TA CUN - 10412-(27-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10412-(27-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
IMPUESTO DE JUEGOS PERMITIDOS / JUEGOS DE
SUERTE Y AZAR - Gravgmen / FACULTAD IMPISITIVA
MUNICIPAL (E
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
.anta Fe de Bogotá, D.C.., ieptiembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
PEPtJB1IC DE POLO~
Cn REF. EXPEDIENTE No..10..412
ACTOR& GUILLERMO FORERO ALVAREZ ACTOS MUNICIPALES E N 1 E N Ç 1 1 r!aiorra )fa2 M ?O7a El sefor Guillermo Forero Alvarez, c.c. 19141.590 de Usaquén, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, demanda ante este Tribunal los artículos 15 y 16 dei acuerdo 26 de 1..9G6 del Concejo Municipal de Chía y 15 17 del decreto municipal No.73 de agosto 3 de 1.990.. E<presa asi. sus peticiones: "1.. Declarar nulo el articulo décimo quinto del Acuerdo 26 de 1.986 con sanción ejecutiva del 17 do diciembre del mismo ao, del Concejo Municipal de Chía, que a su tenor expresa: Acuerdo No.26 de 1.986 "ARTICULO DECIMOQUINTO.- A partir de la vigencia de este Acuerdo, 108 juegos permitidos y los juegos electrónicos, en la jurisdicción del Municipio de Chía, estarán sujetos a la siguiente tarifa mensuals 1 .Esferódromo 2.Billar 3.Bil lar-Poal 4.Billarin
electrónicos, en la jurisdicción del Municipio de Chía, estarán sujetos a la siguiente tarifa mensuals 1 .Esferódromo 2.Billar 3.Bil lar-Poal 4.Billarin 5.Futbol in 6.Poker, Rummy King y similares 7.Máquinas o Juegos similares 8.0tros Juegos de Suerte y Habilidad 9.0tros Juegos de destreza y habilidad $100.000.00 Cada juego $ 1.000.00 Cada mesa $ 1..000.0o Cada mesa $ 2.000.00 Cada mesa $ 1..000.00 Cada mesa 50.000.00 Cada mesa $ 20.000.00 Cada Máquina $ 20.000.00 Cada uno $ 20.000..00 Cada uno PARAGRAFO PRIMERO.- Los juegos de tejo, ping pong, dominó y ajedrez no pagarán este impuesto.EXPEDIENTE No.10..412 2 PARAGRAFO SEGUNDO.- Los clubes sociales y deportivos autorizados, donde se establezcan los juegos determinados en el presente articulo, a excepción del billar, billar-pool, tejo, ping pong, dominó, ajedrez, pagarán las mismas tarifas de impuesto establecidas en el presente articulo."
2. Declarar nulo el articulo decimosexto del Acuerdo No.26 de 1.986 del Concejo Municipal de Chía que a su tenor expresas "ARTICULO DECIMOSEXTO.- Las tarifas establecidas en el articulo anterior, se incrementarán anualmente a partir del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en un 20."
tenor expresas "ARTICULO DECIMOSEXTO.- Las tarifas establecidas en el articulo anterior, se incrementarán anualmente a partir del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), en un 20."
3. Declarar nulo el artículo decimoquinto del Decreto No. 73 de agosto 3 de 1.990 expedido por el Alcalde especial de Chía que a su tenor manifiesta: "ARTICULO DECIMOQUINTO: Los Juegos permitidos y los Juegos electrónicos que se instalen en la jurisdicción del Municipio de Chic están sujetos a tarifa mensual saalada por el Acuerdo No.026 de 1986.
