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TA CUN - 10450-(11-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10450-(11-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

OPERACIONES SflIULADAS - Prueba / IMPUESTOS DESCDNTABLES - Rechazo SZNCION POR INEXACTITUD (E1) / REVISOR FISCAL - Inscripcin en la Cmara de Comercio / DDI ÁACITUN QUE SE TIENE POR NO PRESTDA (E2) 2 - - toma

RIBUNAL. CONTENCIOSO ADMIN1STRATIVQ DE Cii

SECC ION CUARTA

ARCA R&storía bantafé de Bogotá D.C. julio once (11) noventa y seis (1.996). T 1996 ribu ; Adm;rjtrj3jjy cte CUndinarnar de mil novecientos REF., EXPEDIENTES Nos. 10.451, 10.457 y 10.458

ACUMULADOS AL PROCESO No. 10.450.

ACTOR; ASTRACAN LIMITADA

IMPUESTOS NACIONALES MAGISTRADO PONENTE; DR. MANUEL BERNAL AREVALO La Sociedad ASTRACAN LIMITADA con NIT. 860.502.486-0. por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo,, demanda la nulidad de los actos administrativos consistentes en; Liquidaciones Oficiales Nos. 050012, 050011 050094 y 050095 todas de fecha 15 de junio de

1993. Resoluciones Nos.; 000096. 000095 ambas proferidas ci 24 de marzo de 1.994 000086 y 000087 las dos del 22 de marzo de 1.994, expedidos por la División de Liquidación de la

Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas

de marzo de 1.994 000086 y 000087 las dos del 22 de marzo de 1.994, expedidos por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa-fé de Bogotá y División Jurídica de la misma Administración respectivamente, mediante los cuales se le modificó las declaraciones tributarias correspondiente e los bimestres 1. 111 III y IV del impuesto sobre las ventas del ao 1.991 y se le impuso sanciones. Como restablecimiento del derecho solicita que se deje sin efecto la sanción impuesta y se confirme la legalidad de las respectivas declaraciones por ella presentadas por loe periodos discutido. HECHOS; La parte demandante los expone en cada uno de los expediente3 acumulados en loe folios 3 y 41 en el cuaderno principal Expediente N(-~j. 10.450 se enuncian los hechos que se transcriben a continuación los cuales son semejantes a los indicados en el expediente 10.451 con diferencias en bimestre dicuti.do y acto acusado "1) La Sociedad Astracen Ltda.,, presentó su declaración de IVA por el tercer bimestre de de (sic) 1991 en el Banco Comercal Antioqueño, sucursal Chapinero e 25 de Septiembre de 1991 suscrita por el representante leça3. ' por el Seor JORGE ALGARRA LORA, como revisor, fiscal. 2) La división de liquidación adujo que la declaración anterior se tenía como no presentada por entender que elEXPEDIENTE No. 10.450 CON ACIJPftJLACION 2 Seíor Ñlçarra Lora se inscribió como reviwr fiscal er, la

anterior se tenía como no presentada por entender que elEXPEDIENTE No. 10.450 CON ACIJPftJLACION 2 Seíor Ñlçarra Lora se inscribió como reviwr fiscal er, la Cámara de Comercio solamente el 4 deagoste) de 1992, esto es que cuando presentó la declaración firmada no ostentaba dicha condición. 3) La división de fiscalización profirió el emplazamiento para declarar No 0509 (Se fecha .12 de Noviembre de 1992. 4) Dentro del plazo correspondiente Astrac.an Ltda., dió constestación al emplazamiento para declarar en el que manifestó que la declaración se presentó debidamente firmada por contador público. 5) La Admirjstración fributaria desestimó la manifestación anterior y produjo la resolución No. 50094 del 15 de junio de 1993 mediante la cual impuso una sanción por no declarar. 6) Frente a la anterior resolución mi poderdante interpuso recurso de reposición, en el cual insistió la argumentación ya conocida. 7) La Administración se pronunció des-favorablemente frente al recurso interpuesto ' a través de la resolución No. 08 del 22 de Marzo de 1994 confirmó en todas sus partes La resolución recurrida; ratificando la sanción impuesta 8) La resolución se notificó por edicto desfijado el 21 de abril del ao en curso. 9) El proceder de la Administración viola la le', pues con las resoluciones impugnadas han desconocido normas de carácter superior tal como paso a eplicar1u» En el Expediente No. 10.457 se enuncian los hechos que se transcriben a continuación los cuales son semejantes a los

