TA CUN - 10466-(18-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10466-(18-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
tQUERIMjENTO ESPECiAL - Noti&ación / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Suspensión del ténnino / DECLARACION TRIBUTARIA - Firmeza / ENTIDAD RECAUDADORA DÉ -IMPUESTOS - Consignación al Banco de la República / FACULTAD DE FISCALIZACION E INVESTIGACION
EPUB1ICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA P, 01111911h
o SECCION CUARTA U O
Tribu,-.al Ádmrtraivo de Cundinamarca Enta Fe de B000tá D.C. Marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997)
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES
Proceso No .1.0.466 Impuestos Nacionales Demandante SOCIEDAD CONAR LTDA. La sociedad Conar Ltda. Nit. 860.510.708, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del der€:cho. demanda ante este Tribunal la operac:ión administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas. V bimestre de 1990 haciendo las siguientes declaraciones ycondenas "2-- Anular la operación administrativa acusada y confirrnar la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al quirite (So. ) bimestre de 1990, radicada ci 22 de noviembre de 1990, en el Banco de Ce]. ombia, Sucursal Chapinero, bajo el No. 03171010067981" Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "1-- La Sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al V Bimestre de.
Banco de Ce]. ombia, Sucursal Chapinero, bajo el No. 03171010067981" Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "1-- La Sociedad presentó su declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al V Bimestre de. 19904 ci día 22 de noviembre de 1.990. en el Banco de Colombia Sucursal Chapinero de Santa Fe de Bogotá, siendo radicada con ci No 03171010067981. 2Mediante Auto Comisorio No 005-136 del 8 de mayo de 1992, se ordenó practicar Inspección Tributaria a la Sociedad, "CONAR LTDA. Nit: 860 5i.8. 708 con el fin (de determinar el impuesto a las ventas por los bimestres 2o., :.ff,o., 4o.. So y 6o. por el aPio gravable de 1990". Los resultados de la inspección tributaria quedaron consignados en el Acta de Inspección Tributaria de Octubre 15 de 1992. 1.EXPEDIENTE No. 10.466 "4• El 22 de Octubre de 1992 se profiere ci requerimiento especial No. 0052., mediante el cual se propone modificar la liquidación privada del impuesto sobre las ventas, por los bimestres 3o 4o. So. y 6o. de 1990. "5Dentro de la oportunidad legal, el 21 de enero de 1993, se dIÓ respuesta al anterior requerimiento, expresando los motivos de inconformidad con el mismo y aportanto (sic) las pruebas pertienentes. "6El 31 de mayo de 1993, la División de Liquidación profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 0033
expresando los motivos de inconformidad con el mismo y aportanto (sic) las pruebas pertienentes. "6El 31 de mayo de 1993, la División de Liquidación profiere la Liquidación Oficial de Revisión No. 0033 mediante la cual se modifica la liquidación privada correspondiente al impuesto sobre la ventas, V bimestre de 1990, determinando un mayor impuesto en cuantía de $175.963.000 e imponiendo una sanción por inexactitud por valor de $281.541.000. "7Dentro de la oportunidad legal, el día 29 de julio de 1993, se interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación Oficial, siendo resuelto mediante Resolución No. 000033 del 30 de marro de 1994, confirmando en todas sus partes la liquidación recurrida." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículos 6 y 29 Constitución Política; Artículos, 565, 684, 779 y 782 del Estatuto Tributario; Artículo 6o del Código de Procedimiento Civil y Artículo 2o. Decreto 1354 de 1987 y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La seora procuradora Sexta ante esta Corporación conceptua adversamente a las pretensiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta decide el proceso previas las siguientes: CONS 1 D E R A N C IONES En proceso No. 10440, entre las mismas partes y donde se expusieron los mismos puntos de inconformidad, las mismas normas violadas e igual concepto de violación, este tribunal en
