TA CUN - 10428-(29-04-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10428-(29-04-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
-a los oasos de Impuesto a las Ventas, deben allegaras las pruebas que permitan -3tableoer los pagos de los respectivos bimestres, asicomo de las dediooiones e Be pretenden hacer valer, ya que de lo contrario debe prooederøe a negar s aLioas de la demanda, óomo se hace en el presente caso. TRIBUNAL £DMINIZTRATI/O DE CUE)INAIARCA ]Bogotá veintinueve (29) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977). o -O
Magistrado Ponente: DR. ZAMIR SILVA AMIN
REP.: Juicio Nro. 10428. IMPTOS. NALES.
ÁOTORAsSOCIEDAD SCHALLGE LOCX DE COLOMBIA LTDA - -- - 2I& Xrn sociedad "SCHAIE LOCK DE C0LOrBIA LTDA.", por intermedio de apode edo judicial, solicita de ata Qorporaci6n, revise la operaci6n administrativa por medio de la cual se 1i -uidaron a la actora el monto de loe impuestos a las venta por el cuarto bimestre de 1972, operaci6n que e ti integrada por la Liquiaci6n de &visi6n Nro. 02727 de enero 8 de 1974 y la Resoluci6n No. 004298 de octubre 22 de 1975 9 expedidas por le Seoeidn de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos kecioriales de Bogotá. Oomo consecuencia de la reviai6n de la operacidn ad ministrativa indicada anteriormente, el apoderado de la demandante pide que el Tribunal haga las siguienteedeclaracio nea:2
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Oomo consecuencia de la reviai6n de la operacidn ad ministrativa indicada anteriormente, el apoderado de la demandante pide que el Tribunal haga las siguienteedeclaracio nea:2 - 10428 0 1. Se exonere sSCHAL LTDA del pago de impuesoa a lee ventee sobre la suma de $62, 481.50 por corresponder esta suma al valor de la materia prima cuyo imputo se ha pagado de conforiaad y en los términos del artcu10 23 del Lcretc 1881 de 1966." '2. Igualmente se exonere a la sociedad SCHUGB LOOCX D COi.1A l/IDA.,de la sancin por inexactitud que le fueipuesta por el cuarto biiiesre de 1972 por cuanto no OMITIO ningtln bien en su relaci6n de ventas por dicho bimesre y su liquida cidn no fue objetada oportunamente," Se exponen como fundaiento de las peticiones anterio res los HECHOS que a continuaci6n a. transcriben: "l. Mi representada presenté la declraci6n de ve tos correspondientes al bimestre en menci6n y cancelé en la ministraci6n de Impxestos acionalea de -Bogotá pl valor correspondiente a la suma que 1ge1mente le correspondía pagar," "2.- la Mminiutraci6nde Impu atos 11ecionalea de Bogotá practio6 por dicho bimestre a mi representada una liquictaci6n de reviain en la cual sancion6 por nsxactitud." "3.- La oficina de impue;toa estableci6 la inexactl tud en base a una suusta oniiai6n en dicho bi
