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TA CUN - 10417-(31-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10417-(31-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IUPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS DE USO PRIVADO / HIDROCARBUROS DE PROPIEDAD PRIVADA Reconocimiento especial (E) / JUICIO DE CONSTI

TUCIONALIDAD / JURISDICCION COiTEHCIOSO ADUIISTRATIVA - Codpetencia

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE

CUtID 1 NAIIARCA SECCION CUARTA ¿ cd Santafé de Bogotá t 1) Agosto treinta . nLI (!_!:1.) JC' mil 1 novecientos noventa y circo (1995)

Ref: Proceso No. 10.417— ACTOS NACIONALES

-J)

Demandante: OCCIDENTAL DE COLOMBIA., INC.

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO La sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio cia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por rreciio de los cuales .1.i Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio cia Minas y Energía liquidó a la actora el Impuesto da Transporte por el Oleoducto Cac 1......món - Río Zulia Coveas por el periodo comprendido entre al cuarto trimestre de 1991 y el primer trimestre de 1993

Los actos acusados son a) las Liquidaciones del Impuesto de Transporte por el Oleoducto Cao Limón -- Río Zulia - Covenas contenidas en las siguiente.

Resoluciones: .1 . - Resolución No, 7021 dei 5 de maro de 1992 de la Dirección

General do Hidrocarburos.

Cao Limón -- Río Zulia - Covenas contenidas en las siguiente.

Resoluciones: .1 . - Resolución No, 7021 dei 5 de maro de 1992 de la Dirección

General do Hidrocarburos. Resolución No 7:1.13 dei 3 de septiembre de 1992 de :i Dirección General de Hidrocarburos 3Resolución No. 7233 del 27 de octubre de 1992 cia la Dirección General de Hidrocarburos. 4.- Resolución No. 7276 del 22 cia diciembre de 1992 de 1 Dirección (3tenerai. de Hidrocarburos.Expediente NO. 10417. - Resolución No.. 7056 del 2 do abril de 199:3 • wodificada por la Resolución No. 7168 del ii de julio de 1993 aclarada esta el tima por la Resolución No. 7237 dei 1.7 de septiembre de 1993 de la Dirección General de? Hidrocarburos. 6.- Resolución No.. 7144 del lo. de julio c:Io 1993 de la Dirección General de Hidrocarburos; y b) La Resolución No. 9-065 dei 17 de marzo de 1994 dE:'i. Director General da Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.. El actor concreta sus pretensiones así PR .1. MEF:It Que se declaro la nulidad dr:' los siguientes Actos Administrativos: a) De la Liquidación a t::arnc de OCCIDENTtL... del. Impuesto de Transporte por el Oleoducto Cao Limón .- Río Zulia .....Cctvefas de la Asociación Gravo Norte por ci cuarto trimestre de 1991 contenida en la

a) De la Liquidación a t::arnc de OCCIDENTtL... del. Impuesto de Transporte por el Oleoducto Cao Limón .- Río Zulia .....Cctvefas de la Asociación Gravo Norte por ci cuarto trimestre de 1991 contenida en la Resolución 7021 dci. 5 de marzo de 1992, originaria de La Dirección General do Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía; b) De la Liquidación a cargo de OCCIDENTAL del Impuesto de Transporto por el Oleoducto Cact Limón ...- Rio Zulia - Coveas de la Asociación Gravo Norte por el primer trimestre de 1992 contenida en le Resolución 17 del 3 de septiembre de 1992 originaria de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio do Minas y Energía; c) De la Liquidación a cargo do OCCIDENTAL del Impuesto de Transporte por ci. Oleoducto CaPo 1....i.mó........ Río Zulia - CovePas de la Asociación Gravo Norte por el segundo trimestre de 1992 contenida en la Resolución 2233 del 27 de octubre de 1992 originaria de la Dirección Gc?nera 1 do Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Enerciia d) Do ].a Liquidación a carpo de OCCIDENTAL del. Impuesta de Transporte por el Oleoducto Caso Limón -- Río Zulia -- CovePas de la Asociación Gravo Norte por el tercer trimestre de 1992 contenida en le Resolución 7276 de]. 22 de diciembre de 1992 originaria de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía;Expediente No. 10417— e) De la Liquidación, a cargo de OCCIDENTAL del