CONS 1 D E R A N C IONES En proceso No. 10440, entre las mismas partes y donde se expusieron los mismos puntos de inconformidad, las mismas normas violadas e igual concepto de violación, este tribunal en sentencia de Mario 14 de 1996 con ponencia de la DRA MARIA INES ORTIZ BARBOSA, expreso las siguientes consideraciones, que paraEXPEDIENTE No. 10.466 31 decidir el sub--l.ite, en esta oportunidad se permite la sala reiterar. "Se estudiarán los cargos en el mismo orden propuesto en la demanda. 1— ASPECTOS PROBATORIOS Y PROCEDIMENTALES: lo.. Extralimitación de las funciones de los visitadores El demandante estima que la actuación ha transgredido los artículos 6 y 29 de la Constitución. 565, 684. 779 y 782 del Estatuto Tributario, 6 del Código c:Ie Procedimiento Civil y 2o. del Decreto 1354 de 1937. Al respecto indica que es claro que la presente investigación se inició en el auto comisorio 0050085 de 19 de noviembre de 1991 con fundamento en ci cual los visitadores manifiestan que establecieron la producción de Laboratorios Artibel Ltda. y sus ventas a la actora, con anexos de cuadros sobre ello; recalca que Laboratorios Artibel Ltda. y Conar Ltda. son dos personas jurídicas diferentes como se acredita con certificados de existencia y representación hecho desconocido por los comisionados quienes sin competencia ni autorización extendieron la visita a Artibel; dice que la administración al decidir el recurso acepta que no hubo auto requerimiento o solicitud dirigida a Artibel y que al extender la
desconocido por los comisionados quienes sin competencia ni autorización extendieron la visita a Artibel; dice que la administración al decidir el recurso acepta que no hubo auto requerimiento o solicitud dirigida a Artibel y que al extender la visita se aplicó el artículo 684 (E.T.); informa que la notificación del citado auto se hizo a Conar Ltda. y que las facultades de investigación y fiscalización solo se pueden ejercer con respecto de los procedimientos establecidos según ordena la ley y exige la Constitución. Explica el accionante el procedimiento para la práctica de una inspección tributaria e insiste en que se desconoció aquél con violación del derecho de defensa y del debido proceso y transcribe apartes de providencia de la H. Corte Constitucional. Sobre el particular al decidir el recurso de reconsideración la administración razona así: "Al respecto el Despacho considera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos tiene amplias facultades de investigación y fiscalización para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales y en ejercicio de ello puede adelantar las investigaciones que considere necesarias, citar o requerir a los contribuyentes o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios y exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. En desarrollo de estasEXPEDIENTE No. 10.466 • 4 -facultades la Administración ordenó Inspección Tributaria según Auto Comisorio No. 005-0085 de
operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. En desarrollo de estasEXPEDIENTE No. 10.466 • 4 -facultades la Administración ordenó Inspección Tributaria según Auto Comisorio No. 005-0085 de noviembre 19 de 1991, a la firma CONAF< LTDA. el cual fue debidamente notificado, acto que era de amplio conocimiento de la hoy recurrente, por lo que no es cierta la afirmación de extralimitación de funciones al hacer extensiva la Inspección Tributaria a la sociedad Laboratorios Artibel Ltda.." (fol.. 75 c.p.).. La Sala para resolver advierte que mediante auto denoviembre e noviembre 19 de 1991 (005-0085) la administración ordenó inspcción tributaria a la sociedad actora para determinar el impuesto a las ventas por los bimestres 5 y 6 ao gravable de 1989; para la Sala es claro que dentro de las facultades de fiscalización investigación reguladas en el articulo 684 Estatuto Tributario se encuentran no solo las verificar la exactitud de las declaraciones adelantar la investigaciones que convenientes así como exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones y ordenar la exhibición y examen de su contabilidad, sino en general efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos por lo cual no se advierte violación de las normas invocadas por razón de la visita realizada a Laboratorios Artibel Ltda..; el examen de la contabilidad de esta última compaía no atenta contra el debido proceso ni en manera alguna contraría las disposiciones relativas a la práctica de