sentada una liquictaci6n de reviain en la cual sancion6 por nsxactitud." "3.- La oficina de impue;toa estableci6 la inexactl tud en base a una suusta oniiai6n en dicho bi 0 4.- La sociedad SCRI#AGE WCK DE COLOMlA LTDA., no incurrid en ninguna clase de omial6n en su relaci6n di ventas correspondiente al cuarto bimestre del ao 1972 porque en la relaci6n de ventas presentada ante 1 Adminia -rsci6n de Impu »tos Nacionales de Bogot, por dicho ptrodo, re1acion6 un total de ventas brutas en la suma de $ 815.11.53, suma esta que posteriormente la Adminiatracin de Impuestos Nacionales deBogotá- Secuidn de Auditorfa -Grupo de Inveatigaci6n Impuestos Ventas¡ constaté según Acta de la viaj, te practicada a la sociedad el día 17 de diciembre dé 1973." "5.-En la relaci6n de venta correspondiente al cual to bimestre de 1972 oportunamente presentada junto con loe anexos explicatorioe del caso ante la Adr1ni traoi6n de Impuet4toe Nacionales de Bogot á, la aoci. - dad SCHI.&G1 lOCK JS COL0MIA LTDÁ.,conaign6 los siguientee conceptos: Total ventas brutas en el imeatr $ 805.697.52 Menos deducciones conforme al articu lo 23 Decreto 1881 de 1966 y st gn a nexo presentado oportunamente $ 258.004.13 Menos rentas exentas $ 10.214.013
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TOTAL BA$E GRAVABLE $ 547.693.39
Total del impuesto a la tarifa
nexo presentado oportunamente $ 258.004.13 Menos rentas exentas $ 10.214.013
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TOTAL BA$E GRAVABLE $ 547.693.39
Total del impuesto a la tarifa del 4 por corresponder a productos del 4o.rado (cerraduras) pagada el día 27 de sep. 1972 segdn recibo of idi No.177353. $ 21.908.00 0 6.- La sociedad SCHLkGE LOCK DE COLOMBIA LTDA,dedujo del valor total de las ventas brutas efectuad deolarada, el valor dé la maieria prima,empleada, o ae,de los artículos que habían sido base de imposición a tenor de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 1881 de 1966 y cuyo impuesto a las ventas lo pagó en el CUARTOBILTRE DE -197211. "El monto total de estas deducciones ascendió a la Bula de $ 258.004. 139ouyo impuesto a las ventas en la suma de $ 10.366.26 lo pagó mi representada en dicho b isatre a través de loe proveedores conforme lo detallé oportunamente en el anexo con que se acompañó su relación de ventas." Parece ser que la Mainistraci6n de Impuestos Nacionales de .Bogotá en la liquidación de revisión que impugno,al tomar como valor total de las ventee dc1arad8e,1a suma de $ 547.700.00, o sea la base gravable determinada por SOBLAGE LOCK DE COLOMBIA MDA. en la relación de ventas que presentó ante dicha Administración, no aceptó del total de deducciones solicitadas la suma de $ 62.481.50 y en forma errónea consigravable determinada por SOBLAGE LOCK DE COLOMBIA MDA. en la relación de ventas que presentó ante dicha Administración, no aceptó del total de deducciones solicitadas la suma de $ 62.481.50 y en forma errónea consider6 quela solicitud. de esta deducción COL;TITUIA UNA ONISION en la relación de ventas, criterio éste que resulte falso e injuzfdico porque en la declaración de ventas NO 3E OMITIONINGUN VALOR y a pesar de haber r lacionado clara y oportunamente cada uno de los conce, tos determinantes de la base gravable, los funcionarios de Impuatoa Nacionales no la tacharon de inexacta dentro del término no pr visto en el artículo 13 del Decre te 3288 de 19639 dnicaop,rtunidad en que de ser lega!, hubiese sido procedente tal objeción." 0 8._ ExamínandoÁcternidamente el anexo en que se re). cionan las deducciones solicitadas en la relación de tontas pór el eueo biatrs de 1972 se aprecie que la suma de $ 62.481.50 no aceptada aparentemente como deducción corresponde alvalor de la materia prima cuyo IMPuE;TO i LAS VENTAS LO PAGO SCWLLGE LOCK DE COLOMBIA I1!DA.EN EL CURTO BIME'RE DE 1972,pero cuya f.ctuación aparece con fecha anterior al bimestre. Esta situación pudo haber dado origen a que la solicitud de dicha DEDUCCION es conaidera como una OMII(N•en la relación de vntae." "Lo anterior es fácilmente explicable por parte de la sociedad SOHLAGE LOCK DE COLOMBIA LTDA, porque el sr
