TA CUN - 10475-(17-08-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 10475-(17-08-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividad de inversión /
LIQUIDACION DE AFORO
REPIJII!CA CE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC1,
SECCION CUARTA de Cur¿namarta Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1.995)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 10.475
DEMANDANTE: BESMIT LTDA. 31 IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS 92 AROS GRAVABLES 1987, 1988, 1989, 1990 Y 1991
SENTEJ‘ICIA LIJ
LOI U, ji La sociedad Besmit Ltda., Nit. 860.024.714, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le liquidó de aforo el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente los allos gravables de 1987 a 1991. Solicita que se hagan las siguientes declaraciones Y condenas: "PRIMERA Que es nula la Resolución No.166 de 12 de marzo de 1993! emanada de la Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se liquida de aforo el impuesto de industria, comercio y avisos a nombre de la sociedad BESMIT LIMITADA NIT 860.024.714 correspondiente a los atlas gravables de 1987, 1988, 1939, 1990 y 1991, por haber sido expedida con violación a las normas legales
BESMIT LIMITADA NIT 860.024.714 correspondiente a los atlas gravables de 1987, 1988, 1939, 1990 y 1991, por haber sido expedida con violación a las normas legales y locales a las que hubiere tenido que sujetarse. SEGUNDA Por la misma razón, que es igualmente nula la Resolución No.576 de 27 de septiembre de 1993 emanada de la Dirección Distrital de Impuestos, por la cual seEXPEDIENTE No. 10.475 confirma la Resolución No..166í93, y. la Resolución No..088 de 12 de abril de 1994. que modifica la Resolución 576/93, en lo desfavorable a la sociedad actora. TERCERA Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare que la sociedad BESMIT LIMITADA no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y avisos en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. y que por consiguiente no está obligada a registrarse ante la Dirección Distrital de Impuestos, ni a declarar sus ingresos por dividendos obtenidos en Santafé de Bogotá." (fois. 2 y :3).
HECHOS: Los narra la libelista en la demanda (fols. 5 a 8) y pueden resumirse así: De conformidad con el certificado de existencia y representación el objeto social de la empresa es múltiple y en desarrollo del mismo la compaPia invirtió en acciones con la suscripción en emisión primaria y mediante compra a sociedades constituidas, actos que ejecutó en tres ocasiones en la vida comercial como lo certifica el Revisor Fiscal con base en los comprobantes de contabilidad de la inversión; en consecuencia, la empresa ha
emisión primaria y mediante compra a sociedades constituidas, actos que ejecutó en tres ocasiones en la vida comercial como lo certifica el Revisor Fiscal con base en los comprobantes de contabilidad de la inversión; en consecuencia, la empresa ha obtenido en distintos períodos fiscales dividendos e intereses como lo demuestran los estados financieros suscritos por el Revisor Fiscal y en la certificación que resume a folios 5 y 6 del expediente. La sociedad demostró, como consta en el acta de inspección tributaria y en el certificado contable, que un monto sustancialEXPEDIENTE No. 10.475 de sus ingresos se obtuvo fuera de Bogotá lo cual fue aceptado en la resolución No. 088 de abril 12 de 1994. Mediante visita (acta 04-S-829 de 24-VII-92) la administración estableció los ingresos de la empresa de 1987 a 1991 y obtuvo los mismos suministrados por el contribuyente, salvo en 1987 y 1991 en que la administración los estableció en $798.904.000 y $708.068.000 cuando en los libros de contabilidad y en las declaraciones de renta se registraron $798.879.041 y $705.737.154 (Art. 73 y ss. Acdo. 21/83). Como prueba la investigación determinó que la sociedad desarrolla la actividad de: Toda clase de inversiones en bienes raíces y muebles "en acciones y demás actividades relacionadas". El 12 de marzo de 1993 mediante resolución 166 se liquidó de aforo a la sociedad y se indicó que la actividad de inversión se ajusta a los artículos 80. del Acuerdo 21 de 1983 y 20 del Código de Comercio por lo que los ingresos son gravables (Art.
