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TA CUN - 10459-(25-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10459-(25-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

COtomalA ijitería , „ k:Irztivo oc OPERACIONT7S SIMULADAS - Carga de 1a prueba / SAJCION POR INEXACTITUD - Pr -ocedencia Lcs Lo TRIBUNAL ADMIWISTRATIVWDE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Santafé de Bogotá DX.,; veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

MAGISTRADO PONENW: DR. ALVARO E. VERA JADIES

REF: EXPEDIENTE No. 10.459_, CON ACUMULACION DE LU5

PROCESOS Nos. 1040,'10461 Y 1(2462

DEMANDANTE: SOCIEDAD CATALCON LTDA.

IMPUESTOS NACIONALES. VENTAS QUINTO Y SEXTO BIMESTRE

DE 1.989. Mediante auto de ,fecha 30 de mayo de 1.995 se decretó acumulación de la -referencia y en consecuencia Se decidirán los procesos bajo una misma .cuerda. Comparece ante esta •jurisdicción.la sociedad de refererK:14, representada por apoderado Judicial e impetra -1,:,(s siguientes

PETICIONES

Que en resumen consisten en:

1. Que se declare la nulidad 7del acto administrativo complejo integrado ,por -las Liquidaciones de Revisión No. 027 y023 de 26 de febrero de 1.993 y las Resoluciones Nols.097 y 099 de 24 de marzo cie. 1.994 mediante el cual se determinó el impuestoEXPEJHENTE No. 10459 CON ACUPIULACION. 21 sobre las ventas por el quinto y sto bimestre de 1.990,

de marzo cie. 1.994 mediante el cual se determinó el impuestoEXPEJHENTE No. 10459 CON ACUPIULACION. 21 sobre las ventas por el quinto y sto bimestre de 1.990, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Especial de Impuestas Nacionales Personas Jurdicas deSantafé de Bogotá. 2. uue se declare la nulidad del acto administrativo complejo ir,teurdo por las resoluciones N3. 501 y 502 de 26 de febrero de 1.993 y 098 y 100 de 24 de marzo de 1.994 mediante las cua1e se impone sanción por devolución improcedente por los bimestre quinto sexto de 1.990, proferidas por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de auit.af de Bogotá.

3. Como consecuencia de lo ariterior, se restablezca el derecho lesionado por los actos administrativos s&alatios, procediendo a dejar sin efectos las liquidaciones de revisión y las sanciones impuestas confirmando así la legalidad de las dear:iones presentadas por los referidos bimestres.

HECHOS Los "erra la demandante a folio 4 del cuaderno principal y se piicccii resumir así .. La (idmiriistración profirió requerimientos especiales Nos. 096 7 de 21 de Julio de 1.992 mediante los cuales propuso a la 3ci.dad CATALCO1 LTDA., modificar mediante la liquidación de reii6n la declaración del impuesto a laz ventas presentada por os Lumestres quinto y sexto do 1.990.EXPEDIENTE No. 1040, CON ACUMULACION. La Administración practica las liguidacione de revisión Nos.

reii6n la declaración del impuesto a laz ventas presentada por os Lumestres quinto y sexto do 1.990.EXPEDIENTE No. 1040, CON ACUMULACION. La Administración practica las liguidacione de revisión Nos. 027 y 023 de 26 dé febrero de 1.993 por los citados bimestres. +.1 4 La Sociedad CATALCqN LTDA., presenta recurso de reconsideración contra las referidas ligaidaciones el cual fue decidido mediante las Resólueignes Nos. 097 y 099 dé 24 de marzo de l'.994, agotándose así la vía gubernativa.

4. La Administración respecto - de estos nismos bimestres mediante resoluciones reconoce a favor de la sociedaddemandante unas devoluciones.

5. Para verificar la providencia de las devoluciones libra pliego dé cargos en el. cual manifiesta que la, devolución', reconocida no puede hacerse ,por cuanto la sociedad Catalton efectuó operaciones siMuladas. con Aduanera COmerz;ial Ltda

Ascurani Ltda..