DUCCION es conaidera como una OMII(N•en la relación de vntae." "Lo anterior es fácilmente explicable por parte de la sociedad SOHLAGE LOCK DE COLOMBIA LTDA, porque el sr tí culo 23 dl decreto 1881 de 1966 establece que la Íje ducción prevista en el ienio artículo solo ea procede te si 'U HUBIERE PAGADO EL CORRESPONDIENTE INPUET0.. O 00•4 - 10428, "Pago, eegdn e]. artículo 1626 de]. C6dtgo Civil 'es la prestsci6n de lo que 81 debe ' ,ea de ir,que si mes. ha pasado el impuesto e las ventaB,00níor me a dicho articulo el responsable de su pago ( mt repreeentada en este 0850 ) NO PUEDE SOLICITAR SU DEDUCCION. SCHLLGE ICK DB COLOMBIA LTT;A. solamente tenía derecho a descontar tal Impuesto una vez PAGADO, antes NO, y COLO este pagó solamente se pr duoen el cuarto bimestre delaflo 1972, suspense lgico conforme al artículo 23 del Decreto ,1881 de 1966, que la correspondiente deducci6n se efectuara en dicho biaeatre . no antes (repit) porque el pego no ae liabia efectuado." "Lo contrario sería desconocer el derecho que tiene el reapóriLiabls del pago del impuesto a las ventas a deducir lo pasado por 41 sobre el valor de la materia prima empieaaa probocndoee así UN DOBLE GRAVA EN y una indebida apropiaci6n por parte del sstao de los bienes del responsable de tal pago sin juat fioaci6n 1ea1 alguna,aparte de que se le esté noria prima empieaaa probocndoee así UN DOBLE GRAVA EN y una indebida apropiaci6n por parte del sstao de los bienes del responsable de tal pago sin juat fioaci6n 1ea1 alguna,aparte de que se le esté nogando el derecho a reclamar previsto en el primer inciso del artículo 18 del Decreto 3288 de 1963". "En el supuesto de que le deducci6n de los $ E2.481. 50 antes mencionados no fuera procedente,mal puede considerares su solicitud COMO una omisidn en la relac16n de ventas." "Le411mente son 5U7 distintos los conceptos ONISION yDDUCCIOL El primero significa eaconder,c$llar, y en e]. caso que nos ocupa no relacionar la totalidad de las ventas brutas efectuadas en un bimestre determinado. Piacalxiente constituye INEXACTITUD." "DÉDUCIR,ee hacer uso de un derecho con cargo a las ventas brutas declaradas que puede ser o no acepta da pero en ningdn caso, ni edn en la ley tributens su ejercicio CONSTITUYE INEXACTITUD porque no está omitiendo ,simplemente se está haciendo una s licitud." 0 11. LA INEXAC?ITUD solamente existe en loe siguientes casoes
A. Segdn el artículo 13 del Decreto 3288 de 1963 cuando verificadas las liquidaciones he chas por los responsables del impuesto,» halla que son inexactas co~ en el caso de errores anitm4ticoe,aplicaci6n de tarifa dietinta,etc. I. sancidn en este caso es la prevista en el artículo 15 del mieLo decreto. La sociedad SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA LTDA no se encuentra en este caso."