aforo a la sociedad y se indicó que la actividad de inversión se ajusta a los artículos 80. del Acuerdo 21 de 1983 y 20 del Código de Comercio por lo que los ingresos son gravables (Art. 15 Acdo. 21/83). La resolución 576 de 1993 confirma la liquidación recurrida en reposición.EXPEDIENTE No. 1.0.475 4 La resolución 088 de 1994 modifica sustancialmente el acto inicial con base en la territorialidad del tributo y por ello descontó de la base gravable los dividendos originados fuera de Bogotá. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 32 33 y 35 Ley 14 de 1983 Artículos 1, 3 8, 11 Num.1! 15 y 50 Acuerdo Distrital 21 de 1983 Articulo 1 literal k). Ley 97 de 1913 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fois. 9 a 25).
PARTE DEMANDADA: El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 175 a 178) se opone a las pretensiones.EXPEDIENTE No. 10.475 5
Discurre la parte opositora acerca de la clasificación de una actividad como de naturaleza mercantil e indica que los actos mercantiles no necesariamente deben ser múltiples o cientos para que tengan tal carácter y por ende estén sujetos al gravamen y agrega: "En razón de los móviles que los determinan, los actos que en principio parecen aislados cobran una significación especial a la luz de la causa que los
que tengan tal carácter y por ende estén sujetos al gravamen y agrega: "En razón de los móviles que los determinan, los actos que en principio parecen aislados cobran una significación especial a la luz de la causa que los determina. La adquisición y manejo de participación en otras sociedades pueden tener por objeto la especulación con los valores de estos instrumentos. No podemos en este caso hablar de actos aislados, los cuales no son de naturaleza mercantil. Por el contrario a pesar que nos encontramos frente a actos ocasionales, para ellos es posible encontrar una unidad que nos permita caracterizar una actividad profesional, esto teniendo en cuenta que es una persona jurídica organizada para realizar el acto de inversión y el manejo de acciones, por lo que no compartimos la posición de la actora quien determina el ejercicio de la actividad comercial por la repetición de actos mercantiles que sean considerados como tales por la legislación mercantil, olvidando que no puede ser lo mismo que una persona natural ocasionalmente ejecute un acto de esta naturaleza a que lo realice Liria persona jurídica organizada y constituida para ello como se desprende del objeto social de la actora. A este respecto el Consejo de Estado en pronunciamiento del 3 de marzo de 1994 expediente 4548 Magistrado Ponente doctor Delio Gómez Leyva, Actor Besmit Ltda., en la que afirma que las sociedades inversionistas son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio." (fols. 177 y 178). En el alegato de conclusión (fols. 355 a 360) la opositora se refiere al objeto social de la empresa y transcribe providencia del H. Consejo de Estado para concluir que la actividad
En el alegato de conclusión (fols. 355 a 360) la opositora se refiere al objeto social de la empresa y transcribe providencia del H. Consejo de Estado para concluir que la actividad desarrollada por la compaía es de índole comercial imponible (Art. 35 Ley 14/83 y lo. Acdo. 21/83) pues sus ingresos no gozan de ninguna dispensa legal, exención o no sujeción.EXPEDIENTE No. 10.475 6 M 1 N 1 8 T E R 1 0 P U 8 L 1 C O: El seor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fols. 361 a 365) en el que estima que la actuación demandada debe mantenerse. Con fundamento en los certificados de la Cámara de Comercio y del Revisor Fiscal y con cita de los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, del acuerdo distrital 21 de 1983 y del Código de Comercio (Arts. 19 y 20 num.5o. y 21) razona así el colaborador fiscal: "En el anterior orden de ideas, si se tiene en cuenta la preceptiva legal como la de tipo administrativo citadas, y las pruebas sealadas en este concepto, se puede concluir que la sociedad comercial BESMIT LTDA., con domicilio en Bogotá, constituida para realizar toda clase de inversiones en bienes raíces y muebles, en acciones, parte de interés, cuotas, bonos, cédulas y demás títulos valores, ha venido realizando su objeto social no solo con la ejecución de inversiones sino en cuanto practica actividades comerciales relacionadas con la percepción de ingresos principalmente a título de dividendos e intereses. Movimientos comerciales que a sentir de esta Agencia