las resoluciones impugnadas han desconocido normas de carácter superior tal como paso a eplicar1u» En el Expediente No. 10.457 se enuncian los hechos que se transcriben a continuación los cuales son semejantes a los indicados en el expediente 10.459 con diferencias en bimestre d1cutido y acto acusados '1) La Administración de Impuestos ordenó practicar inspección tributaria a la Sociedad ATRACAN LTDA., con el fin de revisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la mencionada sociedad. 2) Con base en los resultados de la visita, la Administración Tributaria formuló el requerimiento especial No. 144 el 12 de Noviembre de 1992, mediante •l cual se propuso modificar mediante liquidación de revisión la declaración de impuestos a las ventas correspondiente al ler. bimestre del aPto 1991. 3) Al requerimiento antes mencionado, ASTRACAN LTDA, respondió y suministró las explicaciones solicitadas aduciendo hechos y pruebas respecto a la sociedad Aduanera Comercial Ltda. 4) En desarrollo de la inspección tributaria citada seEXPEDIENTE No. 10.450 CON ACUPIULACION 3 recepcianairon (sic) declaraciones a los SeNores JORGE ENRIQUE GERaESI, JORGE ALGARRA LORA, CARLOS JOSE MORAR PLUTARCO URRUTIA Y ALBERTO ORTIZ los cuales invocó la administración en apoyo de su punto de vista. 5) Así mismo, la Administración adujo haber practicado inspección ocular en las direcciones donde funciona la Sociedad Aduanera Comercial Ltda. 6) Con apoyo en la prueba testimonial y documental

administración en apoyo de su punto de vista. 5) Así mismo, la Administración adujo haber practicado inspección ocular en las direcciones donde funciona la Sociedad Aduanera Comercial Ltda. 6) Con apoyo en la prueba testimonial y documental recogida, la Administración de Impuestos produjo la liquidación oficial de revisión 0012 de 15 de Junio de 1993, notificada en la misma fecha por correo, en la cual sostuvo que las transacciones efectuadas con la Sociedad Aduanera Comercial Ltda., con Ascurani Ltda., con Aegratn Ltda., e inversiones Lusaqt Ltda., rechazó los impuestos descontables, modificó el impuesto a carga e impuso sanción por inexactitud. 7) Frente a dicha resolución mi representada elevó recurso de reconsideración en el cual sostuvo que las operaciones adelantadas con la Aduanera Comercial, con Ascurani Ltda., Asegran Ltda., e inversiones Lusaqt Ltda., erar, reales, que la Sociedad existía física y jurídicamente. 8) La Administración de Impuestos desestimó el recurso presentado y confirmó la resolución recurrida a través de la resolución 096 de 24 de Marzo de 1994, la cual se notificó por edicto desfijado el 25 de Abril de 1994. 11 9) El proceder de la Administración viola la ley, pues con las resoluciones impugnadas se han descorocido normas de carácter superior, tal como paso a explicarlo." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones en los procesos Nos. 10.457 y 10.458:

carácter superior, tal como paso a explicarlo." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION: La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones en los procesos Nos. 10.457 y 10.458: Articulas 647 y 671 de¡ Estatuto Tributario. En los expedientes Nos. 10.450 y 10.451 aduce' como violadas las siguientes disposiciones: Articulas 539 del Estatuto Tributario y 163 del Código de Comercio. A continuación desarrolla el respectivo concepto de violación en cada uno de los juicios acumulados. PARTE OPOSITORA En cada una de los expedientes acumuladas la Nación, Unidad Administrativa Especial. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado quien contestó la demanda,EXPEDIENTE No. 10.450 CON ACUPIULACION ii refutando los cargas que za formularon en contra de loa actos acusados, solicitando se denieguen las siplicas de la demanda, pedimento que se ratifica en su alegato de conclusión.

MINISTERIO PUBLICO: La Secra Procuradora Sexta (óa.) con funciones judiciales ante esta Corporación en concepto unificado visible en el expediente No. 10.450 solicita se denieguen las pretensiones deprecadas por la actora en cada uno de los Juicios acumulados asi: "La lítis esta remitida a establecer si es 'viable imponer al contribuyente sanciór, por no declarar impuetos a las ventas por los bimestres tercero y cuarto de 1991 a sí porel or el contrario las declaraciones presentadas en oportunidad por el actor deben tenerse como debidamente presentadas.

