TA CUN - 1045-(18-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1045-(18-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO DEL SERVICIO - Periodo de protecci6n
DERECHO A PENSION DE INVALIDEZ / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / AcCION DE TUTELA - Improcedencia (E) o
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
SECCION SEGUNDA çtorIa
10 ENE. SUBSECION D Tribuna td1SrVO ¿e Curtfl3m3a
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILENON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
ACCION DE 'ItYIELA N2 : 1.045
ACCIONANTE : BALTASAR NAVARRO VARGAS
AUTORIDAD DEMANDADA : BENEFICENIA DE WNDINAMARA BALTASAR NAVARRO VARGAS, identificado con la C. de
C. NQ 79.461.696 de Bogotá, actuando en nombre propio, ejercita la acción de tutela contra la Beneficencia de Cundinamarca, en solicitud de lo siguiente: 1
LAS PETICIONES A folios 3 y 4 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente:
la. SE ME AMPAREN MEDIANTE TUTELA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTS. 11, 23, 25,
48 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
2a. SE DIGNEN, EN CONSECUENCIA, ORDENARLE A LA
BENEFI CIENCIA DE CUNDINAMARCA, PROCEDER DENTRO DEL
TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS CONTADO A PARTIR
DE LA NOTIFICACION DEL RESPECTIVO FALLO, PROCEDER A
BENEFI CIENCIA DE CUNDINAMARCA, PROCEDER DENTRO DEL
TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS CONTADO A PARTIR
DE LA NOTIFICACION DEL RESPECTIVO FALLO, PROCEDER A SARLE CUMPLIMIENTO A LO PRECEPTUADO EN EL DECRETO 1055 de 1993, que, para amparar el derecho a la vida, obliga a los empleadores a prestarle servicios médico asistenciales a las personas desvinculadas en virtud de la reestructuración del Estado, DISPONIENDO LA PRESTACION DE TALES SERVICIOS; a suministrarme los aparatos que me -- DE ^MIJA BLICP,ACI0N DE 1JTELA. 142 1.045 2 fueron formulados; A PAGARME LAS INCAPACIDADES que me fueron decretadas y a garantizarme la PENSION POR INVALIDEZ a la cual tengo derecho." HOS Están narrados a folios 4 y 5 del expediente; en ellos cuenta que: "1.- Fuí trabajador de la Beneficencia, y desvinculado éste año en virtud de reestructuración de la misma. 2.- Si bien, esta modalidad de despido, se denomina usualmente "causa legal', es evidente que, de conformidad con diferentes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, las causas legales no son justas causas. 3.- Al ser desvinculado, me encontraba afectado de grave enfermedad, tal como lo puede constatar la Clínica SAN RAFAEL de SANTAFE DE BOGOTA. 4..- No obstante que, para amparar el derecho a la vida, existe el supracitado Decreto, y que, en atención a mi difícil estado formulé la solicitud correspondiente ante la
RAFAEL de SANTAFE DE BOGOTA. 4..- No obstante que, para amparar el derecho a la vida, existe el supracitado Decreto, y que, en atención a mi difícil estado formulé la solicitud correspondiente ante la Beneficencia de Cundinamarca, hasta el momento no he obtenido ningún tipo de respuesta, con lo cual, no solamente se me está conculcando el derecho a la vida, sino además, EL DERECHO DE PETICION, el derecho al trabajo, por ser el pago de la incapacidad laboral, un derecho inalienable del trabajador, y los derechos a la seguridad social y a la salud. 4.- Al ser retirado del empleo no se me practicó el examen médico de retiro, con lo cual se me ha negado la posibilidad de acreditar el grado de incapacidad que me afecta; e]. mismo Tribunal, en decisión de fecha 19 de noviembre del presente año, dentro de la tutela NQ T-948, siendo ponente la Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON, procedió a ordenar que el médico especialista de al Subdirección Técnica Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo, le practicara un examen o evaluación a la peticionaria. Considero que, en este caso, es procedente una prueba similar, pues lo cierto es que me encuentro impedido para laborar, y en la actualidad, ME ENCUENTRO INCAPACITADO hasta el 18 de diciembre.. 5.- El no pago de la incapacidad -ya se me informó verbalmente que nunca me sería pagadaimplica no solamente violación de mi derecho a la vida, sino además, violación del derecho al trabajo, a la seguridad social y a la salud.ACCION DE IVIEL& HQ 1.045 3
