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TA CUN - 10476-(14-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10476-(14-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SOCIEDAD MERCANTIL - D,finici6n / DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONESNaturaleza jurídica / IMPUESTO DE INDUST1IA Y COMERCIO - Sujeto pasivo / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS— Sujeto pasivo

TRIBUÑL Iv1IÑIE3TR t%r DE COLOMIIfr

CUI4DXH1PIARcA

SECiON CUARTA ReIatoraj 14hwal Administra1iv/ de Cundinamercs San tafé de Bogotá I)C.., Septiembre catorce (14) de. mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO Ln Ref: proceso No. 10.476.- Impuestos Distritales cn Demandante: PROMA LIMITADA.. IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS, AOS GRAVABLES DE 1987, 1988., 1q89,, 1990 Y 1991. == = La Sociedad PROMA LIMITADA, por conducto de apoderadla; judicial presentó ante este Tribunal demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecjm:nto del derecho contra las actos administrativos mediante los cuales la Dirección' DLstrltal de Impuestc)s liquidó de aforo el impueto de Industria', Caercid y Avisos a cargo de la saciedad actora por-"los aos gravhles de 1987 1988, 1989 .1.990 y 1991.

Los actos acusados son: 1.- Resolución No. 175 del 12 de marzo de 1 1993 emanada de la Dirección Distral de lmpuesos, por la cual so liquida do

1987 1988, 1989 .1.990 y 1991.

Los actos acusados son: 1.- Resolución No. 175 del 12 de marzo de 1 1993 emanada de la Dirección Distral de lmpuesos, por la cual so liquida do aforo el impuesto deIidustria, Comercio Ayisos a carga (-.1"1 a Saciedad PROMA LTDA. 2.- Resolución Nimero 575 del 27 de septiembre de 1993, expedida par la Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se confirma la Resolución No. 175 de 1993. 3.- Resolución Núero 087 del 12 de abril de t994, expedida por la Subsecretaria dé--..,Hacienda: Distrital, que modifica la Resolución 575 de 993, en lo desfavorable a la sociedad. actora.Expediente No, 10.47—

Pretensjóne: PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 175 de 12de marzo de 1993 emanada de la Dirección Distrital de Impuestos, por la cual se Uiquida de aforo el impuesto de Industria. Comercio y Avisos a inompreide la 5oi.edad PROMA LIMITADA Nit 860 027.710or-espondient a 1os asas gravables de t987, 1988, ígdl, 1990 y 1991, por, haber sido expedida con vioLacIón a las normas legales y locales a las.qt.te hubire tenido que sujetarse.

SEGUNDA: F r la misma rzón, que es igualmente nula la Resolución No. 575 de : 27 de septiembre de 1993 emanada de la Dirección Distrítai de. Impuestos, por la

SEGUNDA: F r la misma rzón, que es igualmente nula la Resolución No. 575 de : 27 de septiembre de 1993 emanada de la Dirección Distrítai de. Impuestos, por la cual se confirma la Resolución No. 175/93, y, la Resolución No. 087 de 12 de abril de 1994 que modifica la Resolución 575/93, en lo desfavorable a la sociedad actora. " TERCERA: lo Que como cor{secL.encia de las declaraciones anteriores se declareque j1al sociedad PROMA LIMITADA no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y Avisos en iaciudd dq-Santafi de TBogotá

D.C. y que por consiguiente no está obligada a registrarse ante. la Dirección Distrital de Irnpuestos ni a declarar sus ingresos por dividendos obtenidas en Santafé de Bogotá"! 1.- La sociedad actora en desarrollo de uno de los objetos soc.iales invirtió en acciones mediante La sustripción primaria y médiante compra. . 2.- El 12 de marzpir de 1992 .a Administración requirió a la accionante y el 14 de septiembredel mismo aPio se llevó a cabo visita contable tendiente aestablpcer el valor real de los ingresos.Expediente No. 1Ó..476.- 3 3.- El 12 de marzo de. 1993 mediant la Resolución No 175 la Admini.stracjón le liquidó de aforo el imuesto de Industria, Cbinercicy y Avisos por los asas de 1987 a 1991. 4. - a Adtnir1jstraLón dcide e] recurso dereposicjn a través