Así mismo, establecer si las operaciones con las firmas

ventas por los bimestres tercero y cuarto de 1991 a sí porel or el contrario las declaraciones presentadas en oportunidad por el actor deben tenerse como debidamente presentadas. Así mismo, establecer si las operaciones con las firmas Aduanera Comercial Ltda., Ascurani Ltda; Asegran L.ta. y Lusagt Ltda. son simuladas o no. Aparece en el expediente que el contribuyente presentó sus declaraciones de impuesto a las verstas por el tercero y cuarto bimestres de 1991, el 25 de septiembre de 1991, declaraciones que fueron firmadas por el sefor Jorge Algarra Lora como Revisor Fiscal, pero quien no se había inscrito como tal en la Cámara de Comercio, a pesar de que fue nombrado desde el 26 de diciembre de 1990 mediante Acta No. 63. La inscripción sólo se efectuó el 28 de septiembre de 1992 m siendo a partir de esta fecha que los actos que firmaba el revisor fiscal tenían, plenos efectos fiscales ante terceros. La Administración, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 580 literal d) del Estatuto Tributario tuvo por no presentads dichas declaraciones, ya que era obligación del contribuyente presentarlas debidamente firmadas por quienes tenían la obligación legal de hacerlo: el representante legal y el revisor fiscal, al tenor de lo establecido en el parágrafo del articulo 13 de la Ley 43 de 1990 que dice: "Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos activos brutos al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior sean o exceden el equivalente a cinco mil salarios mnimos yio cuyos ingresos brutos durante el ao

sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos activos brutos al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior sean o exceden el equivalente a cinco mil salarios mnimos yio cuyos ingresos brutos durante el ao inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos". Y procedió a imponer sanción por ro declarar, porque dió al contribuyente la posibilidad de subsanar la anomalía en la respuesta si emplazamiento no habiéndolo hecho. Estima esta Agencia del Ministerio Público que la actuación de la Administración estuve ajustada a derecho, puesto que para que la firma del revisorfiscal produjera efectos fiscales, se tenía que inscribir en al Cámara de Comercio su nombramiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4o. del artículo 29 del Código de Comercio queEXPEDIENTE No. 10.450 CON ACUNULACION 5 eem1a "El registra mercantil se llevará con sujeción a las siguientes reglas, sin perjuicio de las especiales que establezcan la ley y loe decretos reglamentarios... 4o La inscripción podrá solicitaree en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello pero los actos y documentos sujetos a registro no producierri (sic) efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción", requisito este que se incumplió n consecuencia deben mantenerse las sanciones por no declarar impuestas en los expedientes 10450 y 10451. En cuanto a las operaciones simuladas con las firmas Aduanera Comercial Ltda. AseuraniLtda. Áseqran Ltda e Inversiones Lusagt estima ese Despacho es debe analizar el

impuestas en los expedientes 10450 y 10451. En cuanto a las operaciones simuladas con las firmas Aduanera Comercial Ltda. AseuraniLtda. Áseqran Ltda e Inversiones Lusagt estima ese Despacho es debe analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, del cual se deduce que las operaciones efectuadas con los proveedores seaiadoa se consideraran simuladas4 por la carencia de capacidad económica de las sociedades, la falta de presentación de contabilidades, la inexistertcia de infraestructura Tisica adecuada para el desarrollo de su objetos sociales, en términos de bodegas, equipos industriales o de oficina, personal, sistemas de comercialización y transporte y la falta de respaldo financiera. Se estableció que los proveedores no tenían trayectoria en el mercado ni, en la industria, que loe procedimientos de comercializaciór, no-eran loe propias de la práctica mercantil, no pudiéndose establecer la realidad de las compras efectuadas por la sociedad demandante registradas en su contabilidad por las cuales se declararon loe impuestos descontablee que dieron origen a ion sobrantes objeto de devolución. Respecto a la sociedad Acurani Ltda se encontró inactiva en el registro tributario y según la Dirección de Impuestos Dietritalee no figura como contribuyente de industria y comercio. La Saciedad Asearan Ltda. nunca suministró las facturas expedidas durante los anos 1990 y 1991 liinitndose a mostrar -fotocopias y sus declaraciones de renta y complementarios no reflejan ion valores de las operacicnee comerciales que decía se habían realizado.

