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TA CUN - 10461-(02-02-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10461-(02-02-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

ICA DE COLOMBIA

JURISDICCIONAL i: iBU;'AL COi C .Wb() ANUW1LYO I CUIDIAMARCÁ dos de mil novecientos setenta y siete aitrado ponente: ZIGULI.601I6 41 i; proceso Ido. 10461.-utoridades )laoionalee Dernartdantearia de Jesds boheal Bernal Cifuentes y otros. - Li eexIor apoderado de María de Jeade Nohemi Bernal Cifuentes, Ana Beatriz Velandia de &ieaa y kura Rodríguez de Araridia, en ejercicio de la acci5n de plena juriadicoi6n que consara el art. 67 Gel C.C.!., solicita de este Tribunal re hagan las siguientes declaraciones¡

111Ki.- Que por el no pronuuciaisnto del hospital Lilitar Central, dentro del t4rmaino legal, sobre las peticiones elevadas por iia poderdantes, se ha operado el fen6meno jurídico del aotaiiento de la vía gubernativa,que loe faculta para proceder a instaurar la presente seo i6n contenciosa de plena juriedicci&i, eonÍorre al parfig'afo del art. 18 cel de— creto ley 2733 de 1.959. "EÇUZWA.- cunio concc.tncia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho, ee ordene a la Nací&n Colombiana representada por el Hoapítal Iilitar Central a reconocer y pagar a todos y cada uno de mis poderdantes, dentro del término previsto en el art. 121 de]. C.C.A. los valores que resulte a deber dicha inatitucidn por concepCentral a reconocer y pagar a todos y cada uno de mis poderdantes, dentro del término previsto en el art. 121 de]. C.C.A. los valores que resulte a deber dicha inatitucidn por concepto ce subsidio familiar, prima de alimetaoi6n, prima de acta vidad, y prima de antiguedad, establecidas por la ley 68 de 1.963 y el decreto 188 de 1.968 9 con tres auca de retroactividad a la fecha en que presentaron su reelamaoidn por va adiainistrativa, ha&ta el día en que se d4 cumj,liL lento a la aenterrtr' i — Ir W11 rDE COLOMBIA ISDICCIONAL 2 ( Juicio No. 10461)

ola, y de allí en adelante hasta que un nuevo estatuto de perona1 cambie la aituaci6n jurídica calarial de dohos servidores pdblicos del rauo de Guerra o de Iefenaa Iaciona1. T}RCÁ.- que, iva1iente, Be ordene al kiospital lliliUr Central tener en cuenta loe complementos salariales que en esta sentencia se reconocen, para tudua los erectos relacionados con la 1iquidao6n y pago de las prtetaoiouea sooialee peri6dioae y definitivas üe loe demandantes. Lus anteriores peticiones tienen fundamento en los siguientes LLCliO: 11 1.-1 klospital Militar Central, que suetituy6 al hospital ilitar lLun Criatobal, dependiente de]. Comando de]. Lj4roito, es un estableciraisnio pdbiico con la finalidad primaria y esencial de dar loo servicios preventivos, curativos, hospitalarios,

litar lLun Criatobal, dependiente de]. Comando de]. Lj4roito, es un estableciraisnio pdbiico con la finalidad primaria y esencial de dar loo servicios preventivos, curativos, hospitalarios, quirifrgi000 y de tratamiehto del personal al servicio de las ruarzas Lilitarea, civil y militar, inclusive al personal pensionado, adscrito, por tanto, al ;inieterio de Defensa Nacional y parte Integrante del ramo de Leenaa uolona1. 11 2.-k1 art. 72 del decreto ley 188 de 1.960, estableci6 para el personal civil del ramo de ieIenaa IacIoaal, el defecho a percibir una prima mensual us actividad del 15 del sueldo b8100, 13 3,-1,a ley 68 ce 1.963 9 adoptd el plan as olasifíoaoi6n y remuneraoidn para los cargos de lo—, empleados civiles del ramo de guerra ( hoy defensa nacional) y eatablecl6, al mismo tiempo, en el capítulo III, lt.a prim.s de servicio, o antiuedad, de alimentaOifl, de navidad y el subsidio familiar su las cuantías allí fijadas. 11 4.-iiu poderdantes lngreearon a prestar allí aus servicios al hospital :J.litar Central, en 1s techas que se puntua-DE COLOMBIA ILSDICCIONAL = 3 = ( Juicio o. 10461)

