TA CUN - 10456-(14-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10456-(14-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
OPERAGNEs SIMULADAS'/ SANCION POR INEXACTITUD / IMPUESTOS DESCONTBLS - Improcedencia 1 DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA / REVISION FISCAL - Registro
TRIBUNAL ADPt INI STRAT IVO Df CUNO INAMARCA
SECC ION CUARTA
Santafé de Bogotá D.C..., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y Cinco (1995).-
Ln MAGISTRADO PONENTE, DR. MANUEL BERNAL AREVALO
L)
EXPEDIENTE No. 10.456
DEMANDANTES ASTRACAN LIMITADA
IMPUESTO DE RENTA AO GRAVABLE 1990 ' 1
SENTENCIA La sociedad ASTRACAN LTDA.. constituida por Escritura Pública No. 3792 de la Notarla 4a. de Etocatá, de fecha 24 de junio de 1981 y Nit. 860..502.46 ppr medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.. demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sancón por "inexactitud' '' l€ modificó la declaración correspondiente, al impuesto a la renta del aío 1990. Expresa así sus peticiones 1..--- Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado oor la Resolución No. 50003 de 11 de Junio de 1993 y por la Resolución No. 093 de $4 de Marzo de 1994, actos proferidos por Dirección do Impuestos ',' Aduanas Nacionales -Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa F de Bogota-, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuestoa la
1994, actos proferidos por Dirección do Impuestos ',' Aduanas Nacionales -Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa F de Bogota-, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuestoa la renta por el ao 1990 y se impuso una sanción por inexactitud. 2.- Que como conecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos sealados, procediendo a dejar sin efecto las sanciones impuestas y confirmaridoasi la legalidad de la declaración presentada por el ao de 1990.' (folio 3 del cuaderno principal)
HECHOSEXPEDIENTE No. 10.456
Los narra la libelista en la demanda (folio 4 del cuaderno principal) así¡ "1) La Administración de Impuestos ordenó practicar inspección tributaria a la Sociedad ASTRACAN LTDA., con el fin de revisar el cumplOniento do las obligaciones tributarias de la mencionada sociedad. 2) Con base 'en loe resultados de la visita, la división de fiscalización profirió requerimiento ordinario No.163 de 29 de Aaosto de 1991, mediante el cual solicitó a la sociedad Astracan Ltda. documentación relacionada con transacciones efectuadas por esta sociedad. 3) El 3 de Julio d 1991, la sociedad Astracan Ltda., presentó corrección a la declaración sobre el impuesto a la renta, la cual fue tenida coma' no presentada por no estar inscrito en laCmara de Comercio el revisar fiscal. 4) La Administración Tributaria formulé el requerimiento especial No. 127 el 12 de septiembre de 1992 mediante el cual se (sic) la declaración de impuesto a la renta
inscrito en laCmara de Comercio el revisar fiscal. 4) La Administración Tributaria formulé el requerimiento especial No. 127 el 12 de septiembre de 1992 mediante el cual se (sic) la declaración de impuesto a la renta correspondiente al ao 1990 y tuvo como no presentida ka declaración de corrección. 5) Al requerimiento antes mencionado, ASTRACAN LTDA, respondió y suminitró las explicaciones solicitadas aduciendo hechos y pruebas respecto a la Sociedad' Aduanera Comercial Ltda. 6) En desarrollo de la inspección tributaria citada se recopcionaro.in (sic) declaraciones a los Seores JORGE
ENRIQUE BERESI, JORGE ALGARRA LORA, CARLOS JOSE MORA.