expedidas durante los anos 1990 y 1991 liinitndose a mostrar -fotocopias y sus declaraciones de renta y complementarios no reflejan ion valores de las operacicnee comerciales que decía se habían realizado. La sociedad Lusaqt Ltda. sólo presentó unas -facturas que no conservan orden consecutivo, no presentó libros de contabilidad, ni declaraciones de renta, ni de retenciones en la fuente, tampoco presentó declaraciones de industria y comer-cío por loe aos 1988 a 191. Teniendo en cuenta lo anterior y por cuanto los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada, considera esta Agencia del Ministerio Público que la sanción por improcedencia de la devolución así como la sanción por utilización de medios -fraudulentos para obtener la devolución debe mantenerse pues fueron impuectas con base en un extenso acervo probatorio con que se llegó a demostrar que loe impuestos descontables que dieron origen a los sobrantes del impuesto a. las ventas por si segundo bimestre de 1991 correspondían a operaciones inexistente entre, la sociedad actora y las compaPias proveedoras ssaladas.EXPEDIENTE No. 10.450 CON ACUMULACION En cuanto a la violación del articulo 671 del Estatuto Tributario estima este Deepacho. que no era necesario calificar con anterioridad al proveedor como ficticio, para deducir que las ventas efectuadas por las comparias eran simuladas. pues seqn el art.. 670 del E.T. la Administración tiene la facultad de constatar la procedencia e imorocedencia de las devoluciones, ya que éstas no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

simuladas. pues seqn el art.. 670 del E.T. la Administración tiene la facultad de constatar la procedencia e imorocedencia de las devoluciones, ya que éstas no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. En virtud de lo anterior, estima este Despacho que la actuación de la Administración adelantada en el proceso 1045 también debe mantenerse por encontrarse ajustada a derecho. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes CONS IDERAC IONES Al momento de entrar a decidir el presente proceso, el Honorable Magistrado Doctor FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO, manifiesta que se encuentra incurso en la causal 12 del articulo .150 del Código de Procedimiento Civil, la Sala teniendo en cuenta la procedencia del impedimento, lo acepta y declara al Honorable Magistrado separado del negocio, sin que haya lugar a nombramiento de Conjuez de conformidad con el articulo 54 de la Ley 270 de 1.996. Se estudiarán loe cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. Teniendo en cuenta que las peticiones, loe argumentos y las normas violadas son semejantes en loe expedientes acumulados, se procede a decidirlos en forma global y conjunta. La sociedad demandante solicite la nulidad de los actos que le determinaron loe impuestos sobre las ventas por el primer (1), segundo (II), tercer (III) y cuarto (IV) bimestre de 1.991, porcuanto or cuanto en primer lugar estima que la declaración, por el impuesto a las ventas relativas a los bimestres III y IV deben ser tenidas como presentadas toda vez que cumplieron con el

cuanto or cuanto en primer lugar estima que la declaración, por el impuesto a las ventas relativas a los bimestres III y IV deben ser tenidas como presentadas toda vez que cumplieron con el requisito formal de ser rubricadas por el Revisor Fiscal de conformidad con el articulo 602 numeral óo. del Estatuto Tributario; de igual manera los actos administrativos que le determinaron el impuesto a las ventas por los bimestres 1 y II al considerarse que las operaciones que la actora efectuó con la Cornpaía Aduanera Comercial Ltda. no fueron simuladas. En los expedientes Nos. 10.457 y 10.458 precisa la actora, en similar forma que no le incumbe saber que inversiones e instalaciones tenia Aduanera Comercial Ltda. y que el hecho de existir factures y órdenes de compra que no tengan la firma del almacenista de Astracar. Ltda., no desvirtúa la veracidad de la operación.EXPED 1 ENTE P40 • 10.450 CON ACUPIULAC ION 7 Ademas la accionanto se refiere a la prueba testimonial del representante legal de Aduanera Comercial Ltda., practicada en vía administrativa, en la cual afirmó que existía esa empresa y habían efectuado las ventas a Cueros Colombianos Ltda. y agrega: "En síntesis, con este proceder se está violando el articulo 647 del Estatuto Tributario, cuando establece que constituye inexactitud sancionable la inclusión de impuestos descontables inexistentes, pues en el caso que nos ocupa los impuestos descontables obedecen a operaciones reales debidamente declaradas, que sí no lo fueron por la Aduanera Comercial, el sujeto a sancionar seria