7276 de]. 22 de diciembre de 1992 originaria de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía;Expediente No. 10417— e) De la Liquidación, a cargo de OCCIDENTAL del Impuesto de Transporte por el Oleoducto Cabo Limón Río Zulia -- CovgRas de Ja sociaciór' Gravo Norte por si cuarto trimestre de 1992 contenida en la Resolución 705 del 2 de abril de 1993 • modificada por la Resolución 7168 del .16 de julio de 1993, esta última aclarada por Resolución 72:37 del 17 de septiembre de 1993 originarias de la Dirección General cJe Hidrocarburos del Ministerio do Minas y E:r€rqi& f) De la Liquidación a cargo de OCCIDENTAL de]. Impuesto de Transporte por el Oleoducto Cai'10 LimónRío Zulia - ç.;oveÇas de la Asociáción Gravo Norte por el primer trimestre de 1993 contenida en la Resolución 7144 del lo, de julio de 1993 • originaria .d e la Dirección General de Hidrocarburos de]. Ministerio de Minas y Energía (en adelante (a) hasta (f)' anteriores se denominarán las "LIQUIDACIONES". 'ci) De la Resolución número 9065 del 17 de marzo de 1994, notificada personalmente el veinticuatro (24) de marzo do 1994, proferida por s?:i Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas YEnergía ''por la cual se resuelven unos recursos de reposcmón ' 4 tratándose tales recursos de los interpuestos por OCCIDENTAL contra las LIQUIDACIONES mencionadas en los

Hidrocarburos del Ministerio de Minas YEnergía ''por la cual se resuelven unos recursos de reposcmón ' 4 tratándose tales recursos de los interpuestos por OCCIDENTAL contra las LIQUIDACIONES mencionadas en los acápites (a) a f anteriores (en adelante, la. "RE.SOLIJC: i UN" ) " Los Actos Pdministrativhs anteri.r sr:; son violator los de la Ccbst.itución y de la Ley, expedidos en forma irregular y con falsa o inexistente motivación como explicará más Idelante. SEGLJND Que corro consecuencia de la anulación a que se refiere la declaración Primera anterior, so restablezca a mi mandante en su derecho • para lo cual S2 dec]. aire que OCCIDENTPiL. no está obligada a pagar Impuesto de Transporte por ci Oleoducto Cabo 1....imán Río Zulia - CovePas de la Asociación Gravo Norte, por no ser aplicable a dicho oleoducto tal impuesto y se ordene la devolución con sus aplicando el índice de precios al C.0 ) desde la fecha dc:: pago sentencia, de todo lo.. pagado por impuesto de transporte por el entre octubre de 1991 y marzo refieren las actos acusados, respectivas . ajustes, consumidor (Art. 178 hasta le fecha de la ca1..la por concepto de período caíriprEan ci ide de 1993, si cual seExpediente No 10417— H e c h o Los narra el libelista a folios del cuaderno principal, y resuman así.: .1) El 1.1 de junio de 1980 la sociedad actora celebró con la

