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TA CUN - 10414-(19-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10414-(19-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

1• ACTIVOS - Ajuste por inflación / PATRIMONIO LIQUIDOParte no ajustable (E) ACTO ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO - Elementos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVC

IR ¡ BUNAL. CONTENCIOSO ADPI INI STRAT1VO DE CUND INAPIARCA

SECCIOPI CUARTA

Santa Fe de Bogotá D.C.. Diciembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).- Magistrado Ponentes

DR. JORSE EP4R ¡QUE PIARQUEZ PUENTES

Proceso No. 10.414 Impuestos Nacionales

EPUBUCÁ DE COL0MIA

Relatora yíbL>nal Administrativo de Cundinamarca

12 FEB. 199)emandantes PISOS Y TEXTILES "PISOTEX" S.A.

El eeor apoderada do la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenasa "2.2 "2. 3 Declarar nulas las Resoluciones Nos. 017 de marzo 19 de 1.993 y 000120 de abril 4 de 1.994, mediante las cuales La Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafó de Eogota rechazó parcialmente la solicitud para no aplicar ajustes par inflación a una maquinaria, por el ao gravable de 1992, formulada por la sociedad PISOS Y TEXTILES S.A. "PISOTEX" S.A., según el procedimiento establecido en el articulo 341 del Estatuto Tributario. Que para restablecer el derecho lesionado por los anteriores actos administrativos, solicito al H.

Y TEXTILES S.A. "PISOTEX" S.A., según el procedimiento establecido en el articulo 341 del Estatuto Tributario. Que para restablecer el derecho lesionado por los anteriores actos administrativos, solicito al H. Tribunal se sirva declarar que la sociedad PISOS Y TEXTILES S.A "P101EX" S.M. estó autorizada para no ajustar por inflación •l 'ialor total de 397.200.00C' de la maquinaria en el ACTIVO y el valor patrimonial proporcional total de la misma por 119.477.819 dentro del PATRIMONIO, conforme lo solicitó, por el ao gravable de 1.992". Relaciona en su libelo los siguientes hechosi "1. La sociedad contribuyente PISOS TEXTILES S.A. "PISOTEX" S.A. previamente a la presentación de su declaración del impuesto sobre la Renta y complementarios correspondiente al aIIo gravable de 1.992.. elevó ante la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de E4oqot, mediante oficio número 04928 de diciembre 29 de 1.992. una solicitud para que le autorizara no ajustar por inflación en la anualidad fical de 1.992 unas maquinas, adquiridas por valor de 397.200.090. conforme a lo establecido en el articulo 341 del Estatuto tributario y segun el procedimiento reguladoEXPEDIENTE NO. 10.414 2 por 10% artículos 22 y 23 dI Decreto 2075 de 1.992, por considerar que su valor de mercado era inferior en mas del '0% al costo resultante de aplicar dicho

por 10% artículos 22 y 23 dI Decreto 2075 de 1.992, por considerar que su valor de mercado era inferior en mas del '0% al costo resultante de aplicar dicho ajuste que ascender.a a $ 495.4$.928. A dicha solicitud adjuntó certificación del Revisor Fiscal sobre el costo contabilizado de los bienes y un avalúo practicado por una firma registrada en el Registro Nacional de Avaludores, que demostraban que el valor comercial de dichos bienes ascendería a $237.110.000, inferior en un $2.16V. al valor ajustado por inflación. De otra parte, el valor patrimonial correlativo de las maquinas ascendería proporcionalmente a $119.477.819. "2. La Administración profirió la Resolución No. 017 del 18 de marzo de 1.993, mediante la cual autorizó a la sociedad para no efectuar, el ajuste a las máquinas, pero adicionalmente dispuso que no seria objeto del mismo "la suma de 397..200.090 del patrimonio liquido ¿al comienzo del ao gravable de 1.992....", con lo cual precisamente se anulaba el efecto favorable perseguido por la norma legal, toda ve: que al no ajustarse el mismo monto en el activo y en el patrimonio, la contribuyente se hallaría en la misma situación existente de no haber pedido la autorización. 'a 3. En razón a la anterior, la sociedad elevó una solicitud de aclaración mediante escrito No. 018481 del 30 de abril de 1.993 para que se estableciera el valor que no se debía ajustar en el ACTIVO y en el PATRIMONIO, toda vez que de acuerdo con el inciso 30.

