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TA CUN - 10483-(31-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 10483-(31-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTO - Hecho generador /

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia /

RECURSO EN VIA GUBERNATIVA - Oportuáidad para presentación

RECURSO DE APELACION - Trámite /

DERECHO DE DEFENSA - Violación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

.1.1CN DE C.0A.OMB1A

ItEP12

REF: EXPEDIENTE No. 10.483

DEMANDANTE: HOCOL S.A.

IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS PRIMER TRIMESTRE DE 1992 - SENTENCIA ' -,;vnarca ¿e La sociedad Hocol S.A., mediante apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual el Ministerio de Minas y Energía liquidó a su cargo el impuesto de transporte por el, Oleoducto Central de los Llanos, tramo Araguaney-Vasconias, por el primer trimestre de

1992. Expresa así sus peticiones: "1. Se demanda la nulidad de los Siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución 7-073 del 27 de mayo de 1992 (sic), por -medio de la cual el Director General de Hidrocarburos. del Ministerio de Minas y Energía liquidó a cargo de HOCOL el impuesto de transporte por

1.1. La Resolución 7-073 del 27 de mayo de 1992 (sic), por -medio de la cual el Director General de Hidrocarburos. del Ministerio de Minas y Energía liquidó a cargo de HOCOL el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos (tramo AraguaneyVasconia) por el cuarto trimestre de 1992, en la suma de US$ 18.862.42 (sic). 1.2. La Resolución 9-145 del 19 de abril de 1994, por medio de la cual el Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía resolvió el recurso de reposición interpuesto por HOCOL contra la resolución citada en el punto 1.1 anterior, aceptando apenas parcialmente los argumentos presentados en dicho recurso. 1.3. La Resolución 9-311 del 5 de agosto de 1994, por medio de la cual la Subdirección de Exploración yEXPEDIENTE No. 10.463 Explotación del Ministerio de Minas y Energía, sencillamente ejecutando lo dispuesto en la resolución citada en el punto 1.2 anterior, reliquidó a cargo de HOCOL el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos por el primer trimestre de 1992 5 en la suma de US$ 9.015. .4. Como consecuencia de la nulidad, se demanda el restablecimiento del derecho de HOCOL mediante los siguientes o similares pronunciamientos: 2.1. De manera principal, declarando que el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos por el primer trimestre de 1992 no se causa, y por tanto que HOCOL no está obligada a pagarle suma alguna

2.1. De manera principal, declarando que el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos por el primer trimestre de 1992 no se causa, y por tanto que HOCOL no está obligada a pagarle suma alguna a la Nación por ese concepto, de acuerdo con lo explicado bajo el Primer Concepto de Violación. 2.2. Como petición subsidiaría, en caso de que el Tribunal considere que el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos por el primer trimestre de 1992 sí se causa, declarando que el sujeto pasivo del impuesto es el operador (en este caso Ecopetrol), y que, en caso de que el operador esté exento del impuesto de transporte por ley especial, el Ministerio de Minas no puede cobrarle a HOCOL el impuesto que no debe el operador exento, todo ello de acuerdo con lo explicado bajo el Tercer Concepto de Violación. 2.3. Como segunda petición subsidiaria, en caso de que el Tribunal considere que el impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos por el primer trimestre de 1992 sí se causa, y que el sujeto pasivo del impuesto es el duelno del crudo transportado (en este caso Hocol), declarando que en todo caso los actos demandados son insuficientes para liquidar el impuesto a cargo de Hocol por ser actos expedidos irregularmente y violando el derecho de defensa de Hocol, todo ello de acuerdo con lo explicado bajo el Segundo Concepto de Violación." (fols. 58 a 60).

HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fols. 61 y 62) y pueden

resumirse así:

Hocol, todo ello de acuerdo con lo explicado bajo el Segundo Concepto de Violación." (fols. 58 a 60).

HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fols. 61 y 62) y pueden resumirse así: La sociedad produce petróleo en los Llanos Orientales áreas deEXPEDIENTE No. 10.483

Casariare Estero y Garcero. En el primer trimestre de 1992 transportó a través del Oleoducto Central de los Llanos (tramo Araguaney-Vasconia) que opera Ecopetrol 151.92 barriles de crudo de su propiedad proveniente de las áreas indicadas. Con base en los aportes de Ecopetrol el Ministerio de Minas profirió la resolución No,7-081 de 9 de julio de 1992 liquidando el impuesto sobre transporte del crudo en US$ 18.112.21. Contra la anterior resolución la empresa interpuso el recurso de reposición y alegó que no estaba obligada a cancelar el tributo a cargo de Ecopetrol que pese a estar exento no podía trasladarse a Hocol y en subsidio indicó que si se causare la tarifa sería del 2% y no del 4%. El 19 de abril de 1994 se decidió la reposición mediante resolución 9-145 y en ella se aceptó que el impuesto era del 2% y se ordenó su reliquidación. La anterior resolución fue notificada por edicto desfijado ci 6 de mayo de 1994. El 5 de agosto de 1994 mediante resolución 9-311 se reliquidó el impuesto a la tarifa del 2%.EXPEDIENTE No. 10.483 4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION:

El 5 de agosto de 1994 mediante resolución 9-311 se reliquidó el impuesto a la tarifa del 2%.EXPEDIENTE No. 10.483 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 338 Constitución Nacional Artículos 1 3 y 50 Código Contencioso Administrativo Articulo 52 Código de Petróleos Artículo 9 Decreto 3211 de 192 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols 6 a 16) PARTE DEMANDADA: La Nación-Ministerio de Minas y Energía se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols. 170 a 179) se opone a las pretensiones con los argumento que a continuación se resumen: Manifiesta la opositora que no es clara ni coherente la excepción de inconstitucionalidad propuesta ya que los actos demandados son diferentes de las normas atacadas por inconstitucionales; discurre acerca de la naturaleza de la excepción planteada para concluir que no se han dado argumentos para demostrar que los actos acusados sean ostensiblemente inconstitucionales; informa que en los distintos fallos relativos al impuesto en debate no se establece inconstitucionalidad alguna, indica que como las normas seEXPEDIENTE No. 10.483 5 presumen legales debe demandarlas y cita jurisprudencia de la H. Corte Constitucional En cuanto a la presunta violación del debido proceso afirma la parte opositora que no se ha dado que no son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo por existir las

Corte Constitucional En cuanto a la presunta violación del debido proceso afirma la parte opositora que no se ha dado que no son aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo por existir las especiales (Art. 28 Ley 10/61) y que en cuanto al recurso validamente la administración puede guardar silencio durante meses (silencio administrativo negativo) o resolverlo expresamente o rechazarlo de plano y que el Ministerio lo decidió; anota que el demandante bien pudo acudir a esta Jurisdicción con base en el silencio y no lo hizo y además que el interesado recurrió el acto y su recurso fue estudiado juiciosa y profundamente por el Ministro. Respecto a la alegada extralimitación de funciones observa la opositora que el Ministerio es competente para aplicar los articulas 52 del Código de Petróleos y 9 del Decreto 3211 de 1952 y que existe relación contractual entre Ecopetrol y la sociedad actora pero que el Ministerio es el encargado de vigilar el cumplimiento de las obligaciones y derechos relacionados con las actividades de hidrocarburos entre ellas se encuentra la de su transporte; afirma que el Ministerio no ha incrementada la tarifa sino que hace efectivo el impuesto calculado sobre varias conceptos entre ellos el valor de la tarifa y que está exenta el transporte de petróleo de propiedad privada por medio de oleoducto de igual naturaleza al servicio exclusivo de tal productos por lo cual el transporte de crudo deEXPEDIENTE No. 10.483 6 la empresa a través de oleoducto operado por Ecopetrol, esta gravado y agrega: "Ahora bien aunque dicho articulo 52 no establece textualmente el sujeto pasivo del impuesto, este se

