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TA CUN - 10409-(15-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10409-(15-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

D COLOMI% Reato OPERACIONES SIMULADAS - Carga de la prueba SECCION CUARTA flbuflal mtniS'° 4' çinafl Santafé de Bogotá D. C. Diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco ( 1995).

Magistrado Ponente : Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ LI 2 FEB. 1996 REF: Proceso No. 10.409 acumulado con el 10410

Asunto: Impuestos Nacionales

Demandante: CATALCON LTDA.

La Sociedad CATALCON LTDA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho., solicita que previos los trámites procesales previstos en el Titulo XXIV del Código Contencioso Administrativo, se decida: 1

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución No. 005 de 14 de Enero de 1.993 y por la Resolución No. 032 del 14 de Febrero de 1994, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá-, mediante las cuales fue modificada la declaración de impuesto a las ventas del aPio 1989quinto bimestrey se impuso una sanción por inexactitud.

2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos sePÇalados, procediendo a dejar sin efectos la sanción impuesta y confirmando así la legalidad de

inexactitud.

2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos sePÇalados, procediendo a dejar sin efectos la sanción impuesta y confirmando así la legalidad de la declaración presentada por el aPo de 1.989.

La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se transcriben:

1. La Sociedad CATALCON LTDA., presentó declaraciónEXPEDIENTES Nros 10409 y 10410 de impuesto a las ventas correspondiente al aPo 1989 -Quinto bimestre-, la cual arrojó un saldo a favor de $6'441.000..00. 2.. Por medio de autos Nos.. 149 de julio 26 de 1991 y 151 de Agosto 6 de 1.991, la Administración de Impuestos ordenó practicar inspección tributaria respecto del período en comento.

3. La Administración, luego de adelantada visita de inspección tributaria, determinó que el contribuyente, presuntamente, había incurrido en conductas de inexactitud y para verificarlo le remitió distintos requerimientos ordinarios.

4. La Administración de Impuestos formuló el requerimiento ordinario número 162 de fecha 2 de Agosto de 1991, mediante el cual se solicitó a la Sociedad presentar un conjunto de documentos en relación con el quinto bimestre de 1.989.

5. Al requerimiento antes mencionado, COLOMBIAN 5468

LTDA.... hoy CATALCON LTDA.., respondió y suministró las explicaciones solicitadas aduciendo hechos y pruebas respecto a la Sociedad Aduanera Comercial Ltda. 6.. En desarrollo de la inspección tributaria citada se recepcionaron declaraciones a los seores JORGE

las explicaciones solicitadas aduciendo hechos y pruebas respecto a la Sociedad Aduanera Comercial Ltda. 6.. En desarrollo de la inspección tributaria citada se recepcionaron declaraciones a los seores JORGE ENRIQUE BERBESI, JORGE ALGARRA LORA, CARLOS JOSE MORA, PLUTARCO URRUTIA Y ALBERTO ORTIZ, los cuales invocó la administración en apoyo de su punto de vista.

7. Así mismo, la Administración adujo haber practicado inspección ocular en las direcciones donde funciona la Sociedad Aduanera Comercial Ltda..

S. Con apoyo en la prueba testimonial y documental recogida, la Administración de Impuesto produjo la liquidación oficial de revisión 005 de 14 de Enero de 1993, notificada en la misma fecha por correo, en la cual sostuvo que las transacciones efectuadas con la Sociedad Aduanera Comercial Ltda.. son inexistentes y por ende desconoció los impuestos descontables vinculados a tales operaciones.

9. En cuanto se refiere a la forma de extinguir las obligaciones anotó la Administración que las subrogaciones efectuadas no se ajustaron a las previsiones del Código Civil y que, por lo mismo, no era procedente tenerlas en cuenta.EXPEDIENTE Nro. 10232 10.. Frente a dicha resolución mi representada elevó recurso de reconsideración en el cual sostuvo que las operaciones adelantada con la Aduanera Comercial eran reales, que la Sociedad existía física y jurídicamente y que las subrogaciones se hallaban acreditadas contablemente.

11. La Administración de Impuestos desestimó el recurso presentado y confirmó la resolución

eran reales, que la Sociedad existía física y jurídicamente y que las subrogaciones se hallaban acreditadas contablemente.

11. La Administración de Impuestos desestimó el recurso presentado y confirmó la resolución recurrida a través de la resolución 032 de 14 de Febrero de 1994, la cual se notificó por edicto desfijado el 14 de Marzo de 1994.