Admini.stracjón le liquidó de aforo el imuesto de Industria, Cbinercicy y Avisos por los asas de 1987 a 1991. 4. - a Adtnir1jstraLón dcide e] recurso dereposicjn a través de la resolución Nó 575' del 27 de seotiembre p de 1983 Confirmando la resolución antes mencionada. 5.- Meciiarite Resc:luc:lón No. 087 deL 27 de Septiembre de 1992, modificó el anterior-. acto, 'rvando únicmente los dividendos obtenidos en Bogotá. Normas Violadas y Conc.pto'dg. la Violación La sociedad actora cons,dera violados los siguientes articulo Artículos 32, 33 y :35 dila Le¡ 14 de 1983 Artículos 1, 3, 11 numeral lo, 15 y 50 del Acuerdo 21 de '.1983 Artículo lo. 'Literal K de la Ley 97 de 1913. Seguidamente .,expone ia violaçián de los preceptos sealados. Parte actora;

1. La actividad de inversión en scciedadel a través de simple suscripción de acciones, no' es gravahietoji el impuestod

Industria y Comercio. Se trata de una actividad pasiva que no entraa expendio, compraventa o distribución de bieres o mercancías y que no es actividad comercial de acuerdo cbn los artículos 32 y 35 de la ley 14 de 1983,y artículo 8 dl acuerdo 21 de 1983.Expediente No. 10476.- De otra parte aduceque, para que se riere el impuesto el acto no debe ser esporádico, dado que la ley hace referencia a

ley 14 de 1983,y artículo 8 dl acuerdo 21 de 1983.Expediente No. 10476.- De otra parte aduceque, para que se riere el impuesto el acto no debe ser esporádico, dado que la ley hace referencia a "actividades comercja1e" Y2-no al meracto mercantil a que t alude el numeral 5 dl artículo,2Ú del Códig de Cdmercio F4ra diferenciar la ix.ct,ividaiI nerctil del acto u operación mercantil e debe analizar la habb'alidad de la persona para que se le pueda dar el calficcitivo de comerciante pues los actos de comercio son relevantes en consideración a su continuidad y repetición,, así 1-a doctrina diga que para las personas jurídicas la mercantilidad está dada por el objete¡ social.,- : Así las cosas estima --que. Proma Limitada no realiza actós comerialeis ;repetidos que constituyan "Profsión"hahitual tan sólo compró acciones paramantererlas su .'ribi.ó .as de emisión primaria y las, registra como activas. Manifiesta que la ley (art del .-Co.C roni.tderó como actos de comercia l "con ttión societaria mercantil y la negociací4n de cuotas y acciones el sin involucrar actos conexos como el -de recibir.dividendcs. - tLc obtante e pr.esa que inter'pretando Laannte los artículos 20 numeral 5 y tOÚ del Código de Comercio el acto de inversión no es suficiente para generar el impuesto pues, el hecho imponible es la actividad entendida como tn quehacer activo.

numeral 5 y tOÚ del Código de Comercio el acto de inversión no es suficiente para generar el impuesto pues, el hecho imponible es la actividad entendida como tn quehacer activo. Aduce que.l presúncin 'de 1ca1idad de comerciante estar inscrito en la C4maraamerc.o raao socíedad mercantil y que trata el arttc.uio 1Z dl £ácigo de Comer¡ ioq Admite prueba en contrario como la de demostrar quija no ejecuta actividades mercaniles estar inactivo situación que se presenta, al no rea kizar actividad alguna de industrializacióny mercadeo de bosque de madera.Expediente No. 10.476.- 5 Además, que la remisión del artículo 35 de la Ley 14 de 1963 es referente al hechó generador y no del sujeto pasivo que puede ser una sociedad civil que ejecuta actividad gravada. SePala la actora que no ejerce actividad comercial en forma indirecta a través de terceras ersonas, dado que ésta es una persona jurídica diferente a las sociedades de las cuales es socia, según el articulo 98 del Código de Comercio. Concluye de lo expuesto 11 Como los actos y operaciones de comercio quetendrían ue tendrían relevancia en el campo tributario son los generadores de ingresos mercantiles siempre se podrá probar, como en este caso, que los ingresos registradas no carrespdnden a ninguna las actividades que describe el artículo 20 del Código de Comercia-La base gravable de que trata el articulo 33 de la Ley 14 de'1983 se refiere al proudio mensual de ingresos obtenidos uen el ejercicio de la actividad o actividades gravables de manera que debe existir una