la empresa a través de oleoducto operado por Ecopetrol, esta gravado y agrega: "Ahora bien aunque dicho articulo 52 no establece textualmente el sujeto pasivo del impuesto, este se puede deducir de la interpretación conjunta de todas las normas relativas a dicho gravamen, para llegar a concluir que es el dueo del crudo el sujeto pasivo y no el transportador como lo pretende hacer ver el actor. Muestra fehaciente de lo anterior, es que el mismo legislador estableció en dicho articulo 52, dos porcentajes diferentes con respecto al impuesto a pagare teniendo en cuenta el destino de los oleoductos e incentivando así, la exploración y explotación de petróleo en lugares poco llamativos en su momento. Si el dueo del oleoducto fuera sujeto pasivo de dicho gravamen, en nada se incentivaria dicha actividad de exploración y explotación, pues la actividad de transporte es posterior e independiente a la misma." (fol. 175). La parte demandada se apoya además en el artículo 26 de la Ley 141 de 1994 que hace el impuesto extensiva a Ecopetrol y en providencia de este Tribunal. A continuación propone excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones principalmente porque la demanda de los actos acusados se funda en la excepción de inconstitucionalidad de un acto general. En el alegato de conclusión (fol. 195 a 198) la parte opositora reitera los anteriores argumentos y concluye: "Frente a la vigencia del artículo 52 del Código de Petróleos es importante anotar que existe pronunciamiento judicial favorable al respecto. (Sección Cuarta del Consejo de Estado en

reitera los anteriores argumentos y concluye: "Frente a la vigencia del artículo 52 del Código de Petróleos es importante anotar que existe pronunciamiento judicial favorable al respecto. (Sección Cuarta del Consejo de Estado en pronunciamiento del 28 de marzode 1995. Expediente No. 6066). Por último es importante sealar la indebidaEXPEDIENTE No. 10.483 7 acumulación de pretensiones que opera en la demanda, por cuanto, el actor solicita la nulidad de actas de carácter particular como son las resoluciones de liquidación del impuesto de transporte por oleoducto, a través de la declaratoria de inexequibilidad de una norma general como es ci articulo 52 Código de Petróleos cuestión que no opera ni siquiera cuando el acto particular es desarrollo del acto general. Las pretensiones de nulidad de los actos particulares debieron apoyarse en razones de ilegalidad de los mismos y no en razones de inconstitucionali1ad de normas de carácter general pues la prensión de restablecimiento, que debe concorci.r o armonizar con la lesión producida para subsanarla, es inoperante frente a declaratoria de nulidad de actos generales. Igual sucede, frente a la pretensión subsidiaria, pues dicha pretensión, se apoya única y exclusivamente en una no manifiesta pero sí indirecta solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución 2585 de 1989, o mas bien no indirecta sino absurda interpretación de la intención del legislador." (fols. 197 y 198).

MINISTERIO PUBLICO : El seor Procurador Tercero Judicial emite concepto de fondo

o mas bien no indirecta sino absurda interpretación de la intención del legislador." (fols. 197 y 198).

MINISTERIO PUBLICO : El seor Procurador Tercero Judicial emite concepto de fondo visible a folios 201 a 204 en el que estima que las súplicas deben despacharse desfavorablemente porque la excepción de inconstitucionalidad no opera, con apoyo en providencia del H.

Consejo de Estado (23-IV-93 Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate) y porque del artículo 52 del Código de Petróleos se concluye que el sujeto pasivo es el tercero propietario del petróleo o producto que se transporta por oleoductos privados y no el operador. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 del Código ContenciosoEXPEDIENTE No. 10.483 8 Administrativo se procede a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Decide en primer lugar la Sala la excepción de inepta demanda formulada en la oportunidad legal. La parte opositora fundamenta la excepción en la indebida acumulación de pretensiones pues el actor solicita la nulidad de actos de carácter particular a través de la declaratoria de inexequibilidad de una norma generala (Art. 52 C. de Petróleos) y porque las pretensiones de nulidad debieron apoyarse en razón de ilegalidad de los actos particulares y no en razones de inconstitucionalidad de normas generalesl en igual sentido crítica la pretensión subsidiaria. Para resolver la Sala estima que la excepción propuesta no ha de

de ilegalidad de los actos particulares y no en razones de inconstitucionalidad de normas generalesl en igual sentido crítica la pretensión subsidiaria. Para resolver la Sala estima que la excepción propuesta no ha de prosperar por cuanto en la demanda no se acusan conjuntamente actos de carácter general y actos de carácter particular sino que se plantea la excepción de inconstitucionalidad de la norma general que establece el tributo en debate, con base en la cual se expide el acto particular. Las razones en que se apoya ci demandante, así sean criticables para la parte demandada, tampoco dan lugar a que opere la excepción formulada por ésta, por lo cual la Sala entrará a estudiar el fondo del negocio.EXPEDIENTE No i0483 Se estudiarán los carcios en el mismo orden propuesto en laa demanda. demanda lo. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 52 DEL CODIGO DE PETROLEOS (DTO. LEY 1056 DE 1953) Y 17 DEL DECRETO 2140 DE 1955 POR VIOLAR EL 338 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. E>-plica ci. I1ista que la ley debe fijar, directamente los elementos del impuesto o sea que debe definirlos y seaiarlos explícitamente sin ambiguedades y los analiza en cuanto al impuesto de transporte por oleoductos así: SuJeto activo: Es. la Nación pero la ley no lo dijo directartente es implícito; e]. Decreto 24 de 1991 dispuso que debía consignarse en la Tesorería General de la Nación, pero es decreto reglamentario y no iey.