solicitud de aclaración mediante escrito No. 018481 del 30 de abril de 1.993 para que se estableciera el valor que no se debía ajustar en el ACTIVO y en el PATRIMONIO, toda vez que de acuerdo con el inciso 30. del articulo 341 del Estatuto Tributario el valor patromintal de los bienes financiados con patrimonio liquido del contribuyente, representaba un 30.08% por valor de $119.477.819, segun la proporción establecida sabrela deciración de renta del aRo gravable de 1.991. Subsidiariamente, dicho memorial se solicitó fuera considerado como recurso de reconsideración en contra del acto administrativo anterior. "4. La Administración profirió la Resolución No. 000120 del 4 de abril de 1.994, en la cual modificó la providencia anterior, y determinó como parte no ajustable del patrimonio liquido de la sociedad en 1992, la suma de $19.94.89, bajo la consideración de que el revisor fiscal de la sociedad certificó que existían obligaciones financieras relacionadas con los activos no ajustable por valor de $230.81.00 que, al descontarse del valor del activo contabilizado por $390.409.946 "indica la parte del activo reseada, financiado con patrimonio propia y que en consecuencia corresponde a la parte del patrimonio liquido que no es suceptible de ajuste al inicio del ejercicio gravable de 1992•H Como disposiciones violadas cita los artículos 341 incisos 2 y 3 del Estatuto Tributario, 22 inciso la. del DecretoEXPEDIENTE NO. 10.414 3 Reglamentarlo 207 de 1.992 y expone el concepto de violación a

Como disposiciones violadas cita los artículos 341 incisos 2 y 3 del Estatuto Tributario, 22 inciso la. del DecretoEXPEDIENTE NO. 10.414 3 Reglamentarlo 207 de 1.992 y expone el concepto de violación a esas normas por 105 actos acusados. La Seora Agente del Ministerio Publico, Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de 'fondo, conceptua adversamente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalido lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las iouientes: CDN$ 1 D E R A C 1 ONES Decide en primer lugar la Sala la solicitud de fallo inhibitorio formulado por el apoderado judicial de la entidad demandada. Fundamenta su solicitud en que los actos administrativos objeto de control Jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo, circunstancia que no se da en el presente caso pues las resoluciones que deciden la petición de no ajustar por inflación un activo, son actos de tramite de cuya existencia se deriva la obligación de presentar el denuncio rentístico, de acuerdo a la decidido en los mismos, es decir, no ponen fin a ninqun proceso administrativo sino que constituyen el inicio del proceso de determinación del impuesto. Expresa ademvi "Considerar la actuación que definió la petición para no ajustar un activo como una actuación que puso término a un proceso administrativo significa, ni más ni menee imposibilitar a la Administración para ejercer su derecho de fiscalización, ya que esa función no podria cumplirla mientras esos actos se encuentren en discusión ante la jurisdicción

término a un proceso administrativo significa, ni más ni menee imposibilitar a la Administración para ejercer su derecho de fiscalización, ya que esa función no podria cumplirla mientras esos actos se encuentren en discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa trayendo ello como consecuencia que prescriba el derecho a la fiscalización porque el término para ejercerla no se interrumpe ni suspende por el hecho de haber demandado esos actos'. tfol 44

MINISTERIO PUBLICOEXPEDIENTE NO. 10.414 4

La eeora fiscal sexta de la Corporación sostiene que los actos acusados son definitivos en cuanto resuelven la solicitud de no efectuar el ajuste de que trata el artículo 341 del Estatuto Tributario 'y par, tanto la actuación es definitiva para este caso particular. CONSIDERACIONES DE LA SECCION La presente excepción no esta llamada a prosperar pues las resoluciones que resuelven la petición para no efectuar el ajuste por inflación, son actos administrativos que deciden una situacian particular y concrete y ponen termino aun proceso administrativa, como es autorizar o no al contribuyente para no ajustar por inflación en determinados activas y el hecho de que las mencionadas resoluciones tengan efecto en la determinación del impuesto no limita la facultad fiscalizadora de la Administración, para impedir su control judicial en forma independiente. CUEBT ION DE FONDO lo.. OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Sostiene la demandante que de conformidad con el articulo 22 del Decreto 2073 de 1.992, la autorización para no ajustar par inflación un activo en la vigencia fiscal de 1.992,