6. Se confirma la sanción mediante las resoluciones Nos. 501. y 502 de. 26 de febrero de 1.993 proferidas por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas, por los bimestres 5o y 6e. :de 1..990 en relación con el impuesto a las

,ventas. Contra las anteriores resoluciones la demandante eleva recurso de reconsideración el cual es resuelto mediante R~luciones Nos. 098 y 100 de 24 de marro de 1.994 agotando así la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 10459 COrI ACUNULACION.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION

R~luciones Nos. 098 y 100 de 24 de marro de 1.994 agotando así la vía gubernativa.EXPEDIENTE No. 10459 COrI ACUNULACION. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC ION Considera violados los articulo 647 y 671 dl E tía tuu Trib&.ttario Sobre el concepto de violación discurre a folios 4 a 7 d'1 cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se bate presente la Unidd Administrativa Especial Dirección de Impuestos Ncionale, . través de apoderado, iBeilicitando e denieguen las súplicais Ja demanda, pedimento que s e ratifica en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO El Seør Procurador Tercero Judicial con funciones ant Co r por ci ón solicita SU alegato de conclusión que se denieguen las pretensíones demandadas en los procesos acumuladode la referencia.. No encontrndoe caisal de nulidad que invalIde lo ac:tuadu., procede la Sala a decidir el presente negocio previas la' siquientes

CONBI DERAC tONESEXPEDIENTE No 10459 CON ACIJMULAC ION 11

La dem,;dante solícita la nulidad de los actos que le determinaron los impuestos sobre las ventas por el quir y seto bimestres de 1990, por cuanto las operaciones que ac1elrtó con la Compaia Aduanera Comercial Ltda. y Ascurani L,tds., no fueron simuladas. Afirma la actora que la Administración no tiene en cuert q'c'

con la Compaia Aduanera Comercial Ltda. y Ascurani L,tds., no fueron simuladas. Afirma la actora que la Administración no tiene en cuert q'c' lou hechos que se le imputan a la Aduanera Comerc.ial so lmtu? le concierneri a ellas per cuanto: '... Catalcon Ltda no podía saber si dicha emp» manejaba o no cuentas corrientes y tampoco p)'1 exigirle que abriera una cuenta de etc (sic:) tip':i ci sus representantes legales preferían manejar de f directa y personal sus propios recurso y patrimonio. Con relación con la carencia de infrtru1.trtampoco era asunto de incumbencia de Cataic:on L td precisar qué tanta inversión en instalaciones la citada empresa; en cuanto se refiere a e< tstencia de facturas y órdenes de compra dentro do Catalcon carentes de la firma del almacenista o trata de una situación impropia que no dev.irtúa i veracidad de la operación, aunque pcne al dec:ubi c una irregularidad que debe ser subsanada, pero alcance no es el que le atribuyen lo Lc cuestionados pues mal podría inferirse de et circunstancia la pretendida simulación, ya que ur situación como la presentada únicaÉner%t.e demuestra l ine>istencia de ciertos procedimientos y coi,írt:ilc internos pero no revela ningún tipo de- (Folio e (Folio 4 y 5 del cuaderno principal). La impugnante también se refiere a una de las pruebas que duc la Agencia Gubernativa a saber, la declaración del ropreserit1e legal de Aduanera Comercial Ltda., y concluye afirmando que •co