Base gravable y tarifa: Se fijan directamente.

es implícito; e]. Decreto 24 de 1991 dispuso que debía consignarse en la Tesorería General de la Nación, pero es decreto reglamentario y no iey.

Base gravable y tarifa: Se fijan directamente.

Sujeto pasivo: Ni el artículo 52 del Código de Petróleos ni el 17 del Decreto 2140 de 1955 dicen quién es; tampoco el 205 del código citado ni el Decreto 24 de 1991 que como el 2140, CS reglamentario.

Se pregunta el demandante si el sujeto pasivo es el operador del oleoducto o el dueo del petróleo transportado e indica que la duda sobre ello ha creado el pleito pues es difícil apreciar quién es.EXPEDIENTE No. 10.463 10

Hecho gravado: En las normas indicadas no se dice cuál es el hecho generador o el hecho nravado, si es operar el oleoducto o transportar petróleo propio por oleoducto operado por un tercero.

Indica el accionante que como la ley no fijó directamente ni el hecho gravado ni el sujeto pasivo del impuesto de transporte por oleoducto es claro que el artículo 52 del Código de Petróleos viola ostensiblemente el 338 de la Constitución actual que es norma de normas y si la disposición anterior no se ajusta a la nueva Constitución se enferma de inconstitucionalidad y pierde su fundamento lógico y justo o sea que se da la inconstitucionalidad sobreviniente; concluye que con base en el artículo 4o de la Constitución no debe aplicarse el 52 del Código de Petróleos ni el 17 del Decreto 2140 de 1955 que fijó la tarifa.

inconstitucionalidad sobreviniente; concluye que con base en el artículo 4o de la Constitución no debe aplicarse el 52 del Código de Petróleos ni el 17 del Decreto 2140 de 1955 que fijó la tarifa. En su alenato de conclusión (fols. 187 a 194) critica el demandante a la opositora porque tanto la acción como la excepción son mecanismos válidos para guardar la integridad y supremacía de la Constitución; dice que la excepción es instrumento que habilita a quienes aplican normas jurídicas para preferir la norma constitucional en el asunto sometido a su decisión, es decir que los faculta para dejar de aplicar en el caso concreto una norma cuando consideran que es violatoria de la Constitución y ella no ha sido aún declarada inexequible. Insiste la parte demandante en que es ostensible laEXPEDIENTE No. 10.483 11 inconstitucionalidad de los artículos 52 del Código de Petróleos , 17 del Decreto 2140 de 1955 con el 338 de la Constitución porque definitivamente no fijan, ni aún implícitamente, ni el sujeto pasivo ni el hecho gravado; resalta que la Ley 141 de 1994 no estaba vigente al momento de los hechos por lo cual no puede traerse para pretender deducir de ella los dos elementos omitidos. Para resolver la Sala advierte que el H. Consejo de Estado en providencia de abril 23 de 1993 expresamente indicó al analizar el artículo 52 del Código de Petróleos: "e) En cuanto a sujetos pasivos o responsables no fueron sealados expresamente en la ley y este tema fue parcialmente regulado por el Ministerio en la Resolución 1212/86.

