TA CUN - 1047-(25-04-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1047-(25-04-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ACCION CONTRAVENCIONAL -Prescripción ¡PRUEBAS -Pertinencia ¡DICTAMEN PERICIAL -Eficacia /INVERSIONES FORZOSAS °Defectos
¡FUERZA MAYOR ¡PRINCIPIOS DE DERECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Srntafé de Bogotá, D C. Abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cuatro. (1994)
F..NR..No..007
MAGISTRADA PONENTEv Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No : 1047
DEMANDANTE :CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y
VIVIENDA GRANAHORRAR.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar" a través de apoderado en legal forma constituido acudió ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción da nulidad y restablecimiento del derecho para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas4 PRIMERA Que es nula la Resolución 2284 del 27 de Junio de 1990 apedida por el SePor Superintendente Bancario Delegado parb,. Instituciones Financieras (E) por medio de la cual se impuso a la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR la obligación de pagar al Tesoro Nacional dos multas porvalor or valor de doscientos noventa y ocho mil doscientos cinco pesos ($298205.o) Moneda Corriente y doscientos cuatro mil setecientos diez y nueve pesos ($204.719.,00) Moneda corriente cada una por causa de
valor or valor de doscientos noventa y ocho mil doscientos cinco pesos ($298205.o) Moneda Corriente y doscientos cuatro mil setecientos diez y nueve pesos ($204.719.,00) Moneda corriente cada una por causa de los defectos de inversión en Bonos I.C.T. registrados en los trimestres de AbriiJunio y octubre-Diciembre de 1987 respectivamente. 1Hoja Nc 2.. .,Exp.1047 SEGUNDA. Que es nula la Resolución 2307 del 29 de Junio de 1990 expedida por el seNor Superintendente Bancario Delegado para Instituciones Financieras (E) por medio de la cual se impuso a la CORPORACION 3RANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA, GRANAHORRAR la obligación de pagar al Tesoro Nacional tres (3) multas por valores de doscientos cincuenta y ocho mil ciento treinta pesos FI/CTE ($258.,130.00) doscientos sesenta mil quinientos cincuenta y tras pesos M/CTE ($260.53..00) y cuatrocientos noventa y seis mii ochocientos ochenta y tres pesos FI/CTE ($496..883.,00) por los defectos de inversión en Bonos I.C.T. registrados en los trimestres Enero-Marzo; Julio-- Septiembre; y Octubre-»Diciembre de 1988 respectivamente.. TERCERA. Que es nula la Resolución 2308 del 29 de Junio de 1990 expedida por el Sefor Superintendente Bancario Delegado para Instituciones Financieras (E) por medio de la cual se impuso a la CORPORACION
TERCERA. Que es nula la Resolución 2308 del 29 de Junio de 1990 expedida por el Sefor Superintendente Bancario Delegado para Instituciones Financieras (E) por medio de la cual se impuso a la CORPORACION GRANCOLOFID 1 ANA DE AHdRRO Y VIVIENDA, GRANAHORRAR la obligación de pagar al Tesoro Nacional dos (2) multas. por valores de Doscientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y dos pesos FI/CTE ($256.942..00) y Un millón ochocientos veintisiete mil trescientos seis pesos FI/CTE ($1.827.306.00) por ].os defectos de .ínversión en Bonos I.C.T. registrados en los trimestres Enero-Marzo y Julio-Septiembre de 1989 respectivamente.Hoja No.3.Exp.1047
CUARTA: Que es nula la Resolución 3075 del 24 de Agosto de 1990 expedida por el Seefor Superintendente Bancario Delegado para Instituciones Financieras por medio de la cual se confirmaron en todas sus partes las Resoluciones 2284 del 27 de Junio de 1990 y 2307 y 2308 del 29 de Junio de 1990.
QUINTA: Que se declare que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA, GRANAHORRAR no está obligada a pagar a LA NACION las sumas que por concepto de multas le impuso la Superintendencia Bancaria mediante los actos administrativos demandados.
SEXTA: Que se declare que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA, GRANAHORRAR dió cumplimiento a la obligación legal de invertir en
Bancaria mediante los actos administrativos demandados.