H e c h o Los narra el libelista a folios del cuaderno principal, y resuman así.: .1) El 1.1 de junio de 1980 la sociedad actora celebró con la Empresa Colombiana de Petróleos, el contrato de Asociacíñin denominado Cravo Norte para la exploración y explotación de petróleos y demás hidrocarburos que se encontraran en la rec .ir:n oriental del país contrato del i:ual hace parte también la Compa ja Shell de Colombia Inc. Este contrato fue protcicol izclo por Escritura Publica No. 354 del 24 de octubre de 1980 de la Notaría :32 de Bogotá y aprobado por Resolución No. 1786 del 2 de Septiembre del mismo ac del Ministerio c:Ie Minas y Energía.. 2) EJ. Comité Ejecutivo del Contrato de Aç-j cjófl en SUSsesiones us sesiones del 21 de agosto, .1.0 de septiembre y 10 de abril de 1984 y 1985 respectivamente, decidió construir el oleoducto Cao LimónRío Zulia -- CovePÇas como parte de la operación conjunta, teniendo en cuenta que se encontró petróleo en el área contratada; de dicha decisión SC dio aviso al Ministerio de Minas y Energía el 24 de julio de 1984 y 26 de marzo de 1985 3 ) Por medio de las Resoluciones Nos. i:s > 53:3 cts agosto 21 de 1984 y 17 de mayo de 1985 respectivamente, el Ministerio de Miras y Energía aprobó la ruta general y construcción del Oleoducto de uso privado entre CaPto Limón y el puerto de Coveas, y en desarrollo del articulo 197 del Código de

Miras y Energía aprobó la ruta general y construcción del Oleoducto de uso privado entre CaPto Limón y el puerto de Coveas, y en desarrollo del articulo 197 del Código de Petróleos expidió credencial a Occidental para acreditarla ante terceros, respecto de las actividades de construcción operación y mantenimiento del oleoducto 4) El Ministerio de Minas y Energía confirma la caracterización del oleoducto Caso Limón ....Cav&as c:cime de uso privado • según las Resoluciones 2175 de 1986, 1212 de 1987 y 1400 de 1988Expediente No 10.417.- 5) El Oleoducto 'fue construido para la Asociación Cravo Norte y su costo cargado a la cuenta conjunta del Contrato de Asociación a la cual son aportan tes la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopotrol , Occidental de Colombia inc y Compaía Shell de Colombia Inc 61 La D.irecc::ión General. de Hidrocarburos expidió las Resoluciones Nos 7021 7173 7233, 7276 de 1992 706 que fue modificada por la 7168, y 7144 de 1993, por i?'dlO do las cuales liquidó al Impuesto de transporte por el Oleoducto CaPo Limón -- Río Zulia « Coveas de la Asociación Cravo Norte por el Cuarto trimestre de 1.991 primer, segundo, tercer y cuarto trimestre de 1992 y primer trimestre rio 1993, respectivamente, a la tarifa del 4, excepto las liquidaciones contenidas en las Resoluciones 7168 y 7144 de 1991 que fueron a la tarifa c:Iol 2. 7) Contra las anteriores resoluciones • la sociedad actc:3ra

del 4, excepto las liquidaciones contenidas en las Resoluciones 7168 y 7144 de 1991 que fueron a la tarifa c:Iol 2. 7) Contra las anteriores resoluciones • la sociedad actc:3ra interpuso los recursos en la VIO gubernativa con el objeto d que fueran revocadas Con ocasión de la interposición de los recursos en la vía gubernativa, le sociedad actora, pagó los, impuestos liquidados por e.1 Ministerio de Minas y Energía a le tarifa del 2% por lo volúmenes de crudo do su propiedad transportados por el Oleoducto Cao Limón ....Ría Zulia - Coveas. 9) Mediante la Resolución No. 9065 del 17 do marzo de 1994 • ci. Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía resolvió bajo una misma cuerda todos los recursos interpuestos contra Ws anteriores liquidaciones, do la siguiente manera a) Mantuvo en 'firmo los Resoluciones Nos. 7144 del lo. de julio y 7168 dei .16 de julio de 1993, que liquidaron el.impuesto a la tarifa delExpediente No 10417— h Modificó las Resoluciones Nos 7021 de marzo 5 7173 de Septiembre 3. 723:: de octubre 27 y 7276 do diciembre 22, todas de 1993 en el sentido de liquidar si impuesto do transporte a la tarifa del 27. en :lUcjardel 4 liquidado originalmente. 10 Ci 24 de marzo de 1994 • fue notificada la Resolución No. 9065 agotándose do esta manera la vía gubernativa. Disposiciones Violadas El accionan te sefa]. a como transgredidas con su respectivo

