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TA CUN - 10415-(07-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10415-(07-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

'CfC'E CÇYA SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA - Pago con descuento /

PRINCIPIO DE IGUALDAD (E) t)

i TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIA

SECCION CUARTA

Tribuna Ádnnstra0

4. Cuninam

Santafá de Bogotá, D.C., siete (7) de dicieibr. de Í11 novecientos noventa y cinco (195).

MAGISTRADO PONENTE, DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REVI EXPEDIENTE No. 10.415

DEMANDANTE, PROCURADURIA GENERAL DE LA HACION

ACTOS DISTRITALES

L9 AB. 1998 La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACZON, a través del seior Procurador 50 Judicial Administrativo en ejercido de la acción de nulidad consagrada en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 14 del Decreto 2304 de 1.989, demanda la nulidad del acto administrativo consistente en, articulo primero y los parágrafos primero y segundo de la Resolución No. 043 de 1990 dictada por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio del cual se conceden descuentos sobre el valor del servicio doméstico de energía, a los empleados públicos de la empresa y sus familiares, por ser violatorio de preceptos constitucionales, legales y estatutarios; la respectiva demanda fuá adicionada tal como consta en escrito visible a folios 47 a 52 del expediente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La Entidad demandante considera que el acto

estatutarios; la respectiva demanda fuá adicionada tal como consta en escrito visible a folios 47 a 52 del expediente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La Entidad demandante considera que el acto administrativo acusado, es violatorio de los artículos s 13, 366, 367 y 368 de la Constitución Política, 20 del Decreto 1555 de 1990, los Estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, situación reiterada e» el artículo 99.9 de ¡a Ley 142 de 1994; a continuación expresa el concepto de violación. En el escrito sobre adición a la demanda, reclama que el acto acusado viola los artículos: 95.9, 3631 154, 294, 338 y 367 de la Constitución Nacional, expresando a continuación el respectivo concepto de violación. PARTE ØPOSITORAz La Empresa de Energía de Bogotá, constituyó apoderado quien contestó la demanda y su adición oponiéndose a sus súplicas, (fls. 5.3 a 57 y 68 del expediente), con fundamento entre otros argumentos en reclamar que el acto adainistrativo acusado, está revestido del principio de legalidad por haber sido expedido en ejercicio de facultades y atribuciones legales. En escrito visible a folios 243 a 247 del expediente, consignó alegatos de conclusión reiterando los ÇonaKXPEDIENTE No. 10.415..- argumentos y peticiones expuestos en el escrito de contestación de la demanda, agregando que con la expedición del Decreto1133'/94expedido por el Gobierno Nacional se garantizaron las prerrogativas concedidas a

argumentos y peticiones expuestos en el escrito de contestación de la demanda, agregando que con la expedición del Decreto1133'/94expedido por el Gobierno Nacional se garantizaron las prerrogativas concedidas a los empleados del Distrito. MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero (3o.) Judicial ante esta Corporación, en su concepto de fondo visible a folios 251 a 261 del expediente, concluye que debe accederse a las súplicas de la demanda, con fundamento entre otros argumentos en que : La Empresa de Energía de Bogotá, es establecimiento público territorial de carácter distrital, el Servicio de energía eléctrica es servicio público domiciliario, el pago por el servicio de energía que presta la Empresa de Energía de Bogotá es a una tasa con regulación tarifaría especial, que los principios de legalidad, igualidad y equidad establecidos en la Constitución para la tributación también son aplicables en la regulación de tarifas para los servicios públicos domiciliarios, para concluir que los descuentos demandados, en verdad resultan inconstitucionales e ilegales. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que expone la Entidad actora en contra del acto administrativo acusado son como siguen: Alega en primer lugar, la violación del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el principio de la igualdad, sobre el cual se encuentra edificado el Estado y cuyo significado "exige una perspectiva constitucional acorde con la realidad social del estado, tiene su fundamento tanto en el reconocimiento