coe,aplicaci6n de tarifa dietinta,etc. I. sancidn en este caso es la prevista en el artículo 15 del mieLo decreto. La sociedad SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA LTDA no se encuentra en este caso." B.Segdn e]. artíóulo 15 del Decreto 3288 de 1967 cuando hay inexactitud en 1e reláciones de ventas,ee decir,snla indicaci6n de los artículos vendidos en -un periodo dótermlnódo como lo establece el artículo U del mismo decreto. Esta inexactitud pueden establecerle los funcionrios de impuestos bien con Eoti'vo de la liquidaci6n de correcidn (artículo 13 del ioreto 3288 de 1962) o de la li:i daci6n de reviai6n (artículo 14 del mencionado deórs to)."5 J - 10428 "En ninguno de los casos expuestos se sancione como inexactitud el hecho de solicitar una deducci6n sea o no aceptada como tal." "12. De otra parte,el artículo 14 del Decreto 3288 de 1963,en que se fundamenta la oficina liquid dore para expedir la resolucidn que impugno tipifica don situaciones jurídicas muy distintas que son: £- La rey -s16n de las liquidaciones privadas u oficlee de Impuestos, BEl Aforo." "En el primer caso solo se puede revisar la liquidacl6n privada u oficial para reajustarla en pro o en contra del obligado al pago del impuesto a las ventas, pero esta revisión NO TIENE PREVISTA NflUNA CLASE D SANCION y no pueden constituirse INXACTITTJ1ES en a—
cl6n privada u oficial para reajustarla en pro o en contra del obligado al pago del impuesto a las ventas, pero esta revisión NO TIENE PREVISTA NflUNA CLASE D SANCION y no pueden constituirse INXACTITTJ1ES en a— se a ella PORQUE LA LEY NO LO HA PREVISTO." 'El artículo 13 del mismo decreto,seala las condi.- ciones y términos dentro de los cuales puede aanci naree por inexactitud en la liquidación, pero este artículo no revive en el artículo 14 mencionado,puee dote contemple una situación muy diferente que tiene como objeto reajustar el impuesto." "En caso de comprobares en desarrollo de una revisión OMISION de ventas brutas en las relaciones respeotivae,coneidero. que se configura la situación prevista en el artículo 15 del Decreto 3288 en rfez'encie y en este caso sí es procedente la sanción." "El Aforo,por su parte se }úla tipificado y eetablecL da claramente su sanción y no ea del caso. 'La sociedad que represento no ha incurrido en ninguna de estas eitucionee.' "13.- En conaecuencia,la sociedad SCHLLGB LOCA DE CO.-. LOMBIA LTDA., no puede ser obligada a pagar un Impuesto sobre sus ventas en e]. CUARTO bimestre de 1972 que ya ha sido pagado dentro del mismo bimestre a través de sus proveedores sobre la materia prima ej pleada,nt puede considerársele como OMISION E1 SU BZ LACION DE 'V:NTAS la solicitud de deducción por cono to del impuesto pagado sobre dicha materia prima en di cho bimestre y mucho menos puede sancionarsele por IRE XÁCTIUD porque no ha incurrido en ninguna causal para
LACION DE 'V:NTAS la solicitud de deducción por cono to del impuesto pagado sobre dicha materia prima en di cho bimestre y mucho menos puede sancionarsele por IRE XÁCTIUD porque no ha incurrido en ninguna causal para tal efecto,ni la Administración de Impuestos de Bogotá tiene facultad para ello.' Se citan como disposiciones violadas, los artículos 16, 26 y 30 de la Constitución Nacional; arta. 23 del Decreto 1881 de 1966; arte. 13,14 y 15 del Decreto 3288 de 1963, y6 ¿ - 10428 art. 1626 del C6dIgo Civil. En cuanto al concepto de la violación, el apoderado de la actora considera que la Administración de Impuestos le exigió a SU poderdante, un pago por concepto de impuestos que no le corresponde; Igualmente la Administración, de Impuestos conden6 a la coniribuyente en forma Ilegal al pago de un tributo, sin que se hubiesen cumplido las formalidades y requIa tos previstos en la Ley; y, la actora tenía un derecho adquirido a solicitar el reconocimiento de deducciones con cargo al valor de los impuestos. 1 aeor Agente del MInis1erio Pdbiico, en su conce to de fondo considera que deben prosperar las peticiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a oontinus ción se transcriben: En el presente caso la discusión se circunscribe a que la Sociedad contribuyente consideré que no estaba obligada a pagar el impuesto a las ventas por una materia prima y lo declaró en fecha queala Administración de hacienda no le pareció la correcta y se interpretó como una omisión que originó una aan16n por inexactitud.