verbalmente que nunca me sería pagadaimplica no solamente violación de mi derecho a la vida, sino además, violación del derecho al trabajo, a la seguridad social y a la salud.ACCION DE IVIEL& HQ 1.045 3 6.- Aclaro, no obstante que, temporalmente me está prestando los servicios médico asistenciales el Seguro Social hasta el 31 de diciembre; de todas maneras, no tengo claridad alguna acerca de mi situación; me encuentro totalmente confundido, y no tengo certeza de cuál va a ser mi futuro." LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario que con la actuación de la Beneficencia de Cundinamarca se le han vulnerado el derecho a la vida, el de petición, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, consagrados en los arte. 11. 23, 25, 48 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de Tutela se acompaña fotocopia de la petición que el actor elevó a la Beneficencia de Cundinamarca el 21 de octubre del año en curso (folios 1 y 2 del expediente), petición que fue decidida por el Gerente de la entidad accionada por medio del Oficio NQ 3184 de fecha 28 de noviembre del presente año, cuya copia está visible a folio 31, con la constancia del envio al potente por medio de Servientrega el 29 de noviembre pasado. A solicitud del Tribunal la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca envió el informe obrante a folios 14 y 15 del expediente, anexo al cual aparece Oficios de fechas agosto 14 y 22 de 1998 dirigido al Instituto de Seguros Sociales por parte de la Beneficencia, en el cual
folios 14 y 15 del expediente, anexo al cual aparece Oficios de fechas agosto 14 y 22 de 1998 dirigido al Instituto de Seguros Sociales por parte de la Beneficencia, en el cual solicita la valoración médica do Medicina General o Especializada al peticionario, con el fin do determinar su estado actual y poderlo remitir de acuerdo con el dignóstico a la entidad que nos cubre riesgos profesionales (folios 16 y 17 del expediente). En respuesta a lo solicitado por la Beneficencia, la Gerente del E.P.S. Seccional Cundinamarca y D.C. delACION DE TUTKL& N2 1.045 4 I.S.S.., informa que el actor fue remitido para su respectiva valoración por Medicina General al CAA correspondiente; que esta pendiente por reclamar Historia Clínica existente en el CAA Central (folio 19 del expediente). Al folio 20 aparece la afiliación del accionante a la E.P.S. del I.S.S. tanto para efectos de pensión como de seguridad social en salud. A folio 21 a 28 obra fotocopia de]. Acuerdo NQ 0002 del 19 de febrero de 1996, de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca, en el cual, acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 100/93 y normas complementarias se suprime de la planta estructurada la División de Servicio Médico, y de la planta global las dependencias señaladas en dicho Acuerdo. La B.P.S. del I.S.S. remitió la Historia Clínica que se lo lleva al accionante en la I.P.S. Hospital-Clínica San Rafael (folios 40 a 53 del expediente); en el folio 40
La B.P.S. del I.S.S. remitió la Historia Clínica que se lo lleva al accionante en la I.P.S. Hospital-Clínica San Rafael (folios 40 a 53 del expediente); en el folio 40 aparece el resumen de la historia clínica, el diagnóstico y el plan de tratamiento a seguir. Con base en los elementos de juicio militantes en el proceso el Médico Laboral M.S.P. Regional Cundinamarca de la Jefatura de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, rindió .1 dictamen, en el cual reseña lo que aparece en el resumen de la Historia Clínica y da la conclusión médica visible a folio 55 del expediente. XNSIDERACIONES E]. art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACC ION DE TUTELA NQ 1.045 5 (e1 análisis del escrito de tutela y del acervo probatorio allegado al proceso, se puede establecer que el accionante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca en el cargo de Ayudante de Albaileria y que fue desvinculado del servicios que la entidad, en razón de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 y sus Decretos reglamentarios, adaptó las medidas para que sus Servidores se afiliaran a una E.P.S.; el Segar Baltasar Navarro Vargas aparece afiliado para efectos de pensión al I.S.S. como Administrador del régimen pensional de prima media con