objeto social no solo con la ejecución de inversiones sino en cuanto practica actividades comerciales relacionadas con la percepción de ingresos principalmente a título de dividendos e intereses. Movimientos comerciales que a sentir de esta Agencia del Ministerio Público la hacen sujeto pasible del impuesto territorial aquí discutido, motivo por el cual se solicitará a la Corporación la denegación de las pretensiones de la demanda." (fol. 364). Finalmente cita el Agente del Ministerio Público la sentencia de 3 de marzo de 1994 del H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, que decide un caso semejante entre las mismas partes.EXPEDIENTE No 10.475 7 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: La accionante manifiesta que la actividad de inversión en sociedades a través de la simple suscripción de acciones no es gravable con el impuesto de industria y comercio porque ello no es actividad comercial; explica que los ingresos de la sociedad se originaron en dividendos así obtenidos y por la venta de activos fijos (1988), hechos no gravados en la ley; la suscripción de acciones no implica gestión diferente de la de esperar pasivamente a que la asamblea de accionistas de la sociedad en que se invirtió decrete o no el pago de dividendos, por lo cual esta actividad inversionista no es comercial como las definidas en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 8 del
sociedad en que se invirtió decrete o no el pago de dividendos, por lo cual esta actividad inversionista no es comercial como las definidas en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 8 del Acuerdo 21 de 1.983 porque la materia imponible no está referida a actos de comercio esporádicos y tampoco es viable afirmar que el artículo 20 del Código de Comercio específicamente el numeral 5o. que establece que la intervención como asociado en la constitución de sociedades mercantiles es un acto u operación mercantil gravada y para ello establece la diferencia entre actividad y acto mercantil Se refiere entonces la libelista a la profesionalidad y a laEXPEDIENTE No. 10.47 €3 habitualidad y a providencia del H. Consejo de Estado (31-VII89 Exp.6172) para concluir que es característica de la actividad comercial la repetición de actos en forma profesional y que si. el acto es único, aislado o esporádico, su realización ro implica actividad mercantil: se remite al objeto social de la empresa e indica que el ánimo al invertir no era otro que mantener su patrimonio y percibir su parte en las utilidades que la sociedad emisora de las acciones genera en sus operaciones que por Si SOfl mercantiles y agrega "Incluso el articulo 11 del Código de Comercio destaca que las personas (naturales o jurídicas) que ocasionalmente ejecutan operaciones mercantiles no se consideran comerciantes. Aún aceptando en gracia de discusión que el solo acto de la inversión en acciones para derivar de ellas utilidades pueda ser considerado un acto de comercio haciendo una interpretación extensiva del artículo 20 numeral 5o. y del 100 del
discusión que el solo acto de la inversión en acciones para derivar de ellas utilidades pueda ser considerado un acto de comercio haciendo una interpretación extensiva del artículo 20 numeral 5o. y del 100 del Código de Comercio tal acto de inversión no es suficiente para generar el impuesto que si requiere según el hecho generador, ya analizador que se trate de una actividad lo que de suyo lleva ínsito un quehacer activo y no pasivo." (fol. 12). Expresa la demandante que la presunción de la calidad de comerciante admite prueba en contrario (Art. 13 lb.) aún cuando se esté inscrito en la Cámara de Comercio e insiste en que el gravamen sólo procede cuando se ejecuten actividades gravadas y de ellas se deriven los ingresos y no cuando la intención es lograr una situación estable de inversión; afirma que tampoco se trata de una actividad comercial indirecta porque la actora es persona jurídica diferente de las sociedades en que es socia (Inc.2o. Art. 98 C.de Co. y Art. 3 Acdo. 21.183) y aade: "Como los actos y operaciones de comercio que tendríanEXPEDIENTE No. 10.475 9 relevancia en el campo tributario son los generadores de ingresos mercantiles siempre se podrá probar, como en este caso, que los ingresos registrados no corresponden a ninguna de las actividades que describe el articulo 20 del Código de Comercio. La base gravable de que trata el articulo 33 de la Ley 14 de 1983 se refiere al promedio mensual de ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad o actividades gravables de manera que debe existir una relación de causa a efecto entre la actividad gravada, por ejemplo alguna de las actividades mercantiles y
