TA CUN - 10449-(23-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10449-(23-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
RENTA PRESUNTIVA - Reducción proporcional /
ACTIVIDAD SOMETIDA A CONTROL DE PRECIOS /
SANCION POR REINCIDENCIA
tJL('A DE COLOMIIfrRetatrf
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAt4
SECCION CUARTA
Trbn3I Adminisfrajjv d. Cundinamar Santafé de Bonotá D. C. Octubre veintitre (23 de mi) novecientos noventa y cinco ( l99). Maaitrado Ponente Dr. NELSON ZULUAGA RAMIREZ REFu ProcéO No. 10449 Asuntos Impuesta Nacionales Demandantes Unipharma S. A.,( Ante Compaia Upihon 8. A..) La sociedad Unipharma S. A. ( Antes Compaía Uphon S. A.) obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C. C. A. solicita que previos los trámites legales se decrete la nulidad del acto administrativo contenida en la Liquidación de Revisión de Impuesto sobre la Renta No.0018 de 28 de Abril de 1.993 y de la Resolución No.U.A.E.000043 de 28 de Abril de 1.994 en lo correspondiente a la imposición de sancone3 por inexactitud y por reincidencia, en cuantía total de 1e8'774.000 por el ao gravable de 1.989. Como restablecimiento del derecho pide se declare que la srciedad no esté obligada a pagar por e] aRo referido suma alguna par concepto de las citadas sanciones. Como hechos aduce que mediante escrito de 5 de Abril de 1.990
del derecho pide se declare que la srciedad no esté obligada a pagar por e] aRo referido suma alguna par concepto de las citadas sanciones. Como hechos aduce que mediante escrito de 5 de Abril de 1.990 o1ic±tó al Ministro de Hacienda y Crédito Público la disminución proporcional de la renta presuntiva rebajando en lo que estimó acorde cari la Lev las bases de patrimonio e ingresos para calcularia produciéndose el citado funcionario medianteEXPEDIENTE Nro. 10449 Resolución No.05639 neoando la petición., acto confirmado en Resolución 00940 de 18 de marzo de 1.991. Con fechas 14 de Abril de octubre de 1.992 se le efectuó respectivamente Requerimiento Especial Na.023 y Ampliación No.0009 proponiéndole determinación de la renta por el sistema de presunción sin disminución alguna y sanciones por inexactitud y por reinci.dencia., actos debidamente contestados. El 28 de Abril de 1.993 se le notificó la liquidación oficial de revisión demandada en los términos anunciadas e imponiendo las sanciones,para un mayor valor de $210713..000, acto que, recurrido, fue confirmado mediante la Resolución 000043 de 28 de Abril de 1.994, con lo cual se agotó la vía gubernativa. Corno normas violadas se citan "el inciso 6o. del Articulo 647 del Estatuto Tributario, el 640 ibídem, el 29 y ml 83 de la Constitución Nacional". Se desarrolla luego el correspondiente concepto de la violación, impuqnó la demanda la Administración mediante apoderada en
Estatuto Tributario, el 640 ibídem, el 29 y ml 83 de la Constitución Nacional". Se desarrolla luego el correspondiente concepto de la violación, impuqnó la demanda la Administración mediante apoderada en escrito visible a folios 58 y ss afirmando que "cuando la sociedad actora detrajo en su declaración tributaria, ingresos de la base presunta sin haber ni con la oportunidad de la declaración de renta ni can posterioridad el permiso correspondiente, evidentemente utilizó en la declaración tributaria factores equivocados e incompletos que dieron lugar aEXPEDIENTE Nro 10449 una disminución del impuesta aplicable y que en tales condiciones tal conducta era merecedora de la sanción impuesta par la Administración, pues no puede predicarse aquí diferencia de criterios. Agrega que se dio ipualmente la previsión del artículo 640 del Estatuto Tributario para la procedencia del aumento del valor de la sanción por reincidencia, va que en su declaración de renta por el ao de 1.987 había la sociedad incurrido en igual hecho sancionable. Presentó aleaato de conclusión solamente la parte actora reiterando la prosperidad de las suplicas. Rindió concepto de fondo el seor Procurador 3a.Judicial en escrito visible a folios 112 y es, concluyendo que no puede prosperar el carqo relativo a la sanción por inexactitud porque la Administración se basó no solo en la ausencia de autorización del Ministro. "sino que INXPHARMA también arrastró saldos por compensación de un aa a otro y a la vez,, pidió la devolución de dichas sumas obteniéndolas y de paso alcanzando un doble beneficio '. Conceptúa que en cambio debe prosperar la pretensión
compensación de un aa a otro y a la vez,, pidió la devolución de dichas sumas obteniéndolas y de paso alcanzando un doble beneficio '. Conceptúa que en cambio debe prosperar la pretensión en lo atinente a la sanción por reincidencia dado que el acto administrativo primitivo no estaba en firme cuando se cometió la segunda falta. en Abril lé, de 1.990.