la Constitución Política que consagra el principio de la igualdad, sobre el cual se encuentra edificado el Estado y cuyo significado "exige una perspectiva constitucional acorde con la realidad social del estado, tiene su fundamento tanto en el reconocimiento de la diversidad, (ART. 7 C.N.), así coso en el de la similitud de sujetos, condiones (sic), por ejemplo. Así ¡as cosas, surge la necesidad de aplicar un tratamiento diferente cuando nos ubicamos frente a situaciones diversas o heterogéneas, y solo en estos eventos encontrará su justificación dicho tratamiento diferencial, e igualmente se hace obligatoria la aplicación del mismo trato cuando de situaciones similares o iguales se trata." (fi. .3). Una vez que cita jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional de julio 23 de 1.992 y noviembre 11 de 1.993 y de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el principio de la igualidad, concluye que la Resolución 043 de 1.990 está dando un trato diferente aEXPKDIENTE No. 10. 415. - 3 los empleados públicos de la Empresa de Energía de Bogotá del resto de los usuarios del servicio público de energía porque: "- La situación de hecho de los empleados públicos de la Empresa de Energía de Bogotá, y del resto de los usuarios del servicio público de energía es la misma. - El fin del trato diferente es simplemente el de favorecer a un grupo determinado de personas sin Justificación alguna. - Es evidente la ausencia de razonabilidad del fin y por ende tampoco estan presentes las dos circunstancias restantes. En este orden de ideas, fácil resulta concluir que no existe justificación alguna que valide el

Justificación alguna. - Es evidente la ausencia de razonabilidad del fin y por ende tampoco estan presentes las dos circunstancias restantes. En este orden de ideas, fácil resulta concluir que no existe justificación alguna que valide el tratamiento diferencial que a través de la Resolución impugnada se aplica a los Empleados Públicos de la E.E.B. y sus familiares, el que además de descriRinatorio resulta arbitrario y por tanto totalmente contrario a los postulados constitucionales, especialmente al Artículo 13 de la Constitución Política, en cosento." (fls. 4 y 5). Alega en segundo lugar, la violación del artículo 366 da la Constitución Política que contempla la solución de necesidades básicas insatisfechas y el gasto público social, una vez que reproduce apartes de algunas sentencias de la Honorable Corte Constitucional sobre la disposición en cite, sobre el derecho fundamental a la igualdad en particular frente a los servicios públicos, concluye que el acto administrativo acusado "vulnere el artículo 366 de la Constitución Nacional, al no atender a los ocupantes de vivienda de interés social y no pretender garantizar el suministro de los servicios públicos domiciliarios de los asentamientos subnoraales, que si tienen un trato prevalente." (fi. 7). Alega en tercer lugar, la violación del artículo .367 de la Constitución Nacional que consagre lo relativo a los servicios públicos domiciliarios, una vez que cita apartes de le sentencia de septiembre 22 de 1.992 de la Honorable Corte Constitucional, T-533 con ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ con relación al principio de solidaridad social, concluye que de

apartes de le sentencia de septiembre 22 de 1.992 de la Honorable Corte Constitucional, T-533 con ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ con relación al principio de solidaridad social, concluye que de conformidad "con los criterios, de solidaridad y redistribución de ingresos, el régimen tarifario debe observar la asignación de recursos para que las personas de escasos recursos puedan sufragar las tarifes de los servicios públicos domiciliarios que satisfagan sus necesidades mínimas o básicas, situación que no puede predicarse en el caso de les personas y beneficiados con la Resolución impugnada, ya que laEXPEDIENTE No. 10.415.- 4 cisca no se profirió con dicho objetivo constitucional." (fi. 8). Alega en cuarto lugar, la violación del artículo 368 de la Carta Política que establece los subsidios para servicios públicos domiciliarios porque el acto administrativo acusado, no se profirió para atender a los estratos as bajos. Alega en quinto lugar, la violación del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 que desarrollo e mandato constitucional contenido en el artículo 368. Alega en sexto lugar, la violación del artículo 20 dei decreto 1555 de 1990 que hace referencia a la prohibición de exoneración en el pago del servicio de energía, precisando que tal disposición no admite distinguir el grado de las exoneraciones, no pudiendo por consiguiente hacerlo el intérprete, vale decir que la norma en cita prohibe en forma integra cualquier tipo de exoneración. En referencia al principio de la jerarquía normativa, reclama la Entidad accionante que el acto