La impugnante también se refiere a una de las pruebas que duc la Agencia Gubernativa a saber, la declaración del ropreserit1e legal de Aduanera Comercial Ltda., y concluye afirmando que •co su proceder la Administración esta violando el articulo 647 dJ Estatuto Tributario, que establece:EXPEDIENTE No. 10459 ('ON ACUMUtACION II constituye inexactitud sancionable la inclusión de impuestos d contables .ineiistentes pues en el caso que nos ocupa los impuestos desccntabi es obedot:en a opsracíones reales debidamente declaradas, que i no lo fueron por la Aduanera Comercial • el uito a. sancionar sería precisamente esa COfflparia Y nO Caticon que Si declaró tales operaciones También violan los actos acusados la disposición que determina el procedimiento para dclarr ficti.cio un proveedor, pues el Estatuto Tributario aia cuí, precisión tos pasos a seguir para este ecto y lli se determina que solamente cuando se ha declarado cuino ficticio al proveedor los actos efectuados por éste se reputan simulados, lo cual no ocurrió en nuestro casa, ya citte Aduanera Comercial no ha sido objeto de nirsytn tipo de declaración en tal sentido". (Folio i del cuaderno principal) Adem ás reproduce el artículo 671 do-1 Estatuto Tributario, que reqi nta la sanción por adquisiciones a proveedores ficticios e inolverites y afirma: 'Como se aprecia, la ley eíge que se declare orma1wente, por parte de la Administración de impuestos, que una persona natural o Jurídica es un

e inolverites y afirma: 'Como se aprecia, la ley eíge que se declare orma1wente, por parte de la Administración de impuestos, que una persona natural o Jurídica es un proveedor ficticio para poder, desestimar los impuest:os descontables vinculados a las operaciones en que ha intervenido el proveedor así declarado. Sin embari.jo, en el caso presente tal declaración no se ha presentado y, aún así, se procedió por la PIAN a desconocer, gracias a un proceso meramente corii etura 1 todos los impuestos descontables ligados a las transacciones celebradas con la Compaiia Aduancra Comercial Ltda.' (Folio 6 del cuaderno principal). La entidad gubernamental contestó la demanda y se opuso a sus areterisione e igualmente presentó alegato de conclusión, en el cual entre otras cosas precisas 'El análisis conjunto de ese acervo probatorio permitió deducir a la Administración que las susodichas operaciones con la sociedad en cuo C. tión eran simuladas entre otras causas por Ja ausencia doEXPEDIENTE No. 10459 CON ACUM%JLACION. 7 comprobación contable o documento idónea,, la falta de espacio fisico de almacenamiento, las evidentes contradicciones de las aeclaraciones juramentadas., hechos que demuestran que en realidad no existieron las supuestas operaciones. Tal situación permite inferir, sin ninguna duda, la improcedencia de los impuestos descontables solicitados y por lo mismo la improcedencia de las devoluciones respectivas y la consiguiente aplicación de la sanción correspondiente, así como la relativa a la inexactitud implícita en estas operaciones simuladas. (Folio 96 del cuaderna principal)

improcedencia de las devoluciones respectivas y la consiguiente aplicación de la sanción correspondiente, así como la relativa a la inexactitud implícita en estas operaciones simuladas. (Folio 96 del cuaderna principal) La Sala debe establecer si existieron o nó, operaciones entre la demandante y la Compaia Aduanera Comercial Ltda., por lo tanto debe analizar el acervo probatorio, allegado por las oficinas gubernamentales para la practica de la liquidación de revisión, ya que en esta instancia no se aportaron nuevas pruebas. Los funcionarios de fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales practicaron inspección tributaria a la sociedad Catalcon Ltda. y en el acta que aparece en el expediente en el cuaderno de antecedentes a folias 000361 a 000340, se afirma: "Las tres sociedades CUEROS COLOMBIANOS LTDA, ASTRAKAN LTDA Y COLOM8IAN 8A85 LTDA, VINCULADAS ECONOMICAS, articulo 40 del Estatuto Tributario, aparte de pertenecer a las mismas personas tienen en comui lo siguiente: 1• Más adelante se lees "La Administración Tributaria a través de la División de Fiscalización ha venida detectando, mediante inspecciones tributarias ordenadas a éstas tres sociedades, una serie de iregularidades, en el sentido de determinar que las operaciones comerciales entre cada una de éstas y la sociedad ADUANERA COMERCIAL LTDA NIT 860.045738, y ASCURANI CIA LTDA. n it 800.047.220-9 SON SIMULADAS.EXPEDIENTE No. I049 CON ACUMULAC ION. e La Comisión Visitadóra considera conveniente anor a