de la visita realizada a Laboratorios Artibel Ltda..; el examen de la contabilidad de esta última compaía no atenta contra el debido proceso ni en manera alguna contraría las disposiciones relativas a la práctica de la inspección ni se encuentra que los comisionados no distingan que se trata de dos personas jurídicas aspecto independiente de la calificada vinculación económica que es objeto del cargo que ha de analizarse más adelante.. De otro lado la notificación del auto comisorio se hizo a la sociedad actora y como bien lo advierte el seor agente del Ministerio Público la notificación a Laboratorios Artibel Ltda.. es asunto que compete a esta empresa, única legitimada para reclamar contra aquélla. NO PROSPERA EL CARGO. 2o.. Contradicción de Conar Ltda.. en la prueba obtenida de un tercero (Laboratorios Artibel Ltda.) El demandante estima que los autos acusados quebrantan los artículos 6 de la Constitución 3 del C..C..A., 742 y 750 del Estatuto Tributario y 174 del C.P.C. Explica la naturaleza jurídica de la actora e indica que una vez constituida s cada una de las dos sociedades citadas tienen su propia identidad, capacidad y responsabilidad; transcribe apartes de la actuación, en los que se anota la producción de Artibel Ltda.. para concluir que la base para investigar a Conar e del de y estimareEXPEDIENTE No. 10.466 5 Ltda. fueron las pruebas obtenidas de Artibel Ltda., persona Jurídica distinta de aquélla; afirma que se omitió la etapa de controversia de las pruebas relacionadas con la producción de Laboratorios Artibel
Ltda. fueron las pruebas obtenidas de Artibel Ltda., persona Jurídica distinta de aquélla; afirma que se omitió la etapa de controversia de las pruebas relacionadas con la producción de Laboratorios Artibel (Art. 750 E..T.) por lo cual estima que la prueba se obtuvo con violación del debido proceso cita doctrina y Jurisprudencia atinentes al principio de contradicción. La Sala advierte que con el requerimiento especial se adjuntó como parte integral del mismo el Acta de Inspección Tributaria con sus respectivos anexos, lo cual diÓ oportunidad a la sociedad actora de controvertir la prueba contra la cual reclama, como en efecto lo hizo al responderlo (fols. 47 y ss. c.a.), respuesta que a la vez es analizada en el memorando explicativo de la liquidación oficial con ocasión del recurso se presenta nueva oportunidad procesal sin obstáculo alguno por parte de la administración quien al decidir el recurso además de exponer los motivos por los cuales no asiste razón al recurrente en este punto., agrega: "Nótese, además, que la recurrente sin ningún problema da contestación al requerimiento especial sin que allí se manifieste que no puede o que es difícil ejercer su derecho de defensa por no saber o poder establecer los motivos y razones fácticos o jurídicos y mas bien con toda amplitud y conocimiento de causa controvierte el fondo de las glosas propuestas en ci requerimiento especial por lo cual es extraa la actitud que adoptó el contribuyente para alegar la nulidad referida, en esta instancia." (fol. 75 c.p.). Todo lo anterior permite a la Sala concluir que la prueba en debate fue regular y oportunamente allegada
especial por lo cual es extraa la actitud que adoptó el contribuyente para alegar la nulidad referida, en esta instancia." (fol. 75 c.p.). Todo lo anterior permite a la Sala concluir que la prueba en debate fue regular y oportunamente allegada al proceso y que no se vulneró el derecho de contradicción como pretende el accionante. NO PIOSPERA EL.. CARGO. 