SEXTA: Que se declare que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA, GRANAHORRAR dió cumplimiento a la obligación legal de invertir en Bonos I.C.T. durante el trimestre Abril-junio de 1987.
SEPTIMA: Que se declare que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA, GRANAHORRAR dió cumplimiento a la obligación legal de invertir en Bonos I.C.T. durante el trimestre Octubre--Diciembre de
1987.
OCTAVA: Que se declare que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA. GRANAHORRAR dió cumplimiento a la obligación legal de invertir en Bonos I.C.T. durante el trimestre Enero-Marzo de 1988.
NOVENA: Que se declare que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA. GRANAHORRAR dió cumplimiento a la obligación legal de invertir en
31Hoja No.4 ,Ep.1O47 Bonos durante el trimestre Julio-Septiembre de 1988.
DECIMA PRIMERA: Que se declare que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDAS GRANAHORRAR dIÓ cumplimiento a la obligación legal de invertir en Bonos 1 .C.T durante el trimestre Enero-Marzo de 1989
DECIMA SEGUNDA: Que se declare que la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR dió cumplimiento a la obligación legal de invertir en Bonos 1 .C.T durante el trimestre Julio-Septiembre de
1989.
GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR dió cumplimiento a la obligación legal de invertir en Bonos 1 .C.T durante el trimestre Julio-Septiembre de 1989.
DECIMA TERCERA: Que si por cualquier razón durante el curso de este proceso la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA, GRANAHORRAR fuera obligada al. pago de las multas impuestas por las Resoluciones que han sido objeto de esta demandan en la sentencia que resuelva este proceso se ordene la devolución de los dineros que mi poderdante llegara a pagar por ese motivo.
DECIMA CUARTA: Que en el evento anterior se ordene el ajuste del valor de los dineros pagados, tomando como base 5l indice de precios al consumidor o el índice de precios al por mayor.
DECIMA QUINTA: Que sobre las cantidades liquidas a cuya devolución y pago pudiera ser condenada la Nación se ordene el reconocimiento de intereses
4Hoja No.5Exp.1047 remuneratorios comerciales durante los seis (ó) meses sicIuient€?s la ejecutoria de la providencia que así lo ordene y el reconocimiento de intereses moratorios desde esa fecha en adelante.'. HECHOS E1 actor expone los siguientes: 11 Con el decreto 888 de 1985 se estableció para las CAVs la obligación de hacer una inversión sustitutiva equivalente al 3 de los depósitos en cuentas de ahorro de valor constante en lo Nuevos Bonos de Vivienda Popular del 2) El Decreto 3053 de 1985 elevó al 35 dicha inversión obligatoria. 3) No hay norma que establezca el plazo que tenían las
ahorro de valor constante en lo Nuevos Bonos de Vivienda Popular del 2) El Decreto 3053 de 1985 elevó al 35 dicha inversión obligatoria. 3) No hay norma que establezca el plazo que tenían las CAVe para cumplir con la inversión obligatoria mencionada. 4) La CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR dió cumplimiento a la inversión obligatoria correspondiente a cada uno de los Trimestres a que se refieren los actos acusados. 5) No obstante lo anterior la Superintendencia Bancaria mediante las Resoluciones 2284 2307 y 2309 de 1990 le impuso a la corporación multas por los Trimestres antes mencionados teniendo en cuenta comoHoja No.6.Exp!1047 mora el nCmerc1 de días transczuridos entre el vencimiento del trimestre respectivo y el día en que se hizo la inversión efectiva. ¿) El actor interpuso recurso de reposición contra las resoluciones sancionatorias. 71 Los recursos fueron decididos en la Resolución 3075 del 24 de Agosto de 19909 la cual confirmó en todas sus partee las resoluciones 2284 2307 y 2308 de 1990. 8) La Superintendencia Bancaria le impuso al actor que no consultó ni las particularidades del caso ni e]. comportamiento previo de del actor ni el texto de ].as leyes relacionadas con el régimen de inversiones obligatorias. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante seíiaia como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Articulos lo.. y 4o.. del Decreto 888 de
obligatorias. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante seíiaia como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Articulos lo.. y 4o.. del Decreto 888 de 19859 lo. dl Decreto 3053 de 1985; 80.. 18 y 27 de la Ley ISS de 1887; So 18 35 y 375 del Código Penal; 35 y 38 del Código Contencioso Administrativo 20 y 63 de la Constitución Nacional. Al explicar el concepto de violación sefiala:
A. VIOLACION DE LOS ARTICUL.OS lo.. y 40.. DEL DECRETO 888 d .1985 lo. DEL DECRETO 3053 DE 1985 y 8o 18 Y 27 DE LA LEY 153 DE 1887; 20 y 63 DE LA CONSTITUCIOÑ NACIONAL.