PLUTARCO URRUTIA y ALBERTO ORTIZ, los cuales invocó la administración en apoyo de su punto de vista. 7) Así mismo, la Administración adujo haber practicado inspección ocular en las direcciones donde funciona la sociedad Aduanera Comercial Ltda. 8) Con apoyo en l& prueba testimonial y documental recogida. la Administración de Impuestos produjo la liquidación oficial de revisión # 50005 del 11 de Junio de 19931 notificada en la misma fecha por correo. en la cual sostuvo que las transacciones efectuadas con la Sociedad Aduanera Comercial Ltda. son inexistentes y por ende rechazó compras, rechazó deducción de salarios y modificó el impuesto a cargo. 9) Frente a dicha resolución mi representada elevó recurso de reconsideración en el cual sostuvo que las operaciones adelantadas con la Aduanera Comercial eran reales, que la
el impuesto a cargo. 9) Frente a dicha resolución mi representada elevó recurso de reconsideración en el cual sostuvo que las operaciones adelantadas con la Aduanera Comercial eran reales, que la Sociedad existía física y jurídicamente. 10) La Administración de Impuestos desestimó el recurso presentado y confirmó ja resolución recurrida a través de la resolución 0093 de 24 de Marzo de 1990 la cual seEXPEDIENTE No. 10.456 3 notificó por edicto desfijado el 25 de Abril de 1994. 11) El proceder' de la Administración viola la ley., pues con las resoluciones impugnadas se han desconocido normas de carácter superior, . . NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El actor seala corno violadas con su respectivo concepto de violación los siauientes.artícules: 539,'-599, 647 y 671 del Estatuto Tributario y 163 del Código de Comercio. MINISTIO PUBLICO La 5eora Procuradora Sexta (4a.) en lo áudicial, emite concepto de fondo en el cual considera que las pretensiones formuladas por la demandante deben ser denegadas, con fundamento en los sicuientes argumentos: En virtud Øl análisis que la Administración realizó al extenso acervo •probtori, estima este Despacho que su actuación debe mantenerse, pues el conjunto de los hechos debidamente soportados indican la simulación de las compras efectuadas a las sociedades Aduanéra Comercial Ltda. y Ascurani Cía. Ltda., sociedades que si bien es cierto, estaban constituidas como personas jurídicas e inscritas en
debidamente soportados indican la simulación de las compras efectuadas a las sociedades Aduanéra Comercial Ltda. y Ascurani Cía. Ltda., sociedades que si bien es cierto, estaban constituidas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio y no han sido dclaradas proveedores. ficticios, también es cierto, Oue nos se demostró la existencia física e infraestructura que les permitiera realizar las transacciones de la magnitud mencionada con Astracan Ltda. La sanción fue impuesta con base en un estudio serio de las pruebas allegadas al proceso. Con relación a los salarios objeto de aportes, no se acreditó el pago de las aportes parafiscales a que estaba obligado el demandante, por tal razón en este aspecto también se debe mantener la decisión de la Administración. Finalmnte estima este Despacho, que no era necesario ca1ifiar con anterioridad como proveedores ficticios a las sociedades Aduanera Comercial Ltda. y Ascuraní Cía. Ltda., para deducir que las ventas efectuadas por las mismas eran simuladas, porque según el art. 670 del Estatuto Tributario, la Administración tiene facultad de consultar la procedencia o improcedencia de las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario presentadas por" los contribuyenteis contribuyente o responsables, pues éstas no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Por lo expuesto, se conceptúa que las pretersiones de la demandada deben denegarsen." (folios 77 y 76 del cuadernoEXPEDIENTE No. I0.46 4 principal
constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Por lo expuesto, se conceptúa que las pretersiones de la demandada deben denegarsen." (folios 77 y 76 del cuadernoEXPEDIENTE No. I0.46 4 principal Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta ausal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Admina.strativo, se procede á decidir el presente proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala al estudio de los puntos en controversia en la forma como fueron planteados por la actora. El libelista ataca la nulidad los setos acusados por cuanto ellos asumen que las operaciones adelantadas con la Compaía Aduanera Comercial Ltda.!, son inexistentes, olvidando que los hechos imputados a dicha compaia se refieren en todo caso a la administración interna de ella y solo a ella com±iarre. Al respecto aduce el actora "..., Astracan Ltda no podía saber si dicha empresa manejaba o no cuentas corrientesy tampoco podía exigirle que abriera una cuenta de eta (sic) tipo si sus representantes legales preferían, manejar en: forma directa y personal sus propios recursos y patrimonio. Con relación con la carencia da infraestructura tampoco era asunto de incumbencia de Astracan Ltda precisar qué tanta inversión en instalaciones tenía la citada empresa; en cuanto se refiere a la existencia de facturas y órdenes de, compra dentrode Astracan carentes de la firma de almacenista, se trata de una situación impropia que no desvirtúa la veracidad de la operación, aunque pone al
cuanto se refiere a la existencia de facturas y órdenes de, compra dentrode Astracan carentes de la firma de almacenista, se trata de una situación impropia que no desvirtúa la veracidad de la operación, aunque pone al descubierto una irregularidad que debe ser subsanada, pero cuyo alcance no es el que le atribuyen los actos cuestionados pues 1 mal podría inferirse de esta circunstancia la pretendida simulación, ya que una situación como la presentada únicamente demuestra la inexistencia de ciertos procedimientos y .controles internos pero no revela ningún tipo de simulación. " (folio 5 del cuaderno principal) De otra •parte alega ra accionante que la Administración no podía concluir la inexistencia de la compaia Aduanera Comercial Ltda. de la declaración de su representante legal, cuando en el testimonio que rindió consigno que por razones de su propia conveniencia, había prescindido de utilizar el sistema Bancario Nacional, conclusión a la que llegó la Administración irrespetando la realidad de las transacciones llevadas a cabo entre la actora y la citada com'paia.EXPEDIENTE No. 10.456 5
Más adelante agrega: En sntesis, con este proceder se esté violando el artículo 647 del Estatuto Tributario, T cuando establece que constituye inexactitud sancionable la inclusión de impuetos descont.ables inexistentes, pues en el caso que nos ocupa los impuestos descontables obedecen a operaciones reales debidamente declaradas, que si no lo fueron por la Aduanera Comercial, el sujeto a sancionar sería
impuetos descont.ables inexistentes, pues en el caso que nos ocupa los impuestos descontables obedecen a operaciones reales debidamente declaradas, que si no lo fueron por la Aduanera Comercial, el sujeto a sancionar sería precisamente esa Compaia y non Catalcón (sic) que s.t declaró tales operaciones. También violan los actos acusados la disposiciones que determina el procedimiento para declarar ficticio a un proveedor, pues el Estatuto Tributario seala con precisión lo pasos a seguir para este efecto y allí se determina que solamente cuando se ha declarado como ficticio al proveedor los actos efectuados por éste se reputan simulados, lo cual no ocurrió en nuestro caso, ya que Aduanera Comercial no ha mido objeto de ninptn tipo de declaración en tal sentido." (folio 6 del cuaderno principal) En este orden de ideas, el actor cita el artículo 671 del Estatuto Tributario, que establece la sanción por adquisiciones a proveedores ficticios e insolventes y afirma; Como se aprecia, la ley exige que se declare formalmente, por parte de la Administración de Impuestos9 que una persona natural o jurídica es un proveedor ficticio para poder desestimar los impuestos descontables vinculados a las operaciones en que ha intervenido el proveedor así declarado. Sin embargo, en el caso presente tal declaración no se ha presentado y, atan así, sé procedió por la DIAN a desconocer, gracias, a un proceso meramente conjetural, todos los impuestos descontables ligados a las transacciones, celebrad,s con la compaia Aduanera Comercial Ltda." (folio ¿ del cuaderno principal)