3o. Carga de la prueba: En este cargo el libelista invoca coma vulnerados los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario y 177 del C.P..C,, porque en el acta, en ci requerimiento especial y en la liquidación oficial se reliquida el impuesto sobre las ventas de los bienes vendidos por Conar Ltda. del 107. al 357., sin indicar qué tipo de bienes son; arguye que el articulo 469 (E .T..) establece la tarifa general en la época (107.) y que los bienes sometidas a tarifa diferencial (207. a 357.), así como los excluidos, eran y siguen siendo la excepción agrega que debió probar la administración que los bienes enajenados estaban sometidos a la tarifa del 35% y precisar las razones del cambio de tarifa sobre el cual solo se pronuncia al decidir el recurso, en donde de manera genérica afirmó y no probó que eran bienes de tarifa diferencial; concluye conEXPEDIENTE No. 10.466 6 cita de Jurisprudencia. Para la Sala este cargo no ha de prosperar por cuanto, de un lado las pruebas aducidas por la administración en su investigación arrojan inconsistencias en la información del denuncio tributario de la sociedad actora y de otro, ésta no realizó actividad probatoria
Para la Sala este cargo no ha de prosperar por cuanto, de un lado las pruebas aducidas por la administración en su investigación arrojan inconsistencias en la información del denuncio tributario de la sociedad actora y de otro, ésta no realizó actividad probatoria que desvirtuara tales inconsistencias ni la vinculación económica deducida pues frente a la tarifa diferencial aplicada el fundamento principal de la actuación es la vinculación económica entre aquélla y Laboratorios Artibel y además, como se indicó al decidir el recurso el artículo 469 para el ao en discusión contempla dentro de los bienes sometidos a la tarifa diferencial los incluidos en la posición arancelaria 3306 "Productos de perfumería o tocador y cosméticos preparados" lo cual corresponde a la actividad generadora de ingresos de la empresa según se advierte del certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá.. NO PROSPERA EL. CARGO. 4o. Alcance de la Inspección Tributaria El demandante reclama la transgresión del articulo 782 del Estatuto Tributario porque se levantó un acta a un contribuyente a quien no se le había ordenado visita y como sobre ella se determinó el tributo no puede serfiel er fiel reflejo de los datos consignados en la contabilidad de la actora quien no controla la producción de Laboratorios Artibel ni conoce qué porcentaje le ha vendido; además de esto los registros en la contabilidad de la sociedad no se realizan en gramos ni mililitros sino en pesos como lo ordenan las normas rectoras de la contabilidad por la época de los hechos o sea el Código de Comercio y el Decreto 2160 de 1906.
en la contabilidad de la sociedad no se realizan en gramos ni mililitros sino en pesos como lo ordenan las normas rectoras de la contabilidad por la época de los hechos o sea el Código de Comercio y el Decreto 2160 de 1906. La Sala reitera que la inspección a la contabilidad de Artibel se encuentra dentro de los mecanismos de investigación valederos para que la administración determine la capacidad contributiva del investigado y el consiguiente tributo. Es claro que la sociedad actora no tiene intervención ni control sobre la contabilidad de otra compaía pero también lo es que conocida por aquélla la prueba como ocurrió en el sublite, bien puede controvertirla en sus cifras frente a su propia contabilidad y desvirtuar así la vinculación económica que concluyó la administración..
NO PROSPERA EL CARGO.
II— Aspectos sustanciales de la investigación: lo. Violación de los artículos 27, 28 y 29 del Código Civil. Indica el libelista que las normas contables de laEXPEDIENTE No. 10.466 7 época (Dto. 2.160/86) establecen el peso ($) como la unidad de medida para el registro de todas las operaciones que realiza el ente económico por lo cual ante la claridad de aquéllas no hay lugar a ningún tipo de interpretación que conduzca a gramos o mililitros como unidades de medida uniformes para establecer el monto de una producción; manifiesta que tanto la producción como la venta y demás hechos económicos se registran en pesos y si se exige registro en unidades diferentes se violan las normas indicadas; concluye que los impuestos se determinan, liquidan y cancelan en pesos no en gramos o mililitros.