Argumenta el actor que ni el Decreto 3053 ni el 888 deHoja No.7.Exp.1047 1985.1 ni ninguna otra norma aplicable para la época de los hechos estableció el plazo dentro del cual las CAVs deberían hacer las inversiones obligatorias plazo que de acuerdo a la lógica sólo puede empezar a correr el vencimiento del trimestre respectivo porque si el monto de la inversión se establece teniendo En cuenta el promedio diario trimestral, de los depósitos en cuentas de ahorro de valor constante es lógico que la inversión sólo pueda calcularse después del cierre de operaciones correspondientes al último día hábil del respectivo trimestre. En consecuencia si el monto de la inversión sólo se puede establecer después del cierre del trimestre es obvio que el deber de hacer la inversión también es posterior a ese momento y si la ley no seí'rala
trimestre. En consecuencia si el monto de la inversión sólo se puede establecer después del cierre del trimestre es obvio que el deber de hacer la inversión también es posterior a ese momento y si la ley no seí'rala plazo para cumplir esa obligación, podrían considerarse alternativas la primera indicaría que la Superintendencia puede fijar tal plazo, la cual se descarta de plano porque es arbitraria; la segunda, consiste en que si la ley no fijó un plazo4 entonces éste no existe, tesis válida porque se apoya en los principios de derecho público y en los criterios de intervención del Estado. Además se debe tener en cuenta que los funcionarios públicos no tienen el poder completar a llenar los vacíos de la ley y por tanto no le es dable al Superintendente Bancario, para éste caso, señalarlo; y la tercera, consiste en que como se está frente a una condición nueva para el ejercicio de una industria, la ausencia de plazo, llevarla a la aplicación del Articulo 18 de la Ley 153 de 1887, esto es 0Hoja No.8Ep.1047 "Si la ley establece nuevas condiciones para ci ejercicio de una industria, se concederá a los interesados el término que la ley sehale y si no lo seiala el de seis meses.". Norma aplicable en cuanto se establecen nuevas condiciones para el funcionamiento de las CAVs mediante la implantación de una inversión obligatoria, por tanto, habria que concederles el término que la ley seIala y como éste no est.á previsto en la ley, entonces debe aplicarse ésta norma supletiva, por tanto Granahorrar dió cumplimiento a la obligación legal. Si no se acepta ésta tesis, entonces, se debe acudir a
como éste no est.á previsto en la ley, entonces debe aplicarse ésta norma supletiva, por tanto Granahorrar dió cumplimiento a la obligación legal. Si no se acepta ésta tesis, entonces, se debe acudir a los Articulas So. y 27 de la Ley 153 de 1887, el primero consagra la figura de la analogía, que para el caso serian los términos relacionados con la colocación de cartera o los 20 días siguientes que se dan para la remisión de los estados financieros, mientras que el segundo de los artículos mencionados, en su inciso 2o, establece la posibilidad de recurrir a la intención o espíritu del legislador para interpretar lo oscuro de la ley o basarse en la historia de la misma. Afirma el actor que la interpretación dada por la Superintendencia Bancaria, haría que la obligación de las CAVs naciera vencida lo cual no consulta el espíritu de la norma, además Je no hacer posible su cumplimiento.