Comercia-La base gravable de que trata el articulo 33 de la Ley 14 de'1983 se refiere al proudio mensual de ingresos obtenidos uen el ejercicio de la actividad o actividades gravables de manera que debe existir una relación de causa a efecto entre la actividad gravada, por ejemplo alguna de las actividades mercantiles y los ingresos derivados de ella, relación que no se da en el presente caso, porque el aporte de capital no genera por Sí mismo ingreso alguno. De atraparte, la periodicidad del impuesto, que es anual, hace suponer que la actividad gravable se realice también anualM,ente,l pero en este caso la suscripción y compra de acciones no se realizaron anualmente como se pruebacon la mista certificación del revisor fiscal, sino en tres oportunidades en 10 aPios. la PROMA LIMITADA no realiza actividad comercial por inexistencia del hecho generador de la actividad comercial, contemplada coma tal en el Código de Comercio; no es sujeta pasivo del impuesto de Industria y Comercio en Bogotá y de conformidad con lo dispuesto en los artículos u1 numeral lo. del Acuerdo 21 de 1983. artículos 21 y28 del Acuerda 11 de 1988 que deroga el articulo 28 del Acuerdo 21 de 1983, la sociedad no está obligada a registrarse ante la Dirección Distrital de Impuestos, ni a presentar declaración de industria y Comercio como lo afirmó el Consejo de Estado en sentencia de cctubre 27 de 1989 expediente 2172 en laque se confirMÓ,As sentencia de 'octubre 27 de 1989 expediente 21724 en la que se:la jurisdicción contencioso administrativa ha casos anloos.,

expediente 2172 en laque se confirMÓ,As sentencia de 'octubre 27 de 1989 expediente 21724 en la que se:la jurisdicción contencioso administrativa ha casos anloos., Expediente No 10.476.-fl, 6 confirmó la seritcricia del Tribunal Contencioso (dm2nistrat1vo de Cundiruarca que declaró la nulidad de la expresión "No sujeta o' conenid,a en cada uno de los pargrafos de los articu10 28 y !2 de]. Acuerdo 21 de 198.35.La actividad de ].a$ sociedades que generan las ut3.lidades çepartxb],es a t.tulo de di.vidpnds está gravada eQfl el impueitd de Industri,a y Comercio precisamente porque se trata de ctivtdde, luego no puede en justicia sostenerse (art. 95 numeral 9 C N que la misma actividad, d eba ser gravada en dota momentos, una ve a,]. momento de considerarse la utilidad y otra ve: al,< rpartirse..a_'los dueos del patrirnoiiio.ócial". - 3euidamente la dernatda éstudi ]'as 2' posiciones Jurídicas que tenido frente a obstante, afirma, que la deÉisión tomada por el Consejo de Estado el 3 de marzo de 1994 dentro del proceso Na. 4548 cuya ponente fue el doctor Delio Gómez L en acción adelantada por Besmit Ltda, en la que se camba el concepto Jurisprudencia]., no es aplicabl al caso subjudice en la medida que en éste no trata de los actos descritos en los numrales ó y 7 del artículo 20'.del Código de Comercio.

