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TA CUN - 1048-(11-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1048-(11-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

¶IUEELA - Improcedencia / PRESTACIONES SOCIALES - Pago

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996).

MAS 1 STRADO SIJSTANC 1 ADOR; Dr. - LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ACCION DE TUTELA Nro. 1048

ACTOR : FRANCISCO NOEL RODRZGUEZ UPEQUl GOBERNAC ION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA El día 29 de noviembre de 1996, el ciudadano FRANCISCO NOEL F<ODRIGUEZ UPEOUI presentó ante esta Corporación acción de Tutela contra la Dra. Leonor Serrano de Camargo, Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de unos subsidios o becas para estudios superiores de sus hijos Maria Stelia Rodríguez y Francisco Rodriguez S. (Fi. 4 exp.).

En el texto contentivo de la acción no se indican los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. El Despacho del Magistrado sustanciador, mediante auto de fecha 4 da diciembre de 1996, avocó el conocimiento, ordenó la práctica de pruebas y comunicar a las partes el inicio de la presente acción. (fi. 13 exp.). La autoridad pública requerida allegó al expediente la Información y la documentación solicitada mediante oficio allegado el dia 9 de diciembre de 1996 (F118 exp.). Agotado el trámite previsto en el Decreto 291/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,

1TUTELA No • 1048

allegado el dia 9 de diciembre de 1996 (F118 exp.). Agotado el trámite previsto en el Decreto 291/91, la SALA entra a resolver la solicitud, previas las siguientes,

1TUTELA No • 1048

CONSIDERACIONES: Esta Sala de Decisión ha sostenido en oportunidades anteriores que la acción de tutela no esta concebida para reclamar Salarias y Prestaciones Sociales, ni mucho menos para liquidarlas o disponer su inmediato pago.

El derecho que tienen los servidores públicos de recibir prontamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales es de oriqen leaal o CONVENCIONAL, como acontece en el sub-lite ( Decretos 2400/68, 1950/73, 3135 /68 y 1848/69) y no constitucional. El Art. 7 del Decreto 2.400/68, dispone: " Los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley (....) y al rconocjnjento y pacio de prestaciones sol; !al es," Las obligaciones, deberes y derechos que surgen del derecho fundamental al trabajo (Arts. 25 y 53 C.N.) tiene su origen, regulación y protección en las leyes o en convenciones colectivas y no en la Carta Política. En consecuencia, la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar los pagos de subsidios o becas de estudio establecidos en Convenciones Colectivas de Trabajo, pues estos no constituyen derechos constitucionales fundamentales, cuya protección se persigue a través de la acción impetrada. Igualmente, ha dicho la Jurisprudencia de la Subsección que para

en Convenciones Colectivas de Trabajo, pues estos no constituyen derechos constitucionales fundamentales, cuya protección se persigue a través de la acción impetrada. Igualmente, ha dicho la Jurisprudencia de la Subsección que para analizar la procedencia de la Acción de Tutela, es necesario que el Juez del conocimiento previamente absuelva el interroganteTUTELA No.. 1048 Laboral, Subsección "B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1..) Declarar IMPROCEDENTE la acción de Tutela promovida por FRANCISCO NOEL RODRIGUEZ UPESUI, por las razones que se han dejado expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2..) Notifiqueee al peticionario, a la sePora Gobernador del Departamento de Cundinamarca y al Defensor del Pueblo mediante telegrama conforme al art.. 30 del Decreto 2591/91, haciéndoles saber que puede ser impugnada ante el H.., Consejo de Estado, dentro de los tres (3) días siguientes a que se produzca la notificación.. 3..) Si no fuere impugnada, remítase a la H.Corte Constitucional para su eventual revisión. 4..) Dese traslado al SePor Procurador General de la Nación para los fines expuestos en la parte motiva de esta Sentencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLSE.

Aprobado como consta en el Acta 56 de la fecha..

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

4TUTELA No. 1048 sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

4TUTELA No. 1048 sobre si el afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, de conformidad con el tercer inciso del art. 86 de la Constitución Nacional, que a la letra dice: "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".. De tal suerte, que si el accionarite considera que sus derechos al reconocimiento y pago de los subsidios de estudios le fueron conculcados por la decisión administrativa (ficta o expresa) que le niega el pago de dicha prestación, tiene la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, para controvertirla y hacer valer sus pretensiones. En estos casos, el ejercicio de la Acción de Tutela es improcedente, en razón a que dicho amparo constitucional se encuentra gobernado por el principio de la subsidiaridad, el cual indica que esta acción cabe " cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales". Por consiguiente, si los medios ordinarios de defensa judicial pueden ser utilizados en el sub-lite, la tutela no resulta pertinente. En síntesis, la acción formulada será declarada improcedente no solo porque esta acción no se encuentra concebida para ampara derechos legales o convencionales, sino porque el peticionario tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos que estima quebrantados. Ante esta situación, de la existencia de otro medio Judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista

tiene a su alcance los medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos que estima quebrantados. Ante esta situación, de la existencia de otro medio Judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Tutela prevista en el Numeral lo. del Articulo 6 del Decreto 2591/91, norma que guarda estricta armonía con el art. 86 de la Constitución Política en el citado inciso tercero. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala

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