12. El proceder de la Administración viola la ley, pues con las resoluciones impugnadas se han desconocido normas de carácter superior, tal como paso a explicarlo»' Como normas violadas se citan los artículos 647 y 671 del Estatuto Tributario y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación.

En el término de fijación en lista se hace presente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, a través de apoderada, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda, pedimento que se ratifica en el alegato de conclusión. La Seora Procuradora Sexta Judicial solicita en su alegato de conclusión que se denieguen las pretensiones materia de la acción incoada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demandante solicita la nulidad de los actos que leEXPEDIENTE Nro. 10232 4 determinaron los impuestos sobre las ventas por el sexto bimestre de 1989, por cuanto las operaciones que adelantó con la Compaía Aduanera Comercial Ltda. no fueron simuladas. Afirma la actora que la Administración no tiene en cuenta que los hechos que se le imputan a la Aduanera Comercial solamente le conciernen a ella, por cuantos

la Compaía Aduanera Comercial Ltda. no fueron simuladas. Afirma la actora que la Administración no tiene en cuenta que los hechos que se le imputan a la Aduanera Comercial solamente le conciernen a ella, por cuantos ".... CATALCON LTDA.., no podía saber si dicha empresa manejaba o no cuentas corrientes y tampoco podía exigirle que abriera una cuenta de este tipo si sus representantes legales preferían manejar de forma directa y personal sus propios recursos y patrimonio. Con relación con la carencia de infraestructura tampoco era asunto de incumbencia de CATALCON Ltda. precisar qué tanta inversión en instalaciones tenía la citada empresa en cuanto se refiere a la existencia de facturas y órdenes de compra dentro de CATALCON Ltda., carentes de la firma del almacenista, se trata de una situación impropia que no desvirtúa la veracidad de la operación, aunque pone al descubierto una irregularidad que debe ser subsanada, pero cuyo alcance no es el que le atribuyen los actos cuestionados pues mal podría inferirse de esta circunstancia la pretendida simulación, ya que una situación como la presentada únicamente demuestra la inexistencia de ciertos procedimientos y controles internos pero no revela ningún tipo de simulación". La demandante también se refiere a una de las pruebas que adujo la Agencia Gubernativa a saber, la declaración del representante legal de Comercial Ltda. y concluye afirmando que con su proceder la Administración está violando el artículo 647 del Estatuto Tributario, que establece:EXPEDIENTE Nro. 10232 5 constituye inexactitud sancionable de impuestos descontables inexistentes,

que con su proceder la Administración está violando el artículo 647 del Estatuto Tributario, que establece:EXPEDIENTE Nro. 10232 5 constituye inexactitud sancionable de impuestos descontables inexistentes, caso que nos ocupa los impuestos obedecen a operaciones reales declaradas que si no lo fueron por Comercial, el sujeto a sancionar sería la inclusión pues en el descontables debidamente la Aduanera precisamente esa compaía CATALCON ltda. que sí declaró tales operaciones. También violan los actos acusados la disposición que determina el procedimiento para declarar ficticio un proveedor, pues el Estatuto Tributario seala con precisión los pasos a seguir para este efecto y allí se determina que solamente cuando se ha declarado como ficticio al proveedor los actos efectuados por éste se reputan simulados, lo cual no ocurrió en nuestro caso, ya que Aduanera Comercial no ha sido objeto de ningún tipo de declaración en tal sentido".. Ademas reproduce el articulo 671 del Estatuto Tributario, que reglamenta la sanción por adquisiciones a proveedores ficticios e insolventes y afirma: "Como se aprecia, la ley exige que se declare formalmente, por parte de la Administración de impuestos, que una persona natural o jurídica es un proveedor ficticio para poder desestimar los impuestos descontables vinculados a las operaciones en que ha intervenido el proveedor así declarado. Sin embargo, en el caso presente tal declaración no se ha presentado y, aún así, se procedió por la DIAN a desconocer, gracias a un proceso