económicos se registran en pesos y si se exige registro en unidades diferentes se violan las normas indicadas; concluye que los impuestos se determinan, liquidan y cancelan en pesos no en gramos o mililitros. La Sala para resolver advierte que en ningún caso en la actuación impugnada se ha exigido que los registros se hagan en unidades diferentes al peso ($), por lo cual no se puede alegar por este aspecto vulneración de las normas que regulan la contabilidad. La utilización de otras medidas dentro de la investigación fiscal tuvo por objeto lograr determinar la verdadera producción de la sociedad actora con miras a establecer la vinculación económica que es el verdadero fondo del debate y que se analiza integralmente a continuación. NO PROSPERA EL CARGO. 2o. La Vinculación Económica ~ Medición de la producción - Período Fiscal - Inventarios. Se apoya el accionante en los artículos 40 y 469 (E.T.) que tienen como patrón común que la medida de los elementos que dan lugar a la vinculación económica es el peso colombiano y al concretarse al numeral 9o. de la última norma discurre acerca de las expresiones "venta" y "producción" para concluir que ambas se expresan en pesos y así como la producción vendida a Artíbel en pesos no supera el 50/ no se da la pretendida vinculación económica; en la misma forma concluye respecto del sistema de medición de la producción utilizado por la administración pues, según afirma, ésta se ideó un procedimiento para determinar un mayor impuesto y aplicar una sanción, con violación de las normas reguladoras del impuesto sobre las ventas, en especial del período fiscal, al considerar la producción anual, desconocer el sistema de
afirma, ésta se ideó un procedimiento para determinar un mayor impuesto y aplicar una sanción, con violación de las normas reguladoras del impuesto sobre las ventas, en especial del período fiscal, al considerar la producción anual, desconocer el sistema de inventarios permanentes de la sociedad y asumir que el utilizado es el juego de inventarios y agrega: "Concluyendo, debemos sealar que las normas que establecen la vinculación económica deben aplicarse en la forma que el legislador las estableció, sin entrar a "suponer" o considerar como debe entenderse" si la norma no reguló la totalidad de los eventos haciéndose inaplicable, no puede entrar el funcionario a supliresas uplir esas deficiencias con el fin de aplicarla, debe limitarse a lo que ella indica y ella no estáEXPEDIENTE No. 1()..466 8 indicando que la"producción" deba tomarse en mililitros o gramos para establecer la vinculación." (fol. 33 C.P.). Cuestiona entonces el apoderado de la sociedad actora la forma como la administración dedujo la existencia de vinculación económica entre la proveedora, Laboratorios Artibel Ltda. y la sociedad Ganar Ltda. con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9o. del articulo 450 del Estatuto Tributario por el sexto bimestre de 1989, en donde se tomaron la producción y venta anual en mililitros y gramos para la procedencia del porcentaje relativo a la vinculación económica establecido por esta disposición, no obstante ser de corte bimestral el impuesto sobre las ventas del régimen común y el peso
la procedencia del porcentaje relativo a la vinculación económica establecido por esta disposición, no obstante ser de corte bimestral el impuesto sobre las ventas del régimen común y el peso colombiano corno unidad monetaria del país las transacciones, como lo disponen comerciales, civiles, tributarias y de que cita como infringidas; afirma que el empleado es ajeno a nuestra legislación relativo al impuesto sobre las ventas normas que regulan la contabilidad de los comerciantes. La administración en sus diferentes actos consolida la vinculación económica entre la proveedora y la sociedad demandante por cuanto la producción cuantificada en mililitros y gramos es operante por ser medidas universales válidas y el peso sólo lo es como patrón contable en Colombia con lo que deduce de una producción en mililitros de 1.463.191.412 y en gramos de 137.000.830 y unas ventas en mililitros de 759.910.535 y en gramos de 90.944.100, que