desconocer, gracias, a un proceso meramente conjetural, todos los impuestos descontables ligados a las transacciones, celebrad,s con la compaia Aduanera Comercial Ltda." (folio ¿ del cuaderno principal) En cuanto, a la violación del artículo 599 del Estatuto tributario, expone el libelista que la actuación de la administración demandada transgrede dicha disposición al seralar que la condición de Revisor fiscal se obtiene a partir de la inscripción en la Cámara de Comercio, pues dicha inscripción sólo cumple un efecto de publicidad ante terceros, pero el nombramiento se produce con la decisión de Junta de Socios y se perfecciona con la aceptación del cargo por parte del designado y agrega que el "hecho de que se inscriba antes o después, en el tiempo, solamente genera la divulgación frente a terceros pero no es un acto constitutivo en sí mismo, sino que lo hace opónibie a terceros." (-folio 7 del cuaderno principal) Esgrime que al tener el registro de la designación de revisor fiscal un efecto informativo y no constitutivo y al desconocerEXPEDIENTE No. 1.0.456 6 la División de Impuétos la calidad de revisor fiscal por su tardanza en el registro, se viola el artículo 539 del Estatuto Tributario al igual que el artículo 163 del Código de Comercio va que la "única exigencia del que el código trae es la de que se efectúe el simple registro como dice ley pero en forma alguna ro contiene ningún tipo de dipjciones que haga ineficaz los actos de quienes aún no han cumplido dicho registro." (folio 7 del cuaderno principal) Finalmente y como apoyo de su tesis, cita jurisprudencia de la
ro contiene ningún tipo de dipjciones que haga ineficaz los actos de quienes aún no han cumplido dicho registro." (folio 7 del cuaderno principal) Finalmente y como apoyo de su tesis, cita jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa al resolver sobre la nulidad de unas reooluciones-de la Superintericiade Sociedades que impusieron una sanción a ur, revisor fiscal impuesta por actuaciones desarrolladas-con posterioridad a su desvinculación. La Nación, por conducto de apoderado judicial se hizo parte dentro del término de fijación en lista y en su escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones entre otras razones por, cuanto la Administración Yributaría con fundamento en el artículo 742 del Estatuto Tributario para la determinación de los impuestqs. y la imposición da las sanciones, partió de los hechos comprobados déntro del proceso de determinación. del tributo con el fin de verificar que "las obligaciones fisclaes no puede atenerse simplemente a la verdad forml de los hechos y operaciones declarados pór el Contribuyente, sino que debe buscar la realidad de los mismos para que la carga impositiva sea justa y equitativa." (fi. 50 c.p.), para concluir que la Administración demostró que la sociedad actora, no realizó compras de bienes corporales muebles a determinadas sociedades que dieranlugar al reconocimiento de compras, salarios y aportes parafiscales declarados. De otra parte y en relación a la obligatoriedad de la inscripción en el registro mercantil del revisor fiscal, afirma el apoderado de la parte opositora que dicha exigencia surge de la confrontación de los artículos 163, 164 y 29 numeral 4o. del
De otra parte y en relación a la obligatoriedad de la inscripción en el registro mercantil del revisor fiscal, afirma el apoderado de la parte opositora que dicha exigencia surge de la confrontación de los artículos 163, 164 y 29 numeral 4o. del Código de Comercio y agrega que el hecho de que el revisor fiscal no esté inscrito con anterioridad a la firma de las declaraciones, trae como consecuencia que se considere como no presentado el denuncio,` 'de conformidad con el articulo 580 literal d) del Estatuto Tributario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3
Del estudio del informativa se desprende que la Administración de Impuestos Nacionales modificó el impuesto sobre la renta por el ao gravable de 1990, a cargo de la actora, pues se rechazó la suma de $ 999.952.000 del renglón 18, por cuanto consideró que las compras, efectuadas con las proveedoras Aduanera Comercial Ltda.. y Ascurani Cia. Ltda.. fueron simuladas, conclusión a la que llegó con base en el análisis de las pruebas recolectadas en la vía gubernativa, además modificó el renglón 19 correspondiente a deducciones por salarios e impuso sanción Por inexactitud. En primer lugar, observa la Sala que el actor, indica como violado el articulo 647 del Estatuto Tributario con fundamentoEXPEDIENTE No. 10.456 7 en le inexistencia de loe impuestos desontables declarados por la sociedad, pero confunde el actor loe actos administrativos demandados con loe argumentos planteados, dado que, loe impuestos descontablee se predican del impuesto sobre las ventas y no del impuesto sobre la renta que es el caso. que nos ocupa