B. VIOLACION DE LOS ARTICULOS So,, 18, 35 y 375 DEL
CODIGO PENAL. Y DEL, ARTICULO 247 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL.Hoja No.91E>p.1047
El actor argumenta que se transgredió el artículo 375 del Código Penal porque ésta norma consagra que la disposiciones del Libro 1 del Código Penal se ¿apliquen ¿a las materias penales de que tratan otras leyes o normas, salvo norma en contrario, por tanto al no haber estatuto especial para las contravenciones del derecho finan clero ellas deben ser castigadas con base en el Código Penal, ordenamiento que proscribe la responsabilidad objetiva (Articulo So) norma que no
salvo norma en contrario, por tanto al no haber estatuto especial para las contravenciones del derecho finan clero ellas deben ser castigadas con base en el Código Penal, ordenamiento que proscribe la responsabilidad objetiva (Articulo So) norma que no acató la Superintendencia.. Igualmente el libelista acusa a la Superintendencia Bancaria de violar el articulo 35 ibidem, por cuanto nadie puede ser castigado cuando el acto causa de la sanción ro se ha realizado con dolo, culpa o preterintención, análisis que no hizo la Superintendencia Bancaria. Además el Articulo 18 del Código Penal advierte que uno de los hechos punibles es la contravención y la infracción en que incurrió el actor es una contravención penal administrativa por tanto debieron aplicarse los principios generales del Código Penal y el no hacerlo configura la violación por, falta de aplicación de las artículos 5, 18, 35 y 375 del Código Penal El actor manifiesta que se apoya no sólo en ].a ley si no también en la doctrina..Hoja nr 10. .,Exp.1047
C VIOLACION DEL ARTICULO :38 DEL CODISO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
Se apoya cl actor en las siguientes razones: 1) La resolución 2284 de Junio 27 de 1990 hace relación a ].os defectos de inversiones del periodo Abril-Junio de 1987 y tal infracción se "perfeccionó" ci 30 de Junio de ese afo término a partir del cual empezaron a correr los 3 aflos con que contaba la administración para reprimir tal irregularidad, por tanto el término para ello expiró ci 30 de junio de 1990.
ese afo término a partir del cual empezaron a correr los 3 aflos con que contaba la administración para reprimir tal irregularidad, por tanto el término para ello expiró ci 30 de junio de 1990. 2) La Resolución 3075 de Agosto 24 de 1990, se r-ealaciona con el defecto correspondiente a Abril-Junio de 1987, con lo cual adolece de extemporaneidad del término máximo que tenía a la administración para proferirla
D. VIOLACION DEL ARTICULO 35 DEL CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CIRCULAR INTERNA PD y SO 013 DE 1987 DE
LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA POR FALSA MOTIVACION.
Están falsamente motivados los actos acusados, por cuanto la Superintendencia indica que el actor incurrió en defectos de inversión en Nuevos Bonos de Vivienda Popular cuando en realidad no tuvo defecto alguno y la disposíció5 se remite es a la oportunidad de dicha inversión mas no a su efectividad. 1 10Hoja No.l1.. ..Exp.1047 CUNTESTAC ION DE LA DEMANDA La NCCIÓflr como parte demandada intervino en el proceso porintermedio or intermedio de apoderado designado por el Superintendente Bancario, quien dió contestación a la demanda en los siguientes términos 1) Los numerales lo. y 2o. son meras referencias normativas como tal no constituyen hechos. 2) Los hechos 3.. y So. son una interpretación •juridica del actor pero no son hechos objeto del presente proceso. 3) El hecho 4oj es una afirmación carente de c:erteza se demostrará en su oportunidad..
- Los hechos 3.. y So. son una interpretación •juridica del actor pero no son hechos objeto del presente proceso. 3) El hecho 4oj es una afirmación carente de c:erteza se demostrará en su oportunidad.. 4) En cuanto al hecho 5us se remite a los'textos de las resoluciones y a los antecedentes administrativos. 5) Los hechos 6o.. y 7oo son ciertos..
En cuanto al concepto de violación seTala
A. VIOLACION DE LOS ARTICULOS lo.. y 4o. DEL DECRETO 388 DE 1985. lo. DEL DECRETO 3053 DE 1985 y E3o. 18 y 27 DE LA Ley 153 de 1887 20 y 63 DE LA CONSTITIJCION
NACIONAL..