el porcentaje de ventas de la proveedora hacia su clientees liente es del 55.94% para la primera medida y del 75.44% para la segunda, dándose la mencionada vinculación económica; considera además que la vinculación no solo se dá por efectos de la producción sino por otros aspectos que tienen que ver en la constitución de las sociedades en donde son comunes a ambas los socios únicos de Conar Ltda., RPM Limitada e I.NV Franzella Ltda. que también poseen en la sociedad Laboratorios Artibel Ltda. el 41,8 y el 7,0 respectivamente del capital de ésta, lo cual se verificó y consta en el acta de inspección tributaria; respecto de habertomado
Ltda. que también poseen en la sociedad Laboratorios Artibel Ltda. el 41,8 y el 7,0 respectivamente del capital de ésta, lo cual se verificó y consta en el acta de inspección tributaria; respecto de habertomado aber tomado el ala en vez del bimestre para valorar la incidencia de la vinculación advierte que no se contraviene ).o dispuesto en el articulo 600 del E. T. porque la administración determinó el impuesto por bimestres y se tomó la producción anual por los inventarios llevados por la sociedad y en razón al ejercicio fiscal y contable. De las anteriores precisiones resume la Sala en da-- los os los puntos a resolver para establecer si existe o no vinculación económica entre la sociedad Laboratorios Artibel Ltda. y la demandante; en primer lugar determinar si las transacciones referidas por el la medida de las normas contabilidad procedimiento no solo en lo sino a lasEXPEDIENTE No. 10.466 9 numeral 9o. del artículo 450 del Estatuto Tributario deben tomarse con respecto al ao calendario o al bimestre respectivo del impuesto sobre las ventas y en segundo término si su valoración debe estar referida rica y exclusivamente al peso colombiano como se discurre en la demanda o por otras medidas como lo afirma la administración. La Sala advierte que el periodo de gravamen en el impuesto sobre las ventas del régimen común es bimestral y todos los hechos generadores de esta obligación fiscal recaen en tal periodo pordisposición or disposición expresa del artículo 600 del Estatuto Tributario empero, la vinculación económica que deduce la administración surge, desde la inspección
obligación fiscal recaen en tal periodo pordisposición or disposición expresa del artículo 600 del Estatuto Tributario empero, la vinculación económica que deduce la administración surge, desde la inspección tributaria de otros factores determinantes diferentes de la venta del 50% o más de la producción aspecto regulado en el numeral 9o. del artículo 450 (E.T. La vinculación económica se establece así en el requerimiento especial "La razón que conlleva la aplicación de la tarifa diferencial del 35 a una parte de los ingresos por operaciones gravadas de CONAR LTDA. es el hecho de existir Vinculación Económica.1 de acuerdo con el artículo 450 numeral 90. del Estatuto Tributario, entre la cornpaia productora y la distribuidora tal como se demuestra a continuación
1. La sociedad CONAR LTDA. Nit 860.518.708 fue constituida con el fin de distribuir productos cosméticos, entre otros.
2. El capital se encuentra distribuido así:
Socio Nit Cuotas Valor RBN LIMITADA 860.523.961 350 $850.000
INV FRANZELLA LTDA. 860.017.174 150 $150.000
TOTALES 1000 $1.000.000
3. Los Socios de CONAR LTDA. son a su vez socios de LABORATORIOS ARTIBEL LTDA. Nit 860.000.751 sociedad productora que tiene un capital de $220.000.000 dividido en 440.000 cuotas con un valor nominal de $500.000 cada una. Los
mencionados socios participan así en Artihel: Socio Cuotas Valor Partic(X)
sociedad productora que tiene un capital de $220.000.000 dividido en 440.000 cuotas con un valor nominal de $500.000 cada una. Los mencionados socios participan así en Artihel: Socio Cuotas Valor Partic(X) RBN LIMITADA 184.000 $92.400.000 41,8 INV. FRANZELLA LTDA. 30.800 $15.400.000 7,0el caso, o sea otras unidades que permiten C1LLC de la de medida calcular EXPEDIENTE No. 10.466 10
4. El único Proveedor de los productos que distribuye CONAR LTDA. es la Compaia Productora LABORATORIOS ARTIBEL LTDA." (Fis. 50 y 51 c.p.).