10 Ci 24 de marzo de 1994 • fue notificada la Resolución No. 9065 agotándose do esta manera la vía gubernativa. Disposiciones Violadas El accionan te sefa]. a como transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas Artículos 42 de la Ley 37 de 1931, 2o. y 6c. de la Constitución Nacional y 52 dei Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) Ministerio, Piblico No se pronunció. ó CONSIDERACIONES DE L.. SAUA Surtido el traslado a las partes y vencido el término para alegar de conclusión, procede la Sala a decidir sobre los, puntos de controversia estructurados en te demanda sobro cia hipótesis, no sin antes resolver sobre la e::'cepc1ón planteada por la apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía en su escrito de contestación a la demanda presentado con ocasión del término do fijación en lista, y que le denomine excepción cose juzciade. Fundamentada en el artículo 164 dei Código Contencioso dministrat...yo • la parte opositora sostiene que entro el proceso que ahora se resuelve y otros procesos fallados por el H. Consejo de Estado y esta Corporación existo identidad delExpediente No. 10.417.- objetos de la causa y de las partess pues en aquellos y en este SE solícita la nulidad de unas resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y E:r'rc)ia en las c:t..e se liquida al impuesto de transporte por oleoducto con base en los mismos argumentos; el debate es entre las mismas partes.

Ministerio de Minas y E: r'rc)ia en las c:t..e se liquida al impuesto de transporte por oleoducto con base en los mismos argumentos; el debate es entre las mismas partes. juicio da la Sala, no procede la excepción da casa juzgada por las siguientes razones Primera. Los actos que aqu:i se acusan son actos administrativos que no han sido anulados ni suspendidos por la autoridad competente, por lo cusl gozan de los; privilegios previstos en el artículo 66 do]. Código Contenciosa Administrati= Sequnda. El impuesto de transporte que en el presente proceso sedebate, e dehate se refiere a periodo qravah:LE: diferente a los decididos en otras oportunidades por la autoridad judicial; y Tercera Los fallos aludidos por la exc:epcionante y que decidieron tos períodos ciiferentes a los aquí discutidos, tienen el valor de criterio auxiliar de decisión judicial, de conformidad con el articulo 230 de la Constitución Nacional, toda vez que se trata de jurisprudencia., Ahora bien una vez resuelta la anterior excepción, procede la Sala al estudio de las pretensiones de la demandafundamentadas en das hipótesis.. a) PRIMERA HIPOTESIS..- No está vigente el articulo 52 del Código de Petróleos (Decreto Ley 1056 de 1953).

Manifiesta el libelista que la única disposición que se encuentra vigente es el articulo 42 de la Ley :37 de 1931 que establece un impuesto de transporte por oleoductos de uso público y por ello no existe disposición que obligue al paco del impuesto a los oleoductos de uso privado.Expediente No. 10.417.-

establece un impuesto de transporte por oleoductos de uso público y por ello no existe disposición que obligue al paco del impuesto a los oleoductos de uso privado.Expediente No. 10.417.- Sostiene que este artículo 42 de la Ley :37 de 1931 fue suspendido por el artículo 19 dei Decreto 2270 de 1952 expedido en desarrollo de facultades de estado de sitio y por lo tanto do carácter transitorio En su artículo So se determinó un impuesto del 6% para todos loe oleoductos y otra del 4% para loe que se construyan e:i Este? a Sureste de la Cordillera Oriental exceptuando lo privarlos. L:i artículo So. mencionado fue recogido por ei.articulo 52 del. Decreto 105 de 195(Código de? Petróleos) que renu :tó interamente le materia sobre impuesto de transporte y por elle quedó derogado el Decreto :2270 de 1952. El. Código de Petróleos fue expedido con base en las facultades contenidas en la Ley 18 de 1952 cuyo articulo 23 fue dee larade nexequihie por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de .tçerç de 1960 y aduce El articulo 5:2 del Decreto 1056 de 1953 (Código de? Petróleos) no podía adoptar corno permanente el articulo So. del Decreto 2270 ele 1952 porque éste que era transitorio implicaba una reforma a la legislación adc:)ptcsda en 191 con la Ley 37 y ademas dejaba de regir al levantar-se el estado de sitio y restablecer-se el orden público. Jo que ocurrió el lo.