el artículo 52 del Código de Petróleos: "e) En cuanto a sujetos pasivos o responsables no fueron sealados expresamente en la ley y este tema fue parcialmente regulado por el Ministerio en la Resolución 1212/86. Por las características ya reseadas del impuesto que se deducen de la norma básica creadora del tributo como lo es el artículo 52 del Código de Petróleos se establece claramente que el "hecho generador" está constituido por el transporte de petróleo o productos por un oleoducto construido después de octubre 7 de 1952 y la base gravable, como ya se anotó está constituida por el volumen del producto transportado multiplicado por la tasa del transporte." (Sección 4a. Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, Exp. 3023 Acumulados). Con base en la providencia transcrita para la Sala es claro que en la disposición cuestionada se establece el hecho generador por lo cual la excepción de inconstitucionalidad propuesta no se aplica en este sentido. De otro lado, si bien el sujeto pasivo del tributo no estáEXPEDIENTE No. 10.483 12 sealado expresamente en la ley, se deduce de la interpretación del mismo artículo 52 del Código de Petróleos lo cual hizo posible la regulación del tema por el Ministerio en la Resolución 1212 de 1906, acto administrativo cuya inconstitucionalidad no se aduce y cuya legalidad se presume mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual la alegada inaplicab.ilidad del artículo 52 del Código de Petróleos en este caso tampoco tiene operancia.

mientras no sea anulado o suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual la alegada inaplicab.ilidad del artículo 52 del Código de Petróleos en este caso tampoco tiene operancia. 2o. EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL MINISTERIO NO ES EL FIJADO

EN LA LEY. LOS ACTOS DEMANDADOS FUERON EXPEDIDOS EN FORMA

IRREGULAR SIN APLICAR EL DEBIDO PROCESO Y CON MENOSCABO DEL

DERECHO DE DEFENSA.

El ac: cionante estima que la actuación impugnada vulneró los artículos 29 de la Constitución Nacional y i 3 y 50 dei Código Contencioso Administrativo pues de un lado concedió 10 días para interponer la reposición (Art. 28 Ley 10i60 se tomó un ao para resolverla y notificó la decisión por edicto fijado por 5 días; de otro lado lo peor fue que no se concedió la apelación subsidiaria y se dió por agotada la vía gubernativa con la resolución 9-145 con lo cual se cerró la oportunidad de interponer recurso contra la segunda liquidación o sea la contenida en la resolución 9-314. Agrega el demandante: Por lo anterior (en orden de gravedad): al no conceder el recurso de apelación, el Ministerio menoscabó el derecho de defensa de HOCOL y violó el debido proceso (violando los artículos 29 de laEXPEDIENTE No. 10.483 13

Constitución Nacional y 50 del Código Contencioso Administrativo); no observó los principios de economía y celeridad procesal establecidos en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, y violó el art. 1 del Código Contencioso Administrativo, pues no aplicó

Administrativo); no observó los principios de economía y celeridad procesal establecidos en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, y violó el art. 1 del Código Contencioso Administrativo, pues no aplicó el procedimiento gubernativo fijado en el Código para todos los órdenes y dependencias del poder público (procedimiento que, entre otras cosas, establece que los edictos se fijan por 10 días y que los recursos deben presentarse en el término de 5 días, y que es obligatorio conceder el recurso de apelación)." (fols. 70 y 71). La Sala advierte que la anterior alegación es de naturaleza puramente procedimental y que su decisión atase a la segunda petición subsidiaria e incide directamente en la validez de la actuación impugnada. Revisada la actuación, la Sala observa que en la resolución 7091 de 19924 se indicó a la sociedad actora que contra ella procedían los recursos de ley dentro de los 10 días siguientes a su notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 10 de 19614 procedimiento al cual se acogió la empresa y así recurrió el acto en reposición y en apelación subsidiaría. Mediante resolución 9-145 de 19 de abril de 1994, notificada por edicto desfijado el 6 de mayo siguiente (fol. 46 vto.), se decidió la reposición modificando el acto impugnado, entre otros, se ordenó la reliquidación del impuesto y no se hizo pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta en subsidio. El edicto permaneció fijado durante 5 días.