CONSIDERACIONES DE LA SALAEXPEDIENTE Nro. 10449 4
Come acertadamente le advierte el Colaborador Fiscal, la sanción por ine'<act.ttud fue impuesta no solamente en consideración a la ausencia de la resolución orioinaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público relativa a la disminución proporcional de la renta presuntiva, sino que ademas se fundamentó en otros aspectos no contenidos en el escrito demandatorio. Así, en la ampliación del Requerimiento Especial No.0009 de 9 de octubre de 1.992, se te dijo al contribuyente "Adicionar el Mayor Saldo a Pagar determinado el valor de 31.053.000 correspondiente a la Imputación que arrastrara la sociedad UNIPHARMA S.A. (antes COMPAIA UPJOHN S.A.), NIT 860.002.162-4, en al Renglón No.50 Código ON SALDO A FAVOR del ao anterior sin solicitud de Devolución o Compensación para su Declaración de Renta por el ao gravable de 1989, toda vez que dicho valor también había sido solicitado como Devolución la cual le fué efectuada mediante Resolución No.000032 del 2 de mayo de 1990. por la División de Recaudo de esta Administración. mime cuando al proferirse el
valor también había sido solicitado como Devolución la cual le fué efectuada mediante Resolución No.000032 del 2 de mayo de 1990. por la División de Recaudo de esta Administración. mime cuando al proferirse el Requerimiento Especial No.023 del 14 de abril de 1992, por la División de Fiscalización, el mencionado Saldo a Favor desparece y el posible saldo a favor se convierte en Saldo a Pagar y por tal motivo los $31.053.000 imputados ya no le era permitido arrastrarlos, lo que también origina que la misma partida por haber sido imputada cuando ya cursaba una solicitud de devolución la cual le fué efectuada, también Qenera sanción por inexactitud. ( Articulo 641 del Estatuto Tributario)". Y en concordancia con este aspecto, se dijo en el Memorando Exp1.icatvo de le Liquidación de Revisióni
"2.. ADICIONES DE LA AMPLIACION DE REQUERIMIENTO.EXPEDIENTE Nro. 10449 5
A).. IMPtJTACION IMPROCEDENTE Y RESTITUCION DE SUMAS Consiste este hecho en que la Sociedad IJNIFHARMA S.A. (antes COMPAIA UP.JHQN S. A.) en su Declaración de renta de 1.989., presentada el diaz 16 de abril de 1990, en el renglón No.50 CODIGO SN. trajo como arrastre por imputación la suma de 31.053.000, coma saldo a favor del ao anterior ( 1988) sin solicitud de Devolución o Compensación y no obstante esta situación, dias después el 24 de Abril de 1.990, y de haber imputado dicha valor a la Declaración del ao 1.989
sin solicitud de Devolución o Compensación y no obstante esta situación, dias después el 24 de Abril de 1.990, y de haber imputado dicha valor a la Declaración del ao 1.989 solicita Devolución de los mismos 31.053.000, coma saldo favor de 1.988 devolución que le fué reconocida mediante Resolución Nc,.0032 del 2 de Mayo de 1.990, quedando así doblemente reconocido a la Sociedad dicho valor, mxime cuando al proferirse el requerimiento Especial No.0023 del 14 de Abril de 1.992, el saldo a favor desparece lo que implicó la sanción de inexactitud", Como quiera pues que este factor generador de sanción por inexactitud, atinente al desconocimiento de la suma de 30053.000 contenido en el renglón 50 de la declaración de renta no fue objeto de La demanda, obviamente tal sanción, en lo que atase a diferencia resultante por este concepto habré de mantenerse inalterada por no ser, se repite objeto de li.tis. Al cuestionar el accionante la imposición de la sanción