TA CUN - 10451-10457-10458-(26-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10451-10457-10458-(26-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO DE FJECJCION - Excepciones / VITA GUBERNATIVA - AgotamientoEPUB11CÁ DE COOMItÁ iektora
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDIP121ARCA
SECC ION CUARTA Tr: ::! /rirr3vo de Cdmarca
Santafé de Baat, D.C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTEi DOCTOR MANUEL BERNAL. AREVALO
REFz EXPEDIENTE No 10.408
DEMANDANTES LA NACION CONTRA JORGE A. OLIVOS Y ALDELMAR RIOS
(ANORT 1 GUADORES MDNROAUTOS).
JURISDICCI6N COACTIVA NACIONAL Procedente de la Superintendencia de Industria y Comercio. Jefe de Grupo Coactivo llegó al Tribunal el presente Juicio ejecutivo que por jurisdicción coactiva adelanta la Nación contra Jorge A. Olivos y Aldemar Rios (Amortíquadores Monroautos), para que conozca las excepciones propupetas. ANTECEDENTESs El 31 de mayo de 1.994. el Jefe de Grupo Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Industria y Curnercio libró mandamiento de paqo por vía ejecutiva en contra JORGE A. OLIVOS Y ALDEMAR RIOS (AMORTIGUADORES MONROAUTOS) para que cancelen a favor de la Nación, la suma de $325.950.uo M/Cte., más las costas que se causaren. El citado mandamiento de pago, invoco corno 'fundamento de la ejecución la Resolución No. l..t58 de julio 29 de 1993, expedida
costas que se causaren. El citado mandamiento de pago, invoco corno 'fundamento de la ejecución la Resolución No. l..t58 de julio 29 de 1993, expedida por ci Superintendente Delegado para la protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (fis. 40 a 42). mediante la cual se confirmó la decisión de instancia sobre la imposición de una multa. El auto de mandamiento de pago. fue notificado personalmente al Doctor Aldemar Rios Ramirez el 9 de auosto de 1.994 y el 10 de septiembre de 1.995 a la curadora del S&or Jorge A. Olivas tal como consta a folios 53 y 71 del expediente. El Doctor Aldernar Rios formuló excepciones en escrito visible a 'folias 54 a 56 del expediente. En este estado llegó el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo, que luego de rituar en legal forma la excepción propuesta, procede a decidirla, previas las siquientesEXPEDIENTE No. 10.488.- C ONSIDERAC IONES: Las excepciones propuestas por el Doctor Aldemar Rios Ramtrez son: indebida formulación de cargos en la resolución base de la presente acción y cobro de lo no debido. Con relación a la excepción denominada indebida formulación de cargas en la resolución base de la presente acción, ciega la falta de idoneidad en los funcionarios que tramitaron la queja que dió origen a la sanción, por no haberse consttado la real representación del establecimiento de comercio aducido en la queja, precisando que el establecimiento denomina "AMORTIGUADORES MONROAUTOS" y es de propiedad del señor JORGE
que dió origen a la sanción, por no haberse consttado la real representación del establecimiento de comercio aducido en la queja, precisando que el establecimiento denomina "AMORTIGUADORES MONROAUTOS" y es de propiedad del señor JORGE ARTURO OLIVOS CARREO, como claramente se puede apreciar en el certificado de La Cámara de Comercio de Boqot, reclama por consiguiente que la Resolución No. 002 de enero 7 de 1.993 se encuentra viciada de nulidad y CSi solicite se declare. Referente a la excepción de cobro de lo no debido, alega ci ejecutado que no puede sancionarse e una persona diferente de la que es realmente infractora de las normas establecidas para los establecimientos vigiladas por la Superintendencia de Industria Y Comercio, precisando que la "falta de atención y la debida organización en el trámite de los procedimientos de quejas, se dejo pasar por alto éste requisito tan indispensable y necesario a fin de ir a sancionar a un establecimiento de comercio como lo es el CERTIFICADO EXPEDIDO POR LA CAMARA DE COMERCIO RESPECTIVA." (fi. 56 del expediente). La apoderada de la ejecutante, dentro del término del traslado se opone a la viabilidad de Las excepciones propuestas porconsiderar or considerar que sus arqumentos, apuntan a custxanar' el acto administrativo y no el auto de mandamiento de pago ya que lo supuestos de hecho expuestos, debieron alegarse en vía gubernativa de conformidad a lo dispuesto sri el articulo 12#é>1 inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil: estos argumentos y peticiones son reiterados en el escrito de aleQatos de
gubernativa de conformidad a lo dispuesto sri el articulo 12#é>1 inciso 2o. del Código de Procedimiento Civil: estos argumentos y peticiones son reiterados en el escrito de aleQatos de conclusión.
OBSERVA LA SALA: Para la Sale, no resultan validos los argumentos expuestos por la parte excepcior,ante. si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 2o. del articulo 50 del Código de Procedimiento Civil • en procesos como el que aqu2, se trata solo pueden proponerse las excepciones que taxativamente relaciona la norma en cita, entre las cuales no se haLla comprendida la propuesta por la parte e.iecutada.
Los hechor que motivare la excepcir, son an ter, ¡ore.,% al título ejecutivo que sirvió de base a la ejecución y por ende no pueden ser materia de debate en esto proceso, sequn emerge del contando del articulo y numeral antes citado.EXPEDIENTE No. 10.48e. De otra parte la Sala. desestima low argumentos del excepcionmnte. por cuanto debe tenerse en cuenta que l providencia que impuso la sanción es un típico acto administrativo y los hechos que lo controvierten debieron alegarse en vis qubernatxva tal como lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, precisando que era en esa instancia donde debla discutir loe resultado de la prueba derivada del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la propiedad del establecimiento comercial"AMORTIGUADORES
MONROAU TOS".
A lo anterior se agrega que también pudo discutir el excepcionante su condición de no propietario del establecimiento de comercio antes mencionado a través del
sobre la propiedad del establecimiento comercial"AMORTIGUADORES
MONROAU TOS".
A lo anterior se agrega que también pudo discutir el excepcionante su condición de no propietario del establecimiento de comercio antes mencionado a través del proceso contencioso administrativo de nu1idd y' restablecimiento del derecho consagrado en el articulo 65 del Código Contencioso Administrativo en el cual podio cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la Repoblica y por autoridad de la Ley. FAL LAs 1.- DECLARASE NO PROBADAS las excepciones propuestas par el Doctor ALDEPIAR RIOS RNIIREZ, por las razones expuestas en La parte motiva de esta providencia. 2.- En consecuencia, siga adelante la ejecución. 3.- No se condena en costas por no encontrarse probada.. 4.- En firme esta providencia, devuélvase .1 expediente a la oficina de origen.
CUPIESE, NOT IF IOLESE Y CUPIPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Acta No. 26.Los Maitv'do EXPEDIENTE No. 10.468..-• 4