decidió la reposición modificando el acto impugnado, entre otros, se ordenó la reliquidación del impuesto y no se hizo pronunciamiento alguno sobre la apelación interpuesta en subsidio. El edicto permaneció fijado durante 5 días. La resolución 9-311 de 5 de agosto de 1994 se limitó a cumplirEXPEDIENTE No. 10.483 14 lo ordenado en la anteriormente citada sin informar acerca dela e la existencia de recursos. Tal acto para la Sala es un acto de ejecución que al tenor de lo previsto en el articulo 39 del Código Contencioso Administrativo carece de recursos y corre la suerte de los actos que dar lugar a él. Analizado el texto del articulo 2o de la resolución 7-048 de abril 2 de 19935 se evidencia que en la misma la información de los recursos se sustenta en una norma derogada ya que la Ley 10 de 1961 no contiene procedimiento especial que regule las actuaciones administrativas y menos la vía gubernativa y el articulo 28 remite a los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941. Para mayor claridad se transcribe su texto "Artículo 28. Si dentro del término sealado en el articulo 74 de la Ley 167 de 1941 no hubiere podido hacerse la notificación personal de las providencias que pongan fin a un negocio o actuación administrativa sobre petróleos, o sobre minas, se fijará un edicto en papel común, en un lugar público de la Secretaría respectiva, por cinco días, y en él deberá .insertarse la parte resolutiva de la providencia y de las prevenciones mencionadas en el inciso primero del precitado artículo 74,

papel común, en un lugar público de la Secretaría respectiva, por cinco días, y en él deberá .insertarse la parte resolutiva de la providencia y de las prevenciones mencionadas en el inciso primero del precitado artículo 74, Parágrafo. El recurso de reposición de que trata el artículo 77 de la expresada Ley 167 de 1941, deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del edicto. Transcurrido este plazo, sin que se hubiere hecho uso del recurso, la providencia quedará ejecutoriada, y agotada la vía administrativa." Pues bien, la Ley 167 de 1941 fue derogada íntegramente y deEXPEDIENTE No. 10.483 15 manera expresa por el articulo 268 del Decreto 01 de 1984 lo cual hace insubsistente la disposición invocada por la administración para informar sobre los recursos y al no existir procedimiento especial ha de aplicarse el general del citado Decreto 01 seatn se estatuye en su articulo lo. En efecto, si bien se concedieron 10 días a la compaia para que interpusiera el recurso dentro de los cuales se pueden considerar subsumidos los 5 de que trata el artículo 51 del actual Código Contencioso Administrativo, el Edicto debió permanecer fijado durante los 10 días que el mismo estatuto prescribe y no durante 5 como lo hizo la administración. De otro lado de acuerdo can el procedimiento general en la actuación que se demanda había lugar a la apelación ante el Ministro por cuanto la resolución 7-048 fue expedida por el Director General

prescribe y no durante 5 como lo hizo la administración. De otro lado de acuerdo can el procedimiento general en la actuación que se demanda había lugar a la apelación ante el Ministro por cuanto la resolución 7-048 fue expedida por el Director General de Hidrocarburos y al no darse tramite alguno a la apelación subsidiaria sobre cuya procedencia o improcedencia no hubo pronunciamiento al decidir el recurso de reposición para la Sala es evidente que se pretermitió la instancia con clara transgresión del derecho de defensa de la empresa y de su derecho al debido proceso. No son de recibo entonces los argumentos de la parte demandada según los cuales el procedimiento especial está establecido en el articulo 28 de la Ley 10 de 1961 que como se hizo notar simplemente remite al procedimiento del antiguo Código Administrativo hoy derogado, vale decir que se remite al procedimiento general y no a uno especial.EXPEDIENTE No. 10.48: 16 Por lo expuesto, asiste razón al accionante en cuanto a la violación de los artículos 1, 3 y 50 del Código Contencioso Administrativo lo cual implica la transgresión del 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso, que no es otra cosa que un derecho que garantiza al administrado su defensa. Así las cosas, los actos demandados incluido el de ejecución, fueron expedidos en forma irregular (Art. 84 C.C.A.) lo dual da lugar a su nulidad y en tales condiciones al prosperar el presente cargo la Sala se releva de analizar los demás argumentos de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre

presente cargo la Sala se releva de analizar los demás argumentos de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

A L L A : I) NO PROSPERA LA EXCEPC ION PROPUESTA POR LA DEMANDADA. 2) ANULANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 7-081 de julio 9 de 1992, 9-145 de abril 19 de 1994 y 9-311 de agosto 5 de 1994, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de las cuales se le liquidó a la sociedad HOCOL S.A. un impuesto de transporte por el Oleoducto Central de los Llanos, correspondiente al Primer (I) trimestre de 1992.f EXPEDIENTE No. 10.483 17 3) Corno consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad no está obligada al pago del impuesto liquidado por haberse expedido los actos irregularmente.

En firme esta sentencia, archivese el expediente. COPIESE. NO'rIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No.34.

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL. AREVALO

FABIO 0. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ P.

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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