obligada a pagar el impuesto a las ventas por una materia prima y lo declaró en fecha queala Administración de hacienda no le pareció la correcta y se interpretó como una omisión que originó una aan16n por inexactitud. WEstudiedas detenidamente las pruebas presentadas se observa que existe una discrepancia de conceptos jurí- dicos entre loe actos acusados y el ,proceder de la contra buyente,pero que en ningdn momento hubo omisión sancionable, de donde se deduce que deben prosperar las peticiones de la demanda como atentamente se le solicita al H.Tribunal.N7 J - 10428 Goio no se oberva .tuuaal alna de nulia que invalide la actuaci6n procesal aurtida n Ente juicio se procede a resolverlo en el fondo, prr%viav las siguientes, C0N8lDCI0N S iLL iIBUNAL. ==- Aunque de la ictura a:nta del concEpto de la vio1ci6n expueto por e) apoderado de la deianar•te, no se puede estublecer cuál es la rizón por la cual su apoderado considera que ion a tos acuuuoa violan dispoicionn le alee, cita das en el lilo ,ctel etudío cuidadoso de los hecl;os y de los actos cuya revisión se olicia, ie lles a la ccnclusin da que el ;'roleLa jurfdico C3fl rovertido en esle juicio, e reduce a e:;:abiec;r ti, Li tua de 62.481.50, con;tituye un r:cizo de edicc1on por veritas deducibles, romo 10 J'COne
duce a e:;:abiec;r ti, Li tua de 62.481.50, con;tituye un r:cizo de edicc1on por veritas deducibles, romo 10 J'COne el aoueraóo ue la-e tora; o, cwsttuye, al contrario, couo lo r:fjeta la Adinis ración e n ioi ZCtos ;CU:3d08 y en el Acta e visita, un mayer valor por ventas o;iitidaa En cuanto al priser uttto,e cecir, si la Administracin de Irapu Lo ch:i;6 la deducción ce la ¿ua de 90,corr• epodiente a 8quisiL•i6n ue rnt risa primas ac':uradae8 J-10428 en el bimestre anterior, del examen del acta de visití se ea-. tblccs, claren1;e que léa suma indicada, fue tnida en cuenta por le Adni .trci6n como ventas efectuadas y omitiae en la dec1rac6n de vcnt correponciente al bimestre controverti do por cnto la cortrihuynte no de:.oi1r6 con las facturas pertiLentes, que ichi ua hubiese sido facturada en el bimee tre anteor al en que c dnurciaron, sienao ea la razón por la cual 19 considr6 que la aurea tantas veces ririda, correporcií vnte ectudAe realmeri en 1 bi— me.re 4o. de 1972. En. rel i6n con el puntc coriroverido, esto es, si, ra1ente laa oua a $ 62.431.50, constituyó una ouiaión en Ventas ¿ravablec por el cuarto imatre de 1972, de los docu
En. rel i6n con el puntc coriroverido, esto es, si, ra1ente laa oua a $ 62.431.50, constituyó una ouiaión en Ventas ¿ravablec por el cuarto imatre de 1972, de los docu LcntOB jue obran en el expediente no ea pocible cesvirtuar 1a afir ción do la AiLinisraci6n de Ipuaos, por cuanto en loe antecedentes adminiaraivoa ni ante esta jurisdieci6n se pre— oentron las facturas prtinentea, as donde se es.nbleciera qe e:r ctivaene lu aua de $ 62.401.50,corresporidfa a matría pr ma facturada en el bimea,re an; ior y empleada en el bimestre cuestionado para -ue, opi.rara la dducci6n. Por 1e razones expuetae, el Tribunal AmiIiittrat1VOJ - 10428 9 de Cund1narca, adm1n18rardo juieia en nombre de la Repdili ca de Colombia y por suoridad de la Ley,
P A L L A: === ==== NI L$ P I(;IJ3 8 D: LA L C6pie-e y notifí"uee Aprobado en sesión de Z 7 de -'-de 177 9 uegdn acta Nro.____
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