De lo transcrito advierte la Sala que la vinculación económica así demostrada no ha sido desvirtuada por la actora, quien ni siquiera se refiere a lo atrás observado por la administración y es evidente que tal situación afecta no solo el período bimestral pues la vinculación existe mientras se conserven las condiciones detalladas relativas al objeto social, a los socios y distribución de capital en las distintas sociedades, y en especial a la calidad de un único proveedor de los productos que distribuye CONAR LTDA. Fundamentada por la administración la vinculación económica por ventas, debe referirse al período fiscal para todos los hechos económicos que depuren la obligación fiscal del mismo, que no es otro en el asunto en estudio que el bimestre noviembre-diciembre de 1989. El segundo aspecto por resolver se refiere a si la valoración del cincuenta por ciento (SOY.) o más de la producción vendida por el productor a una misma
asunto en estudio que el bimestre noviembre-diciembre de 1989. El segundo aspecto por resolver se refiere a si la valoración del cincuenta por ciento (SOY.) o más de la producción vendida por el productor a una misma empresa debe representarse en pesos como unidad monetaria. La Sala encuentra de la simple lectura del numeral 90. del artículo 450(E.T.) que la sola transferencia a título de venta hecha por el productor a una misma empresa del cincuenta por ciento (SOY.) o más de su producción implica la vinculación económica sin que dicha transferencia deba valorarse en pesos única y exclusivamente ya que la producción como un bien, es susceptible de otras mediciones que pueden emplearse para cuantificar el verdadero sentido de la norma en cita. La Sala considera pertinente resaltar, como lo hizo la administración que las facturas examinadas contienen información sobre las medidas utilizadas columna "Presentación" se mililitros o gramos, según misma contabilidad surgen diferentes al pesos objetivamente la producción ya que en la contenido en detal la el De otro lado revisado el dictamen pericia], practicado en esta Jurisdicción (cuaderno separado), se advierte que el mismo no logra desvirtuar lo observado directamente por la administración ya que, en respuesta a las preguntas propuestas por el demandante, se aparta de los lineamientos que aquélla siguió al tener en cuenta los soportes--facturas para medir la producción de Artibel Ltda. y que han sido en gran parte objeto del debate en sede administrativa y ante esta Jurisdicción además el dictamen tampoco desvirtúa que Laboratorios Artibel es el único proveedor de la actora".EXPEDIENTE No. 10.466 11
gran parte objeto del debate en sede administrativa y ante esta Jurisdicción además el dictamen tampoco desvirtúa que Laboratorios Artibel es el único proveedor de la actora".EXPEDIENTE No. 10.466 11
NOTA : También en el actual proceso se practicó d:ictárnen pericial a la saciedad ARTIBEL, prueba que merece las mismas observaciones que se hacen en la sentencia que se transcribe, al dictamen practicado por el 6o bimestre, porque tampoco desvirtúa las conclusiones del acta de visita administrativa
NO PROSPERA EL CARGO". "III— Nulidad de la actuación: La solicita el libelista por cuanto en el curso de la investigación y fiscalización se omitió dar cumplimiento a la etapa probatoria (Art. 750 E.T.) por lo que se impidió a la empresa controvertir las pruebas que se usaban en su contra sin participar en su elaboración. En el alegato de conclusión reitera lo anterior y se refiere al auto comisorio para visitar a Artibel Ltda. Revisada la actuación no encuentra la Sala prueba alguna que respalde las afirmaciones del demandante. Por el contrario se advierte que la empresa dió oportuna respuesta al requerimiento especial y tuvo la oportunidad de conocer el proceso y controvertir las pruebas, al igual que con ocasión del recurso. En relación con el auto de inspección tributaria para revisar la contabilidad de Laboratorios Artibel Ltda., la Sala reitera que se trata de un acto para cuya expedición y ejecución se encuentra facultada la administración, como se dijo atrás, amén de que no necesariamente debió citarse en el requerimiento especial ni en los actos de determinación del tributo.
expedición y ejecución se encuentra facultada la administración, como se dijo atrás, amén de que no necesariamente debió citarse en el requerimiento especial ni en los actos de determinación del tributo.
NO PROSPERA EL CARGO.
IV— Sanción por inexactitud: Con base en el artículo 647 (E.T.) razona así el accionante "Se pregunta, cuáles valores equivocados a desfigurados utilizó el contribuyente para lograr un menor valor a pagar, si es la Administración quien tiene que acudir a procedimientos extraos a la ley, como lo es medir la producción en gramos y mililitros, para establecer una supuesta vinculación económica, y además, p