la sociedad, pero confunde el actor loe actos administrativos demandados con loe argumentos planteados, dado que, loe impuestos descontablee se predican del impuesto sobre las ventas y no del impuesto sobre la renta que es el caso. que nos ocupa sin embargo, e interpretando el libelo dernandetorio. se procederá al estudio de la alegada violación con fundamento en la inclusión de costos y deducciones inexiterites. En este orden de ideas se debe establecer si en realidad existieron ono operaciones entre la demandante y las Sociedades -Compaia Aduanera Comercial Ltda. y Ascurani Cía. Ltda., que se traducen en las compras declarad~ y relacionadas como deducciones, las cuales fueron objeto del rechazo por parte de la Administración: por lo tanto, se debe analizar el acervo probatorio obrante dentro de los antecedentes administrativos allegados al proceso, teniendo en cuenta que con ocasión de esta acción no se aportaron nuevas pruebas. Surge del informativo que en cumplimiento de los Autos Nroe. 000152, 000564 9 000597, 000598 y 000621 de fechas, agosto 6, agosto 6, septiembre 6, septiembre 6 y octubre 3 de 1991, respectivamente, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales, ordenó inspección tributaría a la Sociedad Astrcan Ltda. dejando consignada en la respectiva Acta la siguiente afirmación: "La comisión visitadora procede a relacionar á continuación los antecedentes, hechos y pruebas, que conllevan a determinar que algunas operaciones comerciales. registradas durante el ato gravable de 1990 en los Libros de Contabilidad de la Sociedad ASTRAKAN LTDA NIT 860.502.486-0
los antecedentes, hechos y pruebas, que conllevan a determinar que algunas operaciones comerciales. registradas durante el ato gravable de 1990 en los Libros de Contabilidad de la Sociedad ASTRAKAN LTDA NIT 860.502.486-0 son INEXISTENTES IULADAS." (folio 000486 del cuaderno de antecedentes administrativos) Las pertinentes razones que llevaron a las Administración a la conclusión anterior. de acuerdo al acta aludida fueron: 1..- Las sociedades ASTRAKAN LTDA. y ADUANERA COMERCIAL LTDA., según se estableció en lainveetigación, contratan los servicios del mismo contador Seor JORGE ALGARRA LORA. 2.^-Papelería utilizada por la compaia ASTRAKAN LTDA., en la (sic) diferentes compras: 2.1. ORDEN DE COMPRA: La sociedad mantiene formas preimpresas de éale documento, cuyas características más relevantes son: el nombre de la sociedad 'ASTRAKAN LTDA." y número de la orden de compra.<preimpreeo y consecutivos>, detalle de la mercancía requerida y firmas autorizadas del Jefe de Compras y aprobádo por. 2.2. ENTRADA A ALMACEt4; La sociedad mantiene formas preimpresas de éste documento, para darle entrada a las compras de mercancías efectuadas, cuyas características meEXPEDIENTE No. 10.456 8 relevantes sonel nombre de la sociedad "ASTRAKAN LTDA." y número de entrada a álmacen (preimprew y consecutivos), detalle de la mercancía que llega y firmas autorizadas de quienes entregan, revisan y reciben tales mercancías.
relevantes sonel nombre de la sociedad "ASTRAKAN LTDA." y número de entrada a álmacen (preimprew y consecutivos), detalle de la mercancía que llega y firmas autorizadas de quienes entregan, revisan y reciben tales mercancías. 3.- COMPRAS CONTSILI.ZADAS Y ECLARApA POR, ATAKAN LTDA Y QUE CORRESPONDE A LAS QUE DICE HAER REALIZADO A LAS, SOCIEDAPES ADUANERA ÇQMECIAL IJOA UIT: .o47e:S--o y ASCURANI CIA. LTDA. t4T: 6O0.07.220-? DURANTEL 4a GRAVAEL DE, .990. .1-- La sociedad ASTRAKAN LTDA causa contablemente el valorde alor de las retenciones en la fuente sobre las compras que dice haber realizado a las comaías ADUANERA COMERCIAL LTDA Y ASCURANI CIA LTDA., DURANTE EL AF3D DE 1.990.; sir embargo l comisión visitadora estableció que éstos valores no fueron incluidos en las Declaraciones Tributarias de Retención en la Fuente resnectivas.. 4EXTINCIQj' DE LA OBLIGACION ci SOLLtWOO DE, PAQO En los libros de Contabilidad de la sociedad investigada, correspondientes al ao de .1.990, no se refleja registro alguno de desembolsos de dinero para el pago de la obligaciones contraida con las sociedades ADUANERA COMERCIAL LTDA. y ASCURANI CIA LTDA., por las operaciones de compra que la primera dice haber realizado a éstos proveedores durante el AFO GRAVABLE de. 1.90. El valor de los Pasivos a favor de ADUANERA COMERCIAL LTDA y ASCURANI