PARAGRAFO PRIMERO: Efectuada la liquidación conforme a lo señalado en el articulo Décimo Sexto del Acuerdo No.026 de 1986, la tarifa mensual para el ao de 1990 es: 1 .Esf.ródromo $172.800.00 Cada juego 2.Billar $ 1.728.00 Cada mesa 3.811 lar-Pool $ 1.728.00 Cada mesa 4..Bil larin $ 3.460.00 Cada mesa .Futbolín 1.728.00 Cada mesa 6.Poker, King y similares 7.Máquinas o Juegos similares 8.Otros Juegos de Suerte y Habilidad 9.Otros Juegos de destreza y habilidad $ 86.400.00 Cada mesa 34.560.00 Cada Máquina 34.560.00 Cada uno $ 34.560.00 Cada uno PARAGRAFO SEGUNDO: Los clubes sociales y deportivos autorizados, donde se establezcan los juegos
34.560.00 Cada Máquina 34.560.00 Cada uno $ 34.560.00 Cada uno PARAGRAFO SEGUNDO: Los clubes sociales y deportivos autorizados, donde se establezcan los juegos determinado, en el presente articulo, a excepción del billar, billar-pool, tejo, ping pong, dominó y ajedrez, pagarán las mismas tarifas de impuestos establecidas en el presente articulo."EXPEDIENTE No.10.412 3
4. Declarar nulo el articulc, Decimoséptimo del Decreto No. 73 de 1.990, expedido por el Alcalde especial de Chía, que a su tenor expresa: "ARTICULO DECIPIOSEPTIMOs Las tarifas establecidas en el artículo anterior se incrementarán anualmente a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) en un 20V..." . Decretar la Suspensión Provisional de los artículo decimoquinto y decimosexto del Acuerdo No. 026 de .1.986 y los artículos decimoquinto y decimoséptimo del Decreto 73 de 1.990 expedidos por el Concejo Municipal de Chía y el Alcalde Especial de Chía respectivamente." (fis. 1 a 7) H E C H O S Los hechos fundamento de la demanda no se consignan en acápite separado del libelo pero los mismos surgen del "Concepto de la Violación" que en él se exponen.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIC)N El libelista invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículos 43 y 197-2, Constitución de 1.886.
Violación" que en él se exponen. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIC)N El libelista invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículos 43 y 197-2, Constitución de 1.886. Artículo 313 (num. 4), Constitución de 1.991. Ley 12 de 1.932. Articulo 12, Ley 69 de 1.946. Artículos 227 y 228. decreto ley 1333 de 1.986. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fol. 4)EXPEDIENTE No.10..412 4 PARTE DEMANDADA El municipio de Chía se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fl.78 a 84) se opone a las pretensiones con fundamento en el articulo 287 de la Constitución que consagró para las Entidades Territoriales, entre ellas el municipio, no solo la autonomía administrativa sino la fiscal e indica que con la Constitución actual aquéllas más que descentralizadas son autónomas. Discurre acerca del principio de legalidad, del fortalecimiento del derecho a administrar los gastos y establecer tributos así como de los mecanismos de financiación (art. 356, 357, 360 y 361 ib.) y de la introducción de nuevos instrumentos para la obtención de recursos fiscales (art. 295 ib.); se refiere a la prohibición atinente a los tributos de los entes territoriales (art. 294 ib.) y a las normas que consagran su principio de Legalidad (art. 150-12, 3004 313-4 y 338 ib.) y concluye que ninguna de las normas invocadas en la demanda han violado o transgredido directa o indirectamente si acuerdo o decreto que
Legalidad (art. 150-12, 3004 313-4 y 338 ib.) y concluye que ninguna de las normas invocadas en la demanda han violado o transgredido directa o indirectamente si acuerdo o decreto que se impugna. En el alegato de conclusión la parte opositora reitera los anteriores argumentos e indica:EXPEDIENTE No.10..412 3 "Más claro aún., los Municipios están envestidos (sic) de suficiente potestad "financiera" para imponer, recaudar y administrar los impuestos que se causen en su jurisdicción; esta es y no otra la interpretación de las normas que seguidamente se anotan sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitución Nacional y la Ley." 01.104) MINISTERIO PUBLICO El seor Procurador Tercero Judicial emite concepto (0.108 a .1.11) en el cual estima que las súplicas de la demanda deben prosperar por cuanto la competencia de crear impuestos es del Congreso y la de los Concejos se limita a lo determinado en la ley, según prevé la actual Constitución al igual que la de 1.836. Se apoya el colaborador fiscal en providencia de la H. Corte Constitucional 0-III-95 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez C.) y en el decreto 1.333 de 1.986 (art. 227 y 228) y concluye: "Así las cosas, a los municipios les corresponde en relación con toda clase de juegos permitidos consagrados en las leyes 12 de 1.932 y 69 de 1.946realizar toda actividad atinente a su recaudo, administración y ejecución pero teniendo en cuenta las