era transitorio implicaba una reforma a la legislación adc:)ptcsda en 191 con la Ley 37 y ademas dejaba de regir al levantar-se el estado de sitio y restablecer-se el orden público. Jo que ocurrió el lo. de enero de 192 según lo ordenado por el Decreto 20 de 1961. Concluye su primera hipótesis manifestando: Oc ..odc: lo expuesto puede colegirse: a) El articulo 76 numeral 12 de la Nacional de 1886 vigente hasta 1991 Congreso para revestir el Presidente do de tac::ultades precisas y pro---témpore. Al el Gobierno el artículo 52 del Código de Constitución facultaba al la República expedirse por Petróleos con base en las facultades de la Ley 18 de 1952 no peri a. éste introducir reformes a la codificación de petróleos que estaba consignada en la Ley 37 de 19319 según sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de febrero 9 de 1960, especialmente al articulo 42 de la prenombrada Ley. En consecuencia, habiendo introducidoExpediente No 10.417— el Gobierno a través del art.ir.u:Lc: 52 del referido Código de Petróleos reformas a los tributos de transporte por oleoducto de uso pública, ya reglados por el articulo 42 de la Ley 37 de 1931 estaba violando las mismas facultades que le fueron otorgadas a él por lo Ley 18 de 1952 y por ende el ¿lrt:i.cuicD 7 numeral 12 de la Constitución Nacional entonces vigente. b) El artículo 121 de la Constitución Nacional

violando las mismas facultades que le fueron otorgadas a él por lo Ley 18 de 1952 y por ende el ¿lrt:i.cuicD 7 numeral 12 de la Constitución Nacional entonces vigente. b) El artículo 121 de la Constitución Nacional vigente hasta 1991 permitía al Gobierno dictar dec::ret.c::''% legislativos como lo fue el Decreto 2270 de 1952 que suspendió el articulo 42 de la Ley 37 de

1931. Al declararse restablecido el orden público según e]. Decreto 20 de 191 e.1 articulo 42 de la Ley 37 de 1931 recobró su vigencia. Por tanto, de persistir en aplicar el articulo 52 del Código de Petróleos a oleoductos distintos de los de uso público que son los únicos gravados por la Ley 37 do 1931

(artículo 42) se le estaba dando indebida aplicación al anterior articulo 121 de la Constitución Nacional. que además, ya no está vigente. La apoderada judicial dei Ministerio de Minas y Energía sostiene que el articulo 52 del Código de Petróleos se haya vigente, que en dicha codificación no se inciuy en n .ingón (Tomen t'::: n legislación, dado que la Ley 18 de 1952 que facultó a] Gobierno para elaborar una codificación de las normas existentes en materia de petróleos, incluyó la Ley 37 de 1931 y los decretos vigentes como el 2270 de 1952, inclusive por ella solicita que sean denegadas todas las pretensiones incoadas por el demandante, Para Resolver se Considera: Al entrar a resolver sobre esta primera hipótesis consistente en la no vigencia dci. articulo 52 del Decreto lOSb de 1953 Código