ligan en oua.ro anexo a este libelo, y tienen ].os cargos y sueldos que en el rüi6O especifican para cada uno de ellos, y continuan prestando sus tsorvícios al Hospital, iiilitar Central, sin

ligan en oua.ro anexo a este libelo, y tienen ].os cargos y sueldos que en el rüi6O especifican para cada uno de ellos, y continuan prestando sus tsorvícios al Hospital, iiilitar Central, sin que hayan percibido durante su tievpo de servicio primas y eubeidiosfrailiar,pr1ts eapciu1a ordenadas en la ley 68 de 1.9 63 y el decreto 188 de 1.968 9 1iquidado3 sobre sus salarios btsi000 aesua1 y causadça desde sus ingresos o tres aioS I48 a la reclaiaaci6n. Como ha transcurrido rnts de un mes,doede la fecha en que iiis poderdantes elevaron su petiai6n, sin que basta hoy el iiospital i1litar Cntra1 se haya pronunciado sobre dicho reconocimiento y Vugop conforme a lo dispuesto por el. art. 18 parraZo del decreto 2733 del.959 y a la reiterada doctrina del U, Consejo de k>btadop loe actores han entendido por neadaø las peticiones y proceden a instaurar la presente accidu de plena jurisdicción, en orden a obtener el reconocimiento de sus derechos ". DISrICI0E YI01,4A Y coC}i0)JJ L ViOLhCIONZ Cita como disposiciones violadas las aiguientee:arts. 17 y 30 de la eonatitución zcional; uuasra]es 929 10 y 12 del aitOulo 76 ibídem; 72 del decreto ley lOb de 1.968; 1Q. 29, 39, 12,

de la eonatitución zcional; uuasra]es 929 10 y 12 del aitOulo 76 ibídem; 72 del decreto ley lOb de 1.968; 1Q. 29, 39, 12, 169 17 9 189 19 S 22 de la ley 63 de 1.963; 53 del decreto 1494 de 1.965 y 21 del Q.S. Gel L. obre el concepto de la violaoidn de las anteriores disposiciones el setior apoderado discurre ampliamente. C0C12JO JJLL I1ULT}.Ri0 FUB1JCOz LI señor fiscal 32 del Tribunal al emitir su concepto us fondo conoeptda favorablemente a las pretensiones de las deuandaLLtoa. Lioe el fiscal en un aparte de su concepto:DE COLOMBIA USDICCIONAL 4 la ( Juiuio NG. 10461)

todas las ocasiones en que se han presentado oaeos similares, la 1 iacala ha dado su concepto favorable, en cuwplintl.ento a lau diepouicionea citadas y a la jurisprudencia del 11. Conse -"o de tado. Coso emplo toneoa el fallo de 27 de agosto de 1.970 9 en el oua]. la Corornoi6n deolr6 que loe EMLADO ¿i0;2fl LLXTA}: CEflT}L tienen carcter de trabajadores oficiales ai1iados si ruio de guerra"( subraya la Finca1 fa). A folio 10 del epiiente aparece el cuadro en donde etdn euecifioadoe los caros, sueldos, fechas de ingreso y nombres

res oficiales ai1iados si ruio de guerra"( subraya la Finca1 fa). A folio 10 del epiiente aparece el cuadro en donde etdn euecifioadoe los caros, sueldos, fechas de ingreso y nombres de todas y cada una de las deandanteø, las cuales contiudan prestaL(io aun servicios al lIC flÁL MILITAR sin que hayan re— cibido surante su permanencia en el careo, las primas, a eO•pcidn de la prima de navidad, subsidio familiar y derida suple— mentos salariales contemplados en la ley 68 de 1.963 y su Decreto reglamentario 188 de 1.968. Todas y cada una de las eiandantee fueron vinculadas al servicio del 110UPITJL MILITM. con anterioridad a& mes de di— ciebre de 1.970. Ea de advertir que el ii, Consejo de Latado en sentencia de 27 de agosto de 1.970 dijo que la ley 68 de 1.963 establece un subsidio familiar, en el artou10 161una prima de antiguedad, en el articulo 19; y una prisa menaual 4e alimentaol6n, en el artículo 22 9 para ' loe empleados civiles del ramo de guerra' Y posteriormente dice que si tsatdnou de otros establecimientos p4b1icoi descentralizado, pudiera quedar alguna duda por interpretar que su autonomfa sustrae a dicho personal del ramo de &uorra o de defensa, N BL CASO C(NOLTQ PEI, ROSPITAL MILITíE eEiTL.ÁL WY UNÍ DOkilá que ea la contenida en el artículo 53 del Decreto 1494 de 1.965 cuyo texto so transcribe:

PITAL MILITíE eEiTL.ÁL WY UNÍ DOkilá que ea la contenida en el artículo 53 del Decreto 1494 de 1.965 cuyo texto so transcribe: "rt. 53Loufuncionarios y empleados del ospital Ii1itar Central tienen el carácter de trabajadores oficiales

MINISTERIO DE JUSTICIA II U1 DE COLOMBIA

12 RISDICCIONAL 5 ( Juicio No. 10461) vinculados al ramo de uerra'. Y continua aclarando que dicha dlsposici6n al vincular el personal del Hospital ilitar al ramo de guerra s, consecuencialciente produce para ente perecnal el disfrute de los emp1.uen toe salariales citados en la 1y 63 de 1.963 y también los contemplados en el artículo 53 ya uercicnido; y al asignarle"eae oarifcter eupec:ffico a los trabjzÁdúree del Hospital Militar, resulta forzoso reconocerles aquellos subsidios y primas el Fn un caso similar al aquí :ebatido el Tribunal en fallo del 10 de i3eptieibre de 1.975. proceso 1o. 6755, expresdz IÇI wilencio administrativo.- Consta que loe demandantes solicitaron administrativamente al Hospital Militar Central el pago del subsiu £auilir, lyríiia de tiervício, prima de ahmentaoi6n y prima de actividad, de conformidad con lo señalado en la ley 68 de 1.963 y disposiciones onco'dantee, prestaciones Jatas cuyo reconoojiaiento y peso se sol¡-,--'ta en el presente caso.

mentaoi6n y prima de actividad, de conformidad con lo señalado en la ley 68 de 1.963 y disposiciones onco'dantee, prestaciones Jatas cuyo reconoojiaiento y peso se sol¡-,--'ta en el presente caso. "El artículo 16 del i)ecretu 2733 de 1.959 aontemla la figura denominada 11 el silencio administrativo, ooneietente en la conducta omitiva de la administracin de no resolver expreuaente y dentro del tdrLlino de un Mee cualquier ptici6n, reclacrioin o recurso, que contra alguno de uus actos adrinistrativos se interponga. En el presente proceso no hay constancia de que haya habido la correspondiente respuesta o resolu.- oi$n a tal:e peticiones, y en consecuencia debe admitirse que se configur6 el aludido silecio. ' 22_ Loc empieadoo oiviloe del ramo de Defeua 7 SUS prestaciones.- El ki. Çonejo de 1,50tado ha resuelto en repetidas ocasiones el problema de determinar si loe empleados que prestan sus servicios al Hospital 1ii1itaz' Central os-- tentan la calidad de empleados civiles del Ibinísterio de £;etsnsa Nacional, y lo ha resuelto afiruativa.nte a pesar de tratarse de un Letableciiento PiSblioo aut5nomo ( Juicios 4. ndrs Rosehli quijano, Jorge E11cer Barree, Jore )2ini.11a Cuevas, etc.). Para tal conolusjdn tuvo en ouenta el heeho de que loe estatutos de dicho hospital Militar hicieron igual consideraci6n. il, reupeoto so tiene que el art. 16 de lu ley 66 de 1.9

etc.). Para tal conolusjdn tuvo en ouenta el heeho de que loe estatutos de dicho hospital Militar hicieron igual consideraci6n. il, reupeoto so tiene que el art. 16 de lu ley 66 de 1.9 63 ,dispuso: "QtiDp 1 adoe civiles del raso de Guerra, casados o viufd '(b i. 2;DE COLOMBIA ISDICCIONAL 6 m ( Juicio Lo. 10461 1