vinculados a las operaciones en que ha intervenido el proveedor así declarado. Sin embargo, en el caso presente tal declaración no se ha presentado y, aún así, se procedió por la DIAN a desconocer, gracias a un proceso meramente conjetural, todos los impuestos descontables ligados a las transacciones celebradas con la Comp&ía Aduanera Comercial Ltda." Mediante Sentencia de 28 de Octubre de 1994 dictada dentro del Proceso No. 10.233 en la cual se debatió idéntica situación de hecho y de derecho, referente al impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1.989, se dijo:EXPEDIENTE Nro. 10232 6 "Los funcionarios de fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales practicaron inspección tributaria a la Colombian Bags Ltda. y en el acta que aparece en el expediente en el cuaderno de antecedentes a folios 000280 a 000266 se afirma: ""Las tres sociedades CUEROS COLOMBIANOS LTDA, ASTRAKAN LTDA Y COLOMBIAN BAGS LTDA, VINCULADAS ECONOMICAS, artículo 450 del Estatuto Tributarios aparte de pertenecer a las mismas personas tienen en comtn lo siguiente: Más adelante se lee: ""La Administración Tributaria a través de la División de Fiscalización ha venido detectando mediante inspecciones tributarias ordenadas a éstas tres sociedades., una serie sentido de determinar comerciales entre cada una ADUANERA COMERCIAL LTDA SIMULADAS. de irregularidades, en el que las operaciones de éstas y la sociedad NIT 860.045.738 SON ""La Comisión Visitadora considera

comerciales entre cada una ADUANERA COMERCIAL LTDA SIMULADAS. de irregularidades, en el que las operaciones de éstas y la sociedad NIT 860.045.738 SON ""La Comisión Visitadora considera anexar a la presente Acta de Inspección los resultados de las investigaciones (Actas de Visita), en las cuales claramente el Modo Operandi de las conveniente Tributaria, adelantadas se sefala sociedades vinculadas económicas CUEROS COLOMBIANOS LTDA Y ASTRAKAN LTDA (Folio No.. - al folio No. _) (sic), con respecto a los registros contables en las operaciones comerciales con la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA durante los aos 1.988 y 1.989, para llegar a determinar que ese mismo tratamiento y comportamiento lo utiliza la sociedad COLOMBIAN BAGS LTDA, en lo relacionado a las transacciones con la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA."-- TDA.." "Sobre "Sobre las operaciones entre la actora y Aduanera Comercial Ltda..., se anotó en dicha acta de visita que: "La Sociedad COLOMBIAN BAGS LTDA..., causaEXPEDIENTE Nro. 10232 7 contablemente las retenciones en la Fuente por las Compras según se aprecia en la relación anterior., dichas cuantías no fueron incluidas en las declaraciones mensuales de Retención en la Fuente por el año de 1989. (Folio 000274 del cuaderno de antecedentes) "Obran también como elementos de juicio en los que fundó la Administración su actuación, de acuerdo al acta aludida, entre otros:

por el año de 1989. (Folio 000274 del cuaderno de antecedentes) "Obran también como elementos de juicio en los que fundó la Administración su actuación, de acuerdo al acta aludida, entre otros: "1) La demandante en su contabilidad no sienta los desembolsos de dinero para efecto del pago de las obligaciones, "contraídas con la Sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA., e igualmente no existen documentos contables idóneos competentes y suficientes de soportes para extinguir dichas obligaciones" (Folio 000274 del cuaderno de antecedentes) "Igualmente en el acta se relieva que la demandante y ADUANERA COMERCIAL LTDA..., se vale de los servicios profesionales del mismo contador, "entre éstos, la de suscribir las declaraciones tributarias; éste hecho lo afirma el Representante Legal de la firma ADUANERA COMERCIAL LTDA., seor JORGE ENRIQUE BERBESI HARTI en su declaración juramentada rendida el día 18 de Abril de 1.991" (Folio 000273 del cuaderno de antecedentes) "2) "EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES O SOLUCION DE PAGO: "Recoge el acta de visita sobre este punto que:EXPEDIENTE Nro.. 10232 8 "La contabilidad de la sociedad CUEROS COLOMBIANOS LTDA no registra desembolsos de dinero para el pago de las obligaciones contraídas con la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA., e igualmente no existen documentos contables idóneos y competentes de soportes para extinguir dichas obligaciones" (folio 000274 cuaderno de antecedentes administrativos).

