TA CUN - 10437-(25-02-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10437-(25-02-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
APORTES AL Sfl1A - Base para liquidarlos / SALARIOS CAUSADOS EN D]RFITE$ REGIONAL / ANSP(RTE / ALIMENrRCICIN / SALARIO - Factores ¡ bEPu1,yICA DE COLOMIT# Relatora TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJÑDiNAMARCA Tribunal AministraIiVOSECCION CUARTA de Cur4inamarCa 10 MAR, 1 Santa Fe de E4oqt,ta, D.C.., febrero veinticinco 2) de mil novecientos noventa y siete (1.9.97)
MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ flBOSA
REF.EXPEDIENTE No.10.437
ACTOR,' INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
"INCORA"
ACTOS NACIONALES
BENTENC 1A El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. INCORA, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Servicio Nacional de Aprendizaje. SENA, le determinó oficialmente los aportes por la vigencia de 1.990. Expresa as3. sus .peticiones PRIMERA.- Es nula la resolución 002106 de 25 de Agosto de 1992 expedida por el Director de la Regional Bogotá y Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por la cual se fijó aporte y se ordenó pagar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, el pago de la suma de CUARENTA Y UN
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TREINTA Y ' TRES PESOS
ordenó pagar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, el pago de la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL TREINTA Y ' TRES PESOS (41.150.033) MCTE., por concepto de los.aportes causadas e favor del Instituto Nacional ' de Aprendizaje' SENA por la vigencia de 1990. SEGUNDA.- igualmente, es nula la Rescalucíón 001.829 de 27 de septiembre de 1993, expedida por el Director de la Regional Bogotá y Cundinamarca del ' Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por la cual se confirmó en sede administrativa la providencia referida en el punto anterior. TERCERA.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, en su oportunidad cumplió con la obligación 'de efectuar los aportes al SENA por laEXPEDIENTE P4o10..437 2 vicjencja correspondiente al ao 1990, en consecuencia en ese momento no le adeuda suma alguna a la mencionada entidad por dicho concepto. En subsidio solicito que se declare que el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, INCORA solo esta obligado a cancelarle a La Regional de Bogotá y Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. los valores que resultan probados dentro del proceso y •n relación única y exclusivamente con la nómina de salarios de loe funcionarios que laboran en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.1 y en el Departamento de Cundinamarca." (11.3 y 3 vto. C.P.)
HECHOS
nómina de salarios de loe funcionarios que laboran en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.1 y en el Departamento de Cundinamarca." (11.3 y 3 vto. C.P.) HECHOS Loa narre el libelista en la demanda (fIs. 3 vto, a 4 vto. c.p.) y pueden resumirse asia El 9 de julio de 1.991 el Sena realizó una preliquidación de aportes a nivel nacional con base en datos tomados del Informe Final de Presupuesto y del Modelo Integrado de Información Financiera a 31 de diciembre de 1..990 (Acta No.10-036). La preliquidación fue a nivel nacional, luego no se limitó a los valores correspondientes a loe funcionarios que laboran en Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca, ámbito de su competencia también se tomaron datos de unos informes especiales de presupuesto y no de los"totales especiales de nómina", se modificó el formulario preimpreso por el Sena para agregar a manuscrito "por servicios prestados y otras primas" en las casillas 8 y 22EXPEDIENTE No.10437 El 25 de aaasto de 1.992 se expidió la resolución No.00210 de la que se tranecrien lo.,artículos i y 2 este acto fue noticado personalmente el 1. de octubre de 1.992. Contra el anterior proveído el INCORA interpuso él recurso dø reposición, el cual fue decidido desfavorablemente mendiante la resolución No.001829 de 27 de septiembre de 1.993, can base en aspectos puramente formales, sin ordenar ni practicar ls pruebas solicitadas y con desconocimiento de que la gran mayoría