n it 800.047.220-9 SON SIMULADAS.EXPEDIENTE No. I049 CON ACUMULAC ION. e La Comisión Visitadóra considera conveniente anor a la preserbte Acta de Inspección Tributaria, los resultados de las investigaciones adelantadas (Actas de Visita), en las Ltales te señala claramente el Modos z Operandi de las sociedades vinculadas

económicas, CUEROS COLOMBIANOS LTDA Y 1STFAK1AN LTDA

(Folio No.. 260 al foLio No. 339), con respecto a is reQistros cont-ablas, en las operaciones comerciales coii la scicicdad ADUANERA COMERCIAL LTDA durante los ao 1.988 y 1.989, para i1egr a determinar que ese mismo tratamiento y compbrtamiento 1out.lia la socedad. COLOW3IAN DAOS LTDA en lo 'rIacfIdo a las transacciones con las suciedades ADUANERA COMERCIAL. LTDA. Y ASCIJRANI CIA LTDY' ¶obre las operaciones entre la actoray Aduanera - Comercai Ltda.., se anotó en d.iha acta de visita que "La Sociedad cOLOlIAN BAOS LTDA.. causa con tablemer,te. las retenciones Efl la fuente sobre las compras que dice haber rea1.iado a las compaPias AEMJANERA COMERCIAL LTDA y ASC'JRANI CIA LTDA., DURANTE EL, W40 DE 1.990; sinembargula comisión visitadora estableció 'loe éstos valores no fueron incluido en las Declaraciones Tributarias de Retención en la Fuente respectivas. (Folio Q0032 del cuaderno de antecedentes)

1.990; sinembargula comisión visitadora estableció 'loe éstos valores no fueron incluido en las Declaraciones Tributarias de Retención en la Fuente respectivas. (Folio Q0032 del cuaderno de antecedentes) Obrare también como eieméntos juicio en los qut fundó la Çdii.tstración su actuación, de acuerdo al cta aludida, entre otroa

1. L demandante en los libros de contabilidd por el ao de 199' no refleja registro alquños desembolsos de dinero para el pago de las obligaciones contraidas con las Sociedades ADUANERA COMERCIAL LTDA y ASCRANI CIA LrDA. (Eolio O0033 del cuaderno de,ni teceden tes) i.EXPEDIENTE No. 10459 CON ACUHULACION. 9

2. En el acta se reijeva que ¡a demandante y ADUANERA COMERCIAL.

LTDA., se vale de los servicios profesionales del mismo contador, "entre éstos, la de suscribir las declaraciones tributarias; éste' hecho lo afirma el Representante Lel de la firma ADUANERA COMERCIAL LTDA., sear JORGE ENRIQUE EERF3ESI HARTE en su declaración juramentada rendida ci día 18 de Abril de 1.991" (Folio 000162 del cuaderno de antecedentes)

3. La demandante no incluyó en sus declaraciones tributaria mensuales de retención en la fuente el valor de las retenciones causadas por las compras efectuadas a las sociedades Aduanera

Comercial Ltda. y Ascurani Ltda. Al respecto el Ministerio Publico entre otras cosas manifiesta: A más: de lo anterior destaca el Ministerio Público que la sociedad demandante en el curso del prucesu

Comercial Ltda. y Ascurani Ltda. Al respecto el Ministerio Publico entre otras cosas manifiesta: A más: de lo anterior destaca el Ministerio Público que la sociedad demandante en el curso del prucesu contencioso corria con la carga de la prueba establecida en el art. 177 del C. P. E. para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara la actuación demandada; aspecto no realizado por quien tenía éste poder -facultado-- lo cual da másulidt a la improsperidad de las pretensiones deprecadas. De la misma manera, aunque el art. 671 del E. T., cor,sajro la no deducción del impuesto sobre la renta o el derecho a impuestos descóntables en el impuesto a las ventas, sino a partir, de la fecha de la publicación en un diario de amplia circulación nacional, do las compras a gastos efectuados a quienes el administrador de impuestos declare proveedor ficticio o insolvente, este evento ocurre o se predica entratr,dose entre contribuyentes que actúan de buena fe y no para aquellos quienes la Administración en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante las procedimientos sePalados los demuestre su ánimo de evadir impuestos." (Folio 88 y 89 del cuaderno principal). M4tS adelante afirma;EXPEDIENTE No.. 1049 CON ACUIIIJLACION, 1.0 Respecto dé la transgresión del, art. 647 del E. -f. dicho carqo no esta llamado a prosperar en virtud de que la Administración ha deínastrado en la etapa administrativa en forma fehaciente la inexactitud ch? la declaración de la parte demandante al pretendor