sean denegadas todas las pretensiones incoadas por el demandante, Para Resolver se Considera: Al entrar a resolver sobre esta primera hipótesis consistente en la no vigencia dci. articulo 52 del Decreto lOSb de 1953 Código de Petróleos, y por endu inexistencia legal del impuesto de transporte por oleoductos do uso privado, con fundamento en que el Gobierno excedió las facultades otorgadas a él por la Ley U.S de1952 para expedir el mencionado Código, con violación del articulo 76 numeral 12 de la anterior Carta Fol itica • consideraExpediente No. 1041710 la Sala QUe no es procedente entrar a estudiar de fondo esta pretensión debido e que ello implica un juicio do constitucionalidad de la norma, lo cual es facultad privativa de la Corte Constitucional de conformidad con el artículo 241 de actual Constitución Nacional :c::oco en esta oportunidad la Sala las consideraciones plasmadas por el H. Consejo de Estado en sentencia CIO fc;:ha. 28 do abril d:I ao en curso que en caen idéntico sostuvo Le jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 82 del C.C.A. está instituida para dirimir las controversias y litigios administrativas originados en la actividad de las entidades públicas; y para enmarcar esta actividad jurisdiccional existen las acciones de nulidad • nulidad y restablecimiento del derecha otras. La acción da nulidad consagrada en el articulo 84 ib, tiene por objeto que la Jurisdicción declare le nulidad do un acto administrativo expedido en desacuerdo con las normas de carácter superior a las cuales está sujeto, y le do

en el articulo 84 ib, tiene por objeto que la Jurisdicción declare le nulidad do un acto administrativo expedido en desacuerdo con las normas de carácter superior a las cuales está sujeto, y le do restablecimiento del derecho art. 85 ib ) basada en le anterior, persigue además el restablecimiento del derecho particular, conculcado. Todo lo anterior, pare significarque ninguna de las dos acciones mencionadas tiene por objeto que la jurisdicción declare, basada en un análisis da constitucionalidad, ei esta vigente o no une disposición j uridica. máxime cuando le acción que interpuso la sociedad actora es la do nulidad con restablecimiento del derecho la cual no puede ser empleada ti pera hacer juicios de consti tucionel .idad de una norma ni pera obtenerdeclaraciones sobre su vigencia, encaminadas a obtener la nulidad c:be actos administrativos de carácter particular expedidos con fundamento en la disposición cuestionada. De manera que la primera pretensión principal de la sociedad actora de que se declare, con bese en una supuesta no vigencia de]. artículo 52 del Código de Petróleos, que no esta obligada a pagar o:L Impuesto de Transporte por oleoducto , que se ordene la devolución de lo pecuic:ic:, os manifiestamente impertinente e improcedente, en ejercicio de le acción consagrada en el articulo 85 del E E " (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No, 6066, Sentencia de Abril .1 O de 1995,Consejero r Ponente Dr í ti me Ahí 1 1 a

el articulo 85 del E E " (Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No, 6066, Sentencia de Abril .1 O de 1995,Consejero r Ponente Dr í ti me Ahí 1 1 a Zárate Actor: SOL ...iodaci Occidente], de Colombia IncExpediente No.. 10.417.- 11 P - r• la Sal alas consideraciones transcritas son suficientes para concluir que esta Corporación no os competente para hacer el estudio scI:'re 1C.I, c:orst.ituc:ione.J.i dad del, ar-ticulo 52 del c::ód.tclo de Fst.rá leas..

En c: onsecuericia la pretor-sión da Ja actora do no estar ob! iciacia al paco do limpuestc) de transporte por el eoduc:to con funda nan to en la no viqencia del articulo 52. del Decretc:' 1056 do 1963 no está llamada a prosperar b) SEGUNDA HIPOTESIS..- El artículo 52 del Código de Petróleos está vigente y grava única y exclusivamente con tal impuesto a los oleoductos de uso público y exonera a los de uso privado como es el de la

Asociación Cravo Norte. F::fe el ac:tor' del suput o de admtirse la vcencia del articulo 52.da.i Código de Petrólees para man:.vf estar que ha sido interpretado erróneamente por parte cJe! Ministerio cJe Minas y Energía, dado que la. disposición solo e 5-71 aplicable a los oleoductos de uso piíbl ico y oxcepcionalurtent.e a los do uso privado respec:tn de transporte de terceros, lo cue 1 no ocurro