impuestos descontables inexistentes, pues en el caso que nos ocupa los impuestos descontables obedecen a operaciones reales debidamente declaradas, que sí no lo fueron por la Aduanera Comercial, el sujeto a sancionar seria precisamente esa compaiia y no Astracan Ltda. que sí declaró tales operaciones. También violan las actos acusados la disposición que determina el procedimiento para declarar ficticio un proveedor, pues el Estatuto tributario seaia con precisión los pasos a seguir para este efecto y allí se determina que solamente cuando se ha declarado como ficticio al proveedor los actos efectuados por éste se reputan simulados, lo cual no ocurrió en nuestro caso, ya que Aduanera Comercial no ha sido objeto de ningún tipo de declaración en tal sentido" (Folios 5 y 6 dei expediente 10.457). Finalmente transcribe el articulo 671 que estipula la forma dedeterminar e determinar la sanción de proveedor ficticio o insolvente, concluyendo que: " ... ia leí exige que se declare formalmente, por parte dela e la Administración de impuestos, que una persona natural o Jurídica es un proveedor ficticio para poder' desestimar los impuestos descontables vinculados a las operaciones en que ha intervenido el proveedor así declarado. Sin embargo, en el caso presente tal declaración no se ha presentado y, aún así, se procedió por la DIAN a deconocer, gracias a un proceso meramente conjetural, todos low impuestos descontables ligados a las transaccories celebradas con la compaia Aduanera Comercial Ltda. En cuanto concierne a la sociedad Ascurani Ltda., los funcionarios que integraron la comisión visitadora por

proceso meramente conjetural, todos low impuestos descontables ligados a las transaccories celebradas con la compaia Aduanera Comercial Ltda. En cuanto concierne a la sociedad Ascurani Ltda., los funcionarios que integraron la comisión visitadora por parte de la Administración Tributaria, verificaron que en la Dirección sePalada para efectos fiscales por esa sociedad residía efectivamente el representante legal de dicha sociedad. Sin embargo, lejos de corroborar así la veracidad de la información suministrada, la Administración concluyó que por tratarse del sitio de su residencia no podía tener uso comercial como si lo uno fuese incompatible con lo otro, o corno si se pudiera invalidar el consunto de obiicjaciories adelantadas con tal compaFiia, por coincidir el domicilio de la Sociedad con el domicilio del representante legal. Este discurrir de la administración se halla en contrastede la comprobación física que ella misma efectuó, dado queEXPEDIENTE No 10.450 CON ACUPRJLAC ION el representante legal de ja compaia Ascurani Ltda., si atendió la visita. sí se hallaba ubicado en el lugar que suministró como d,rección y no puede deeconocerse que la coincidencia de domilicia la que hace es fortalecer la veracidad de la información lejos de discutirla. De esta manera se aprecia claramente la pretermisión del procedimiento y las normas legales que rigen las materias que aquí nos ocupan, lo cual debe concluir con la anulación de los actos controvertidos, por' parte de esa Tribunal. Igualmente las Sociedad Asegran Ltda. e Inversiones Lusagi Ltda., no han sido declaradas hasta la fecha coma

que aquí nos ocupan, lo cual debe concluir con la anulación de los actos controvertidos, por' parte de esa Tribunal. Igualmente las Sociedad Asegran Ltda. e Inversiones Lusagi Ltda., no han sido declaradas hasta la fecha coma proveedores ficticios, por lo que los descuentos solicitados en relación con dichas coupaiae deben ser aceptados, dado que los requisitos de fondo y forma para su viabilidad, se reunen cabalmente y no se han desvirtuado por la administración ni en su contenido material ni en contenido formal" ('folios 6 y 7 del expediente 10.457). La entidad gubernamental en el escrito de contestación a la demanda entre otras cosas dicei HA pesar de la documentación allegada por la actora con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, así como en el Recurso de Reconsideración, la Administración Tributaria demostró que la sociedad ASTRAKAN LTDA., no realizó compras de bienes corporales muebles a la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA. Y ASCURANI LTDA., y que las operaciones sealadas como 'fuente del descuento solicitado fueron simuladas. Para llegar a esta conclusión se practicaron todas las pruebas autorizadas por el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Civil..." (Folios 43 del expediente No. 10.457). Las pruebas a que se refiere la apoderada de la Administración y las cuales cita sonr Declaraciones Juramentadas por el Almacenista y Jefe de Compras de la Sociedad Cueros Colombianos Representante Legal y del Contador Psbiico de la Sociedad Aduanera Comercial Ltda del Cantador Público, del Jefe de Almacén y del Representante Legal de Cueros Colombianos,