co, (subraya ci Tribual). "e igual modo,, el art. 19 de la Aura ley dispuso que se establece una rima nenuua1 o servicjqø para los empleados del ramo e Luerra a partir de la fecha en que se cumplanquince (15) &ioe ie servicios continuos o dioontinuoe corno trabe.- adores 1e1 ramo de Cuerra, en un l del sueldo bøico hasta loa 15 años y de ahí en auelante increentadae en un 1$ , 1tua1aente, por el art. 21 9 ibíuem, se reconocen para los mismos empleados la prirna, de navidad. "Por su darte el Decreto Reglamentario de la ley anterior, ndmero 351 de 1.964, en suu arte. 22, 29 y 3) repite las normas re:luentarias. "De otra pirte, la ley 131 de 1.961 en su art. 2Q preceptia que el personal al 3ervicio de las Fuerzas Militares t,.eneu derecho a una kriLia de actIviciad o nr.a que fud repetida por e]. art. 7 del Decretoley 168 de 1.968.

ceptia que el personal al 3ervicio de las Fuerzas Militares t,.eneu derecho a una kriLia de actIviciad o nr.a que fud repetida por e]. art. 7 del Decretoley 168 de 1.968. "Desde luego la jurisprudencia del. U. Concejo de -atado ha heot.o la distiuci4n entre empleados del ii.inioterio de ie Iefl3L y erp1eado o.vil del mimo inistcrio, para efectos preatacion1es/ En el juicio de torge L1ioer Latrre trarnitado en e4a Cor.oracidn se dijo por ella en la sentencia que "la expreai6n ramo de guerra o de deensu abarca no a una entidad como el .inisterio, sino a una sine de funcionarios y catasen -.- tos oficiales que cumplen atribuciones relacionadas íntimamente con las labores de guerra o de defnøa". O sea que el ramo de Defensa puede cubrir no sola al luieterio sino también a los Establecimientos 21b1ieos descentralizados vinculados al mismo Uínisterio. ue dentro de tale. Establecimientos Pdblicoa debe contares &á Hospital Militar lo dice adeu expreuente e]. art. 53 del Decreto 1494 de 1.965; DLOS funcinarioa y empleados del Hoepital r111ar Gentral tienen el cardoter cie trabajadores oficiales vinculados al Rabo deGuerra". "studiado el caco similar tramitado por este Tribunal en .1 expeuiente xo. 2130, seflora Yarfa Bety Lejas as aetro y otro,poncncia del Dr. ('arlos Octavio Eouríguez dijo ceta

"studiado el caco similar tramitado por este Tribunal en .1 expeuiente xo. 2130, seflora Yarfa Bety Lejas as aetro y otro,poncncia del Dr. ('arlos Octavio Eouríguez dijo ceta Corporaci6n sobre el particular: "Ej las leyes especiales que regulan el régimen de guerra o de deienaa en aun diferentes categorías, inatitucioMINISTERIO DE JUSTICIADE COLOMBIA IISDICCIONAL 7 ( Jlcio lic. 1061)

nos y dependerotaø no excluyen a rius empleados civiles de loe sueldos o de las preutuoloLes en forma expresa, debe entenderse que su régimen sigue las reglas generales dictadas por todo el ramo de guerra o de dc2eua y oua mayor eviexcia coso lo dijo el Conieje de .&ado, si una uorr..a ooio ol art. 53 del itecreto 1949 de 1.965 sri fura expresa defini6 que lo3 empleados del ktoupital Militar Central ostentan la calidad de trabajadores oficiales vinculados al ramo de huerra. "Ltando demostrado que los d.iac1atea prestan sus serviciori en una entidad integrante tel rano de g uerr& o de defensa, lorsoso resultaría oonc1ur , de acuerdo con la anterior Jurisprudencia y derecho positivo , que a ellos debe aplioarae .1 r&iren prestacional establecido para los empleados civiles del rano de guerra en las leyes y decretos re1aentarios." 145 adelante dijo la míama sentencia; "Bajo el oieteraa de la ley 65 de 1.967 el régimen sala— rial y prestacional, a pesar de la profusi4n de noruas sobre el