es aplicabl al caso subjudice en la medida que en éste no trata de los actos descritos en los numrales ó y 7 del artículo 20'.del Código de Comercio. ol1Lita entonces que se revisen los argumentos tan los cuales se funanentó la antrior dcxsión, teniendø cii cuenta que la materia imponible, hecho generador, sujetb y tase gravable es la que establece la norma tributaria y no ]a mrcantU Términa,la demanda afirmando: Y Dentro de la normatividad vigente en el impuesto de Industria y Comerió, la. habitú.alidad y profesionalidad de las actividades real izadas una persona, son las que determtnrj su cA'idad d actividades comerciales gravabl,:independientemcnte: de 1a naturaleza de la persona que la realice -Los actos mercantiles no son gravables por el. impuesto de Industria y Comercio Las gravables, son las actividades y en consecuencia tienen que ser habituales y con carácter profesional de lo conl.rar como bien lo afirma el Consejo de Estado en laExpediente No. 10476.- ntencia dei 26 de julio de 19911 se llenaría al absurdo de gravar a todas las apersonas del país pues en todos los casos de compra de una o varias acciones de una,a varias sc.iedadps sesconVertícian enT sujetos pasivos del impuesto, lo cual es iadrnisih1e fáctica y jurid.icament, puesto que se estaría extendiendo ci impuesto .a :hechos ger radares no ... çontemplados expresamente en Ja l?y Tributaria y i bien par remisión se gravra Qtras ac'tividades que el tóçiigo de

jurid.icament, puesto que se estaría extendiendo ci impuesto .a :hechos ger radares no ... çontemplados expresamente en Ja l?y Tributaria y i bien par remisión se gravra Qtras ac'tividades que el tóçiigo de Comerció califique comomercanjls, tIes, ativ.iddes deben corresponder a los supuestas ingresós gravadas y entre las descritas a lo larQo del Código de Comercio nó se encuentra el 'percibir dividendos" que es la actividad, de ]a actora. Si llegare a afirmarse que la intervención al momento de la constitución de ha sociedad es una actividad de comerc:io' allí no existiría I base gravable porque en la constituión solo se aporta o SL(cCrihe ci capital i llegare a afirmarse que quien invierte en acciones se convierte en sujeto activo en el aro de ]a enajenación de la inversión. ello contraría el articulo 33 de la Ley 14 de 18 que .'cansidera deducible la venta 4e activas fijas que son los poseídos iar mas de das os y se' han adquir ido sin ánimo de reventa (Art. 20 Decreto 2Ó53/74) Por las anteriores razones considero que la liquidación debe anularse,' en la parte objeto de este debate contencioso, . toda vez que no 'se ajusta a las normas citadas ' comor 1Qladaq La i. ltqu.dacón del s impuesto de Avias ronseçueçialmente debe anularse por carecer .d :base ' aváb y porque mi podrdante no posee avisas en la vía póblica ni con

s impuesto de Avias ronseçueçialmente debe anularse por carecer .d :base ' aváb y porque mi podrdante no posee avisas en la vía póblica ni con visa al pública (Art. 1. Ley 97 de 1913)". 'Reitera sus planteamientos en el alegato de conclusión visible a folios 218 y' ss. Parte Opositora Retama las consideraciones epresaas n lop actos administrativos cuest.tonados.que. sirvieron de fundamento para .confirmar el acto liquidatorio del impuesto. Insiste en tales puntos de vista ron oc-aión del alegato de carLlUsión. Anota que el aspecto relativa al lucro y a la profesionalidad enExpediente No. 1O.4.— 8 i-aU desarrollo de la actividad para calificar el carácter—de mercantil de una empresa no es ncsario, por,Ipp, ésta "una unidad de explotaciÓn económica organizada y estable dedicada profes.tonalmehte en razón les su,actividad a su eplotación mediante actos en masa o repéjidos,inó signi-ficando con ésto que deben ser múltiples o, cientprT pira poder tener el .carcter de merc:antii" (folio 81 expediente). De ahí que lo ,importante es la causa de laÉ actos y no el número de ellos así como también lo es la a'dmini.stracjón o el manejo de participación de otras entidapes cuando tienen por objeto la especulación de los val ores y la necesidad de asegurar el control de las participaciones en los aportes en las sociedades en las cuales tiene inversiones.. Hace propios los argurnntos expuestos por el H.. Consejo de