1983 se refiere al promedio mensual de ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad o actividades gravables de manera que debe existir una relación de causa a efecto entre la actividad gravada, por ejemplo alguna de las actividades mercantiles y los ingresos derivados de ella., relación que no se da en el presente caso, porque el aporte de capital no genera por sí mismo ingreso alguno. De otra parte., la periodicidad del impuesto, que es anual, hace suponer que la actividad gravable se realice también anualmente, pero en este caso la suscripción y compra de acciones no se realizaron anualmente como se prueba con la misma certificación del revisor fiscal, sino en tres oportunidades en 10 aos." (fol. 14). Concluye la parte demandante que la actividad de las sociedades que generan utilidades repartibles a titulo de dividendos está gravada con el tributo local y por ello no puede en justicia sostenerse que la misma actividad deba ser gravada en dos momentos: al consolidarse la utilidad y al repartirse a los dueos del patrimonio social. A continuación cita jurisprudencia y se refiere específicamente a la sentencia del H. Consejo de Estado de 3 de marzo de 1994. Exp. 4548, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, actor Besmit Ltda., en la que se modifica la Jurisprudencia y se califica a las sociedades inversionistas como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, para afirmar que independientemente de la calidad de mercantil que en principio cobijaría a la saciedad, la hipótesis de hecha es diferente a la juzgada en tal fallo pues no se ejecutan los actos descritos en los numeralesEXPEDIENTE No. 10.47 10
la calidad de mercantil que en principio cobijaría a la saciedad, la hipótesis de hecha es diferente a la juzgada en tal fallo pues no se ejecutan los actos descritos en los numeralesEXPEDIENTE No. 10.47 10 6o. y 7o. del artículo 20 del Código de Comercio y expresa: "Adicionalmente, la norma tributaria que describe la materia imponible, hecho generador, sujeto y base gravable, prima sobre la mercantil que se refiere a la calidad del sujeto comerciante, de manera que la repetición de actos y demás argumentos sealados en el capitulo 4.1 de esta demanda, a nuestro entender ameritan una revisión de las doctrinas últimamente proferidas por esa Honorable Corporación, lo que respetuosamente solicito." (fols. 23 y 24). L,a accionante informa que con certificación del revisor fiscal de la compaía demuestra que ésta no gira, otorga, acepta o da en garantía títulos valores ni los negocia., ni compra acciones para la reventa o permutag simplemente compra por una sola vez acciones de distintas compaÇías para conformar su patrimonio, manteniendo sus acciones en sus activos fijos inmovilizados, por lo cual en su caso ro se da el supuesto normativo del numeral 6o. del articulo 20 del Código de Comercio, ni su actividad es bancaria, bursátil ni de martillo (Num..7o. Ib.) y concluye: "Dentro de la normatividad vigente en el impuesto de industria y comercio, la habitualidad y profesionalidad de las actividades realizadas por una persona, son las que determinan su calidad de actividades comerciales gravables, independientemente
"Dentro de la normatividad vigente en el impuesto de industria y comercio, la habitualidad y profesionalidad de las actividades realizadas por una persona, son las que determinan su calidad de actividades comerciales gravables, independientemente de la naturaleza de la persona que las realice.- Los actos mercantiles no son gravables por el impuesto de industria y comercio. Las gravables son las actividades y éstas en consecuencia tienen que ser habituales y con carácter profesional de lo contrario como bien lo afirma el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de julio de 1991, se llegaría al absurdo de gravar a todas las personas del país pues en todos los casos de compra de una o varias acciones de una o varias sociedades se convertirían en sujetos pasivos del impuesto, lo cual es inadmisible fáctica y jurídicamente, puesto que se estaría extendiendo el impuesto a hechos generadores no contemplados expresamente en la ley tributaria y si bien porEXPEDIENTE No. 10.475 11 remisión se gravan otras actividades que el Código deComercio e Comercio califique como mercantiles tales actividades deben corresponder a los supuestos ingresos gravados y entre las descritas a lo Jarcio del Código de Comercio no se encuentra el "percibir dividendos" que es la actividad de la actora. Si llegare a afirmarse que la intervención al momento de la constitución de la sociedad es una actividad de comercio., allí no existiría base gravable porque en la constitución solo se aporta o suscribe el capital. Y si llegare a afirmarse que quien invierte en acciones se convierte en sujeto activo en el ario de la enajenación de la inversión, ello contrariaría el