por consiguiente hacerlo el intérprete, vale decir que la norma en cita prohibe en forma integra cualquier tipo de exoneración. En referencia al principio de la jerarquía normativa, reclama la Entidad accionante que el acto administrativo acusado es una norma de inferior Jerarquía en relación con el Decreto 1555 de 1990 y que por lo tanto debe estar sujeta no solo a la Constitución, sino a las demás normas que rijan el asunto, dentro de las cuales se encuentra el aludido decreto, el cual además es anterior a la mentada resolución, agregando que el acto administrativo acusado si bien es cierto "no contempla una exoneración total en el pago del servicio, sino una deducción no puede entenderse ambos términos coco opuestos o dísiciles, sino coco sinónimos, ya que la deducción sin contraprestación o Justificación es e» si misma una exoneración, en otras palabras, una exoneración parcial, pero de todas maneras exoneración y se insiste, el artículo 20 no distingue entre una y otra, por lo cual se entiende que ninguna esta permitida." (fi. 10). 11 Alega en séptico lugar, que la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá al expedir el acto administrativo acusado, actuó sin competencia ya\que en el capitulo 4o.., artículo So. de los Estatuts se "contecplan en forma expresa las funciones de laJunta Directiva, las cuales en general están referidas a la reglamentación del empleo, planta de personal, salarios, control y creación de secciones de la entidad, aprobación de la contratación, en general control de las actividades, en pro del mejor desarrollo

Directiva, las cuales en general están referidas a la reglamentación del empleo, planta de personal, salarios, control y creación de secciones de la entidad, aprobación de la contratación, en general control de las actividades, en pro del mejor desarrollo de la empresa, y de la realización de su objeto y fines." (fi. LO), funciones que considera taxativas agregando que de ellas surge la prohibición de otorgar o determinar privilegios, coco el cuestionado y agrega que la "actuación de la Junta Directiva, contraria su finalidad, pues si bien consagra un beneficio para unosEXPEDIENTE No. 10.415..- 5 e.pliados, no puede afirmarse lo cisco frente a la Entidad, ya que por el contrario, los aludidos descuentos en últimas constituyen una erogación mayor para la E.E.B. La concesión de descuentos a los empleados públicos de la E.EB., sobre el servicio de energía, constituyen un privilegio cuy especial y por tanto para su otorgamiento, requieren una competencia igualmente expresa y especial, de la que coco se deduce de ninguna de las funciones que le han sido atribuidas a la »¡sea, por lo cual es más que evidente que la montada Junta, actuó sin competencia al dictar la Resolución 043 de 1990, lo que sitúa su actuación dentro del cupo de la ilegalidad y por ende hace que el acto así expedido nazca a la vida jurídica viciado de nulidad." (11. 11). En el escrito de adición a la demanda, la Entidad actora complementa los motivos de inconformidad en contra de los actos acusados, aduciendo que son violatorios de los artículos 95.9, 363, 154, 294, 338 y

En el escrito de adición a la demanda, la Entidad actora complementa los motivos de inconformidad en contra de los actos acusados, aduciendo que son violatorios de los artículos 95.9, 363, 154, 294, 338 y 367 de la Constitución Nacional, por cuanto el pago de tarifas "por parte de los Usuarios de los Servicios Públicos Dociciliarios debe hacerse atendiendo los postulados de equidad, eficiencia y progresividad, principios por demás básicos y fundamentales no solo del derecho tributario, sino de todo nuestro derecho y sobre los cuales deben basarse tanto las actuaciones del ente estatal coco las de los ciudadanos. Así las cosas, en desarrollo de esos principios no puede concebirse ni admitirse la existencia de preferencias y consecuencialcente de desproporcionalidad en la fijación de tarifas de los servicios públicos y situaciones (coco la Resolución demandada) que evidencien dicho comportamiento resultan aanifiestaaente violatorios de normas constitucionales y de los principios en comento, los que al parecer fueron olvidados al momento de su expedición. Lo correcto y equitativo en el caso que nos ocupa, es hablar de la tarifa debida, justa, es decir ni más ni cenos si no la que corresponde (no coco lo determina la resolución 043 de diciembre 12 de 1990), tarifa esta que es fijada según diversos criterios coco son la ubicación del predio, el estrato, el consumo del usuario, los costos, la solidaridad y la restribución (sic) de ingresos (art. 367); por tanto, no resulta dable usar criterios (privilegios) diferentes y no generalizables (Empleado Público Empresa de Energía de