especulación de los val ores y la necesidad de asegurar el control de las participaciones en los aportes en las sociedades en las cuales tiene inversiones.. Hace propios los argurnntos expuestos por el H.. Consejo de Estado en la sentencia de marzo 3 de 1994, dentro del expediente No. 4548. Ponente Dr. Delio Gómez Leyva. Actor 8esmit Ltda. A folio 233 y ss. del e>pediente se encuentra su escrito de alegato de conclusión en don'de insiste en la sujeción al impuesta de Induslrií, Comercio y Ivisos de la sociedad actora, por sus inversiones en sociedades :Ministerjo Ptiblico En: su concepto visible a folios 237 y ss. la Procuradora Sexta en lo Judicial sostiene que los actos administrativQs demandados se deben confirmar en razón a que la actividad de la sociedad demandante es sujeto pasivo del impuesto territorial discutido, en la medida, que los dividendos o Participaciones se relacionan con els acto mismo: de la' vinculación como accionista o socia, el que califica como mercantil siguiendolasvoces de los artículos 20 numeral 5. 21 y 19 del Código de Comercio, así como las de los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de,1983mercantiles. sea: Expediente No 1O.476Pe igual manera comparte el criterio e puesto por, el Consejo de Estado en la--sentencia del 3 de marzo de 1994 CONXDA E DE LA SALA El caso sub-e amine,ue qir tornç a establecer si los dividencios y participaciones que obtiene la sociedad es de

Estado en la--sentencia del 3 de marzo de 1994 CONXDA E DE LA SALA El caso sub-e amine,ue qir tornç a establecer si los dividencios y participaciones que obtiene la sociedad es de Carácter mercantil o no, a pesar de quá 1rVerjórt< a espordica, ha sido estididor varlásOporunidads 'pr Secciónp y en ellos ese h acdc lo ruments epuestos por el Consejo de Estado en la entenci.a de de mrzp de 1994, dentro del e>pediene Ma. 454 Tales n los caso analizados en las siquierite .povdeis; Sentencia de 17dç açjósto deCAft Dra. María Inés OrtizB-bosa actor Besmjt Ltda.. Sentencj.a de agosto 2Z Jorge EnrlqueMárquez 'Compaía Ltda. de 1995 Froceso No 9.64,6» Ponente Dr. Puentes. Actor.- EoEes Botta Espinosa y Sentencia del 24 de agosto de l995.Frocep No 10.609..Ponente Dra.. María mes Ortiz Barbosa. Actor Iveriones Samza Ltda.. Como • quiera que los supuestos fáctic.os / juri.dic - os son igua1es, la solución que se impone será igual a la sentencia del má>Zímo organismo de lo Contencioso Administrativo que haciendo una tnterpr-etacir5n 5iten.ética de la

norma trit'uUrias y La mercantilidad de la scciedd Tntoen el Código Civil, como en el mercantil, el criterio qtXe ha predominado para establecer la 'distinción— ntre

norma trit'uUrias y La mercantilidad de la scciedd Tntoen el Código Civil, como en el mercantil, el criterio qtXe ha predominado para establecer la 'distinción— ntre sociedades civiles y ínerçtiles. ha sid el refererte a los actos a ejecutar se(alados en su objeto social.Expediente No. 10.476.- 10 En efecto, el articulo 2085 del Código Civil, dice que son comerciales "las que se forman para negocios que la ley califica de. actos de comercio. Las otras son sociedades civílesl Eh consecuencia, sa.prdica la existencia de una sociedad comercial cuando en su objeto social se ha previsto la realización de operaciones o actos calificados como mercantiles. Por el contrario, frente a una sociedad cuya actividad a desarrollar esté conformada por actividades que la ley califica como civiles, el ente asociativo es de naturaleza civil. Este criterio adoptado por el Código Civil es el previsto en el Articulo lOO del Código de Comercio al seaiar que: "Se tendrán como comerciales, para todos. los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles". Disposición que introduce una variable a la preceptiva Civil al sealar "si la empresa social comprendeactos mercantiles y otros que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial". Esta variable conlleva, consagrar prevalencia de la mercantilidad de las empresas o actos a ejecutar, frente a los allí contemplados y de naturaleza civil; esta innovación de la preceptiva mercantil impide equívocos en la calificación del ente asociativo, por cuanto no interesa, ni la importancia, ni la extensión de los