Almacenista y Jefe de Compras de la Sociedad Cueros Colombianos Representante Legal y del Contador Psbiico de la Sociedad Aduanera Comercial Ltda del Cantador Público, del Jefe de Almacén y del Representante Legal de Cueros Colombianos, Inspección ocular efectuada a las direcciones en donde funcionaba Aduanera Comercial Ltda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La Sala entra a establecer sí existieron o no las operaciones comerciales objetadas por la Administración entre la demandante y Aduanera Comercial Ltda., Ascuraní Ltda., Asegran Ltda. e Inversiones Lusagt Ltda. por lo tanta se debe analizar el acervo probatorio allegado por las Oficinas Gubernamentales para la expedición, de las Liquidaciones de Revisión demandadas y las Resoluciones que desataron los respectivos recursos, ya que en esta instancia no se aportaron nuevas pruebas.EXPEDIENTE No. 10.450 CON ACUIIULACION 9

1 So procede en consecuencia al análisis de las pruebas obrantee en el infolio y las cuales sirvieron de base para la expedición de la actuación administrativa demandada, para poder establecersí la misma estuvo fundada en pruebas conducentes y pertinentes, a Del Acta de Inspección Tributaría obrante a folios O0033 a 000623 marcador negra del cuaderno de antecedentes adminitt-ativo y en referencia a la simulación de las operaciones comerciales entro la actora y las sociedades proveedoras Aduanera Comercial Ltda.. Aeran Cia. Ltda., Inversiones Luaagt Ltda. , Acurani Cía. Ltda. indica que: La Administración Tributaria a través de la División c1 Fiscalización ha venido detectando, mediante ínipeccionee

Inversiones Luaagt Ltda. , Acurani Cía. Ltda. indica que: La Administración Tributaria a través de la División c1 Fiscalización ha venido detectando, mediante ínipeccionee tributarias ordenadas a éstas tres sociedades. una serie de irroqularidades. en el sentido de determinar que ias operaciones comerciales entre cada una de éstas y las sociedades ADUANERA COMERCIAL LTDA. NI T: ,M(.). ASCURANI CiA.LTDA NIreo0. 047. 220-9,

ASEGRAN LTDA. Nit: 860.502.697 e INVERSIONES LUSAt3T LTDA.

Nit: 60.06.375-1. SON UIMULAD45 Q JNE1S TEJ4TE 13. (Folio 000618 del cuaderno de antecedentes En cuanto al análisis contable de la sociedad Astracari Limitada y a las compras contabilizadas y declaradas por ella y que corresponden a lo que dice haber reulizado a las proveedoras rerenciadas anteriormente, por los bimestres discutidos, en la aludida acta de inspección tributaria, se consiQrmó5

La sociedad ASTRAI.AN LTDA. ., causa contablemente el valor de las retenciones en la fuente sobre las compras que dice haber , realizado a las compaias ADUANERA COMERCIAL LTDA., ASCURANI CIA. LTDA., ASEGRAN LTDA. e INVERSIONES LUSAGT LTDA., durante loe meses de ENERO a AGOSTO de 1.991, si embargo las declaraciones tributarias de Retención en la Fuente respectivas, a la fecha de terminación de la presente acta, no han sido presentada por el contribuyente." (folio 000611 del cuaderno de antecedentes administrativos