relación con toda clase de juegos permitidos consagrados en las leyes 12 de 1.932 y 69 de 1.946realizar toda actividad atinente a su recaudo, administración y ejecución pero teniendo en cuenta las tarifas y las bases normativas legales vigentes. Y la tarifar como la cantidad fijada por la ley que aplicada a la base gravable da como resultado el valordel alor del impuesto, es apenas lógico que las entidades territoriales (municipios) tengan que considerar para esta clase de gravámenes que la tarifa del impuesto que se discute no puede ser superior al 10X del valorde alor de cada boleta o tiquete de apuesta o de los medios o instrumentos que permiten el acceso a esta clase de juegos permitidos. En el anterior orden de ideas, es evidente que las tarifas establecidas en los preceptos demandados contravienen lo dispuesto en el art.228 del Código de Régimen Municipal, motivo por el cual se pedirá la prosperidad de las súplicas de la demanda," 01.111)EXPEDIENTE No.10..412 6 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA / El demandante indica que los actos demandados transgreden lo artículos 43 y 197--2 de la Constitución de 1.886 porque los Concejos no tienen la facultad autónoma de crear impuestos sino conforme a autorización legal, de tal forma que la tan-fa
/ El demandante indica que los actos demandados transgreden lo artículos 43 y 197--2 de la Constitución de 1.886 porque los Concejos no tienen la facultad autónoma de crear impuestos sino conforme a autorización legal, de tal forma que la tan-fa tampoco pueden fijarla si la ley ya lo ha hecho idéntico principio consagra la actual Constitución (art. 313 num. 4o.). Informa que las normas acusadas fueron expedidas bajo la Constitución de 1.886 sin acatar lo dispuesto en los artículos citados y que en el presente caso por tratarse de competencia no existe la purga de inconstitucionalidad ya que la actual Constitución consagra en igual forma el principio de legalidad de los tributos; se apoya en providencia que sobre idéntico caso profirió el H. Consejo de Estado (Auto 29»-XI-91 Consejero Ponente Dr. Jaime Abcha Zérate).D ) Se refiere el libelista a los artículos 12 de la ley 69 de 1.946 y 227 y 228 del decreto 1333 de 1.986 para expresar que se violaron por cuanto se modifica lo allí estipulado y se arrogan así, tanto el Concejo como el Alcalde, facultades que no lesEXPEDIENTE No.10.412 7 competen y se desconocen la jurisprudencia y la doctrina con in.juridicas normas locales de obligatorio cumplimiento so pena de sanción y hostigamiento para los asociados que se niegan a cancelar el tributo. 7-2 La Sala observa que solicitada la suspensión provisional de las normas acusadas. este Tribunal la decretó, Para resolver la Sala advierte que el Acuerdo 26 de 1.986 (17cancelar el tributo. 7-2 La Sala observa que solicitada la suspensión provisional de las normas acusadas. este Tribunal la decretó, Para resolver la Sala advierte que el Acuerdo 26 de 1.986 (17XII) fue expedido con fundamento en los ordinales 41 y 42 del artículo 97 del Código de Régimen Político y Municipal, en la Ley 84 de 1.915, en la Ley 12 de 1.932, en el artículo 33 del decreto 1926 de 1.975 y en la resolución 366 de 1.986 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio y a su vez ci fundamento legal del decreto municipal 73 de 1.990, fuá el acuerdo en mención. y/Teniendo en cuenta que el contenido de las aducidas disposiciones fue analizado al decidir sobre la suspensión provisional de los actos impugnados, la Sala se remite a los argumentos allí expuestos (fi. 70 y 71) 72 Revisado el contenido de las normas acusadas la Sala advierte quen el presente caso no se trata de que el Concejo de Chía haya regulado el impuesto establecido en la ley 12 de 1.932 por cuanto en ella se establece el valor del 10% sobre la boleta o tiquete de apuestas en los llamados juegos permitidos, tributo ratificado en el artículo 227 del decreto 1333 de 1.986 y en ci 228 ib. se asignó como propiedad de los municipios y del /EXPEDIENTE No.10.412 8 Distrito Especial de Bogotá; en los artículos demandados se consagra es un impuesto para los juegos que allí se mencionan y para otros juegos de suerte y/o de destreza y habilidad y se
/EXPEDIENTE No.10.412 8
Distrito Especial de Bogotá; en los artículos demandados se consagra es un impuesto para los juegos que allí se mencionan y para otros juegos de suerte y/o de destreza y habilidad y se fija la tarifa sobre cada juego, cada mesa o cada máquina, según el caso, la cual además se ajusta automáticamente.415