contemplados y de naturaleza civil; esta innovación de la preceptiva mercantil impide equívocos en la calificación del ente asociativo, por cuanto no interesa, ni la importancia, ni la extensión de los actos mercantiles frente a los civiles, para que la sociedad siempre sea calificada como mercantil, lo cual califica la, labor del intérprete, y desde luego, la del fallador. Para tal fin, el numeral 4o del artículo 110 del Código de Comercio exige que en la escritura de constitución se exprese: "el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad 1 haciendo una enumeración clara y completa de las . actividades principales". Entonces, es a partir de esta enunciación que se haga de la actividad a desarrollar Por la sociedad que procede su calificación, bien como civil o mercantil; como lo ha entendido la doctrina de los mercantilistas, no es la voluntad de los asociados la que imprime el carácter de civil o mercantil al ente asociativo, sino la naturaleza de los actos a desarrollar, por cuanto si son de naturaleza mercantil, la sociedad será mercantil, así la voluntad de los asoc:iados sea otra; al igual que si el objeto sociales comprende actividades civiles y mercantiles, la prevalencia de éstas, por disPOsi5ión de la ley, le imprimen al ente asociativa la natuialezá de Sociedad comercial. Entre los distintos puntos de divergencia que se pueden Malar entra las personas natura1s y jurídicas, existen dos de marcada relevancia; los referentes a la capacidad y a la adquisición de la.Expediente No. 10..47ó..- 11

Entre los distintos puntos de divergencia que se pueden Malar entra las personas natura1s y jurídicas, existen dos de marcada relevancia; los referentes a la capacidad y a la adquisición de la.Expediente No. 10..47ó..- 11 calidad de comerciante. 1 La persona'., natura,- l- . posee capacidad limitada-salvo los casos de inhabilidad o incapacidad etc.. -lo cual quiere decir, que la persona natural está._provista de capacidad para realizar cualquier actividad cpmercial-e<cepto las prohibiciones legales, los mdhopolios impuestos por l ley, cláusulas c'Dntfctale4, o actividad sólo desarro11able por ' personas iuricicas-; Por el contrario la prsonjurídica comerci.l tal como lo seala el articulo 99 dl Código de Comercio, su capacidad está circunscrita al desarrollo de la empresa o activid prevista en su objeto social, lo que con ileva, como corsoeuercia, el de tener .,una cpacLdad limitada porqueal ser la persona juridica de creación legal. ha querido el legislador que tanto los socios "coced terceros, concizcan de antemano las operaciones que pueden ',ser desarrolladas por la ociedaci. De otra parte, en cuanto al ej ercicio .profesibnal de actividades mercantiles, como ftcr determinante para adquirir la calidad de comrciante, solo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en, el ar,t4culo 10 del Código de'Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de açtbs aaificados como

en relación con las personas naturales de acuerdo a lo previsto en, el ar,t4culo 10 del Código de'Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de açtbs aaificados como mercantiles Este ejercicio profesional de actos de comercio, por e], contrar, n'c.a, es el que impone o determina la mercantijidad de una sociedad, por, cuanto a términos del articulo 1Ó0 ibidenh, "se tendrán como comerciales, para tod-os los efctcs leçale, las sociedades que e formen para 1a eecución de actos o empresas mercantiles" basta, pues, que el objeto sociales contemple la realización de éstos para que sea predicable la existencia de una persona juridica comerciante, sin consideración a que 'exista un ejercicio habitual de estas operaciones Cabe aÇrear, de otra parte, que 14 voluntad çolectiv dé. quienes constituyen una sociedad impone la > istenci de una organ.zaçión propia a'lla, actividad económica a desarrollar5 que¿ 'es neceaiiá :para lograr" el fin de perseguir por los . aocids a través del contrato asociativo, cuales, el de obtener unas utilidades pari repartir. En siuna, la mertantilidad de la sociedad no depende de la habitualidad ^enel ejercico de las operaciones merr_aptiles. ésta dada por ser mercantiles las operaciones a realizar" lo En cuanto a dividindos y'participacioes. éstos representan las utilidades que recibe——el inversionista por las acciones cuoLas, o las partes' de interés social que posee bien en soci.edds por acciones,