El argumento del actor carece de fundamento por cuanto el articulo 4o. del Decreto 888 de 1985 permitedeterminar ermite determinar que el plazo es el final del período 1Hoja N12E>p1047 trimestral además la norma establece que a esa fecha. ].as sociedades serán objeto del examen de verificación que la Superintendencia Bancaria debe realizar para establecer si se están cumplimiendo con las obligaciones, por tanto, la inversión ya ha de haberse efectuado, así pues, el cumplimiento tardío de un deber reglado genera la consecuente violación a La norma que lo impone
B. VIOLACION DE LOS ARTICUL.OS 5O 18, 35, 375 del CODIGO PENAL Y 247 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALÜ Argumenta que la actividad de la administración se dirige a ejecutar y hacer cumplir las politicas crediticias monetarias, financieras y cambiarias, lo
CODIGO PENAL Y 247 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENALÜ Argumenta que la actividad de la administración se dirige a ejecutar y hacer cumplir las politicas crediticias monetarias, financieras y cambiarias, lo que es tipicamente administrativo y no del derecho penal que se dirige a castigar conductas anti-sociales prohibidas por la ley tipificadas como hechos punibles, las infracciones administrativas no pueden equipararse a estos últimas o a conductas antisociales Hace alusión a los fallos UeJ. Conseja de Estado, Sala. de lo contencioso administrativo q sección cuarta, sentencias de Julia 22 de 1968 y Junio 26 de 1987, con ponencias de los Doctores José lanado de Narváez y Jaime Abcha Zárate respectivamente Finalmente concluye que la Superintendencia Bancaria es un organismo que hace parte de .la rama ejecutiva del poder público por tanto las actuaciones que eHoja NcL.13 Exp..i047 desarrollan son regulados por principios orientadores de las actuaciones administrativas de conformidad con la primera parte del Código Contencioso Administrativo en armonía con los articulos 2o. y 5o. de la Ley 58 de 1982 por tanto es improcedente la aplicación de normas penales a las contravenciones administrativas.. En cuanto al Articulo 247 del Código de Procedimiento Penal afirma que el actor no explica el concepto de violación.
C. VIOLACION DEL. ARTICULO 38 DEL CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
Carece de sustento el arumento porque la Resolución sancionat.oria 2284 de 199O se expidió ci 27 de Junio de 1990 3 días antes de que operara la caducidad..
ADMINISTRATIVO.
Carece de sustento el arumento porque la Resolución sancionat.oria 2284 de 199O se expidió ci 27 de Junio de 1990 3 días antes de que operara la caducidad.. Por su parte la Resolución 3075 de 1990 fue expedida lo por fuera del término máximo que tenia la administración para éste efecto, toda vez que la firmeza del acta que impone una sanción no debe quedar necesariamente comprendida dentro del término de tres (3) afoe previsto en el .artículo 38 del Código Contencioso Administrativo..
O. VIOLACION ARTICULO 35 DEL CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCULAR INTERNA. PD y SP 013 DE
1987 DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, POR FALSA
MOTIVACION..
1 13Hoja No.14. ,Expi047 No le asiste la razón al actor porque el cumplimiento extemporáneo de un deber reglado genera violación de la norma y su respectiva sanc:ión más aun cuando se establece de un imperativo adicional como es un término de cumplimiento y además las inversiones posteriores fueron menores a las exigidas, se concluye, entonces que no fueron cumplidas sus obligaciones y por tanto eran objeto de sanción. PRUEBAS Mediante auto de 4 de mayo de 1992 que decretó las pruebas, seordenó e ordenó tener como tales: Las documentales9 incluidos lo antecedentes administrativas y se decretó un dictamen pericial par parte de expertos en materias financieras. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del tárminoj el apoderado del actor descorrió traslado
antecedentes administrativas y se decretó un dictamen pericial par parte de expertos en materias financieras. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del tárminoj el apoderado del actor descorrió traslado para alegar mediante escrito que obra a folios 194 a 196 del expediente, en el cual reitera los planteamientos hechas en l& demanda pero agregando que para la valoración del comportamiento de las partes se tenga en cuenta el Acta No. 91-022 que da noticia sobre lo ocurrido en la conciliación, afirmando que la Superintendencia Bancaria no quizo darle a su apoderado el poder suficiente que le permitiera conciliar y trató de evitarlo, con lo cual se configura un indicio qrave, de acuerdo a lo 14Hoja No.15E>p.1047 pr8cptuadc) cor, el articulo 64 de la ley 23 de 1991 y solicita se tenga en cuenta el dictamen pericial llevado a cabo sobre la realización de inversión en exceso y la imposibilidad física de realizar inversión obligatoria el último día del trimestre más aún cuando en la aclaración solicitada a los peritas afirma que la base de calculo sólo se puede determinarcuando se conoce el total de las captaciones durante el respectivo trimestre por tanta solicita acceder a las súplicas de la demanda. Por su parte, ci apoderado de la entidad demandanda, Superintendencia Bancaria presentó su alegato de conclusión también dentro del término en escrito obrante a folios 197 a 221 del expediente, en el cual reitera los planteamientos hechos en la contestación de la demanda pero al referirse a uno de los cargos planteados por el actor, más concretamente el referido a
del expediente, en el cual reitera los planteamientos hechos en la contestación de la demanda pero al referirse a uno de los cargos planteados por el actor, más concretamente el referido a la violación del articulo 38 del Código Contencioso Administrativo en lo relacionado con la expedición de la. Resolución :3075 de 1990 por fuera del término afirma que las resClacionas é>pedidas por la Superintndencia Bancaria son auténticas manifestaciones de autoridad administrativa y por tanto acto administrativo cuya definición según la doctrina es una decisión general o especial de una autoridad administrativa entonces, participa de las características que la ley, la jurisprudencia y la doctrina le dan es así como entran en vigencia desde el momento mismo en que la administración expresa válidamente su voluntad y produce sus efectos en cuanto sea oponible por lo que la doctrina diferencia entre el acto perfecto que es aquel que ha cumplido todos los requisitos de procedimiento y forma para su expedición y entret-kJa •No.16.. .,E<p.1i.O47 el acto eficaz, que se refiere a los eftos del mismos de ahí que el acto puede ser perfecto pero no eficaz pero para ser eficaz debe ser perfecto si pues la eficacia del acto perfecto depende de que se de el acto integrador, para ci caso concret,o la notifícción, cuestión diferente es que los actos integradores, como sor los que resolvían el recurso .interpuesto e hayan expedido después de 3 afos de pasados los hechos causa lb de la sanción.. De todos modos la administración se pronuncia antes de la ocurrencia de caducidad porque antes de ¿ila habla acto
e hayan expedido después de 3 afos de pasados los hechos causa lb de la sanción.. De todos modos la administración se pronuncia antes de la ocurrencia de caducidad porque antes de ¿ila habla acto administrativo perfecto mas no firme, esto porque se interpuso recurso de reposición contra ellos pero la demora en la resolución de éstos últimos no puede tenerse en cuenta para decretar la caducidad porque lo que faltaba era el acto intenrador, de hecho el, actor tenia la opción de demandar el acto presunto oficto en razón del silencio adinnistrativo negativo.. 1 Finalmente solicita se confi.rne la legalidad de los actos acusados MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad seIfalada en el artículo 56 del Decreto 2651 de 191. el Ministerio Público, no emitió concepto alguno.. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes0 Hoja No..170Ep..1047 CONSIDERACIONES Se diacute en éste proceso la legalidad de las Resoluciones 2234 de Junio 27 de 1990, 2307 y 2308 de Junio 29 de 1990 por las cuales se le impuso a la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda - Granahorrar, sanción pecuniaria y la Resolución 3075 de Agosto 24 de 1990 por la cual se confirmó todas y cada una de la Resoluciones sancionatorias. A efecto del estudio y decisión respectivos por parte de éste Tribunal de los argumentos presentados por el demandante los cuales sustentó en 4 cargos y que son motivo de estudio por parte de la Sala, en los siguientes términos y orden metodciiógico
A efecto del estudio y decisión respectivos por parte de éste Tribunal de los argumentos presentados por el demandante los cuales sustentó en 4 cargos y que son motivo de estudio por parte de la Sala, en los siguientes términos y orden metodciiógico
C. VIOLACIIJN DEL ARTICULO 38 DEL CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
El actor argumenta dicha violación sólo con respecto a una de las Resoluciones sancionatoriasq más concretamente la 2284 de 10