Sostiene la demandante que de conformidad con el articulo 22 del Decreto 2073 de 1.992, la autorización para no ajustar par inflación un activo en la vigencia fiscal de 1.992, debió decidirse a ms tardar el 20 de Marzo de 1.993 y sin embargo, la Administración no resolvió definitivamente la solicitud presentada el 29 de Diciembre de 1.992, hasta el 4 de Abril de 1.994, al desatar la petición de aclaración a su pronunciamiento inicial, es decir, cuando va se había producido el silencio administrativa positivo. PARTE OPUS 1 TORA El apoderado judicial de la entidad demandada manifiesta que en el presente casa no se preentó el fenómeno delEXPEDIENTE NO. 10.414 silencio administrativo positivo, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 207 de 1.992 la solicitud para no ajustar por inflación un activo deberá decidirse a más tardar el 20 de Marzo de 1.993, y en el caso de autos se resolvió mediante la Resolución No. 01? del 18 de Marzo de 1.99, es decir, dentro del término Legal. Mqreqa que la decisión del recurso de reconsideración no implica que la petición se hubiese resuelta etemporaneamente, va que segun la norma el silencio se atribuye a La decisión de la petición y no al fallo del recurso de reconsideración. MINISTERIO PULICO La seora Fiscal Sexta de la Corporación, manifiesta que no es procedente la declaratoria del silencio administrativo positivo, pues segun el articulo 22 del Decreto 2075 de 1.992,

reconsideración. MINISTERIO PULICO La seora Fiscal Sexta de la Corporación, manifiesta que no es procedente la declaratoria del silencio administrativo positivo, pues segun el articulo 22 del Decreto 2075 de 1.992, la Admninietración gozaba de un plazo para resolver, la solicitud elevada por la demandante, que vencía el 20 de marzo de 1.993 y la petición fu resuelta el 18 de marzo del mismo ao mediante resolución No. 017 que 'fue oportuna y cumplió loe objetivos previstos en la norma. CONSIDERACIONES DE LA SECCION El articulo 22 del Decreto 2075 de 1.992 en su parágrafo transitorio, aplicable al presente caso dispone, "Por el ao gravable de 1.992, la solicitud de que trata este articulo junto con Los documentos sealadoe en el articulo siguiente, deberá presentares ante la Administración de Impuestos respectiva, a más tardar el 15 de Febrero de 1.99, y la misma deberá resolvere a mas tardar el 20 de marzo del misma aso". Conforme a la norma transcrita y tenieno en cuenta la actuación administrativa, la Sala concluye que el fenómeno del silencio administrativo positivo, no tuvo lugar en el caso de autos. pues La solicitud presentada por la demandante el 29 deEXPEDIENTE NO. 10.414 6 diciembre de 1.993., 'fué resuelta el 18 de marzo de 1.993, mediante resolucion No. 017. es decir, dentro del término legal. No puede aceptarse la afirmación de la actora, de que la solicitud fué decidida definilivamete. cuando se decidió el

mediante resolucion No. 017. es decir, dentro del término legal. No puede aceptarse la afirmación de la actora, de que la solicitud fué decidida definilivamete. cuando se decidió el recurso de reconsideración pues, tal como lo manfiesta la Seíiora iscal. el silencio administrativo positivo contemplado en la norma en cita se refiere a la resolución de la petición inicial de autorización para no efectuar el ajuste y no al fallo del recurso instaurada posteriormente contra tal resolución. No prospera el cargo.