reglamentarios, adaptó las medidas para que sus Servidores se afiliaran a una E.P.S.; el Segar Baltasar Navarro Vargas aparece afiliado para efectos de pensión al I.S.S. como Administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida; a la E.P.S. del I.S.S. para efecto de la seguridad social en salud, como puede constarse en el documento obrante al folio 20 del expediente.)' El actor fue desvinculado del servicio público en razón de la reestructuración administrativa que se llevó a cabo en la Beneficencia de Cundinamarca; luego de su desvinculación, la E.P.S. del 1.5.9., dando aplicación a lo dispuesto en páragrafo lo del art. 25 del Decreto 1938 de 1994, sobre "período de protección laboral" cuando se produce retiro del servicio, le ha venido prestando los servicios médico-asistenciales (7 En su informe, la Beneficencia de Cundinamarca indica que solicitó al I.S.S. la valoración médica general o especializada para establecer el estado de salud del accionante, habiendo obtenido las respuestas visibles a folios 18 y 19 del expediente.T)/ Además de lo indicado en los párrafos anteriores, se tiene que por los Oficios de fecha agosto 14 y 22/96 pidió a la E.P.S. donde está afiliado el actor que se practicara la valoración médica de medicina general o especializada si se requiere, al Seor Navarro Vargas con el fin de determinar su estado actual y poderlo remitir de acuerdo con el diagnóstico a la entidad contratada por la Beneficencia para cubrir
valoración médica de medicina general o especializada si se requiere, al Seor Navarro Vargas con el fin de determinar su estado actual y poderlo remitir de acuerdo con el diagnóstico a la entidad contratada por la Beneficencia para cubrir riesgos profesionales, que es la A.R.P. del I.S.S. ((A folios 52 y 53 aparece el Oficio de fechaACCION DE TUTELA NQ 1.045 6 septiembre 4/96, en donde Medicina Laboral de la Seccional Cundinamarca y D.C. del I.S.S. solicita al CAA Central remitir la Historia Clínica del accionante, para determinar su pérdida de capacidad laboral. Hasta el momento de dictarse el fallo, no se ha aportado al expediente la prueba indicativa si Medicina Laboral del I.S.S. ha efectuado la valoración médica respectiva y determinado el grado de pérdida de capacidad laboral. Fluye de lo analizado que por parte de la Beneficencia de Cundinamarca se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social tanto en materia de pensiones como en materia de seguridad social en salud para las personas que le han prestado sus servicios; que ha venido acatando lo dispuesto en la Ley 100193 y sus Decretos Reglamentarios y que frente al caso concreto del accionante ha solicitado a la E.P.S. del I.S.S. la valoración médica o especializada del peticionario, para si es el caso, remitir el asunto a la A.R.P. del i.s.s4/ /(En tales condiciones el Tribunal no encuentra que de parte de la Beneficencia de Cundinamarca se esté lesionando o amenazando alguno de los derechos fundamentales
el asunto a la A.R.P. del i.s.s4/ /(En tales condiciones el Tribunal no encuentra que de parte de la Beneficencia de Cundinamarca se esté lesionando o amenazando alguno de los derechos fundamentales citados por el peticionario como querantados.' (tAdemás de que no obra prueba que indique que la Beneficencia no haya sufragado oportunamente el porcentaje de cotización que le corresponde para que la E.P.S. del I.S.S. preste al accionante los servicios médico-asistenciales, existe evidencia que la entidad está lista a remitir al actor, de acuerdo al diagnóstico que Medicina Laboral del I.S.S. emita al respecto, a la A.R.P. del i..s.s.V "(Una vez que la persona es desvinculada del servicio, la prestación de servicios médico-asistenciales es la establecida en las Leyes de Seguridad Social y debe ser suministrada por la E.P.S. a la cual se halle afiliada. ((#Cuando ha cesado la relación laboral y la E.P.S.ACCION DE TUTELA NQ 1.045 7 presta los servicios médico-asistenciales, dentro del periodo de los tres meses siguientes al retiro de que trata el art. 25 del Decreto 1938/94 es obvio entender que habiendo finalizado la relación laboral con la entidad pública, la Beneficencia no tiene obligación alguna con el actor si se presentan incapacidades para trabajar por enfermedad; lo relativo a tales incapacidades es materia que compete a la E.P.S. donde está afiliado el accionante..'' li ((ato mismo ocurre respecto a la posible pensión de invalidez., a la que el peticionario considera tiene derecho,