si embargo las declaraciones tributarias de Retención en la Fuente respectivas, a la fecha de terminación de la presente acta, no han sido presentada por el contribuyente." (folio 000611 del cuaderno de antecedentes administrativos Sobre la idoneidad suficiencia y competencia de los soportes contables presentados por la contribuyente para evidenciar ci real paco a las sociedades Aduanera Comercial Ltda., Ascurani Cia. Ltda., Aseoran Ltda. e inversiones Lusagt Ltda. se dijo en la mentada Acta: ti ...Seçúr, los Libros de Contabilidad. los cuales a la fecha de inciarse la Investigación y la toma de la respectiva Acta (Agosto 8 de 1.99fl, se encor,tarabart utilizados con movimientos sólo hasta el mes do Abril do 1.991, ésto no reflejaban registro algOno de desembolsos de dinero (efectivo y/a cheques), para el pago de las obligaciones causadas de Enero a Abril de 1.991, por , la operaciones queEXPEDIENTE No. 10.450 CON ACUMULACION 10 dice haber realizado ASTRAKAN LTDA.,. con sus supuestos proveedores ADUANERA COMERCIAL LTDA.. ASCURANI CIA. LTDA., ASEGRAN LTDA.,. e INVERSIONES LUSAGT LTDA. 4.2.- En el mes de Noviembre de 1.991, la División de Fiscalización profiere los primero, Requerimientos Especiales, en cumplimiento e la Investigación decretada por los Autos Comisorios relacionados anteriormente. 4.3.- En los Requerimientos Especiales mencionados, la Comisión Visitadora enfatizó, entre otros, como indicio grave de no haberse realizados las operaciones, la no

por los Autos Comisorios relacionados anteriormente. 4.3.- En los Requerimientos Especiales mencionados, la Comisión Visitadora enfatizó, entre otros, como indicio grave de no haberse realizados las operaciones, la no existencia de desembolsas de dinero ( efectivo >Jo cheques) pare extinguir les obligaciones contraídas con les sociedades antes enunciadas y que los pasivos e favor de les mismas dessparec.an a través de Notas se Contebilideda (documentos Internos) con abono e la Cuenta DEUDORES VARIOS SOCIOS -ALBERTO ORTIZ GONZALEZ. o DEUDORES VARIOS PRESTAMOS DE PARTICULARES -ALBERTO ORTIZ GONZALEZ. 4.4Según los mismos Libros de Contabilidad, presentados por la sociedad ASTRAKAN LTDA.., se establece que a partirdel artir del mes de Junio de 1.991 9 éstos presentan un cambio en la forma de PAGO a EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES contraídas con las saciedades antes referidas, através del manejo de le cuenta CAJA PRINCIPAL Oficinas (Efectivo), en lugar de les cuentes DEUDORES VARIOS PRESTAMOS DE PARTICULARESAlberto Ortiz González y/o DEUDORES VARIOS SOCIOS -Alberto Ortiz González; pero ello implica que el indicio de no habersen (sic) realizado las operaciones, persiste aunque revestido de una forma diferente. Tal cambio obedece, según as aprecie, para tratar de fundamentar la finalidad sustentada por la Administración de Impuestos, en el sentido do que si no se efectúan desembolsos de dinero, es un indicio de le no ocurrencia de tales operaciones comerciales.

as aprecie, para tratar de fundamentar la finalidad sustentada por la Administración de Impuestos, en el sentido do que si no se efectúan desembolsos de dinero, es un indicio de le no ocurrencia de tales operaciones comerciales. Ahora bien, la contabilidad de la sociedad ASTRAKAN LTDA., sólo a partir del mes de Junio de 1.991 registre movimientos en la cuenta CAJA PRINCIPAL pare el pago a terceros; recibe en efectivo a partir del mismo mes y ana, altas sumas de dinero con abono a la cuenta DEUDORES VARIOS SOCIOSALBERTO ORTIZ GONZALEZ Y CUENTAS ENTRE COMPAIAS, sin mediar la red bancaria, igualmetne cancele, en efectivo, sus obligaciones a las sociedades ADUANERA COMERCIAL LTDA. y a ASCURANI CIA. LTDA. Como se observe en los movimiento de la cuente CAJA PRINCIPAL las altas sumas canceladas en efectivo a tales proveedores, contradice le muestre extractada (Comprobantes de Egresos) para pagas e otros por sumas de menor cuantia, donde sí utilizan la Red Bancaria y es su costumbre comercial." (folios 000609 y 000610 dei cuaderno de antecedentes administrativos) Concluye adsms dic

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