Energía, dado que la. disposición solo e 5-71 aplicable a los oleoductos de uso piíbl ico y oxcepcionalurtent.e a los do uso privado respec:tn de transporte de terceros, lo cue 1 no ocurro con el olec:ducto CaF.o Limón - Coveas en e que solo se transporto petróleo de e sociación Cravo Norte cuyas partos son Ec.opetrol • Occidental y Shell Respecto de la violación da los articulas y 6 de lo. Constitución Nacional considera que se está menoscabando el patr.imon jo do la sociedad demandan te al ex iqi r un impuesto que legalmente nc correspc::rido, ya que el OF .....iculo 52 precitado excluye del impuesto e los o! eoductos de uso privado Más dei.art.e manifiesta: E.! articulo 52 del Código de Petri.ea por ninguna portE? menciona que la exención so api ique a. el coductos que se construyan para la de propiedadesExpediente No. 10.417.- 12 privadas del subsuelo, COmO lo plantea la Administración al resolver los recursos entre otras cosas, porque no tenis sentido favorecer más a los propietarios privados del subsuelo que por serlo ya tenían un régimen especial de beneficios. Por el contrario, a. cont..tr'usç.:iór mostrarÉ como el oleoducto de uso privado Caso limón Coves encuadra perfectamente en le exención prevista en el citado artí c:uI o De conformidad con e]. numeral 14.5 dei Contrato de Asociación Cravo Norte cada une. de las partes es del petróleo producido '/ almacenado como resultado de

perfectamente en le exención prevista en el citado artí c:uI o De conformidad con e]. numeral 14.5 dei Contrato de Asociación Cravo Norte cada une. de las partes es del petróleo producido '/ almacenado como resultado de la operación y que es puesto a su disposición. Según el numeral 14.1 una vez medido el petróleo producido en el campo se aplica el porcentaje doregalías (20%) el petróleo restante, te desde este momento os en las proporciones convenidas (Ecopetrol 507., Occidental 25%. Che 1 1 25%) ( PETROLEO DE PROPIEDAD ír 0(u) 1 ÇF 1E u. (h) Sostiene que el Ministerio de Minas y Energía ya le reconoció la excepción previste en el artículo 52 del Código do Petróleos Ecopet.roi y falta simplemente que haga operante cl principio de igualdad de tratamiento rie.ra sus socias en el contrato Cravo Norte. Fi nalmente cita la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado del i5 de junio de 1988, la. de septiembre y 23 de noviembre de 1989 en los que se seala que del impuesto do transporte quedan exceptuados los oleoductos de uso privado y solo se aplica a oleoductos públicas, es por ella que Ecopetrol so encuentra exenta de pagar impuesto de transporte por este mismo oleoducto Csio Limón - CaveRas del cual os ccioprc::'pietaris con Occidental y Shell La apoderada judicial del Ministerio do Minas y Energía en su escrito de contestación a la demanda hace un amplio estudio sobre la exención establecida en el artículo 52 del Código de.

cual os ccioprc::'pietaris con Occidental y Shell La apoderada judicial del Ministerio do Minas y Energía en su escrito de contestación a la demanda hace un amplio estudio sobre la exención establecida en el artículo 52 del Código de. Petróleos para ie.s. explotaciones del petróleo do propiedad particular y con fundamento en los articulas So, del Código de Petróleos. Sic:., y 13 de le. Ley 20 de 1969 y lo. do la Ley 97 deExpediente No. 10.417.— 13 :1993 concluye que a la sociedad actora no se lo puec:k? aplicar la exención para el pago del impuesto de transporte Para Resolver se Considera: fii entrar a estudiar el presento cargo, observa la Sala que el impuesto de transporte por oleoducto establecido en el articulo 52 dei Código de Petróleos ya he sido objeto de análisis tanto por parte de esta Corporación como por parte del H. Consejo de Estado. '72 ((En sentencia reciente, de fecha abril 28 de 199 la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado • realizó un-amplia estudia sobre la excepción del impuesto, establecida en la disposición citada para el transporte por oleoducto de USO privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular. T uego de hacer las transcripciones de los articulas 52, 45 y 47 del Código de Petróleos, así como el articulo 17 de:-:'l Dec:rotc:: 21.40 de 1955, concluyó esa alta Corporación Entonces sobre la no sujeción del impuesta de los oleoductos de uso privado "para servicio exclusivo de explotaciones de pstróioc:' de propiedad particular" en