M. '1 ICJLAC ION DE LOS INCISOS 2o • Y 3o. DEL ARTICULO

341 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR APLICACION INDEBIDA.) 'fAleqa el demandante que la administración en la resolución No..017 de marzo 1' de 1993 no indicó la parte no ajustabla del patrimonio liquido, como lo ordena el inciso 2o. de la norma invocada, pues se limitó a señalar el mi'mo valor bruto del activo y no su valor patrimonial' T ostiene que es ilegal la actuación administrativa que tomó como valor patrimonial de los activos la diferencia de su costo contabilizado y las obligaciones financieras certificadas por el revisor fiscal, procedimiento que no es el indicado por la norma legal, pues esta indica que el ajuste en el patrimonio liquido que no puede efectuarse es el correspondiente a la parte proporcional al activo que este financiado con patrimonio liquido del contribuyente". Mgrega i "Esa parte proporcional, pues, establecida sobre el patrimonio liquido al comienzo del periodo, según indica el articulo 345 del Estatuto Tributario,

liquido del contribuyente". Mgrega i "Esa parte proporcional, pues, establecida sobre el patrimonio liquido al comienzo del periodo, según indica el articulo 345 del Estatuto Tributario, equivalia al 31.0S%, de acuerdo con los yaloren contenidos en la declaración tributaria presentada por la saciedad par la vigencia fiscal de 1.991, como resultado de dividir el patrimonio Liquido por elEXPEDIENTE NO. 10.414 patrimonio bruta denunciado en dicha anualidad, según podrá establecerlo esa H. Corporación sobre la fotocopia adjunta de dicha documento. Aplicando tal porcentaje al valor en el activo de las maquinas sobre las cuales versaba la solicitud, el valor patrimonial de las mismas era de 19.477.819 y no la suma que arbitrariamente estableció la Administración en la Resolución No.000120 del 4 de abril siguiente por Manifiesta que el demandante actuó correctamente al tomar como parte el 'valor no ajustable de su patrimonio el valor resultante de aplicar proporcionalmente, el valor del activo el porcentaje arrojado par el patrimonio liquido a 31 de diciembre de 1991, frente al patrimonio bruto denunciado par esta anualidad PARTE OPOS 1 TORA El apoderado judicial de la entidad demandada, sostiene que la administración no deeconocia el articulo 341 inciso 3o. del Estatuto iributario, pues esta disposición regula Los casos en que la administración no se haya pronunciado sobre la petición de no ajuste, situación que no se presenta en el casa de autos, pues si hubo pronunciamiento por parte de las oficinas de impuestos.

Los casos en que la administración no se haya pronunciado sobre la petición de no ajuste, situación que no se presenta en el casa de autos, pues si hubo pronunciamiento por parte de las oficinas de impuestos. Manifiesta, en cuanto a la determinación de la parte no ajustable del patrimonio liquido, que no es posible hacer la proporción en la forma solicitada por el libelista, pues se afectarian activos y pasivos ajenos a la solicitud para no efectuar el asuste; razón por la cual debe individualizarse a cada activo y asi mismo la forma como esa operación afecta el patrimonio liquido. MINISTERIO PUBLICO La señora fiscal sexta de la Corporación en su vista de fondo conceptuar 'Pero teniendo en cuenta, las pruebas aportadas par laEXPEDIENTE P40. 10.414 5 sociedad actora con ocasión del Muto No. 002 del 17 de mar--o de 1994. entre t.s cuales se tiene la certificación del Reviso r Fiscal, en la cual encontramos que el Costo de la máquina E st rusor a Polipropileno a diciembre de 1991, era de 26.008.B61 y la maquina de Nylon a la misma fecha tenia un valor de 34.364.785, para un total de 390.409.946. En dicha relación tambien aparecen relacionadas las obligaciones financiera en relación con el activa, las cuales suman 3i5.O5s. lo cual, permite deducir para la misma fecha., que el valor, del bien financiado con recursos propios es de •159.94.896 como consecuencia de lo anterior, corresponde a la parte del patrimonio liquido que no es susceptible de ajuste