constitución solo se aporta o suscribe el capital. Y si llegare a afirmarse que quien invierte en acciones se convierte en sujeto activo en el ario de la enajenación de la inversión, ello contrariaría el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 que considera deducible la venta de activos fijos que son los poseídos por más de dos aos y se han adquirido sin ánimo de reventa. (Art. 20 Decreto 2053/74)." (fols. 24 y 25). La Sala advierte que mediante resolución 166 de 12 de marzo de 1993 se liquidó de aforo el impuesto de industria, comercio y avisos a nombre de la sociedad actora por los afos de 1987 a 1991 teniendo en cuenta que su actividad corresponde a toda clase de inversiones en bienes raíces y muebles, en acciones y demás actividades relacionadas, decisión contra la cual la empresa interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación. Al decidir el recurso de reposición la administración razona así "La calificación de una actividad como de naturaleza mercantil ha sido desarrollada con ayuda de multiplicidad de criterios, en ocasiones, el factor de especulación es imprescindible al momento de calificar el acto, como sucedería en la adquisición de bienes para la venta. Otras la simple naturaleza del acto o la forma como se realice, como en los títulos valores, son suficientes para predicar su mercantilidad. Pero tal vez los factores más sobresalientes y frecuentes son el carácter lucrativo y la profesionalidad en elEXPEDIENTE No. 10.47 12 desarrollo de la actividad, este último estrechamente-- relacionado strechamente
tal vez los factores más sobresalientes y frecuentes son el carácter lucrativo y la profesionalidad en elEXPEDIENTE No. 10.47 12 desarrollo de la actividad, este último estrechamente-- relacionado strechamente relacionado con la noción de empresa, entendiendo por tal la unidad de explotación económica organizada y estable, dedicada profesionalmente en razón de su actividad a su explotación mediante actos en masa o repetitivos En razón de los móviles que lo determinan, los actos que en principio parecen aislados, cobran una significación especial a la luz de la causa que les determina. La adquisición, administración y manejo de participantes en otras sociedades puede tener por, objeto la especulación con los valores de estos instrumentos o, en su defecto, como en las sociedades "Holding", la necesidad de asegurar el control de las participaciones de los aportantes en las sociedades en las cuales mantienen inversiones. No podemos hablar en este caso de actos aislados, los cuales no son de naturaleza mercantil. Por el contrario, a pesar que nos encontramos frente a actos ocasionales, para ellos es posible encontrar una unidad de designio que nos permita caracterizar una actividad profesional" (f 1 .2) En la resolución que desata la apelación se hace hincapié en el aspecto relativo al profesionalismo para indicar que en términos generales respeta los diferentes planteamientos de la jurisprudencia sobre tributación de las sociedades. La Sala para resolver considera que a pesar de las argumentaciones de la demandante atinentes tanto a las diferencias que plantea entre actividad y actos mercantiles como a la profesionalidad, la providencia del H. Consejo de Estado
La Sala para resolver considera que a pesar de las argumentaciones de la demandante atinentes tanto a las diferencias que plantea entre actividad y actos mercantiles como a la profesionalidad, la providencia del H. Consejo de Estado traída por las partes y por el Ministerio Público trata los dos aspectos y por ello sobre el particular ya existe pronunciamiento expreso el cual acoge este Tribunal según apartes que se transcriben a continuación:EXPEDIENTE No. 10.475 13 "Para tal fin, el numeral 4o. del articulo 110 del Código de Comercio exige que en la escritura de constitución se exprese:"el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la saciedad haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales". Entonces es a partir de esta enunciación que se haga de la actividad a desarrollar por la sociedad que procede su calificación bien como civil o mercantil como lo ha entendido la doctrina de las mercantilistas, no es la voluntad de los asociados la que imprime el carácter de civil o mercantil al ente asociativo., sino la naturaleza de los actos a desarrollare por cuanto si son de naturaleza mercantil la sociedad será mercantil así la voluntad de los asociadas sea otra; al igual que si el objeto social comprende actividades civiles y mercantiles la prevalencia de éstas, por disposición de la ley, le imprimen al ente asociativo la naturaleza de sociedad comercial. Entre los distintos puntos de divergencia que se pueden sealar entre las personas naturales y Jurídicas, existen das de marcada relevancia los referentes a la capacidad y a la adquisición de la calidad de comerciante. La persona natural posee capacidad ilimitada -salvo los casos de inhabilidad o
