
3.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE,
PREVIA DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA
OFICINA DE ORIGEN.
COPIESE, NOTIF1QUESE, COHUIIIQUESE Y CUHPLASE;EXPEDIENTE No. 10.398. 5
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 35. Los Magistrados,
MANUEL BERNAL ARE VALO
JORGE E. MARQUEZ PUENTES
ALVARO E. VERA JAIMES
FABIO O. CASTIBLANCO CALiXTO
MARIA INtS ORTIZ BARBOSA
SALVA VOTO
NELSON ZULUAGA RAMIREZ• .
PEPUBUCA DE C0LOMIiL,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI1-;1ICA reLtoria
SECCION CUARTA
TriburI AdmiristrajivO de Cundinamarca
PEPUBUCA DE C0LOMIiL,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI1-;1ICA reLtoria
SECCION CUARTA TriburI AdmiristrajivO de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D..C., septiembre veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 10.398
ACTORz MARCO LUIS GONZALEZ CARDENAS
IMPUESTOS NACIONALES.
Revisado nuevamente el expediente y leída la providencia manifiesto que no hay lugar para salvar el voto, como lo había anunciado.. Atentamente