relativo a tales incapacidades es materia que compete a la E.P.S. donde está afiliado el accionante..'' li ((ato mismo ocurre respecto a la posible pensión de invalidez., a la que el peticionario considera tiene derecho, pues es asunto que compete a la Administradora de Pensiones a la cual está afiliado, que en el caso que nos ocupa es el I.S.S. ' (Si al practicarse la valoración médica por parte de Medicina Laboral del I.S.S. resulta un diagnóstico según el cual la situación deba pasar a la A.R.P., conforme lo selala la Beneficencia en los Oficios que dirigió al ¡.9.3.., visibles a folios 16 y 17 del expediente, la entidad, está dispuesta a pasar el asunto a la A.R.P. del 1.9.9. )j 4Luego de desvinculada la persona de la entidad pública a la cual presta sus servicios, lo que se deriva de ahí en adelante tanto en materia de salud como en lo relacionado a las pensiones, los mencionados aspectos no constituyen obligaciones de la entidad por cuanto pasan a ser del resorte de la E.P.S. y de la administradora de pensiones a la cual se halle afiliada la persona, que en el caso del accionante es el I.S.S. y llegado el caso, de acuerdo a lo que arroje el diagnóstico médico a la A.R.P. respectiva, que en cuanto concierne al actor es la del I.S.S4f En una acción de tutela donde se debatió cuestión Jurídica similar, en que el Tribunal concedió la tutela., el
H. Consejo de Estado revocó esta decisión y la H. Corte
En una acción de tutela donde se debatió cuestión Jurídica similar, en que el Tribunal concedió la tutela., el
H. Consejo de Estado revocó esta decisión y la H. Corte Constitucional en Sentencia Ng T-475/96 proferida en el
Expediente T-99723, Actor: Ismael Bermúdez Aguilar, expresó: "ALCANCE DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ESTE CASO: La concesión de la tutela del derecho a la salud enACCION DE TUTELA N2 1.045 8 el presente caso implicaría la imposición de una sobrecarga a la entidad demandada, carente de causa jurídica, porque las prestaciones adicionales a que sería obligada ésta excederían a las obligaciones previstas por el Sistema laboral vigente. Esta Sala observa que la entidad demandada durante el tiempo en que fue empleadora del actor le garantizó el derecho a la salud, debido a que cumplió con la obligación legal de afiliar al Seor Ismael Bermtidez Aguilar al Sistema de Salud Contributivo, garantizándole el servicio médico durante el tiempo en que éste laboró en la entidad, el cual, de acuerdo con la normatividad laboral vigente, se extendió por cuatro semanas más, a partir de la desvinculación del petente...'t ( En el caso sub-examine se ha puntualizado que la Beneficencia de Cundinamarca afilió al accionante tanto a la E.P.S. del I.S.S. para todo lo relacionado con la Seguridad Social de su salud, como a la Administradora de Pensiones del I.S.S. para lo relacionado con la pensión de jubilación o de vejez; y que tiene afiliados tanto a los ex-servidores como a
Social de su salud, como a la Administradora de Pensiones del I.S.S. para lo relacionado con la pensión de jubilación o de vejez; y que tiene afiliados tanto a los ex-servidores como a los actuales servidores a la A.R.P. del mismo Instituto de Seguros Sociales para efectos de la protección de riesgos profesionales en la forma establecida en la Ley 100/93)) Corolario de lo anotado en las consideraciones de este fallo es que no se prueba que la Beneficencia de Cundinamarca haya incumplido obligaciones de alguna índole en relación con el accionante, que luego de desvinculado el peticionario de la Beneficencia, lo atinente a su salud y al posible derecho de pensión está en manos del I.S.S, entidad que por no haber sido demandada no fue vinculada legalmente a este proceso y que si se requiriera protección por riesgos profesionales, la Beneficencia esta mostrando suficiente voluntad para que el asunto sea llevado a la A. R. P. del Instituto de Seguros Sociales. Tanto en el resumen de la Historia Clínica como enACC ION DE TUTELA NQ 1.045 9 el dictamen del médico laboral del Ministerio de Trabajo se hace ver que el actor padece una patología que no es aguda sino crónica, que requiere tratamiento, el cual puede efectuarse dentro de una adecuada planeación.. Dice al respecto el Médico del Ministerio de]. Trabajo (-folio 55 del expediente). "En la actualidad, estas secuelas son: Artrosis de cuello de pie y displasia de cadera con subluxación y anteversión femoral. Como tratamiento para tales secuelas, -fue propuesto