lo En cuanto a dividindos y'participacioes. éstos representan las utilidades que recibe——el inversionista por las acciones cuoLas, o las partes' de interés social que posee bien en soci.edds por acciones, responsabilidd liciitada, colectivas o en comandita simple dividendos y participaciones que se rlacior-ianExpediente No. 10476.- 12 con el acto mismo de la vinculación como accionista o socio, que es u mercantil p por lo que la naturaleza jurídica de aquellas-dividendos y participaciones serán mércántiléE 1 pQi'-cone>idad, iTan4orme, a lo previsto en el arta.culq 21 dci. Código de Comercio, el cual estab].ece que los actos 'relacionados con actividades o enpres-s de comercio, son de carácter mercantil, intrpretaión que la doctrina adopta al efectuar la casificacián dé—losi actos de comerc-io los califica de mercantiles pór conexidád vales decir, por la estrecha relación con la empresa, o el acto de comercio Lo anterior indica que el aforo efectuado por la dminitracián Distratal por estos conceptos, debe mantenerse.. Por último, la misma jurisprudencia seala que la actividad d la sociedad actora encaja en lis definidas por él Código de.. Comercio, aU cual se.. debe acudir por iemisión 'expresa del' art4cula 35 de la Ley 14 de 1981 y' por el aticqlo 8 del Acuerdo 211 de 1983. Por lo expuesto no ..prospera el caro...

art4cula 35 de la Ley 14 de 1981 y' por el aticqlo 8 del Acuerdo 211 de 1983. Por lo expuesto no ..prospera el caro... La actora, respecto al impuesto de avisos reclama que, no es procedente en el entendido que no teniendo aiiw, al público mal puede aplicarse el tributo. ' 'Para la - Sala, el impuesto -de avisos y tableros es complementario - y se causa en todos los casos en que se sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, independientemente 'que tenga o no avisos al público.. como quiera que la sociedad ' es sujeto pasivo del impuesto b§sicoy. prbcede el complementario, de conformidad con el artículo 37de la Ley 14 de-1983p que rezar 11 - El impuesto de avisos y . tableros autorizado por la ley 97 de 1913 y la ley .84 de 1915, se liquidará y cobrará en 'ade2ante a todas las actividades comerctales, industriales y de servtios tomo complemento del impuesto de indtria y comercio, con una tarifa de un quince por ''ciento (15Y) juábra el valor de éste, fijados por 'los Concejos Murciales'. En mérito de lo expuesto, el , Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuart, administrando . juticia en nombre de: la República de Colombia y-por aijoridad..delaLey,Expediente No. 10.476.- 1.- 3 1...- DENIEI3ANSE LASUPL1CAS DE LA DEMANDA., 5 2.- No SE condena en costas como la preve el 17..1 del

1...- DENIEI3ANSE LASUPL1CAS DE LA DEMANDA., 5 2.- No SE condena en costas como la preve el 17..1 del Código Códigç. Contencióso dmi.njtrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral So4 dl taculo 392 del Código de F'rocedimíento Civil. 3.- En firme qÉta providenci-a_y hecha Jas anotaciones correspondientes archivese el —expediente previ.a dEvoluc1ón de los antecedentes administrativos a la Oficina de origen. Cópiese, Notifiquese, Comuníquese y Cmplase. La presente provi.dnci& fue cQnsid-rad-a y aprobada según acta No 3 del 14 de septieffire £kl o en cursc L.s Macistrados.

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAXMES NELSON zt.LuAeA RAMIREZ

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