pueden sealar entre las personas naturales y Jurídicas, existen das de marcada relevancia los referentes a la capacidad y a la adquisición de la calidad de comerciante. La persona natural posee capacidad ilimitada -salvo los casos de inhabilidad o incapacidad etc. lo cual quiere decir, que la persona natural está provista de capacidad para realizar cualquier actividad comercial -excepto las prohibiciones legales., los monopolios impuestos por la ley., cláusulas contractuales, o actividad sólo desarrollable por personas jurídicas--. Por el contrario., la persona jurídica comercial tal como lo seala el articulo 99 del Código de Comercio, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, lo que conlleva, como consecuencia, el de tener una capacidad limitada, porque al ser la persona jurídica de creación legal, ha querido el legislador que tanta los socios como terceras., conozcan de antemano las operaciones que pueden ser desarrolladas por la saciedad. De otra parte, en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en el articulo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante par el ejercicio profesional de actas calificados como mercantiles. Este ejercicio profesional de actos de comercio, por el contrario, no es el que impone o determina la mercantilidad de una sociedad, par cuanto a término del articulo 100 ibídem, "se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las
comercio, por el contrario, no es el que impone o determina la mercantilidad de una sociedad, par cuanto a término del articulo 100 ibídem, "se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos oEXPEDIENTE No. 10.475 14 empresas mercantiles"; basta, pues que el objeto social contemple la realización de éstos para que sea predicable la existencia de una persona jurídica comerciante, sir consideración a que existe un ejercicio habitual de estas operaciones. Cabe aQreqar, de otra parte, que la voluntad colectiva de quienes constituyen una sociedad impone la existencia de una organización propia a la actividad económica a desarrollare que es necesaria para lograr el fin a perseguir por los asociados a través del contrato asociativo, cual es, el de obtener unas utilidades para repartir. En suma, la mercantilidad de la sociedad no depende de la habitualidad en el ejercicio de las operaciones mercantiles, ésta está dada por sermercantiles er mercantiles las operaciones a realizar." (Sentencia Sección 4a. del Consejo de Estado - Exp. 4548 3-11194, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva). Es de anotar que la providencia en cuestión se profirió en proceso relativo al impuesto distrital de industria y comercio aos 1983 a 1986 en que la parte demandante es la misma sociedad actora y que en ella se parte del objeto social de la empresa certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá, idéntico al certificado en el presente proceso (fol. 31) por lo cual no logra determinarse diferencia alguna que permita variar lo ya
actora y que en ella se parte del objeto social de la empresa certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá, idéntico al certificado en el presente proceso (fol. 31) por lo cual no logra determinarse diferencia alguna que permita variar lo ya decidido por esa Corporación, como tampoco en cuanto al análisis que de la actividad empresarial allí se detalla en el que se destaca el presupuesto de la materia imponible relativo a que su ejercicio puede ser cumplido en forma permanente LI ocasional, según se subrayó, independientemente de que lo sea de manera directa o indirecta, aspecto que entonces no se discutió por haberse dados como ahora, la ocasionalidad. Por ser los aspectos fácticos y jurídicos similares en los dos procesos y al discutirse fundamentalmente los ingresos por concepto de dividendos, la decisión no ha de ser otra que denegar las súplicas de la demanda.EXPEDIENTE No. 10.475 15
NO PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia Y por autoridad de la ley,
FALLA: I) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2) No se condena en costas por cuanto no aparecen cuasadas.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antec.administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.32
MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO
COPIESE, NOTIFIOUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.32