expediente). "En la actualidad, estas secuelas son: Artrosis de cuello de pie y displasia de cadera con subluxación y anteversión femoral. Como tratamiento para tales secuelas, -fue propuesto por el Departamento de Ortopedia una artrodesis de cuello de pie, y luego, una osteotomía acetabular de cadera. Por lo anterior, no es posible determinar la invalidez resultante de tal patología hasta tanto no se hayan agotado las posibilidades terapeuticas. El paciente requiere tratamiento. La incapacidad debe determinarla el Médico Ortopedista Asistencial, esto es, el número de días que requiera el tratamiento. Se debe recordar que ésta no es una patología aguda, sino que es una patología crónica y su tratamiento puede ser electivo, es decir que puede planearse la hora, la fecha, la hospitalización, etc." Así las cosas, la Sala no encuentra que la Beneficencia de Cundinamarca esté lesionando o amenazando el derecho a la salud, a la seguridad social y a la vida, que el accionante alega corno quebrantados.. En cuanto se refiere al derecho de petición, éste tampoco aparece lesionado por cuanto como se vió obra prueba que la Beneficencia la decidió por Oficio de noviembre 28 del ao en curso, comunicándola por Servientrega el 29 de noviembre pasado.. Tanto de la Historia Clínica que se lleva al actor en el Hospital Clínica San Rafael como del dictamen delACCION DE TUTELA NQ 1.045 10 Médico Laboral del Ministerio del Trabajo se desprende que el Seor Navarro Vargas requiere tratamiento, que como el estado de afección que presenta no es agudo sino crónico, puede
Médico Laboral del Ministerio del Trabajo se desprende que el Seor Navarro Vargas requiere tratamiento, que como el estado de afección que presenta no es agudo sino crónico, puede hacerse una planeación para este tratamiento.. La prueba documentaria permite establecer de una parte que el 1.6.9 está presto a efectuarle este tratamiento al accionante y de otra parte, que en caso de ser necesario, la Beneficencia está lista a remitir el asunto a la A.R.P. del I.S.S. En consecuencia, en criterio de la Sala, no existiendo prueba sobre lesión o amenaza de los derechos -fundamentales que el actor alega como quebrantados no hay lugar a conceder la tutela impetrada. Está claro que tanto la prestación de servicios médico asistenciales como lo atinente al aspecto de pensión, no le corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca. La obligación que le queda a la Beneficencia es la de obtener a la mayor brevedad la definición por parte del I.S.S. sobre el estado actual de salud del SePor Navarro Vargas, y llegado el caso, pasarlo oportunamente a la A.R.P. del mismo I.S.S. para la protección que en su favor pueda resultar. Es al Instituto de Seguros Sociales a quien compete, a través de su E.P.S. y de suA.R.P. la definición de la situación del accionante; como en el escrito de tutela no se pide nada respecto al I.S.S. y esta entidad no aparece vinculada en la acción, el Tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento respecto al mencionado Instituto. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
no se pide nada respecto al I.S.S. y esta entidad no aparece vinculada en la acción, el Tribunal no puede hacer ningún pronunciamiento respecto al mencionado Instituto. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA NQ 1..045 11 FALLA 1.- No se concede la tutela solicitada por Baltasar Navarro Vargas en contra de la Beneficencia de Cundinamarca por lo expuesto en la parte motiva de eta sentencia. 2..- NOTIFIQUESE al peticionario, y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión..
COPIESE, NOTIFIQtJESE,COPUJNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N9 OG() de la fecha..