obligaciones contraídas con la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA., e igualmente no existen documentos contables idóneos y competentes de soportes para extinguir dichas obligaciones" (folio 000274 cuaderno de antecedentes administrativos). "3) RETENCION EN LA FUENTE AO DE 1.989. "La Sociedad COLOMBIAN BAGS LTDA.., no incluyó en sus declaraciones tributarias mensuales de Retención en la Fuente, el valor de las Retenciones causadas por las compras efectuadas a la Sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA, por la suma de $879.834!, cuantía ésta correspondiente al 1% del valor total de las compras realizadas durante el ao de 1.989, las cuales ascienden a $87.983.4677. (SIC) Según se pudo comprobar, durante los doce períodos sólo declararon por Retención en la Fuente la suma de $340.000. En consecuencia de los puntos anteriores, se determinan las Cuantías a desconocer como Impuesto Descontable en cada uno de los períodos gravables del ao de 1.989, a la sociedad COLOMBIAN BAGS LTDA: Nit: 860.056.071-4; esto a través de las observaciones específicas a cada uno de los bimestres!, en lo relacionado con las operaciones comerciales con la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA, Nit: 860.045.738-0 por los hechos y pruebas descritos anteriormente." (Folio 000269 del cuaderno de antecedentes) "4) Por ultimo en el acta de visita se hace alusión a declaraciones Juramentadas, y a la respuesta de la actora al requerimiento ordinario No. 0195 del 23 de Septiembre de

de antecedentes) "4) Por ultimo en el acta de visita se hace alusión a declaraciones Juramentadas, y a la respuesta de la actora al requerimiento ordinario No. 0195 del 23 de Septiembre de 1991,en la que manifestó que la mercancía vendida hasta el mes de septiembre de 1989 le era entregada en la Calle 13 No. 2437 Of. 204 y a partir de esta fecha la entrega de la misma se realizaba en la Carrera 19 A No. 63 A 32. La Administración a objeto de corroborar lo anterior ordenó por:EXPEDIENTE Nro. 10232 9 11 11 Auto Comisorio No. 638 del 17 de octubre de 1991, Folio No. (sic) inspección para constatar el lugar de entrega de la mercancía, Calle 13 No. 24-37 oficina 204., y Carrera 19 A No.. 63 A 32 direcciones que se encuentran registrada igualmente, como domicilio principal de la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA., según consta en las declaraciones de Renta, ao gravable 1987 y Declaración de Ventas períodos fiscales de 1988 y 10. a 40. ao 1989. De éstas inspecciones se concluyó, según reposa en el expediente del Folio No.. - (sic) al No. _ (sic) y de acuerdo con las declaraciones juramentadas rendidas por los propietarios y residentes de la oficina 204 de la Calle 13 No. 24-37 y de la Carrera 19 A No. 63 A 32 afirman que en dichos lugares no ha funcionado ni como sede ni como bodega la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA. y que no conocen persona alguna de dicha sociedad

19 A No. 63 A 32 afirman que en dichos lugares no ha funcionado ni como sede ni como bodega la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA. y que no conocen persona alguna de dicha sociedad ""Igualmente en éstas inspecciones se levantaron croquis de dichos lugares, en donde se acrecía que no existe capacidad de almacenamiento para los altas volúmenes de mercancía que esta sociedad dice vender.." (Folia 000271 del cuaderna de antecedentes) "La saciedad demandante cama ya se anotó no presentó, ni solicitó en la demanda ninguna prueba para desvirtuar la actuación de la administración, quien estimó de acuerda a las pruebas mencionadas, que no habían existida operaciones mercantiles entre Colombian Bags Ltda. y Comercial Aduanera Ltda, por lo cual este aspecto no sufre variación ninguna, como tampoco la determinación del impuesto y las sanciones impuestas. A este proceso se acumuló el distinguida con el No. 10410, tramitada entre las mismas partes, con fundamento en las mismos hechos, iguales pruebas e idénticas normas violadas y concepto de la violación, referente al impuesta sobre las ventas del sexta bimestre de 1.989.EXPEDIENTE Nro. 10232 10 Al reiterar en esta oportunidad la Sala la doctrina transcrita en los apartes anteriores, deberá en consecuencia proferirse fallo adverso a las pretensiones incoadas y así se decidirá. Por lo anteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley . oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con

Por lo anteriormente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley . oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él! FALLA lo.- NIEGANSE las súplicas de la demandas incoadas en los procesos acumulados de que da cuenta la parte considerativa2o.- Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen CUPIESE, NOTIFIQIJESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 7 de 1.995 según Acta No .49

NELSON ZULUA6A RAM IREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES

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