2,,- (111 tributo así determinado no se encuentra establecido en ley alguna que autorice su imposición'/ y es necesario entonces precisar que, como lo advierte el demandante, tanto en la Constitución de 1.886 bajo cuya vigencia se expidieron las normas, como en la actual, se consagra el principio de legalidad de los tributos según el cual la facultad impositiva radica en ci Congreso (arts. 150 numerales 11 y 12 y 76 numerales 13 y 14
C. N. 1880 y los concejos municipales solo pueden hacerlo dentro del marco legislativo previamente establecido, como lo indica el articulo 197 numeral 2 de la Constitución de 1.886 y hoy el articulo 313 numeral 40
La autonomía de las entidades territoriales a que alude la partearte demandada demandada y que consta en el artículo 287 de la actual Constitución, no puede entenderse independientemente de l limitación establecida en el articulo 338 citado y por ello cuando en el. numeral 3o. de aquél se prescribe tal autonomía para establecer tributos debe entenderse sin perjuicio del principio de legalidad que los preside, es decir que la actual Constitución conserva los lineamientos básicos de la anterior cuando reconoce una autonomía fiscal pero limitadaEXPEDIENTE No..10.41.2 9
para establecer tributos debe entenderse sin perjuicio del principio de legalidad que los preside, es decir que la actual Constitución conserva los lineamientos básicos de la anterior cuando reconoce una autonomía fiscal pero limitadaEXPEDIENTE No..10.41.2 9 Precisamente en la sentencia C517/92 de la H. Corte Constitucional citada por la parte demandada esa alta Corporación despejó la discusión atinente a la pretendida autonomía para establecer tributas con prescindencia de la autorización legal por parte de las entidades territoriales. La Sala considera del caso trancribjr uno de los apartes de 'tal providencia que es pertinente a las alegaciones del apoderad., del municipio y que atiende a la presunta transgresión de la autonomía fiscal e impositivas "A propósito de este aspecto la Corte juzga necesario poner de presente que la denominada tesis de la "soberanía fiscal" de las entidades territoriales no tiene asidero constitucional. Así se infiere de manera clara e inequívoca no solo del contexto sistemático de la Carta y en particular de los artículos citados, sino además de la misma historia de dicha iniciativa. La propuesta de consagrarla fue derrotada en la Asamblea Constitucional. Esos mismos elementos permiten sin reticencias afirmar que en la nueva Carta el Constituyente en esta materia conservó los lineamientos básicos del régimen anterior pues les reconoció una autonomía fiscal limitada. Es decir., su ejercicio se subordina a los términos que seale la ley. En efecto pese a que la Carta del 91 incrementé notablemente la capacidad tributaria de las entidades territoriales, sin embargo, en materia impositiva
ejercicio se subordina a los términos que seale la ley. En efecto pese a que la Carta del 91 incrementé notablemente la capacidad tributaria de las entidades territoriales, sin embargo, en materia impositiva mantuvo la subordinación de su poder normativo a la ley, según claramente lo estipulan los artículos 300-4 y 313-4 de la Carta. En otros términos, la facultad impositiva de las entidades territoriales continúa supeditada a la ley y ha de ejercerse con estrica sujeción a los parámetros que en ella se fijen. (Sentencia C317, 15-IX-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón Proceso D-001, Gaceta de la Corte Constitucional -1.992-- Tomo 3 - SeptiembreConsejo Superior de la Judicatura, pág. 138. Lo analizado es suficiente para proceder a declarar la nulidad de los artículos 15 y 16 del acuerdo 16 de 1.986 del Concejo deEXPEDIENTE No..10.412 10 Chía y en consecuencia los artículos 15 y 17 del decreto municipal No. 73 de 1.990, por vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley0 F A L L A 1.- ANULANSE los artículos 15 y 16 del Acuerdo 16 de 1.986 expedido por el Concejo Municipal de Chía y los artículos 15 y 17 del Decreto No. 73 de agosto 3 de 1.990 expedido por el Alcalde Municipal de Chía.
expedido por el Concejo Municipal de Chía y los artículos 15 y 17 del Decreto No. 73 de agosto 3 de 1.990 expedido por el Alcalde Municipal de Chía. 2.- NO SE RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. CLAUDIA ELENA HERRERA CASTAO por cuanto el poderdante no dió cumplimiento a la presentación personal del poder. En firme esta providencia, comuníquese a las autoridades correspondientes y archívese el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la feche. Acta Nc,.391