usuario, los costos, la solidaridad y la restribución (sic) de ingresos (art. 367); por tanto, no resulta dable usar criterios (privilegios) diferentes y no generalizables (Empleado Público Empresa de Energía de Bogotá), para determinarlas; pues los ciscos además de desconocer las directrices aplicadas a la generalidad de los usuarios consecuencialcente originan el otorgamiento de beneficios para un grupo específico perse a no ser permitidos por la ley ni por la Constitución Nacional. Además de violatorio de la ley este trato es totalmenteEXPEDIENTE No. 10.415..- 6 injustificado, ya que no existe una situación de facto con características diferenciales para los mencionados empleados y sus familiares (quienes resultan favorecidos con el beneficio concedido por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá) que Justifiquen el tratamiento diferencial." (fis. 49 y 50). De otra parte recia.a que el acto administrativo acusado fué expedido sin competencia ya que de conformidad a la Constitución Nacional "es a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos a quienes les compete decidir los costos y beneficios frente al valor de los tributos, es decir la competencia está radicada exclusivamente en cabeza de esos entes a saben Congreso, Asamblea Departamental o Concejo Municipal, en el caso subjudice; de donde se deduce que la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, actuó con absoluta falta de competencia y por tanto excediendo sus atribuciones al expedir la Resolución 043 de 1990, vulnerando las disposiciones de orden constitucional referidas." (fI. 51). Por último reclama el orden de preferencia de las

absoluta falta de competencia y por tanto excediendo sus atribuciones al expedir la Resolución 043 de 1990, vulnerando las disposiciones de orden constitucional referidas." (fI. 51). Por último reclama el orden de preferencia de las normas cuando estas resultan ser contradictorias, caso en el cual debe tenerse en cuenta los artículos 4 y 241 de la Constitución Nacional, 12 de la Ley 153 de 1.887, 84 del Código Contencioso Administrativo y en particular el artículo 240 del Código de Régimen Político y Municipal. ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA La parte opositora, reclama en esencia que se mantenga vigente el acto administrativo acusado por estar revestido del principio de legalidad ya que fue expedido en ejercicio de facultades y atribuciones legales tales coco el artículo So. literal c) de los Estatutos de la Empresa, las actas de la Junta Directiva de la Empresa Nos. 1151 de noviembre 7 de 1.990 y 1154 de diciembre 12 de 1.990. Respecto a la reclamada vulneración del artículo 13 de la Constitución Nacional, expresa que de conformidad a jurisprudencia de la Corte Constitucional el principio de la igualdad es objetivo y no formal; &l se predica de la identidad entre los iguales y de la diferencia entre los desiguales, de lo cual concluye "que la condición de los empleados de la Empresa de energía es diferente a la generalidad abstracta, esto e» razón de que las labores desarrolladas por la mayoría de los ingenieros, auxiliares y operarios, están en relación directa con la generación, transmisión y distribución del fluido eléctrico, con el fin de satisfacer de este

que las labores desarrolladas por la mayoría de los ingenieros, auxiliares y operarios, están en relación directa con la generación, transmisión y distribución del fluido eléctrico, con el fin de satisfacer de este servicio a los suministrados, actividad que segun la doctrina y la jurisprudencia ha sido catalogada coco una actividad riesgosa, es decir peligrosa." (fi. 54) caso en el cual encuentra justificada la concesión deXPKDIKNT.E No. 1O4157 prerrogativas especiales. En el escrito de alegatos de conclusión agrega la parte opositora que con la expedición del Decreto 1133/94 expedido por el Gobierno Nacional se garantizaron las prerrogativas concedidas a los empleados del Distrito.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Dispone el artículo primero y los parágrafos primero y segundo de la Resolución No. 043 de diciembre 12 de 1990 dictada por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, acto administrativo acusado lo siguiente: "ARTICULO PRIMERO.,— La empresa de Energía concederá descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía eléctrica que se prestan bajo contador en las casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los empleados públicos de la empresa y sus familiares y por los pensionados de la Empresa que tuvieran esta calidad y sus

faciliares así: a. Ochenta y cinco por ciento (85Z) de rebaja en cada facturación para el valor del cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros ochocientos kilovatios hora biaestre (800 kNh/biaestre). b. Los kilovatios adicionales a partir de

cada facturación para el valor del cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros ochocientos kilovatios hora biaestre (800 kNh/biaestre). b. Los kilovatios adicionales a partir de ochocientos kilovatios hora biaestre (800 kNh/biaestre) se liquidarán sin descuento. PARAGRAFO PRIMERO. En las regiones donde los empleados públicos tienen el servicio de energía suministrado al inmueble que habitan, bajo contador, por otras empresas distintas de la Empresa de Energía de Bogotá, se les concederá descuento a dichos empleados públicos en las mismas condiciones de que trata el artículo anterior. PARAGRAFO SEGUNDO. La Empresa concederá un descuento del cincuenta por ciento (50Z) por concepto de cuota de conexión instalaciones aonofásicas y trifásicas en tarifa residencial, a sus empleados públicos activos y pensionados, siempre y cuando 1 inmueble respectivo, sea habitado única y exclusivamente por el empleado público o pensionado beneficiado." El primer motivo de inconformidad que aduce la entidad actora en contra del acto acusado y cuyo texto fué transcrito, hace referencia a Ja violación del principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional de 1991, de allí que se considere necesario para ilustrar la controversia, transcribir el texto constitucional aludido a saber:EXPEDIENTE No. 1O.4158 "ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

"ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política y filosofía. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física a mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará lo abusos o maltratos que contra ellas se cometan." - ,. Del análisis de los textos tanto del acto administrativo acusado como del citado precepto constitucional, en verdad surge que el precepto cuestionado viola en forma manifiesta y ostensible el precepto constitucional, por cuanto en el articulo primero y los parágrafos primero y segundo de la Resolución No. 043 de diciembre 12 de 1990 dictada por la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, consagra un trato diferencial y discriminatorio en favor de los empleados públicos, sus familiares y pensionados de Ja Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, para efectos del pago con descuentos sobre el valor del servicio doméstico de energía eléctrica que se prestan bajo contador en las casas de habitación ocupadas por ellos. ( En tal orden de ideas, bien se advierte que del contenido del acto acusado surge un tratamiento diferente y sin fundamento en favor de un determinado sector de la población, no obstante que la situación de

ocupadas por ellos. ( En tal orden de ideas, bien se advierte que del contenido del acto acusado surge un tratamiento diferente y sin fundamento en favor de un determinado sector de la población, no obstante que la situación de hecho de los empleados públicos sus familiares y pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá y del resto de los usuarios del servicio público de energía es la aisaa, tratamiento que no se compadece con los postulados y trato diferencial aque alude el artículo 13 de la Constitucional Hacional7 Sobre el particular y con el fin de fundamentar la decisión de anular el acto administrativo acusado por inconstitucional, vienen al caso los apartes pertinentes de las citas jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional, invocados por la entidad actora a saber, 1.— Sobre .1 principio de 1. igualdad. "...Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; el se predice de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la Ley a partir de la generalidad abstracta, por el conceptoKXPRDIENTE No. 10.415..- 9 de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulacion diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente noraaci6n a supuestos distintos. Con este concepto solo se autoriza un trato diferente si esta razonablemente justificado." (Sentencia de Julio 23 de 1992, ¡lag.

Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Exp.D-032,

ActorsEDUARDO HENAO HOYOS).

trato diferente si esta razonablemente justificado." (Sentencia de Julio 23 de 1992, ¡lag. Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Exp.D-032, ActorsEDUARDO HENAO HOYOS). 2.- Sobre al trato distinto que podra darse a diferentes personas. "- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho; - En segundo lugar, que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad; - En tercer Jugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; - En cuarto lugar, que el supuesto de hacho -esto es, la diferencia da situación, la finalidad que se persigue y .1 trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden racionalidad interna; - Y en quinto lugar, que esa racionalidad esa proporcionada, da suerte que la consecuencia Jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hacho y la finalidad que la Justifican." (Se». T-330 de Agosto 12/93, Magistrado Ponenter Dr.Al.jandro Martínez Caballero, Gaceta de la Corta Constitucional 1993, Toso 8, Agosto, pág. 454) De las citas juri SI> rudenciales e» al caso en debate/rse tiene queel acusado consagra por una parte una diferente sobre supuestos análogos, comento y aplicadas acto administrativo regulación jurídica cuando consagra un

al caso en debate/rse tiene queel acusado consagra por una parte una diferente sobre supuestos análogos, comento y aplicadas acto administrativo regulación jurídica cuando consagra un trato diferencial y discriminatorio en favor de los empleados públicos, sus familiares y pensionados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para efectos del pago con descuentos sobre el valor del servicio doméstico de energía eléctrica que se prestan bajo contador en las casas de habitación ocupadas por ellos sobre la generalidad de los usuarios del servicio y por otra parte no se advierte que se de» en favor de los empleados públicos, sus familiares y pensionados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogota, los supuestos de hecho y condiciones a que se refiere la sentencia de la Honorable Corte Constitucional de agosto 12 de 1993, coso para darlas un trato distinto y preferencial con relación al resto de los usuarios del servicio eléctrico doméstico, sin justificación alguna)) (?Evidencia también la Sala que el acto administrativo acusado, viola el artículo 20 del Decreto 1555 de 1.990EXPEDIENTE No. 10. 415. f'or el cual se feglaaeriti el Decreto - Ley 3c'69 de 1968 y el capitulo V de la Ley 61 de 1966 y se establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de erierq.xa eléctrica.". cuando consagre: "Articulo 2(': Prohibición de •xoneraciófl: No habra exonera.in cí, el pago del sen/ido de energia eléctrica para ninguna persona natural o juridica." re. Jamada se presenta en la medida en que