de compra que la primera dice haber realizado a éstos proveedores durante el AFO GRAVABLE de. 1.90. El valor de los Pasivos a favor de ADUANERA COMERCIAL LTDA y ASCURANI CIA LTDA correspondientes a las facturas de Contabilidad
de ASTRAKAN LTDA., mediante las NOTAS. DE CONTABILIDAD
(Documentos Internos) números: 1.601--A y 1604 de Mayo 31/90, 1677 de Septiembre 30/90 1691 de Octubre 31/90 w 1694 de Noviembre 30/90 y 17312 de Dicimbre 31/90:" (folio 000477 del cuaderno de antecedentes administrativos) En el acta de visita se hace alusión a . declaraciones juramentadas, que también conforman el expediente y a inspecciones efectuadas en cumplimiento de los autos de cruce de ir,formaczón, para verificar el lugar de entregado la mercancía en las direcciones calle 13 No. 24-37 oficina 204 y carrera 19A No. 63A--32 domicilio principal de la sociedad Aduanera Comercial Ltda. y sobre ello manifestaron los funcionarios de la Administración: " Así mismo, en estas inspecciones se levantaron croquis de dichos lugares, con lo cual se aprecia que no existe capacidad de almacenamiento para los altos volúmenes de mercancías que esta sociedad dice comercial izar" (Folio (.'j00467 dl cuaderno de antecedentes administrativas).EXPEDIENTE No. iO.46 En cuanto a las declaraciones rendidas oor e]. Almacenista y Jefe de Compras, por el Contador, de Astracan Ltda. y por el Representante legal de la sociedad Aduanera Comercial Ltda.
En cuanto a las declaraciones rendidas oor e]. Almacenista y Jefe de Compras, por el Contador, de Astracan Ltda. y por el Representante legal de la sociedad Aduanera Comercial Ltda. concluye el Acta de inspección Tributaria:- lo Para terminar las conclusiones y comentarios a esta declaración rendida por el Representante Legal de ADUANERA COMERCIAL LTDA., y observando las contradicciones existentes al llevar a cabo el paralelo de los hechos: cliente-proveedor. determinamos que toas la ooercione çornercial ptre ellos son It'4XISTJ'1TES o SIMUt.ADA. por cuanto carecen de çoDsistencja tantp testmriil como eloj¡Lifflei2t&1,. tnxmo cuando no eistrt dcInlentos çpntabes idónes y nenes en las prtp, para el loqro de vidençi.as reaJes aue Qaran_tice desde un omieq lik realidad de la operaLtDnes_comerciales. (folio 000471 dei cuaderno de antecedentes administrativos). Ahora bien, en cuanto a las diligenciara adlantadas por la Administración en cumplimiento de los autos de cruce con Proveedores y con el fin de verificar las operaciones comerciales realizadas entre la sociedad actora y las sociedades ADUANERA COMERCIAL LTDA. Y ASCURANI CIA. LTDA., se determinó por parte de los funcionarios comisionados, que, dichas operaciones son inexistentes o simuladas, conclusión a la que llegó con fundamento en visitas realizadas a las direcciones quc' registraban a declaraciones de terceros y al examen de libros y soportes de contabilidad, etc., lo cual conformó un acervo
son inexistentes o simuladas, conclusión a la que llegó con fundamento en visitas realizadas a las direcciones quc' registraban a declaraciones de terceros y al examen de libros y soportes de contabilidad, etc., lo cual conformó un acervo amplio y suficiente para tomar tal determinación. Las diliaencias adelantadas en desarrollo de los auto de cruce mencionados atrae, obran en los folios 000466 y 000468 dl cuaderno de antecedentes. Teniendo en cuenta lo anterior y por cuanto los actos administrativos gozan de presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada por el actor, ya que no aportó ni solicitó con ocasión de esta acción, ninguna¡prueba tendiente a demostrar los hechos ale ooad n la demanda, considera la Sala que debe mantenerse la actuación de la Administración, por cuanto estimó con base en un aran acervo probatorio que no habían existido operaciones mercantiles entre ASTRACAN LTDA. y las sociedades Comercial Aduaera Ltda. y Ascurarii Cia. Ltda., razón por la cual este aspecto no sufre variación alguna, como tampoco la determinación del tributo y los sanciones impuestas, dado que no fue discutido en esta oportunidad el asunto relativo al rechazo de salarios y panes laborales. El Honorable Consejo de Estado en un caso fáctico semejante al aquí dicutjdo di.jo 11 De manera que, si la sociedad actora pretendía desvirtuar el fundamento del rechazo de las aludidas compras, que la Administración consideró ficticias o simuladas, en virtud de las irreqularjdades detectadas, como lo exppne tanto en