por inexatitud originada en la reducción proporcional de la renta presuntiva, invocando el inciso final del artículo 647 del E.T. expone "2. Como ha quedado expuesta es indudable que las dificultades que han surgido en materia de la determinación de la renta presuntiva, cuando existe control de precias, provienen exclusivamente de las oscuridades y vacíos de las normas Legales, especialmente del artículo 183 del Estatuto Tributario, que por no haber sido reglamentado se prestóXPEr)IENTE Nro. 10449 6 para diferentes interpretaciones tanto por parte de lo
normas Legales, especialmente del artículo 183 del Estatuto Tributario, que por no haber sido reglamentado se prestóXPEr)IENTE Nro. 10449 6 para diferentes interpretaciones tanto por parte de lo contribuventeis como de los funcierbario, situación frente a 1; cua1 repito, por epreo mandato del articulo 647, inciso 6o. del Estatuto Tributario, no se configura sanción por ineacti tud %i el contribuyente no efectúa la disminución de la renta presuntiva en su declaración de renta. cabe preguntan En qué oportunidad podría hacerla? Cuando se resuelva por el ministro la sol.ícitud de reducción proporcional? Cuando el Honorable Consejo de Estado hubiera resuelto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que negó la reducción proporcional? Es decir, cuando ya no era posible corregir la liquidación privada o ésta había quedado en firme?. Lo absurdo de considerar que no puede efectuare la reducción en la declaración de renta, me ,-eleva de cualquier otro comentario sobre el particular." Asisteen este punto la razón al accionante. Dadas la perplejidades que se han suscitado en .to contribuyentes por la forma como está requlado en la eaílaciófl vigente el tópico de la reducción proporcional de la renta presuntiva afectada por el control de precios. preciamente por las razones anotadas por el acciortante. este Tribunal, acogiendo jurisprudencia del H. Coneo de Estado. ha considerado reiteradamente que frente al cao que nos ocupa se está en presencia de la previsión del inciso final del articulo 647 del E.T.., de acuerdo con el cual no
Coneo de Estado. ha considerado reiteradamente que frente al cao que nos ocupa se está en presencia de la previsión del inciso final del articulo 647 del E.T.., de acuerdo con el cual no e confiqura ineyactitud cuando el menor valor a pagar resultante de las declaraciones tributarias 'a e derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impueto y el declarante, relativos a interpretación del derecho aplicable".EXPEDIENTE Nro. 10449 7 En aplicación de la anterior doctrina inmodificada hasta el presente. concluye la Sala que el cargo ha de prosperar. hecha salvedad obviamente del aspecto referente a la sanción por inexactitud de que se trató en el punto anterior. En relación con la sanción por reincidencia s dijo en el Memorando Explicativo antes citados "Es as¡ como la sociedad de autos, presentó su declaración de renta y Complementarios por el ao aravable de 1.987, el dia2 1 de junio 1.988, configurándose en ella el hecho sancionable, consistente en que excluyó de su patrimonio de una parte y de sus ingresos de otra sumas de la base del calculo para la renta presuntiva sin que mediara la Resolución que as¡ se lo permitiera, más aún cuando por los antecedentes de actos Administrativos proferidos a nombre de la Sociedad se le ha ratificado negativamente esa reducción por parte del seor Ministro de Hacienda al igual que dentro de atuaciones (sic propias de la Administración de determinación de Impuestas partiendo de Liquidación dé Revisión No.0002 del 22 de Enero de 1991. actuación que fu recurrida la cual se falló por la División Jurídica de