dicho carqo no esta llamado a prosperar en virtud de que la Administración ha deínastrado en la etapa administrativa en forma fehaciente la inexactitud ch? la declaración de la parte demandante al pretendor simular operaciones comercial9s con la síociedad Aduanera Comercial y Aecur:aní que le permitieron aquella pedir impuestos descontableía en la cantidad de La acreditación de la simulación la llevó a cabo l Administración en ejercicio de su putetad ficaIizadora y las pruebas recaudadas en ejercicio de dicha actividad no han sido desvirtuadas ni enep'ada' para debilitar o desaparecer la presuncin; de legalidad de que están ¡ti Vestidos los administrativos. denandados.. En lo que toca con la violación al art. 471 del E T. esta dependencia de lá Procuradria se esta consideración expuesta por la Sección del Tribunal c:n el' fallo de primer grado emitido el 31 de marzo de 1993, en un caso similar al presente, ccui poneici' dci Dr. Correa Pestrepo, en tanto se dijo que el pr::epfo aludido es irrelevante cn este asunto, frrque la sanción impuesta por la dminitración es inxactitud y no por la ca.0 r. al se-alada en dicho articulo" (Folios .9 y 100 del cuaderno principal La Sala comparte los anteriores razonamientos del seor fiscl. y teniendo en cuenta los hechos y análisis anteriores corducert a con clu.1.r 'que la impuqnar.te no demostró la existencia de las operaciones con la Compania Aduanera Comercial Ltda. y

y teniendo en cuenta los hechos y análisis anteriores corducert a con clu.1.r 'que la impuqnar.te no demostró la existencia de las operaciones con la Compania Aduanera Comercial Ltda. y Cia Ltda. debiéndose colegir incfectiblcmente que los .ts acusadas. no sufren 1'iinçjuna ariaciórt en eta opor'turiídd, ms cuando no es posible levantar la sanción de inexactitud por cuanto no se ha demostrado Ja e't1stencia de los impuetos descontables presupuesto indispensable para rase e1cto c:on'fmtuc a las previsiones del articulo 647 dci Estatuto Tributario,, por' consiquiente no sufre variación a1una el impuesto y 1 sanciones impuestas 'en consecuencia habrárs de cnearse 1..5 súplicas de las demandas.EXPEDIENTE No. 1049 CON ACUMULACION - 11 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundiraiarca, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad do la Ley,

FALLA:

DEN! EI3ANSE LAS SUPL 1 CAS DE LAS DEMANDAS.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHIVENSE LOS EXPEDIENTES PREVIA

DEVOLUC ION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN

CUPIESE, NOTTFILUESE, COML1I(UESE Y CLJMPLASE.

FIJE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DEL OlA 17 DE AGOSTO DE

1.995, SE(3UN ACTA No. 32.

ALVARO E VERA JADIES MANUEL BERNAL ARE VALO

FIJE CONSIDERADA Y APROBADA EN LA SESION DEL OlA 17 DE AGOSTO DE

1.995, SE(3UN ACTA No. 32.

ALVARO E VERA JADIES MANUEL BERNAL ARE VALO

FABIO O.. CASTIBLANCO C. JORGE E. PIARDUEZ PUENTES

MARIA INES ORTIZ BARBOSA NELSON ZULUAI3A RANIREZ

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