para la misma fecha., que el valor, del bien financiado con recursos propios es de •159.94.896 como consecuencia de lo anterior, corresponde a la parte del patrimonio liquido que no es susceptible de ajuste al inicio del ejercicio gravable de 1992". (fol. 72 e)4p. ) CONSIDERACIONES DE LA SECCION La Administración al decidir el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución No. 017 de Maro 15 de 1.993, manifestó respecto de este punto de litisi "En la referLda certificación expedida por el Revisor Fiscal se relacionan las obligaciones financiera, en relación con el activo aludido totalizadas en DOSCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA PESOS 23C'.81.Oui "De acuerda con las pruebas referidas es evidente que a diciembre 31 de 1991. sobre el activo fijo consistente en "linea completa horizontal para la producción de muitifilamentos de polipropileno marca PASTIG1SERS y de la maquina extrusora para la producción de multifilamentos sin marca, modelo DR/2, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS t390.409.946, se registran obligaciones financieras por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA PESOS ts23(..81.00). la cual descontada del valor inicialmente se%alado, permite obtener para la misma fecha, la cifra de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES

QUINIENTOS NOVENTA ' CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y

ts23(..81.00). la cual descontada del valor inicialmente se%alado, permite obtener para la misma fecha, la cifra de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA ' CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS $19.94.596 que indica la parte del activo reseiado, financiado con patrimonio propio ' que en consecuencia corr'e.pone a la parte del patrimonio liquido que no es susceptible de ajuste al inicio del ejercicio qra',a.ble 1994." iReaolución No. (10012 de Abril 4 de 1.994 Fale. 25 y 29 expediente). Estudiada la actua.cxon administrativa, observa la Sala que asta se ajustó a derecho pues(no es necesario determinar laS EXPEDIENTE NO. 10.414 9 parte proporcional, utilizando la formula del valor patrimania] neto., cuando en forma individual se puede establecer, la parte no ajustable del patrimonio liquido que correPondeaquella/ proporción del valor del activo financiada con patrimonio propio del contribuyentes' tal y como se presento en el casa de autos con La certificación de revisor fiscal aportada por la misma contribuente. en la que se puede establecer directamente que sobre el activo fijó respecto del cual se solícita la autorización para no efectuarla el ajuste recaen obligaciones linar;cieras en cuantía de s23.8i.'!').00, como se explicó en la resolución transcrita.) la figura del valor patrimonial neto tiene aplicación en los casos pre\.Istos ta-tativamente en la le\ y no en el presente caso en el que es necesario individualizar la situación contable y fiscal de un activo e igualmente

resolución transcrita.) la figura del valor patrimonial neto tiene aplicación en los casos pre\.Istos ta-tativamente en la le\ y no en el presente caso en el que es necesario individualizar la situación contable y fiscal de un activo e igualmente individualizar la forma como dicha situación afecta el patrimonio liquido, / otro lado, no puede aceptarse La afirmación de la actora de que las oficinas de impuestos violaran el inciso 3o. del articulo 341 del Estatuto Tributario, pues esté tiene aplicación cuando no ha habido pronunciamiento por parte de la administración a la solicitud de autorización para no efectuar el ajuste, que como ha quedado expuesta en el presente caso sí hubo tal decisión2 En mérito de lo expuesto el Tribunal contencioso dministrtio de Curbdlnamarca., sección Cuartas administrando justicia en nombre de la F<epúkblic& de Colombia por autoridad de la Le, FALLA lo. DEN1E3ASE las suplicas de la demanda., por losEXPEDIENTE NO. 10.414 10 motivos puestos en la parte considerativa de esta providencia.

20. No se hace condenación en costas por cuanto no se encuentran causadas.

30. En firme la sentencia comuníquese a la drninttración de Impuestos Nacionales de Santafé de Bogotá en La rorma pre'ita en el articulo 173 del C.L.M.

Lopiese, notifiqueze , archívese el expediente, previa deo1ucLón de loa wwritecederitea adm]ntztrat'oz a la oficina de oriaer. aprobado en la i5esión No. 46 de Noviembre diecizeiz iibi de mil novecientos noventa y cinco

deo1ucLón de loa wwritecederitea adm]ntztrat'oz a la oficina de oriaer. aprobado en la i5esión No. 46 de Noviembre diecizeiz iibi de mil novecientos noventa y cinco

JUR1E ENRIUUE MARUUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIPE.S NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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