resolución No.001829 de 27 de septiembre de 1.993, can base en aspectos puramente formales, sin ordenar ni practicar ls pruebas solicitadas y con desconocimiento de que la gran mayoría de empleados del INCORA laboran fuera de Cundinamarca y que existen prestaciones que no son salarios ni factores del mismoa advierte que en algunas casos se suministra alimentación y transporte directamente por lo que no se reflejan los valores en los rubras de nómina "auxilio de transporte" y " subsidio de alimentación" y en la entidad no se toman los viáticos como base de liquidación de las transferencias ya que son permanentes y no ocasionales. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOL.AC ION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículos áq 29, 122 y 352, Constitución Nacional. Artículos ó. 9, 151 41 17 y 92, Ley 21 de 1.982. Articulo 12, Ley 56 de 1.973. Artículos 3, 56 y 59, Código Contencioso Administrativo. Artículos 42, 50 y 51, Decreto 1042 de 1.978.EXPEDIENTE No..10.437 4 Artículos 5. 18 y 16 Decreto 2337 de 1982.. Artículos 14. 20. 23 y 26, Decreto 2123 de 1968 Articulo lo., Decreto 1911 de 1..972. Artículos 31. 35. 38. 47 (rtn.2. 49 50 52 y 68. Estatutos del SENA. A continuación desarrolla el correpondiente concepto de violación fls5 a 7 vto. cp
PARTE DEMANDA DA
SENA. A continuación desarrolla el correpondiente concepto de violación fls5 a 7 vto. cp PARTE DEMANDA DA El Sena se hace presente en ci proceso y al contestar la demanda (fls..102 a 105 c.p.) se opone a las pretensiones. Indica la parte opositora que se tomó la nómina general para liquidar los aportes porque el Incora tiene su sede principal en Bogotá y porque es un ente nacional y al recaudar así el monto de los aportes a nivel nacional luego internamente se hacen compensaciones con las regionales; informa que no se ha presentado prueba de que los aportes se hayan cancelado en otros departamentos y que no se ha vulnerado el derecho de defensa porque el Sena ep repe 11 tidas ocasiones puso en conocimiento del Incora tanto la liquidación como la comunicación de octubre 7 de LI .991, que reposa en el expediente, en la que se pide al Sena crtificar los totales especiales de nómina de .1.988 a 1.990 y Ae / la cual no se obtuvo respuesta.EXPEDIENTE No..10.437 5 La opositora no presentó alegatos de conclusión. MINISTERIO PU 8 LICO La seFora Procuradora Sexta Judicial emite concepto Cf ls.367 a .371 c.p.). en el que estima que la actuación debe anularse. Considera el Ministerio Público que el Sena al efectuar la liquidación en discusión se extralimitó en las facultades concedidas por delegación del Director General (Res.2190 de 16 X - 84 y 2.78 de 16 - II 89) pues la facultad se dió para cada una de las regionales en su jurisdicción además los aportes se
concedidas por delegación del Director General (Res.2190 de 16 X - 84 y 2.78 de 16 - II 89) pues la facultad se dió para cada una de las regionales en su jurisdicción además los aportes se determinaron con base en los cuadros de informes especiales de presupuesto a 31 de diciembre de 1.990 y no de la nómina con violación del artículo 17 de la ley 21 de 1.962. amén de que el auxilio de transporte no constituye salario (Ley 15159 y Dtos. Reulam.); finalmente manifiesta que el subsidio de alimentación es base de los aportes porque se trata de una remuneración en especie. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente nego previas las siguientesEXPEDIENTE No. 10.437 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sostiene la parte demandante que la actuación impugnada vulnera los artículos ¿ y 122 de la Constitución pues se realizó sin jurisdicción ni competencia al cobrar aportes sobre salarios causados en otras regionales, según se advierte en la preliquidación No.1(Y-038 de 9 de julio de 1.991. Con la demanda allega el accionante la reSOlUCIÓn 1869 de 10 de agosto de 1.993 y la No.0787 de 20 de abril de 1.992 por las cuales se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones. y afirma que no existe norma ni acto administrativo que sesak.e