de atuaciones (sic propias de la Administración de determinación de Impuestas partiendo de Liquidación dé Revisión No.0002 del 22 de Enero de 1991. actuación que fu recurrida la cual se falló por la División Jurídica de esta Administración, ha venido confirmando que la sociedad a moto ha utilizado la reducción de la base pura renta presuntiva sin previo pronunciamiento oficial de autorización que así se lo permita". El articulo 640 del E. T. permite elevar las sanciones pecuniarias hasta en un ciento por ciento en el evento de que "el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos 2) amos siguientes a la comisión del hecho sancionado". Si por consiguiente no existe en el caso sub--iudice, por lo antesEXPEDIENTE Nro. 10449 8 dicho.. hecho alauno que amerite sanción por inexactitud, es de toda evidencia que no se dan las premisas previstas en la norma en cuestión para la Imposición del aumento de la sanción por reincidencia, sin que sea necesario en manera alguna inquirir si el acto administrativo que impuso la primera sanción se halla o no en firme. Prospera por consiquiente el carqo. En consecuencia habrá de practicarse una nueva liquidación en la cual se mantendrá la sanción por inexactitud exclusivamente en razón de la diferencia imputable para la partida por valor de s31053.000 relacionada en el renglón No.t) de la declaración de renta, conforme a lo dicho anteriormente, la cual quedará asic
SOC. UN 1 PHARPIA S. A
NITi 860.002.162 DV.4
AM l.9B9
renta, conforme a lo dicho anteriormente, la cual quedará asic
SOC. UN 1 PHARPIA S. A
NITi 860.002.162 DV.4
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RENTAs Renta Líquida determinada Renta presuntiva Renta Liquida Gravable BASE $ 40.399.000 $ 133.529.000 133.529.000 - IMPUESTO Impuesto sobre la renta gravable Menosi descuentos tributarios Impuesto neto de Renta Total impuesto a cargo M.noss Retenciones practicadas 1.989 PI&i Suma restituida improcedente Mss Sanción por inexactitud sobre 31 Total saldo a pagar 40.059.000 $ 2.535.000 37.524.000 37.524.000 $41.134.000 $31.549.000 .053.000 49.685.000 $77.624.000 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre deEXPEDIENTE Nro. 10449 9 la República de Colombia y por autoridad de la Ley • oído .1 concepto del Agente del Ministerio Público y en desacuerdo con 1, FALLA lo.- DECLARANSE PARCIALMENTE NULAS la Liquidación de Revisión de Impuesto sobre la Renta No.0018 de 28 de Abril de 1.993 y la Resolución No. U.A.E. 000043 de 28 de Abril de 1994 emanadas de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, Divisiones de Liquidación y Jurídica. respectivamente.
Resolución No. U.A.E. 000043 de 28 de Abril de 1994 emanadas de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, Divisiones de Liquidación y Jurídica. respectivamente. 2o.- Fijase la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($ 77.624.000 M.CTE, como impuesto sobre la Renta a cargo de la Sociedad UNIPHRMA S. A. con NITs860.002.162 DV^ de acuerdo con la liquidaciór, inserta en la parte motiva de esta providencia. 3o..- Una ve: en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE., NOTIFIOIJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y Aprobada en sesión de fecha 13 de Octubre de 19 95 seaún Acta No..41.