1990 y sólo referida a los defectos presentados en el Trimestre Abril-Junio de 1987 en relación con la Resolución 3075 de 24 de Agosto de 19901 confirmatoria de la misma y de las demás refiriéndose a la extemporaneidad de ésta última resolución porque a partir del 30 de Junio de 1987, fecha en que quedó "perfeccionada" la sanción empezaron a correr los 3 a1os que la administración tenia para reprimir la irregularidad, término que vencía e]. 30 de Junio de 1990 mientras que la resolución confirmatoria es de 24 de Agosto de 1990. El Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema de la prescripción de la acción contravencional por parte de ti 17 Hoja No.1E3Exp1047 la administración e incluso manejó varias tesis que a continuación se exponen: 1 TESIS: Expuesta por el Consejero Guillermo Chahin Lizcano. Es la tesis mayoritaria Consiste en que e, término de prescripción debe contarse entre el momento de la apertura de la investigación y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el acto que resuelve el asunto en forma
Lizcano. Es la tesis mayoritaria Consiste en que e, término de prescripción debe contarse entre el momento de la apertura de la investigación y hasta la fecha en que quede ejecutoriado el acto que resuelve el asunto en forma definitiva por tanto el término para imponer sanciones comporta la diligencia de notificación del acto que pone fin a la actuación administrativa y las decisiones ulteriores necesarias para que el acto sanciorfatorio quede en firme., II TESIS: Expuesta por la Consejera Consuelo Sarria Olcos., a partir de su salvamento devoto frente a la sentencia contentiva del argumento anterior, afirma que la interrupción del término de prescripción de la acción contravencional se concreta cuando la autoridad competente profiere el acto administrativo que impone la sanción independientemente de la fecha de su notificación ejecutoria esto en razón a que ya ha habido por parte de la administración una voluntad concretas además porque la notificación no es elemento estructural del acto administrativo, de ahí que la falta de notificación no sea causal de anulación como tampoco es necesario que el acto esté en firme porque los recursos son mecanismos de protección jurídica de los administrados.
III TESIS: Es la tesis intermedia, expuesta por el Consejero Jaime Abel la Zárate., da prelación a la 18Hoja No..19. ,Exp.1047 notificación considerándola como elemento indispensable de la oponibilidad de los actos administrativos, por tantos debe ocurrir dentro del término de prescripción de la acción contravencional por cuanto es el medio de llevar a conocimiento de los interesados y de los terceros los actos
la oponibilidad de los actos administrativos, por tantos debe ocurrir dentro del término de prescripción de la acción contravencional por cuanto es el medio de llevar a conocimiento de los interesados y de los terceros los actos administrativos y siendo requisito de eficaci.a del acto administrativo es decir, que sin ella no puede producir efectos frente al administrado al cual va dirigido y de-e quien quien se exige su cumplimiento además de ser quien tiene el derecho de oponerse deberá tenerse en cuenta para determinar si hay prescripción o no de la acción cont.r avenciona]. Esta Sala ha acogido la tesis expuesta por el Consejo de estado, Sección Cuarta' en sentencia de 6 de Agosto de 19921 con ponencia del Dr. Guillermo Chahin Licano, expediente No4040. de la cual se haca la siguiente transcripción; "De acuerdo con lo dicha por el demandante, con el fallo de primera instancia y la apelación interpuesta por la demandada, la cuestión se reduce a determinar; 1Si de conformidad con la rtorrnat en estudio a la administración le basta con expedir el acto administrativo que impone la sanción dentro del término de prescripción consagrado en la Ley 3:3 de 1975, para que esta se ajuste a derecho, aún cuando la notificación se realice con posterioridad a dicho plazos, o 2.- Si el término contabilizarse desde el investigación y hasta ejecutoriado el acto que definitiva de prescripción debe momento de apertura de la la fecha en que quede resuelva el asunto en forma Estima la Sala que la segunda de las hipótesis es la correcta y más aún tratándose de un procedimiento
definitiva de prescripción debe momento de apertura de la la fecha en que quede resuelva el asunto en forma Estima la Sala que la segunda de las hipótesis es la correcta y más aún tratándose de un procedimiento saricionatorioHoja Na.20. ,Exp.1047 Si bien los particulares están obligados a obedecer las mandatos de las autoridades éstas deben actuar de conformidad con los mecanismos establecidos por la ley, vale decir, que los principios de legalidad y responsabilidad que gobiernen la actuación administrativa, se convierten en derechos y garantías para los administrados; derechos y garantías que sólo pueden reclamarse frente