agosto de 1.993 y la No.0787 de 20 de abril de 1.992 por las cuales se delegan unas funciones y se dictan otras disposiciones. y afirma que no existe norma ni acto administrativo que sesak.e al Director de la Reoionai boaotá y Cundinamarca la función de cobrar aportes causados fuera del ámbito territorial. Luego reclama violación del articulo 29 de la Carta por no haberse revisado la documentación alleciada con ocasión del recurso y del artículo 352 ib. por imponer una obligación va cumplida pues el INCOF<A canceló la totalidad de aportes de 1.990 y de la ley 21 de 1.982 iart. 9 y 17), porque no se tomaron los datos de la nómina mensual y se agregaron rubros no previstos en la ley, amén de que la ley 21 (art..15) prevé el cobro de aportes a través de cajas de compensación se recaudó lo que corresponde a otras regionales del Sena. Advierte la Sala que la resolución 002106 de 25 de agosto de 1.992 fue proferida por la Regional Bogotá - Cundinamarca con base en sus facultades legales y en especial en las delegadas mendiante la resolución 0787 de 20 de¡abril de 1.992. Se observaEXPEDIENTE No.10..437 7 que este acto en el articulo :31 estatuye la aludida liquidación "dentro del área de su jurisdicción". De otro lado en la preliquidación 10-038 de Julio 9 de 1.991 proferida por la misma regional no se advierte que se trate de ursa liquidación a nivel nacional como indica el demandante y de la sola anotación
preliquidación 10-038 de Julio 9 de 1.991 proferida por la misma regional no se advierte que se trate de ursa liquidación a nivel nacional como indica el demandante y de la sola anotación referente a que los actos 'fueron tomados del Informe Final de Presupuesto del Modelo Integrado de la Información Financiera a 31 de diciembre de la viaencia ro se puede inferir que se han preliquidado los aportes de todo el pal,s ni aún con base en el anexo que obra al folio pues se trata-'de copia compulsada por el Incora y que carece de firmas responbles. No puede la Sala compartir el concepto de la seora Procuradora Sexta Judicial por cuanto no se advierten en la preliquídaclón citada sfl.24 c.p. las observaciones a que alude en especial en lo referente a "que era una liquidación a nivel nacional". Además el hecho de no tomar como documento base la nómina de pago no implica que los conceptos incluido en la figura legal de "nómina mensual de salarios" no se encuentren 'fielmente re-fleados en otros documentos tales como el citado Informe Final de Presupuesto situación que tampoco ha sido desvirtuada. Asimismo se observa que al decidir el recurso Fes0129,'93) se índica que los valores paqados en las regionales "no se discuten porque no se cobran dentro del acto iurdico impugnado" (11.21 c: p. Por' todo lo anterior es evidente que no ha de prosperar el cargo de falta de jurisdicción y competencia del 1unionario que expidió el acto.EXPEDIENTE No.10.437 8 En relación con lo atinente a la transureción de¡ debido proceso
el cargo de falta de jurisdicción y competencia del 1unionario que expidió el acto.EXPEDIENTE No.10.437 8 En relación con lo atinente a la transureción de¡ debido proceso por omitir i--.Fi per.:.odo probatorio y no apreciar las pruebas la Sala enci.entra que deisde 1 a aludida prel .iquidación e]. Sena descon tú 1 os aportes can cc 1 ados por $I3. i9 lo cual indica que desde un principio ie apreciaron los comprobantes de patio. Ñdems en el cuerpo de tal acto se advierte que dentro de los 10 dias sxauientes se pueden efectuar las observaciones del caso y adjuntar las pruebas oportunidad de la cual no hizo uso el incora. De otro lado. revisado el memorial del recuro se observa qUe no se adjuntaron pruebas nuevas sino que se solicitó revisarlas evisar las allegadas con ocasión de la prceli.qtjídac.ióri y certificación del funcionario que la practicó en relación con la inclu ión de apórtes causdos en otras regionales.. situación que aclara el Sena en la resolución que desata el recurso, como va se indicó, por todo lo cual no se ha probado la a.Leaada trarisciresión del derecho de defensa. Sin embargo y como ante esta Jurisdicción se solicitarciri practicaron pruebas tendientes a desvirtuar los valores determinados, la Sala procede a su análisis. Se observa que a folio 302 tc.p.) reposa certificación suscrita por el Jefe de la División Financiera del INCORA en la que hace constar haberse cancelado al Sena en la viencia de 1.990 el
Se observa que a folio 302 tc.p.) reposa certificación suscrita por el Jefe de la División Financiera del INCORA en la que hace constar haberse cancelado al Sena en la viencia de 1.990 el valor de $i25.178.017= partida que comparada con el aporte determinado oficialmente en un total de $129.406.228 arroja unaEXPEDIENTE No.10..437 diferencia de $3,9(..2ii que será la suma a cancelar. de acuerdo con nueva liouidación que sse prac-ticar .efpcto. la certificación aludida no ha sido objetada por la parte opositora y ha de aceptarse como prueba del paoo realizado en 1. 99v
PROSPERA EL CARGO PARCIALMENTE.