11 De manera que, si la sociedad actora pretendía desvirtuar el fundamento del rechazo de las aludidas compras, que la Administración consideró ficticias o simuladas, en virtud de las irreqularjdades detectadas, como lo exppne tanto en el acta de visita como en la liquidación de revisión haEXPEDIENTE No. 10.456 10 debido. aportar pruebas idóneas y convincentes; lo ttimcnios QUC irvoca 'tampoco, prueban suil afirmaciones y ademas con relación a tales operaciones exige la misma ley tributaria por lo menos, la expedición do facturas con el lleno de los requisitos legales, la retención en la fuente por el comprador, el pago del IVA, ademas, del registro en la contabilidad de la modalidad de la comprar al contado o al crédito, con el movimiento contable requerido, y haber contabilizado y pagado la retención la retención en la -fuente por la transac1ón realizada." (Consejo de tado, Sección Cuarta, Sentencia de mayo 26 de 1993, Expediente No. 6036, Magistrado Ponente Ora. Consuelo Sarria Olcos, Actor: Colombian Bage Ltda. (hoy Catalcón)) En el caso sub-judice, se observa que la actuación administrativa de la agencia gubernativa figura estructurada sobre pruebes idónes y la determinación acerca de la simulación da las compras efectuadas a las sociedades ADUANERA COMERCIAL LTDA., Y ASCLJRANI CIA. LTDA., mediante operaciones económicas inexistentes, aparece acreditada igualmente sobre medios probatorios conducentes y pertinentes con elitem de que la sociedad actora no ha probado el supuesto contrarío, edutido
LTDA., Y ASCLJRANI CIA. LTDA., mediante operaciones económicas inexistentes, aparece acreditada igualmente sobre medios probatorios conducentes y pertinentes con elitem de que la sociedad actora no ha probado el supuesto contrarío, edutido insistentemente por la Administración en los actos acusados, consistente en imputar a la demandante que icis impuestos descontbles establecidos en la declaración privada del impuesto a la rentas por el ao gravable de 1990. fueron improcedentes, amén de. que la actuación administrativa acusada esta soportada por el princjpjd.de legalidad de que estn revestidos los actos administrativos va que como lo seala el articulo 66 del Código Contencioso Administrativo, mientras dichos actos no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son de carácter obligatorio. En lo que respecte a la violcjón del articulo 647 del Estatuto Tributario. la sala considera que la inexactitud en las declaraciones tributarias es sancionable, cuando en las m4.smes se utilicen datos o factores falsos o equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un myor saldo a favor o un menor impuesto por pagar como sucede en el sub.iudice por, haber sido las operaciones realizadas con Aduanera Comercial Ltda. y Ascurani Cia. Ltda. inexistentes ci simuladas. En conclusión a l,o anterjor y en referencia a la reclamád violación del articulo 671 del Estatuto Tributario, considera la Sala que es irrelevante para el proceso la declaración de proveedor ficticio por cuanto en este caso no se aplicó la
En conclusión a l,o anterjor y en referencia a la reclamád violación del articulo 671 del Estatuto Tributario, considera la Sala que es irrelevante para el proceso la declaración de proveedor ficticio por cuanto en este caso no se aplicó la sanción prevista &n el mencionado articulp, PUOS de la simple lectura de la liquidación oficial dereviión se desprende que en ella solo se impuso sanción por inexactitud. Adicionalmente la Ley en manera alguna ha conditiondo el desconocimiento de las compras a este procedimiento, como se pretende. Finalmente, procede la Sala a decidir sobro el motivo de inconformidad consistente en la índebidí exigencia por parte de la Administración de la inscripción en la Cámara de Comercio deEXPEDIENTE No. 10.456 11, la designación del revisor fiscal parra tener por presentada la declaración de corrección del impuesto de renta por el ao aravable de 1990. El artículo 163 del Código de Comercio, establece la obligación legal de registrar en la Cámara de Comerçio la designación del revisor fiscal, lo cual es reiterado en el artículo 164 ibidem1 por lo tanto para la Sala, se ajustó a derecho la actuación de la Adrnjnistrción cuando no aceptó la declara