145 adelante dijo la míama sentencia; "Bajo el oieteraa de la ley 65 de 1.967 el régimen sala— rial y prestacional, a pesar de la profusi4n de noruas sobre el partioular , para empleados civiles del raro de 'efensa en el JIsopital Ii1itar Central permanece incdlume y atenido a la ley 68 de 1.963 y el eretoley 188 do 1.968 hasta el advenimiento de una nueva ley de autor1zac.onou, la -cy 7 1 de 1.97 0", pare cunclufr luego que sigue vigente el régimen ce la ley 68 de 1.963 9 dada la injurdica aplicacién de tales autorizaciones. '}:n tus conicionea, dice tasbin la eentenøia, las Juntas Directivas del Hospital Militar Certr1 no tieen en la actualidad, por trasladaci&i de funciones, la de fijar el r4gis.n salarial y prestacional de auo empleados, la cual sigue siendo ooapetenoia exclusiva del Congreso de la £epdb1ica, al tenor de lo dispuesto en el art. 76, ord. 12 9 de la Constituoi6n Nacio— nal. 11 39_ Le concluye que para los peticionarios se resuelve a su favor la solicitud de que se les reconozcan el subsidio familiar y las prisas de servicio, a1irenteoi6ny actividad teniendo en cuenta que lee resulta aplicable el régimen de la ley 68 de 1.963 desde el da en que presentaron su peticida basta cuando 41 y .l contenido de su decreto reglamentario 351 sea rodificadoi y C.e otra parte, que también lee resulta

ley 68 de 1.963 desde el da en que presentaron su peticida basta cuando 41 y .l contenido de su decreto reglamentario 351 sea rodificadoi y C.e otra parte, que también lee resulta aplicable .1 Decretoley 188 de 1.966 desue su vigencia hasta cuando también uea sodiíioada para tales eiploadov la prisa ue actvldad. Llesde 1ueo debe tenerse en cuenta en Cada C&5O la fecha de ingreso al servicio, el tiempo servido y los desde factores letales" •TSE COLOMBIA DICCIONAL 3 ( Juicio No. 10461) or lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cncinaiarua, admin13tando justicia en nombre de la iepdblica de Colombia y , ,or autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador fiscal, L L A: Se ha operado el fen6meno del silencio adiniatrativo por tanto se ha agotado la víu gubernativa (Decreto 2733 de 1.959 9 art. 18, pargrao) en relacidn con la rulioitud elevada al Uosp1t1 Uilítar Central por las derandante en el presente proceso. iEGUAD0.- e ordena a la Lacién # representada por el Hospital ilitar Cintral de 1jcot4, a reconocer y pagar a las dei&adantes dentro del trino previsto en el art. 121 ie1 C.C.A., el uubsidio faniltar, y ln primas de servicio y ahentacidn establecidas para el pereoz1 civil col ramo de defenaa nacional ( antes de (uerra) por la iey 66 de 1.963 y su

C.C.A., el uubsidio faniltar, y ln primas de servicio y ahentacidn establecidas para el pereoz1 civil col ramo de defenaa nacional ( antes de (uerra) por la iey 66 de 1.963 y su Decreto keglamentario 351 de 1.964 9 a partir do la fecha en que se cumplen loe tres aloe atrae en que fu4 hecha la solicitud en la va gtrnativa y hasta la feoia de tu retiro, o hasta el 29 de enero de 1.972 en que oomenz4 a regir el Decreto 2339 de 1.971, si en esta fecha estaban al cervicio de dicho estable ;iriento. TLCI0.- En igual forma, la Nacidn, por intermedio del lbspital Militar Central de i3o,ot, deberd par a las demandantes la prima de actividad desde la vigencia del Decretoley 188 de 1.963 hasta cuando el régimen preataclonal alusivo a dicha prima sea modificado legaluente. 06pieae, notiffquose, coaunfqueae y oonsdltese. (Aprobado eti. la aesi(5zt del &fa 2. (7

44VA}W LCL.tiPTE LUNA IGU!L iNONIC) CAJD]NAS Y.

ÁL1:RT) Y.OVÁLÚO (OMF;b JÁIIE A;;O GUki.NIZO-¡E COLOMBIA USDICCIONAL 9 ( Juicio No. 10461) iWU .tLINO R OiR IC J1 1DF A CAL LOi OCTAVIO Q1}LItU V. t1IR .3liVt. JIZI MANrn;L UhUEi,t ÁYOL

iWU .tLINO R OiR IC J1 1DF A CAL LOi OCTAVIO Q1}LItU V.

t1IR .3liVt. JIZI MANrn;L UhUEi,t ÁYOL iarco Liil).io C1ie B. .í ecretarlo.

MINISTERIO DE JUSTICIA El 1 1119

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