Discute el libelista que se hayan tornado corno ba$e de la liquidación el auxilio de transporte y el de alimentación va que ellos no se han papado directamente sino que se han suministrado los dos servicios a los empleados (art.42, 50 y 51 del decreto 1042 de 1.978): discurre acerca de la incompetencia del director reqional para proferir los actos, e indica que lund amen tado en un acta de liquidación mal elaborada resolvió cobrar ms de lo que por competencia le correpondia y ademas tener e1 cuenta documentos y factores que no venian al caso y cobrar obligaciones legalmente prescritas. En lo referente a la competencia y al hecho de tomar crno apoyo documentos diferentes de la nómina la Sala se remite a lo atrás considerado. En cuanto a la prescripición de las obli.qaciones que tanc,encialmente menciona el demandante la Sala no la estudiará por cuanto no se discutió en vía oubernativa J en esta
considerado. En cuanto a la prescripición de las obli.qaciones que tanc,encialmente menciona el demandante la Sala no la estudiará por cuanto no se discutió en vía oubernativa J en esta jurisdicción, cuya naturaleza es rogada, no se cita la disposición en que se apoya para discutir que la prescripción se da en tres a,os. va que se trata de obligaciones tributar.as yEXPEDIENTE No.10.437 10 no laborales como parece entenderlo el accionante. Elo atinente a la inclusión en la base de las partidas c:orrespond lentes a, transporte alimentac:,ión. la Sala en sentencia de 13 de febrero del .997 en el pruce.sso 7910 entre las mismas partes con ponencia dl Dr Nelson lu.luana se pronunció sobre el partic:ular asi: Est(.tdiadas las prelícu.iidaciones de aportes tantas veces citadas se observa que en efecto en tales documeri tos se tomaron como bases del aporte, entre numerosos factores. los referentes al auxilio de transporte y al subs.dio de alimentación. Ahora bien, sostiente el actor que los contratos para el suministro de transporte y al iirientación celebrado por el INCORA se adecuan a las previsiones de los articulas 42. n) y 51 del decreto 1042 de 1.978, que aduce corno xnfrinQ.idos, en el sentido de que "no habrá lunar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados' y "cuando el oraanismo suministre la alimentación a sus empleados, no habrá luqar a reconocimiento de este auxilio". Condicionado pues como se halla la eventualidad
lunar a este auxilio cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados' y "cuando el oraanismo suministre la alimentación a sus empleados, no habrá luqar a reconocimiento de este auxilio". Condicionado pues como se halla la eventualidad contemplada en las normas citadas a lo convenido, expresamente en taj. sentido en los contratos. celebrados por el ente aportante, era obvio que debía acreditarse fehacientemente La celebración del contrato o al menos la efectiva ocurrencia de la prestación o auxilios. Tal que impone la administrativo presunción de sumín itr de los correspondientes comprobación brilla por su ausencia lo necesaria conclusión de que el acto en este aspecto sigue conservando la ieaaiidad que lo cobija, pues el principio del onus probandí que incumbía al actor favorece obviamente en este caso a la parte demandada. No prospera el careo." Por tratarse de las mismas situaciones fcticas y jurídicas esta Sala se remite a lo decidido en el proceso citado.
NO PROSPERA EL CARGO.EXPEDIENTE No.10..437 11
ÚFERAC IONES o BASE: 1 a determinadas en la resolución No002106 del 25 de agosto de 1.992 no varían Aportes del 2
Menos pagos por Coisubsudio y otras aurase ue se reconocen (fol.302 c.p.) APORTES NETOS POR PAGAR $8. 470.311 400 $ 129.406.228 $ 125.716.017 3.690.211 En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de
APORTES NETOS POR PAGAR $8. 470.311 400
$ 129.406.228 $ 125.716.017 3.690.211 En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley E AL LA lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las resoluciones Nos.002106 de 23 de agosto de 1.992 y 001829 de 27 de septiembre de 1.993 emanadas de la Regional Bogotá - Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por los cuales se fijaron aportes al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA", Nit.899.999.116 por el ao de 1.990. 2o. Como consecuencia de lo anterior y habida consideración de las cifras que arroja la liquidación inserta en el presente fallo, FIJANSE EN LA SUMA DE TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS ONCE ($3.690.211) LOS APORTES CORRESPONDIENTES A LA VIGENCIA DE 1.990 A CARGO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA IINCORAH.EXPEDIENTE No. 10.437 12 En firme esta providencian archívese el expediente pre'i devolución de los antecedentes administrativos ¿ la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No..00
MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL E€RNAL AREVALO
origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No..00