"Articulo 2(': Prohibición de •xoneraciófl: No habra exonera.in cí, el pago del sen/ido de energia eléctrica para ninguna persona natural o juridica." re. Jamada se presenta en la medida en que el al, l.iculo 20 del Decreto 1555 de 1990, co»sagra una prohíbi.:)L» clara y categórica de exonerar a cualqti.iei persona natural o jurídica del pago deservicio de energía eléctrica, de allí que y al advertir que el a:to administrativo acusado al consagrar una exención as - i sea parcial en favor de los empleados p.blicos. sus r ami liares y pensionados de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en verdad trasciende las fronteras establecidas en e) artículo 20 del Decreto 1555 de 1 hecho no admisible, si se tiene e» cuenta que el acto administrativo acusado es de inferior jerarquía por haber sido expedido por Ja Junta Directiva de la Empresa de Energia Eléctrica de Bogotó con re1acin al citado d e c r e t las anteriores razones resultan suficiente; para dar prosperidad a las prete»siore.s de la entidad actora, reJev»dose de analizar los demés argumentos expuestos por ella, precisando que en tal co»sidr:ión el principio de legalidad de que esta reve.tido ci acto administrativo acusado, fu é desvirtuado. Por Jo expuesto, el Tribunal Administratji'o 'le Cundinamarca. Sección Cuarta,administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de Ja Ley, FALLA

administrativo acusado, fu é desvirtuado. Por Jo expuesto, el Tribunal Administratji'o 'le Cundinamarca. Sección Cuarta,administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de Ja Ley, FALLA 1.- ANULASE EL ARTICULO PRIMERO Y LOS PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA RESOLUC1ON NO. 043 DE DICIEMBRE 12 DE 1990 DICTADA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA POR MEDIO DE LA CUAL SE "dictan algunas disposiciones sobre el descuento de energía de empleados públicos y se deroga la Resolución No.. 042 de noviembre de 1990.".

2. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA , ARC:HIVESE EL

EXPEDIENTE, PREVIA DEVOLUCION DF LOS ANTECEDENTES

ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIF100ESE. COMUNJQUESE Y CUIIPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesic'n de Ja fecha, según Acta No. 49.KXPKDIENTE No. 10.415.- 11 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

ACLARA VOTO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA ¡HES ORTIZ BARROSA

ACLARA VOTO

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

SALVA VOTO SALVA VOTOIBUNAL ADMIWISTRATIVO DE CUIIlPJSRÇ SECION cum&'ra

ACLARA VOTO

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

SALVA VOTO SALVA VOTOIBUNAL ADMIWISTRATIVO DE CUIIlPJSRÇ SECION cum&'ra

Santa Fe de Bogot4, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) ACLARACI(I DE VOTO DE LA DRA. lIARlA lEES ORTIZ BARBOSA REF; EXPBDIEET no. 10.415

DENAIIDAISTEa PROCURADURIA GENERAL DI

LA ¡ACION

ACTOS DISTRITALES 9 ABR, 1996

Revisado nuevamente el expediente y leída la providencia, maní- tiesto que no hay lugar a aclarar el voto como lo había anunciado. Atentamente, >ARIA fiJES ORTIZ BARBOSA MAGISTRADAcabos thERA.cioNEs resolxílzión quo DERECHO A-LA IGUALDAD - Alcance rSERVIdIO QE ENERGIA ELECTRICAPagOcbn' ,deácuento (E)

IRLOUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDÉNAMARCA

SECCION CUARTA

Santald de Bogotá D.C., -veintisiete (27) de febrero de mil novecientos naventa y seis (1.996). , REPUBLICA DE COLO

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. ALVARO E. VERA JAIMES

Reid. Tribunal ist5linintstra de Coriaimmard REFt EXPEDIENTE No. 10415. ,DEMANDANTE: rROCURADURIA GENERAL DE (A NACION .NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 043 DEL 12 DE DICIEMBRE DE

de Coriaimmard REFt EXPEDIENTE No. 10415. ,DEMANDANTE: rROCURADU

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