21.40 de 1955, concluyó esa alta Corporación Entonces sobre la no sujeción del impuesta de los oleoductos de uso privado "para servicio exclusivo de explotaciones de pstróioc:' de propiedad particular" en la forma como lo prevé el articulo 52 del Código, observa la Sala que el beneficio el Ii consagrado se contrae exclusivamente a los oleoductos que de una parte, sean de uso privado, ésto es, en atención a la naturaleza del oleoducto y de la otra, en cuanto estén destinados al servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular y en referencia al origen del petróleo. Cuando estos oleoductos transportan petróleo de terceros • en observancia do la obligación prevista en el articulo 47 Ib. • vale decir, de utilizar el sobrante de su capacidad transportadora movilizando el petróleo de terceros, el tributo se causa en relación con dicha utilización y sobre el volumen del petróleo ajeno transportado. ' (Consejo de Estado, Sección Cuarta., Exp. 6066, Sentencia del 25 de abril de 1995 • Actor: Occidenta]. cje. Colombia Inc. Consejero Ponente Dr. . Ja lme (boJ. 1 a Z rate )Expediente No. 10.417.- i1 (7 Está demostrado dentro del informativo que %ol oleoducto Cao Limón CovePas es de eco privado t sequ't lo acreditan los diferentes documentos aportados y lo ratifica el dictamen peric::ial trasladado de otro proceso y visible a folio 72 dci cuaderno princ::ipai prro no se puede concluir lo mismo respecto del segundo requisito para gozar de la exención establecida en

diferentes documentos aportados y lo ratifica el dictamen peric::ial trasladado de otro proceso y visible a folio 72 dci cuaderno princ::ipai prro no se puede concluir lo mismo respecto del segundo requisito para gozar de la exención establecida en la norma en estudio pues al contrario de las afirmaciones hechas por el actor, el petróleo transportado por el citado oleoducto ea el extraído de yacimientos de propiedad nacional y no part.icuisr para tornar esta conclusión basta la lectura de la cláusula primera Capitulo primero del contrato suscrito entre Ecopotrolu y Occidental de Colombia Inc el 11 de Junio de 1780 denominado Asociación Cravo Norte en el que se previó: CLAUSULA 1 OBJETO DE ESTE CONTRATO 1.1. El objeto de este contrato es la exploración orac:ión del Area Contratada y la explotación del petróleo de propiedad Nacional que pueda encontrarse en dicha área, descrita en la Cláusula Tercera, 1.2. De conformidad con el articula 10 del Decreto No, 2310 de 1974 la explr.racin y explotación de hidrocarburos de propicdarj nacional está a cargo de ECOPETROL. • quien podrá llevar a cabo dichas actividades directamente o por medio contratos con particulares. Con base en la mencionada disposición Ec:oPE....ROL. ha acordado con OCCIDENTAL. explorar el área contratada y explotar el petróleo que pueda encontrarse en ella en los término ' condiciones previsto en el presente documentos 1.3. Sin perjuicio de lo estipulado en este contrato, se entiende que OCCIDENTAL tendrá en el petróleo que se produzca en el

pueda encontrarse en ella en los término ' condiciones previsto en el presente documentos 1.3. Sin perjuicio de lo estipulado en este contrato, se entiende que OCCIDENTAL tendrá en el petróleo

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